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TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00165-01-(16-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2012-00165-01-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DE NORMAS SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL – Régimen de protección al consumidor / TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA – publicidad engañosa De forma previa a resolver los argumentos de apelación, esta Sala indica que no hay discusión sobre la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC en el asunto sometido a juzgamiento, por cuanto, el Decreto 2153 de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, establece que esta Superintendencia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, cuya actividad está orientada a fortalecer los procesos de desarrollo empresarial y los niveles de satisfacción del consumidor colombiano. En el marco constitucional que regula la materia y el contexto económico, esta Superintendencia cuenta en su estructura con las siguientes áreas misionales, hacia las cuales se orienta su labor: a. La Delegatura de Promoción de la Competencia, es el área encargada de vigilar el cumplimiento de las normas que garanticen la libertad de competencia en los mercados. b. La Delegatura de Propiedad Industrial cumple la tarea de conceder los derechos de uso de los signos distintivos y las nuevas creaciones, y promover la transferencia de información tecnológica. La Delegatura de Protección del Consumidor, es el área destinada a

derechos de uso de los signos distintivos y las nuevas creaciones, y promover la transferencia de información tecnológica. La Delegatura de Protección del Consumidor, es el área destinada a vigilar el cumplimiento de las normas que enmarcan la defensa de los derechos de los consumidores y fomentar el mejoramiento de la calidad de bienes y servicios. De las normas jurídicas que regulan la situación sometida a juzgamiento, se desprende claramente que la información que se suministre al consumidor respecto de los bienes y servicios que se comercialicen, de sus componentes, propiedades y la propaganda que sea utilizada para dicha comercialización, debe ser veraz, suficiente y corresponder a la realidad, con el fin de no inducir al consumidor a error respecto de los mismos. Es decir, no hay duda que la información que se entrega o suministra al consumidor o potencial consumidor es de plena responsabilidad del productor y/o comercializador.Como tiene relación con la litis, es del caso indicar que la publicidad engañosa es aquella cuyas características de un anuncio son distintas a las afirmaciones reales del desempeño de la marca, al propio tiempo que el Diccionario de Marketing de Cultura S.A., la define como un concepto muy amplio que puede abarcar desde la omisión de los aspectos negativos del producto hasta el engaño, más o menos sutil, en cuanto a sus beneficios y características, pasando por los diversos «trucos» empleados para presentar más atractivamente unos precios que

sutil, en cuanto a sus beneficios y características, pasando por los diversos «trucos» empleados para presentar más atractivamente unos precios que realmente son más elevados (por ejemplo, anunciar los precios sin IVA, en el caso de bienes de consumo). Lo anterior le permite a la Sala concluir que la publicidad engañosa es aquella que realiza afirmaciones engañosas, exageradas o falsas acerca del producto o servicio, cuya divulgación lesiona los intereses del consumidor, ya que el objetivo de ésta es inducir a error a los destinatarios, obteniendo algún beneficio con ello, ya sea perjudicando el bolsillo del comprador o perjudicando los intereses del competidor. En efecto, se trata de una práctica que resulta lesiva a la normatividad que protege a los consumidores de bienes o servicios, ya que para que se genere daño, no es necesario que se produzca el error, basta simplemente con que éste se induzca. En el anterior entendido, y sin que constituya argumento de apelación por parte de la actora, esta Sala recuerda que lo acreditado y probado en sede administrativa, y ratificado en la primera instancia judicial, es que la sociedad KOE S.A.S. ofreció a los señores Teresa Rojas Cardona, Doris Barrientos Guerrero y Luis Adrián Camargo Ramos un determinado servicio relacionado con el aprendizaje del idioma extranjero inglés. De la información que fue suministrada y conforme se acreditó en el expediente, los posteriores quejosos entendieron unánimemente que se trataba de un curso de inglés, en el que por demás se anunciaba un aprendizaje exitoso de dicho idioma en un término de 9 meses. Sin embargo, al contratar el

en el expediente, los posteriores quejosos entendieron unánimemente que se trataba de un curso de inglés, en el que por demás se anunciaba un aprendizaje exitoso de dicho idioma en un término de 9 meses. Sin embargo, al contratar el servicio y hacer uso del mismo, los mencionados quejosos advirtieron que habían sido inducidos en error, puesto que de ninguna forma se vieron inmersos en un curso de inglés, sino que, al parecer, se les suministró un material didáctico y unas monitorias ofrecidas, según la ahora demandante, de forma gratuita y adicional.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2012-00165-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KOE S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1. SENTIDO DE LA DECISIÓN.

proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1. SENTIDO DE LA DECISIÓN. La Sala procede a confirmar la sentencia objeto de apelación, por cuanto se ha probado que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, tal como se demuestra a continuación.

