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TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00051-01-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00051-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DESATENCION DE PETICION A USUARIO – Principio de legalidad y tipicidad en el régimen de infracciones en materia de servicios de telecomunicaciones Observa la Sala que en la sentencia de primera instancia, el a quo nunca afirmó que los principios de legalidad y tipicidad, como parte integrante del debido proceso, podían ser excluidos en el desarrollo de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio. Lo que realmente expuso fue que en los procedimientos administrativos, por su propia naturaleza, tales garantías tienen un tratamiento diferente de aquel que normalmente reciben en el derecho penal. A partir de este criterio, la Sala no encuentra que la imputación de la infracción atribuida a la sociedad y la adecuación a la regulación normativa, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, haya generado las dudas sugeridas por la parte actora. Desde la formulación del pliego de cargos, el organismo de vigilancia fue claro al señalar que la investigación obedecía al incumplimiento de la obligación que tenía la sociedad de remitir la información que le fue solicitada sobre el trámite de la petición del usuario. También fue específica al comunicarle que dicha omisión implicaba el desconocimiento del numeral 5º del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, que establece como infracción el hecho de no enviar la información solicitada por las entidades reguladoras del sector de las telecomunicaciones. El señalamiento de las normas aplicables a la investigación de la conducta irregular imputada, le permitía tener conocimiento preciso y

solicitada por las entidades reguladoras del sector de las telecomunicaciones. El señalamiento de las normas aplicables a la investigación de la conducta irregular imputada, le permitía tener conocimiento preciso y adecuado de la infracción, particularmente cuando la SIC hizo énfasis en el incumplimiento del deber de remitir la información que había sido pedida sobre el trámite de la citada petición. Era claro que al no haber atendido el requerimiento hecho por la entidad sobre el expediente abierto con motivo de la solicitud del usuario, la investigación estaba orientada a establecer las razones de la omisión de la obligación prevista en el artículo 64 de la ley 1341 de 2009. Al regular el régimen de infracciones en materia de los servicios de telecomunicaciones, dicha norma dispuso claramente que el hecho de “(…) Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida,o presentarla de forma inexacta o incompleta”, constituye una de las modalidades de falta imputable a los operadores. La descripción de la conducta también fue acorde a lo establecido en el artículo 64 de la ley 1341 de 2009, en la medida en que el organismo señaló que la infracción no obedecía a la circunstancia de no haber dado respuesta sino al hecho de no haber enviado la información requerida sobre las actuaciones desplegadas a raíz del recurso interpuesto por el usuario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 11001-33-34-001-2013-00051-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero diez (10) de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Colombia Telecomunicaciones S.A. presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 68417 de 2011, 23349 de 2012 y 74317 del mismo año expedidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que como consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando el reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientesHECHOS

valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientesHECHOS La sociedad actora señaló que en septiembre de 2011, el señor Jorge Iván Cocunubo presentó una queja en su contra, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por el rechazo de una petición en agosto del mismo año. Agregó que luego de la formulación del pliego de cargos y de la rendición de los descargos, la entidad le impuso sanción, por medio del primer acto acusado, por infracción del artículo 64 de la ley 1341 de 2009 al haber desatendido la petición del usuario. Aseguró que la sociedad interpuso los recursos legales por estimar que no vulneró ningún derecho del usuario cuando radicó su petición, pues cumplió con las gestiones a su alcance para satisfacer la solicitud del cliente y evidenciar el desempeño de una labor en su beneficio. Sostuvo que no obstante, la SIC estimó que la conducta era constitutiva de infracción normativa, por lo cual resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación y confirmó la sanción por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora alegó la ocurrencia de un vicio de nulidad por

la sanción por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora alegó la ocurrencia de un vicio de nulidad por inexistencia de la infracción, pues indicó que la SIC vulneró los documentos aportados como pruebas por la empresa, la cual no omitió la petición del usuario e incluso le ofreció el alcance correspondiente. Agregó que hubo vicio de nulidad por infracción al debido proceso y al derecho de defensa por faltas en la motivación de los actos impugnados, ya que no estuvo ajustada a la realidad de los hechos y las razones expuestas por el organismo no se justifican normativamente con el contenido obligacional que le impone el ordenamiento jurídico para expedir actos discrecionales. Subrayó que existió vicio de nulidad por la falta de competencia funcional de la SIC para asumir y dirimir el caso, por cuanto la ley1341 de 2009 no le otorgó facultades para tales efectos porque le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Enfatizó que el debido proceso además fue violado porque la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció la gestión realizada por la sociedad en beneficio del cliente que presentó la queja. Precisó que también hubo vicio de nulidad por indebido ejercicio de las potestades sancionatoria y decisoria de la administración, por no

