TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00135-01-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00135-01-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR EXCESO DE JORNADA LABORAL EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Caducidad de la potestad sancionatoria Como lo ha entendido la doctrina la caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley que se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: a) el transcurso del tiempo, y b) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto. En tales condiciones, la caducidad de la potestad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido el particular sujeto a su control, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de tres (3) años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho.
C.C.A., es decir, el término de tres (3) años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. En cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y al momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacifica en la interpretación del mencionado artículo pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas posiciones a saber que se exponen a continuación, partiendo en todo caso para contabilizar la competencia el momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho que origina la sanción, pues sería imposible obligar a la administración a ejercer su competencia sancionatoria sin previa noticia del hecho a sancionar, posición que igual se ampara en el mismo artículo 38 citado: (I) Con la expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta postura, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. (II) Con la expedición y notificación del acto administrativo
de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. (II) Con la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmenteejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. (III) Con la expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que sólo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. Bajo tal entendimiento habrá que determinar cómo se precisó líneas arriba si en el presente asunto se dió la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual la Sala de decisión ha acogido de tiempo atrás la segunda tesis del esto es la que proclama que se entiende ejercida en tiempo la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique el
Privada, para lo cual la Sala de decisión ha acogido de tiempo atrás la segunda tesis del esto es la que proclama que se entiende ejercida en tiempo la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique el acto administrativo que impone la sanción, pues tal como lo prevé la jurisprudencia vista en precedencia los actos que resuelven los recursos interpuestos en la vía gubernativa contra el acto principal no pueden ser considerados como los que la imponen en tanto dependen inclusive de la actividad del administrado, y constituyen una etapa posterior a la medida, postura que ha mantenido la Sección Primera – Sub-secciòn “A” de esta Corporación, y que vale la pena señalar fue positivizada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá D.C., Nueve (09) de abril de dos mil Catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: No.11001-33-34-001-2012-00135-01
Demandante: COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS –
COOP - RESERVIS LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Y OTROSMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – SISTEMA ORAL
Asunto: Apelación de sentencia En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de
DERECHO – SISTEMA ORAL
Asunto: Apelación de sentencia En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la Sala a decidir la controversia planteada en apelación contra la sentencia del Diecisiete (17) de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES: La demandante, formuló el siguiente petitum: Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones.
1. N° 004019 del 28 de octubre de 2008, “ por la cual se impone una sanción a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad privada : COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS LTDA, “COOPRESERVIS LTDA, expedida por la Superintendente delegada para el control.
2. N° 4955 del 06 de agosto de 2010, “ por la cual se resuelve un recurso de reposición se concede apelación a la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS LTDA, “COOPRESERVIS” expedida por la Superintendente delegada para el control.
3. N° 2820 del 18 de mayo de 2012 “ por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación a COOPERATIVA NACIONAL DERESERVISTAS LTDA, “COOP-RESERVIS” expedida por
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
un recurso de apelación a COOPERATIVA NACIONAL DERESERVISTAS LTDA, “COOP-RESERVIS” expedida por Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Como consecuencia de la declaración anterior se ordene la revocatoria de las sanciones impuestas a la Cooperativa nacional de reservistas Ltda., “CoopReservis por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: Indica que en atención a una visita extraordinaria de inspección practicada en las instalaciones de Coop - Reservis Ltda el día 2 de abril de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución N° 004019 del mismo año, mediante la cual resolvió la imposición de una multa a Coop-Reservis Ltda equivalente a 51 SMLMV bajo el argumento de la prestación del servicio de vigilancia y Seguridad Privada excediendo la jornada laboral.