2. ANTECEDENTES.

2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad KOE S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC En la demanda originalmente presentada, la parte actora elevó trece (13) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con varias actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada, en contra de la sociedad actora. Sin embargo, a través de auto de 15 de enero de 2013 (fls. 194 a 198 cdno. 1ª instancia No. 1), la Juez Primera Administrativa del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia respecto de algunas de ellas y ordenó remitir por competencia las respectivas diligencias a los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Cartagena y Cali, para su conocimiento. En virtud de lo anterior, el a quo conoció de las siguientes peticiones:“III. PRETENSIONES (…) QUINTO: SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 19895 de 30 de marzo de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección

(…) QUINTO: SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 19895 de 30 de marzo de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de $11.334.000,oo a favor del Tesoro Nacional.

SEXTO: SE DECLARE la nulidad de las Resoluciones No. 38462 de 26 de junio de 2012, expedida por la Directora de investigaciones (sic) de Protección al Consumidor, y No. 45451 de 31 de junio de 2012, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, las cuales disponen confirmar la Resolución No. 19895 de 30 de marzo de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al

Consumidor. (…) NOVENO: SE DECLARE la nulidad de la resolución No. 8161 de 24 de febrero de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de $22.668.000,oo a favor del Tesoro Nacional.

DÉCIMO: SE DECLARE la nulidad de las Resoluciones No. 33145 de 29 de mayo de 2012, expedida por la Directora de investigaciones (sic) de Protección al Consumidor, y No. 41590 de 29 de junio de 2012, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, las cuales disponen confirmar la Resolución No. 8161 de 24 de febrero de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al

Consumidor.

por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, las cuales disponen confirmar la Resolución No. 8161 de 24 de febrero de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor.

DÉCIMO PRIMERO: SE DECLARE la nulidad de la resolución No. 79087 de 30 de diciembre de 2011, expedida por el Director de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de $22.668.000,ooa favor del Tesoro Nacional, y se ordená (sic) a KOE S.A.S., corregir la información que anuncia en sus volantes, panfletos, folletos publicitarios y contratos, precisando en ellos el servicio que ofrece la compañía.

DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARE la nulidad de las Resoluciones No. 31071 de 13 de mayo de 2012, expedida por la Directora de investigaciones (sic) de Protección al Consumidor, y No. 41597 de 29 de junio de 2012, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, las cuales disponen confirmar la Resolución No. 79087 de 30 de diciembre de 2011, expedida por el Director de

Protección al Consumidor.

DÉCIMO TERCERO: A título de restablecimiento del derecho y de reparación de perjuicios, SE CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar a la sociedad KOE S.A.S. la suma de

CINETO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS

reparación de perjuicios, SE CONDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar a la sociedad KOE S.A.S. la suma de CINETO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($120.320.000, o la que correspondiere frente a la prosperidad del Petitum, debidamente indexada, dinero correspondiente a la suma de las multas impuestas por la demandada en resoluciones Nos: (…) 3. 19895 de 30 de marzo de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de $11.334.000,oo a favor del Tesoro Nacional. (…) 4. 8161 de 24 de febrero de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de “22.668.000,oo a favor del Tesoro Nacional. 5. 79087 de 30 de diciembre de 2011, expedida por el Director de Protección al Consumidor, por medio de la cual se impone una multa de $22.668.000,oo a favor del Tesoro Nacional.” 2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se

resumen a continuación: 2.2.1. Actuación Administrativa No. 11-149028 1º. El 3 de noviembre de 2011, la señora Ana Teresa Rojas Cardona radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC una queja en contra de la sociedad KOE S.A.S., por la presunta infracción de las normas sobre propaganda comercial. 2º. La queja fue admitida bajo el número de expediente administrativo No. 11-149028, para lo cual la ahora demandada requirió a la sociedad actora para que rindiera las correspondientes explicaciones a la queja impetrada, y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportada las pruebas que pretendiera hacer valer. 3º. A través de la Resolución 19895 de 30 de marzo de 2012, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, encontró responsable a la sociedad KOE S.A.S. de las conductas sancionatorias, y le impuso una multa por valor de $11.334.000.4º. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 38462 de 26 de junio, y 45451 de 31 de julio, ambas de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar la

decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. 2.2.2. Actuación Administrativa No. 11-123403 1º. El 21 de septiembre de 2011, la señora Doris Barrientos Guerrero radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC una queja en contra de la sociedad KOE S.A.S., por la presunta infracción de las normas sobre propaganda comercial. 2º. La queja fue admitida bajo el número de expediente administrativo No. 11-123403, para lo cual la ahora demandada requirió a la sociedad actora para que rindiera las correspondientes explicaciones a la queja impetrada, y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportada las pruebas que pretendiera hacer valer. 3º. A través de la Resolución 8161 de 24 de febrero de 2012, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, encontró responsable a la sociedad KOE S.A.S. de las conductas sancionatorias, y le impuso una multa por valor de $22.668.000.4º. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 33145 de 29 de mayo, y 41590 de 29 de junio, ambas de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. 2.2.3. Actuación Administrativa No. 11-130086

y 41590 de 29 de junio, ambas de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa. 2.2.3. Actuación Administrativa No. 11-130086 1º. El 3 de octubre de 2011, el señor Luis Adrián Camargo Ramos radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC una queja en contra de la sociedad KOE S.A.S., por la presunta infracción de las normas sobre propaganda comercial. 2º. La queja fue admitida bajo el número de expediente administrativo No. 11-130086, para lo cual la ahora demandada requirió a la sociedad actora para que rindiera las correspondientes explicaciones a la queja impetrada, y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportada las pruebas que pretendiera hacer valer. 3º. A través de la Resolución 79087 de 30 de diciembre de 2011, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, encontró responsable a la sociedad KOE S.A.S. de las conductas sancionatorias, y le impuso una multa por valor de $26.780.000.4º. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 31071 de 13 de marzo, y 41597 de 29 de junio, ambas de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

y 41597 de 29 de junio, ambas de 2012, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y agotar la vía gubernativa.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El demandante invocó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 14, 25 literal a), 31, 32 y 41 del Decreto 3466 de 1982.  Artículos 42, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Como soporte de lo anterior, la parte actora propuso los siguientes cargos de nulidad: 2.3.1. Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso. 1º. Se violó el debido proceso con la indebida aplicación de la teoría dinámica de la carga de la prueba, pues en las resoluciones demandadas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC aplicó una jurisprudencia sobre la carga dinámica de la prueba, no aplicable al caso controvertido, por cuanto la sociedad KOE S.A.S. estaría siendo obligada a probar una negación indefinida, lo cual es imposible.Entonces, si bien la demandante tiene el deber de informar los pormenores del contrato a celebrar con el consumidor, esto se llevó a cabo precisamente en la asesoría que se les brindó previamente a la celebración de la convención, y en ella misma se plasmó; por lo tanto, tal sociedad ha demostrado el cumplimiento del deber legal de información. 2º. El segundo argumento de violación al debido proceso tiene que ver con el

misma se plasmó; por lo tanto, tal sociedad ha demostrado el cumplimiento del deber legal de información. 2º. El segundo argumento de violación al debido proceso tiene que ver con el desconocimiento al principio de confianza legítima, debido a que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, en varias oportunidades avaló el actuar de la sociedad KOE S.A.S., tal como puede verse en las Resoluciones 30237 de 16 de julio y 30272, ambas de 2010, ello implica la total trasgresión de los principios de buena fe, confianza legítima y respecto por el acto propio. 2.3.2. Segundo cargo: Falsa motivación. 1º. En primer lugar se tiene que hubo una indebida apreciación probatoria en los procedimientos administrativos que llevaron a la expedición de las resoluciones demandadas, puesto que no se demostró con ninguno de los medios probatorios allegados que se haya incumplido con las normas que regulan la materia, todo lo contrario, se demostró que en la publicidad no existen marcas, leyendas o propaganda comercial que no corresponda a la realidad, o que induzcan a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.Entonces, en ninguna pieza procesal se encuentra probado que la actora hubiese ofrecido la prestación de un servicio y no la compraventa de un material didáctico, sino

ofrecidos.Entonces, en ninguna pieza procesal se encuentra probado que la actora hubiese ofrecido la prestación de un servicio y no la compraventa de un material didáctico, sino que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC le dio total crédito al quejoso, quien por demás no aportó ninguna prueba. Así, es del caso advertir que la sociedad KOE S.A.S. ofrece un sistema denominado “Fast and Easy” que tiene como fundamento la sugestopedia, la cual facilita el aprendizaje del idioma inglés, que de acuerdo a los documentos que obran en cada una de las investigaciones administrativas y que se adjuntaron al proceso, se advierte que el usuario (titular o beneficiario) tiene derecho a dos sesiones de monitoria semanal; por lo tanto, no es simplemente la entrega de un material didáctico, pues existen monitorias que no son ocasionales y forman parte importante del esquema de aprendizaje. Entonces, frente al artículo 31 del Decreto 3466 de 1982 no existe responsabilidad alguna por parte de la demandante, por cuanto no existen leyendas o propaganda que no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. 2º. Por otra parte, imponer una sanción de más de diez millones de pesos por haber, presuntamente hecho uso de publicidad engañosa, parece de entrada desproporcionado; pero se torna irrazonable cuando se comprueba que no hay ningún tipo de elaboración judicial en cuanto a la procedencia de dicha sanción. En las resoluciones demandadas no se determinaron los criterios utilizados, es más, ante lasmismas circunstancias de hecho se gradúa de forma diferente la sanción, de modo