realizada por la sociedad en beneficio del cliente que presentó la queja. Precisó que también hubo vicio de nulidad por indebido ejercicio de las potestades sancionatoria y decisoria de la administración, por no haber observado los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad al imponer la sanción. Estimó que la entidad desbordó los límites de la competencia asignada, no indicó la forma como fueron comprobados los hechos, no mencionó la infracción que remite al artículo 65 de la ley 1341 de 2009, tampoco tuvo en cuenta las restricciones para adoptar la decisión y omitió el estudio objetivo de las pruebas aportadas por la sociedad. Concluyó que hubo vicio de nulidad por la carencia de confianza legítima porque el organismo se basó en supuestos hechos erróneos, pues la sanción, por sustracción de materia, no podía establecerse debido a que la sociedad ofreció alcance a lo pretendido por la usuaria (sic) y la situación fue superada con la respuesta a la petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento jurídico y fáctico para prosperar. Advirtió que el hecho de haberse dado respuesta al usuario por parte de la sociedad actora no aporta nada a la controversia, pues lo que determinó la sanción fue el desacato al requerimiento de información

prosperar. Advirtió que el hecho de haberse dado respuesta al usuario por parte de la sociedad actora no aporta nada a la controversia, pues lo que determinó la sanción fue el desacato al requerimiento de información hecho por la entidad el catorce (14) de septiembre de 2011.Destacó que en los actos acusados no fue emitido ningún juicio sobre la reclamación del usuario, por cuanto estuvieron limitados al análisis de la infracción del numeral 5º del artículo 64 de la ley 1341 de 2009 al no atender la solicitud de información sobre el caso. Subrayó que la sociedad demandante no suministró prueba sobre la remisión de la respuesta al requerimiento, ni acerca de los supuestos inconvenientes registrados en el área de recepción y archivo de correspondencia de la empresa, donde fue extraviada la respuesta. Consideró desacertado que la parte actora limite sus argumentos a la atención de la petición del usuario cuando dicha circunstancia no fue el objeto de la sanción, por lo cual descartó el vicio por inexistencia de la infracción que le fue atribuida a Colombia Telecomunicaciones. Precisó que la competencia para sancionar derivada del artículo 40 del decreto No. 1130 de 1999 no fue derogada, modificada ni trasladada por la ley 1341 de 2009, pues no mencionó las facultades de la SIC para la protección de usuarios de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. Estimó que tampoco hubo desconocimiento del debido proceso ni del derecho de defensa porque la entidad estaba obligada a investigar las razones del incumplimiento de la sociedad frente al requerimiento de información, a partir de los artículos 63 y 64 de la ley 1341 de 2009.

derecho de defensa porque la entidad estaba obligada a investigar las razones del incumplimiento de la sociedad frente al requerimiento de información, a partir de los artículos 63 y 64 de la ley 1341 de 2009. Destacó que la misma parte actora admitió en los hechos de la demanda haber intervenido en el curso de la actuación, cuya interpretación de los hechos, descargos, pruebas y demás argumentos fueron estudiados con fundamento en la citada norma. Consideró que la motivación de las resoluciones acusadas está ajustada a la realidad, ya que no hubo respuesta de la sociedad al requerimiento de información hecho por el organismo, ni causal que justifique siquiera sumariamente la inobservancia de este deber legal. Insistió que en este caso no puede hablarse de falta de competencia funcional de la SIC para adelantar la actuación, dado que está basada en la ley 1341 de 2009 y en lo que corresponde a la protección delusuario de los servicios de telecomunicaciones, por lo cual descartó el ejercicio de facultades diversas de aquellas conferidas por la ley. Aseguró que al imponer la sanción, el organismo no incurrió en indebido ejercicio de la potestad sancionadora porque fue llevado a cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con base en normas vigentes y que le asignaron competencia para tramitar el asunto. Citó la ley 1341 de 2009, los decretos 3523 de 2009 y 1687 de 2010 – derogados posteriormente por el decreto 4886 de 2011y el decreto 1130 de 1999, que radicaron en cabeza de la entidad la competencia