Contra la decisión anterior fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos mediante la Resolución N° 4955 del 06 de agosto de 2010, esto es, 22 meses después de interpuesto el recurso, confirmando la decisión sancionatoria. Precisa que el Despacho encargado de resolver la reposición concedió la apelación siendo sustentado el día 14 de agosto de 2010,,fecha en la cual ya habían transcurrido 2 años y cuatro meses (28 meses) después de
Precisa que el Despacho encargado de resolver la reposición concedió la apelación siendo sustentado el día 14 de agosto de 2010,,fecha en la cual ya habían transcurrido 2 años y cuatro meses (28 meses) después de realizada la visita de inspección por parte de la entidad de control. Acota que la Superintendencia mediante la Resolución N° 2840 del 28 de mayo de 2012, decidió el recurso de apelación , es decir cuatro años másun mes y medio después de la visita extraordinaria que dio lugar a la sanción, la cual fue notificada el 24 de mayo de 2012, confirmando a la sanción. Precisa que la decisión de la Supervigilancia contenida en la última resolución es abiertamente violatoria del artículo 38 del CCA vigente para la fecha de la decisión y del artículo 64 numeral 4 de la Resolución N° 2946 del 29 de abril de 2010, emanada de la misma Superintendencia.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala como vulneradas las siguientes. Constitucionales; artículo 29. Legales; artículos 38 del Decreto 01 de 1984, numeral 4 del artículo 64 de la Resolución N° 2946 del 29 abril de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Expone como cargo único “ violación de la ley por aplicación indebida” Afirma la parte demandante que el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 establecía que la facultad que tienen las autoridades administrativas para
Expone como cargo único “ violación de la ley por aplicación indebida” Afirma la parte demandante que el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 establecía que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas. Precisa que la posición impuesta sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración se circunscribe en que el acto administrativo debe ejecutarse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 38 del CCA, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Aduce que la duda en cuanto a la aplicación de las tesis sobre el tema es aclarada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la Resolución N° 2946 de 2010, y en ese sentido para la época en que emitióla Resolución N° 2840 de 2012 ya había caducado dicha facultad sancionatoria., violándose con la expedición de este acto lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, estatuto por el cual se rigió el trámite sancionatorio. Arguye que conforme a lo establecido en el capítulo V, artículo 64 de la resolución N° 2946 de 2010, existen causales para archivar el proceso siendo una de las causales para ello la operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria en el asunto, toda vez que la entidad demandada expidió la decisión de fondo 1 año y 45 días después de haber perdido tal facultad, sin embargo esa no fue la decisión de la entidad con lo que
facultad sancionatoria en el asunto, toda vez que la entidad demandada expidió la decisión de fondo 1 año y 45 días después de haber perdido tal facultad, sin embargo esa no fue la decisión de la entidad con lo que vulnera el debido proceso.
D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y exponiendo frente a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto que son ciertos y el quinto es una apreciación subjetiva del demandante, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes: Luego de exponer el marco de las competencias legales de la entidad explicó que mediante auto comisorio N° 0160 ordenó la práctica de una visita a la Cooperativa Nacional de Reservistas – CoopReservis CT, para el 2 de abril de 2008, la cual fue atendida por el representante legal de la entidad vigilada.
Indicó que una vez entregada la documentación e información solicitada el inspector evidenció que la empresa excedía la jornada laboral según lo consignado en la minuta de control diligenciada en el edificio Quadratto, donde se prestaba el servicio de vigilancia.En razón a lo anterior mediante la Resolución N° 001593 del 29 de abril de 08, fue ordenada la apertura del proceso sancionatorio formulando un cargo único, otorgando el término de 10 días conforme al artículo 155 de la Resolución N° 2852 de 2006, y la Sociedad demandante presentó descargos mediante escrito radicado con el número 15642 del 3 de junio de 2008.
Resolución N° 2852 de 2006, y la Sociedad demandante presentó descargos mediante escrito radicado con el número 15642 del 3 de junio de 2008. Expresó que una vez analizado el escrito de descargos determinó que no había lugar a levantar el cargo y en consecuencia fue impuesta la sanción de multa equivalente a 51 SMLMV notificada personalmente el 30 de octubre de 2008, al representante legal de la entidad, quien otorgó poder para interponer los recursos correspondientes, los cuales fueron ejercidos el 17 de agosto de 2010, argumentando que la Supervigilancia desconocía la reglamentación de las cooperativas, sin que fuera procedente aplicar la ley laboral razón por la que debía levantarse el cargo endilgado. Adujo que el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994, faculta a la entidad para imponer sanciones correspondientes a los vigilados cuando no cumplan sus deberes y obligaciones exigidos en la ley dentro de las cuales se encuentran la amonestación, la multa la suspensión y cancelación de las licencias de funcionamiento según el caso. Precisó que bajo las circunstancias expuestas la entidad siguió el procedimiento establecido en la resolución N° 2842 de 2006 y 2946 de 2010, en cuanto a la favorabilidad de la determinación de la multa garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. En cuanto a lo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria señaló que en el caso particular tiene fundamento en la visita del 2 de abril
garantizando el derecho de defensa y contradicción de la parte actora. En cuanto a lo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria señaló que en el caso particular tiene fundamento en la visita del 2 de abril de 2008, en donde se determinó la conducta a sancionar, momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad y hasta el día de notificación del acto administrativo que impuso la multa, esto es la Resolución N° 004019 del 02 de octubre de 2008, notificada personalmente alrepresentante legal de Coop - Reservis Ltda el día 30 de octubre de 2008, lo que indica que sólo habían transcurrido 6 meses y 28 días quedando demostrado que la entidad no podía declarar la caducidad de la facultad sancionatoria en el proceso N° 2602 que adelantaba contra la Cooperativa demandante-. Propuso la excepción de improcedencia de la causales de nulidad toda vez que en el asunto no se daban los elementos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA LA AUDIENCIA INICIAL El 29 de enero de 2013, se dispuso la admisión de la demanda y las notificaciones pertinentes.