tipo de elaboración judicial en cuanto a la procedencia de dicha sanción. En las resoluciones demandadas no se determinaron los criterios utilizados, es más, ante lasmismas circunstancias de hecho se gradúa de forma diferente la sanción, de modo que la tasación es arbitraria y por ende, los actos ilegales. Se tiene además, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC guardó absoluto silencio en relación con la tasación de la sanción, de lo cual se desprende que dicha entidad en ningún momento realizó un estudio serio en lo que a la proporcionalidad de la sanción se trata, lo que es una prueba más, no sólo de la violación al debido proceso, sino de la falta de aplicación de la normatividad en la cual se fundamenta el monto de la sanción impuesta. Así las cosas, es claro que la entidad demandada no realizó un exhaustivo análisis de la proporcionalidad de la sanción atendiendo a los parámetros por ella citados, y si por el contrario, tasó el valor de la misma de una manera ligera e irresponsable, pues de haber tenido en cuenta tales parámetros no habría impuesto una sanción tan alta.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la actora, y solicitud que las mismas sean denegadas. En resumen, los argumentos de defensa se concretan en los siguientes aspectos:Siendo la sociedad actora quien ofreció el paquete para el aprendizaje del idioma inglés a los quejosos, es quien se encuentra en mejor posición de probar o en el caso

En resumen, los argumentos de defensa se concretan en los siguientes aspectos:Siendo la sociedad actora quien ofreció el paquete para el aprendizaje del idioma inglés a los quejosos, es quien se encuentra en mejor posición de probar o en el caso del asunto, controvertir los hechos objeto de la queja, puesto que es quien produjo la publicidad por medio ofrecida al consumidor, que sería la necesaria para los efectos de llegar al a conclusión como lo fue la sanción impuesta. De los documentos allegados por la parte demandante durante el trámite administrativo, se llegó a la conclusión que la información entregada a los quejosos, los indujo a error, al entender que era un curso para el aprendizaje del idioma inglés con monitorias y tutorías, diferentes al simple contrato de compraventa de material didáctico alegado por la actora. En la queja se negó que la sociedad actora al momento del ofrecimiento del material de aprendizaje del idioma inglés, le haya suministrado toda y sin excepción alguna, la información y las condiciones en que operaba el mismo, y que en ese orden de ideas, le correspondía a la primera probar a la entidad demandada que sí le brindó toda la información respectiva, actuación que se echó de menos, porque de las pruebas aportadas se concluyó que la información entregada en su momento no fue veraz y suficiente, y además, indujo en error a los quejosos. Frente a la acusada violación de la confianza legítima, es del caso analizar el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia T-308 de 2011 emitido por la H.

quejosos. Frente a la acusada violación de la confianza legítima, es del caso analizar el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia T-308 de 2011 emitido por la H. Corte Constitucional, para manifestar que en las resoluciones demandadas, y las decisiones expuestas en la demanda, acaecieron diferentes supuestos de hecho y de derecho, además con circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, que obliga a la adopción de decisiones jurídicas acorde con su respectivo contenido.Por otra parte, imperó la legalidad y los motivos que se investigaron y probaron dentro de las respectivas investigaciones administrativas en contra de la sociedad actora, en el cual se concluyó que ésta ofreció a los quejosos unas condiciones específicas para llevar a cabo el curso del idioma inglés, y que al momento de ejecutar el mismo, ninguno de los ofrecimientos dados se dieron, con lo cual se estaban vulnerando los derechos que como consumidores de este servicio tenían los quejosos, especialmente el recibir una información inexacta, falsa y ajena a la que en su momento se ofreció para ese servicio.