derogados posteriormente por el decreto 4886 de 2011y el decreto 1130 de 1999, que radicaron en cabeza de la entidad la competencia para resolver la queja contra la sociedad demandante. Agregó que dichas disposiciones sustentan el principio de legalidad como parte de la facultad sancionatoria, mientras que los artículos 63 y 64 de la ley 1341 de 2009 respaldan el principio de tipicidad al adecuar los hechos investigados a las normas vigentes. Afirmó que la conducta en que incurrió la sociedad al no haber dado respuesta al requerimiento de información está adecuada a la infracción prevista en el artículo 64 de la ley 1341 de 2009 y que en la actuación reposan las pruebas del incumplimiento de su deber legal, por lo cual no puede concluirse que la sanción haya sido arbitraria. Descartó la violación del principio de proporcionalidad porque los hechos fueron valorados con base en los elementos de juicio que demuestran la omisión de la sociedad y además la sanción fue graduada a partir de los criterios de la ley 1341 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. SENTENCIA IMPUGNADA En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró que según lo dispuesto en los artículos 1º y 10º del decreto No. 3523 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para llevar a cabo las investigaciones e imponer las

Consideró que según lo dispuesto en los artículos 1º y 10º del decreto No. 3523 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para llevar a cabo las investigaciones e imponer las sanciones por la violación de las normas sobre protección asuscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas en esta materia. Sostuvo que en el expediente no obra prueba que demuestre que la sociedad demandante haya cumplido el requerimiento hecho por el organismo de control para el envío de la información correspondiente al trámite de la petición presentada por el usuario. Precisó que el memorial de descargos de la parte actora estuvo limitado a manifestar que el usuario había desistido de la queja, a pesar que el pliego de cargos estuvo circunscrito únicamente a la falta de atención del requerimiento hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio. Agregó que no fueron violados los principios de legalidad y tipicidad porque el artículo 64 de la ley 1341 de 2009, en su numeral 5º, establece como infracción el hecho de abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida. Subrayó que la entidad valoró las pruebas aportadas por la sociedad, que tuvo en cuenta los criterios fijados para dosificar la sanción, que no resulta desproporcionada porque su monto corresponde a un bajo porcentaje del máximo permitido y que los actos fueron debidamente motivados.

LA IMPUGNACIÓN

que tuvo en cuenta los criterios fijados para dosificar la sanción, que no resulta desproporcionada porque su monto corresponde a un bajo porcentaje del máximo permitido y que los actos fueron debidamente motivados. LA IMPUGNACIÓN Al apelar la decisión de primera instancia, el apoderado de la sociedad actora sostuvo que los principios de legalidad y tipicidad no pueden ser excluidos en materia sancionatoria y que la SIC nunca relacionó la conducta infractora con las normas aplicables al caso. Estimó que el organismo tenía la obligación de producir un acto administrativo en el que planteara concretamente la infracción normativa y señalara, en forma inequívoca, la conducta de la parte actora y sus efectos para evitar que se presentaran dudas al respecto.Subrayó que cualquier tipo de sanción impuesta por una autoridad en materia de telecomunicaciones debe estar ajustada a la lógica de los artículos 64, 65 y 66 de la ley 1341 de 2009 y señaló que la segunda de tales disposiciones no fue plenamente aplicada porque la entidad hizo referencia a su facultad discrecional y luego tuvo en cuenta únicamente el criterio de la gravedad de la falta. Advirtió que el citado artículo 66 establece que el acto que impone la sanción debe incluir la valoración de todos los criterios previstos en la norma, por lo cual, al haberlos omitido, fueron desconocidos el debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad de la sanción. Objetó la condena en costas por cuanto la conducta procesal de la sociedad actora no fue temeraria, de mala fe ni constitutiva de abuso

proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad de la sanción. Objetó la condena en costas por cuanto la conducta procesal de la sociedad actora no fue temeraria, de mala fe ni constitutiva de abuso del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora Insistió en los diferentes argumentos expuestos en la apelación alrededor de la ilegalidad de los actos acusados por la carencia de criterios para la determinación de la sanción, en detrimento del debido proceso y del principio de legalidad en la actuación administrativa. Parte demandada Reiteró los aspectos planteados en la contestación sobre la competencia de la entidad para adelantar la actuación, la ocurrencia de la infracción, la aplicación de la ley 1341 de 2009, la motivación de las resoluciones demandadas y la observancia de las garantías de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora 127 judicial señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio tenía competencia para imponer la sanción, cuya determinación respetó los principios que integran del debido proceso ypermitió el ejercicio del derecho de defensa, por lo cual pidió confirmar la decisión apelada. CONSIDERACIONES La controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de las resoluciones Nos. 68417 de noviembre treinta (30) de 2011, 23349 de abril veintitrés (23) de 2012 y 74317 noviembre treinta (30) del mismo año expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