Mediante auto del 01 de octubre de 2013, fue convocada, y se surtió el 17 del mismo mes y año la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la
notificaciones pertinentes. Mediante auto del 01 de octubre de 2013, fue convocada, y se surtió el 17 del mismo mes y año la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la diligencia el juez de instancia dejó constancia de los intervinientes, se pronunció sobre el saneamiento del proceso, indicando que no había causal de nulidad e irregularidad que diera lugar a proferir una sentencia inhibitoria, sobre la excepción propuesta considerando que los argumentos sobre los cales se fundaba eran verdaderos argumentos de defensa que serían analizados al momento de la decisión de fondo Se fijó el litigio, se instó a las partes a conciliar, sin embargo no fueron presentadas formulas conciliatorias, se agotó la etapa de probatoria, los alegatos de conclusión se expusieron por la parte actora reiterando loexpuesto en la demanda y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo manifestado en la contestación de la demanda. Finalmente el Despacho de conocimiento hizo un recuento de la situación fáctica y las pretensiones, entre otros aspectos y luego procedió a proferir el sentido de la decisión de fondo en la diligencia, la cual fue de negar las pretensiones de la demanda.
F. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado 1 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que profirió a partir de los siguientes
argumentos: “(…)
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que profirió a partir de los siguientes argumentos: “(…) Una vez revisado el material probatorio aportado dentro del presente proceso, se evidencia que el acto constitutivo de sanción fue el exceso en las jornadas laborales de los trabajadores asociados a la cooperativa demandante, situación de la cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual realizó la visita extraordinaria de inspección a las instalaciones de la Cooperativa Nacional de Reservistas Ltda … . Por lo tanto a partir de esa fecha empezó a contabilizarse el plazo de tres (03) años, con los que contaba la entidad demandada para investigar, decidir de fondo y notificar el contenido de la decisión sancionatoria sobre el exceso de la jornada laboral de sus trabajadores. Sin embrago, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad y, más exactamente en cuanto a las actuaciones que concretan el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues sobre el particular se han expuesto tres distintas posiciones jurídicas a saber: a. La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante
a. La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica, sin que exista necesidad de suposterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. b. La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. c. Con la expedición y notificación del acto administrativo sancionador, expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa: la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón de que sólo hasta ese momento, es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó firme y ejecutoriada. Respecto de la anterior interpretación jurisprudencial, la posición jurídica del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido la de acoger la tesis referente a que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración transcurre hasta el momento en que
jurídica del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido la de acoger la tesis referente a que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración transcurre hasta el momento en que es expedido y notificado el acto administrativo sancionador, es decir que dentro del lapso de tres (3) años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debe investigarse la conducta objeto de sanción, expedirse y notificarse el acto sancionatorio, en atención a que si bien la administración ha emitido su decisión, la potestad sancionatoria se tiene como ejercida cuando la decisión ha sido notificada al sancionado, pues de nada serviría la existencia de la misma, sin que la persona vinculada conozca de ella….. Así las cosas , como se mencionó anteriormente , el inicio del conteo del término de tres (3) años para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la entidad demandada, fue a partir del dos (02) de abril de (2008), con ocasión del auto comisorio N° 160 A y la visita extraordinaria de inspección, efectuados en esa fecha, y venciendo éste hasta el día dos (02) de abril de dos mil once (2011), por lo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para tal época debió haber proferido el acto administrativo que resolviera de fondo la investigación administrativa sancionatoria adelantada y notificar tal acto administrativo a la parte demandante. En atención a que la decisión de sancionar a la Cooperativa demandante se encuentra contenida en la
investigación administrativa sancionatoria adelantada y notificar tal acto administrativo a la parte demandante. En atención a que la decisión de sancionar a la Cooperativa demandante se encuentra contenida en la Resolución N° 004019 del (02) de octubre de dos mil ochos (2008), la cual fue notificada personalmente, el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) al señor Rubén Darío Caviedes Celis, en su calidad de representante legal de la parte demandante, como se observa a folio 182 anverso del cuaderno principal del expediente, es decir, durante el curso de los tres (3) años que previó el legislador, momento en que la entidad demandada conservaba competencia para imponer sanción. (…) Bajo la premisa anterior, después de analizar las actuaciones surtidas por la entidad demandada dentro de la investigación administrativa sancionatoria referida, se realizaron en observancia de las facultades sancionatorias otorgadas por el legislador en la Resolución N° 1233 del 03 de abril de 2008, modificatoria de la resolución N° 2852 del 9 de agosto de 2006, por medio de la cual se unificó el régimen de Vigilancia y Seguridad Privada, normatividad vigente para la época deocurrencia de la infracción y del trámite administrativo adelantado. Así mismo, se respectó el derecho de defensa y contradicción a la parte demandante, al habérsele comunicado el acto de apertura del trámite administrativo (resolución N° 001593 de 2008, folios 154-155 anverso),