En el trámite de las 3 actuaciones administrativas demandadas pudo establecerse que la sociedad actora ofrecía el aprendizaje del idioma inglés a través de un determinado material didáctico y hacía los pagos respectivos a título de matrícula, contrariando lo dicho en su momento en la solicitud de explicaciones, al señalar que ellos sólo ofrecen la compraventa de dicho material de estudio, con lo cual se crea confusión entre los consumidores que observan unas determinadas características y cualidades del servicio contratado, que en lo mínimo que esperan es que se les brinde de acuerdo a lo ofrecido.

la compraventa de dicho material de estudio, con lo cual se crea confusión entre los consumidores que observan unas determinadas características y cualidades del servicio contratado, que en lo mínimo que esperan es que se les brinde de acuerdo a lo ofrecido. Así, según lo indicado en los artículos 14, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982, todos aquellos bienes, productos y servicios que se ofrezcan al público consumidor, deben estar acorde a la realidad de su contenido y lo que éstos brindan a los usuarios para satisfacer una determinada necesidad. En el presente asunto, se tiene que la ahora demandante ofreció no sólo el material didáctico de auto-aprendizaje, sino que además creó en el consumidor la expectativa de recibir además el aprendizaje delidioma inglés, con tutorías y horarios en las sedes de la demandante, todo lo anterior derivado del derecho que le daba el pago de una matrícula, encaminadas para hacer efectivo el curso de inglés adquirido. Finalmente, frente a la falsa motivación por desproporcionalidad de la sanción, es del caso advertir que los actos administrativos contienen las sanciones impuestas de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, en concordancia con el artículo 24 ibídem. En ese sentido, es claro que la demandada realizó un juicioso análisis de la conducta en la cual incurrió la sociedad KOE S.A.S. 2.5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1º. La carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien quiere probar un hecho, que, en el presente asunto estaría a cargo de los señores Teresa Rojas Cardona, Doris Barrientos Guerrero, y Luis Adrián Camargo Ramos, pues en principio, fueron ellos quienes de manera independiente acudieron ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, para solicitar una investigación en contra de la sociedad KOE S.A.S., ahora demandante, por la presunta infracción a las normas de protección al consumidor; sin embargo, en las diferentes investigaciones administrativas, el hecho que se investigó no fue la infracción a la publicidad engañosa, sino que el hecho generador de las quejas fue la información brindada porla sociedad KOE S.A.S., como proveedor o productor de un bien o servicio que le fue ofrecido a los señores mencionados. Es en atención a esta situación fáctica que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, en su calidad de ente de inspección, vigilancia y control, formuló cargos contra dicha sociedad, y sobre esta situación giró toda la actividad administrativa desplegada en cada uno de las investigaciones administrativas acusadas de nulidad. Sin embargo, también es cierto que en razón de la imposibilidad y practicidad para recaudar y aportar las pruebas dentro de cualquier trámite o proceso, el mismo

investigaciones administrativas acusadas de nulidad. Sin embargo, también es cierto que en razón de la imposibilidad y practicidad para recaudar y aportar las pruebas dentro de cualquier trámite o proceso, el mismo legislador ha establecido ciertas excepciones a dicha regla, como son los hechos notorios, afirmativos y negativos indefinidos que no requieren prueba, como ocurrió en el presente caso, a saber: a. En el expediente 11149028, la manifestación de la señora Teresa Rojas Cardona, en su queja presentada el 3 de noviembre de 2011, de la información brindada por la sociedad KOE S.A.S. frente a un curso de inglés ofrecido, y de los términos y condiciones, no eran ciertos, se configura en un hecho negativo que sólo podría ser controvertido por la demostración por parte de la sociedad actora, de que en efecto sí brindó la información veraz, clara y suficiente que no diera lugar a dudas, confusiones y le permitiera tener conocimiento y conciencia a la usuaria de la adquisición de un producto o de un servicio. En ese entendido, se tiene que la entidad ahora demandada no quiso invertirle la carga de la prueba a la actora, sino que, en esta oportunidad, la sociedad KOE S.A.S., como empresa productora y proveedora de unos bienes yservicios, relacionados con el aprendizaje del idioma inglés, era la única que tenía interés en probar su hecho afirmativo con herramientas que se encontraban a su disposición, como lo es la diferente publicidad brindada a la usuaria, grabaciones de las llamadas en las cuales se le brindaba información

tenía interés en probar su hecho afirmativo con herramientas que se encontraban a su disposición, como lo es la diferente publicidad brindada a la usuaria, grabaciones de las llamadas en las cuales se le brindaba información sobre el producto ofrecido y demás medios probatorios que demostraren la veracidad y suficiencia de la información o publicidad brindada. b. En el expediente 11123403, en los mismos términos que el anterior, la manifestación de la señora Doris Barrientos Guerrero en su queja presentada el 21 de septiembre de 2011, de la información brindad por la sociedad KOE S.A.S. frente a un servicio de aprendizaje de inglés ofrecido, y los términos y condiciones no eran

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