de abril veintitrés (23) de 2012 y 74317 noviembre treinta (30) del mismo año expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante tales actos, en su orden, el organismo impuso a la sociedad actora una sanción consistente en multa y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación contra la decisión. Advierte la Sala que el estudio de la apelación estará circunscrito a aquellos aspectos planteados por el apoderado de la parte actora al sustentar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, la parte demandante consideró, en primer lugar, que los principios de legalidad y tipicidad no pueden ser excluidos en el ámbito sancionatorio y que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca relacionó la conducta con las normas aplicables al caso. Agregó que la entidad tenía la obligación de dictar un acto administrativo en el cual planteara concretamente la infracción normativa y señalara inequívocamente la conducta de la sociedad y sus efectos para evitar el surgimiento de dudas sobre el particular. Observa la Sala que en la sentencia de primera instancia, el a quo nunca afirmó que los principios de legalidad y tipicidad, como parte integrante del debido proceso, podían ser excluidos en el desarrollo de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio.

Observa la Sala que en la sentencia de primera instancia, el a quo nunca afirmó que los principios de legalidad y tipicidad, como parte integrante del debido proceso, podían ser excluidos en el desarrollo de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio. Lo que realmente expuso fue que en los procedimientos administrativos, por su propia naturaleza, tales garantías tienen untratamiento diferente de aquel que normalmente reciben en el derecho penal. A partir de este criterio, la Sala no encuentra que la imputación de la infracción atribuida a la sociedad y la adecuación a la regulación normativa, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, haya generado las dudas sugeridas por la parte actora. Desde la formulación del pliego de cargos, el organismo de vigilancia fue claro al señalar que la investigación obedecía al incumplimiento de la obligación que tenía la sociedad de remitir la información que le fue solicitada sobre el trámite de la petición del usuario (fls. 38 y 39 cdno 2) También fue específica al comunicarle que dicha omisión implicaba el desconocimiento del numeral 5º del artículo 64 de la ley 1341 de 2009, que establece como infracción el hecho de no enviar la información solicitada por las entidades reguladoras del sector de las telecomunicaciones. El señalamiento de las normas aplicables a la investigación de la conducta irregular imputada, le permitía tener conocimiento preciso y adecuado de la infracción, particularmente cuando la SIC hizo énfasis en el incumplimiento del deber de remitir la información que había sido pedida sobre el trámite de la citada petición.

conducta irregular imputada, le permitía tener conocimiento preciso y adecuado de la infracción, particularmente cuando la SIC hizo énfasis en el incumplimiento del deber de remitir la información que había sido pedida sobre el trámite de la citada petición. Era claro que al no haber atendido el requerimiento hecho por la entidad sobre el expediente abierto con motivo de la solicitud del usuario, la investigación estaba orientada a establecer las razones de la omisión de la obligación prevista en el artículo 64 de la ley 1341 de 2009. Al regular el régimen de infracciones en materia de los servicios de telecomunicaciones, dicha norma dispuso claramente que el hecho de “(…) Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida, o presentarla de forma inexacta o incompleta”, constituye una de las modalidades de falta imputable a los operadores. La descripción de la conducta también fue acorde a lo establecido en el artículo 64 de la ley 1341 de 2009, en la medida en que elorganismo señaló que la infracción no obedecía a la circunstancia de no haber dado respuesta sino al hecho de no haber enviado la información requerida sobre las actuaciones desplegadas a raíz del recurso interpuesto por el usuario. Entonces no puede concluirse que la Superintendencia de Industria y Comercio haya desconocido los principios de legalidad y tipicidad, ya que la conducta irregular imputada a la sociedad actora estaba previa y adecuadamente descrita como infracción en el ordenamiento especial aplicable a los operadores de los servicios del sector de las

que la conducta irregular imputada a la sociedad actora estaba previa y adecuadamente descrita como infracción en el ordenamiento especial aplicable a los operadores de los servicios del sector de las telecomunicaciones. Así, por este primer aspecto el fallo impugnado será confirmado. Como segundo punto, la sociedad demandante consideró en la apelación que cualquier tipo de sanción impuesta por la autoridad de vigilancia tiene que estar ajustado a la lógica de los artículos 64, 65 y 66 de la ley 1341 de 2009. Agregó que el acto que imponga la sanción debe incluir la valoración de todos los criterios previstos en la segunda de tales normas, por lo cual al omitirlos fueron violados el debido proceso y los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad de la sanción. La norma cuya aplicación reclamó la sociedad actora, en este cargo, señaló lo siguiente: “Artículo 66. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberán tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados”.