mismo, se respectó el derecho de defensa y contradicción a la parte demandante, al habérsele comunicado el acto de apertura del trámite administrativo (resolución N° 001593 de 2008, folios 154-155 anverso), permitiéndosele que allegara su escrito de descargos, el cual fue analizado al momento de proferir la resolución sanción N° 004019 de 2008 ( lo anterior se evidencia de las documentales obrantes a folios 156 al 174 del cuaderno principal del expediente). De igual manera emitió decisión de fondo, exponiéndose los motivos que le permitieron concluir al ente investigador sobre el cargo formulado y el monto imponerse como sanción pecuniaria ( folios 175 al 191 ibid) . Finalmente resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, previamente interpuestos por la parte demandante contra la decisión de sancionarla ( folios 192 a 199, 222-226 y del 244 al 248 del cuaderno principal del expediente) Actuaciones administrativas que fueron aceptadas de manera expresa por la cooperativa demandante, en los hechos narrados en el escrito de demanda por lo que se, evidencia que se le fue garantizó el derecho constitucional citado a la parte demandante, en cada una de las investigaciones administrativas objeto de análisis en esta instancia judicial. (…)”. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos negó las pretensiones de la demanda manteniendo incólumes las resoluciones demandadas.
parte demandante, en cada una de las investigaciones administrativas objeto de análisis en esta instancia judicial. (…)”. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos negó las pretensiones de la demanda manteniendo incólumes las resoluciones demandadas.
G. RECURSO DE APELACIÓN.
Los argumentos de la impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada serán analizados en la parte considerativa de la presente decisión.
H. ACTUACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de febrero de 2014, presentado sus alegaciones las partes dentro el término concedido.
I. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIALa Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, reitera los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda.
La parte actora, se mantuvo en lo expuesto en el recurso de apelaciónJ. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Administrativo delegado no emitió concepto alguno dentro del medio de control.
II) CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Es competente esta Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19891.
Competencia del Ad quem
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 19891. Competencia del Ad quem En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa: “(…) ARTÍCULO 357.Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…(…)” En este contexto, es claro que el superior, sólo puede revisar la actuación
hayan apelado la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…(…)” En este contexto, es claro que el superior, sólo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia pronunciarse en la parte que no ha sido objeto del recurso de apelación.
B. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los supuestos de la impugnación, deberá establecer la Sala si dentro del presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en el marco de la actuación administrativa adelantada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra la
Cooperativa Coop – Reservis Ltda.
C. El ACERVO PROBATORIO En el plenario obra el siguiente material probatorio útil y pertinente para resolver el problema planteado en esta instancia procesal: - Copia del auto comisorio N° 160 A del 02 de abril de 2008, suscrito por la Superintendente Delegada para el Control ( E ) de la Supervigilancia. - Copia del acta de visita inefectiva extraordinaria – delegada para el control - Coordinación de Inspección consignada en el acta N° 169 A del 2 de abril de 2008.- Copia de acta de apertura de minuta de control de 16 de enero de 2008. - Copia del informe ejecutivo emanado del profesional de defensa del grupo de inspección de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad privada del 2 de abril de 2008.
2008. - Copia del informe ejecutivo emanado del profesional de defensa del grupo de inspección de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad privada del 2 de abril de 2008. - Copia de la Resolución N° 001593 del 29 de abril de 2008, “ por medio de la cual s e ordena la apertura de proceso sancionatorio y se formulan cargos” expedida por la Superintendente Delegada de la entidad demandada. - Copia del escrito del 03 de junio del 2008, mediante el cual el representante legal CoopReservis Ltda da respuesta al pliego de cargos formulado. - Copia de la Resolución N° 004019 , del 2008, “ por medio de la cual se impone una sanción a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada: Cooperativa Nacional de Reservistas..” . - Copia de escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual el apoderado judicial de CoopReservis Ltda interpone recurso de reposición y en subsidio
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