La disposición fue clara al establecer que al imponer la sanción, el acto que dicte la autoridad de vigilancia y control debe tener en cuenta la valoración de aquellos cuatro (4) criterios descritos por la norma especial. Revisada la actuación, la Sala tampoco encuentra que la

acto que dicte la autoridad de vigilancia y control debe tener en cuenta la valoración de aquellos cuatro (4) criterios descritos por la norma especial. Revisada la actuación, la Sala tampoco encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio haya omitido la aplicación del artículo 66 y de los criterios que su texto fijó para la determinación de la sanción. Aunque es cierto que la entidad hizo especial énfasis en el primero de dichos criterios, como subrayó la sociedad actora, esto no implica que haya desconocido la valoración de los restantes parámetros (fls. 15 a 31 cdno 1). Lo que ocurrió fue que el organismo no incluyó mayores consideraciones sobre aquellos aspectos que, en criterio de la Sala, eran poco relevantes para la determinación de la sanción por la escasa incidencia que tenían en la aplicación de la norma reguladora (fls. 15 a 31 cdno 1). Como el daño producido no trascendió del ámbito de la omisión en que incurrió la sociedad actora al no enviar la información requerida sobre el expediente abierto con ocasión de la solicitud del usuario, no era necesaria la exposición de argumentos adicionales sobre el particular. En cuanto a la reincidencia en la comisión de los hechos, estima la Sala que también era un asunto que no exigía especial tratamiento, dado que en la actuación no estaba probado que Colombia Telecomunicaciones hubiese sido sancionada anteriormente por dicha conducta. Sin embargo, puede verse que este factor fue tenido en cuenta al decidir la sanción por cuanto contribuyó a que el valor fuera tasado en

Telecomunicaciones hubiese sido sancionada anteriormente por dicha conducta. Sin embargo, puede verse que este factor fue tenido en cuenta al decidir la sanción por cuanto contribuyó a que el valor fuera tasado en un porcentaje significativamente bajo frente al máximo permitido por laregulación de infracciones prevista en la ley 1341 de 2009 (fls. 15 a 31 cdno 1) En lo que corresponde a la proporcionalidad de la sanción, las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron claras sobre este aspecto, al determinar el monto de la sanción basado en los alcances que la infracción tiene frente al ordenamiento jurídico. Esta circunstancia permitió que el valor de la multa haya sido fijado en un estimativo que está acorde con el tipo de conducta irregular cometida y los parámetros establecidos en la legislación sobre la materia. En el segundo de los actos acusados, la Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que la valoración de los criterios no comporta la existencia de un procedimiento específico y cuantitativo en el cual se indique el valor en que será sancionada una determinada falta (fls. 15 a 31 cdno 1). Entonces, por este aspecto también será confirmada la sentencia. Finalmente, observa la Sala que en la apelación el apoderado de la parte actora objetó la condena en costas por considerar que la conducta procesal de la sociedad no fue temeraria, de mala fe ni constitutiva de abuso del derecho.

parte actora objetó la condena en costas por considerar que la conducta procesal de la sociedad no fue temeraria, de mala fe ni constitutiva de abuso del derecho. Observa la Sala que la conducta desplegada por la sociedad actora en el curso de las dos (2) instancias estuvo acorde con el comportamiento procesal que ordinariamente se exige de las partes. No obstante, advierte la Sala que este factor actualmente carece de incidencia en la fijación de las costas procesales, como ocurría en la anterior regulación normativa del Código Contencioso Administrativo. Desde la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas ya no está sujeta al comportamiento procesal de las partes, pues el artículo 188 solo excluye los procesos en los cuales sea ventilado un interés público.Si bien la norma remite a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, su fijación en dicho estatuto tampoco está estrictamente sometida a la conducta asumida por las partes en el proceso. Por consiguiente, por este último aspecto el fallo recurrido también será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Confírmase la providencia apelada, esto es la sentencia de febrero diez (10) de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

febrero diez (10) de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condénase en costas a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría liquídense.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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