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TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00096-01-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00096-01-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR

INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACION DE REPORTAR LOS PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS AL SISTEMA DE INFORMACION DE PRECIOS – La prueba de cumplimiento del deber de reportar la información correspondiente al respectivo periodo de 2010, que involucró la primera actuación, no surte efectos jurídicos frente a infracciones posteriores ocurridas en otros periodos Luego de su análisis, la Sala considera que la manifestación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio en dicho acto no puede entenderse como una decisión dirigida a excluir a la sociedad de la obligación que tiene, como operador del servicio de salud, de reportar la información trimestral correspondiente a la compra y venta de medicamentos en desarrollo de su actividad comercial. En esta materia, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el juzgado de primera instancia según la cual la afirmación contenida en la citada resolución debe entenderse en el contexto específico de la respectiva investigación y directamente ligada al periodo objeto de estudio. En consecuencia, no puede extenderse de manera uniforme y general a todos los procedimientos que el organismo de vigilancia adelante contra la unidad quirúrgica, frente a la omisión en que incurra respecto de los trimestres que componen cada año en que es aplicado aquel mecanismo de control propio del mercado de los medicamentos. La obligación que le corresponde a la sociedad actora de reportar la información sobre la compra y venta de medicamentos surge directamente de las normas reglamentarias que regulan las actividades del sector salud, particularmente de la resolución No. 04 de 2006. Este acto administrativo precisó que las instituciones prestadoras de

información sobre la compra y venta de medicamentos surge directamente de las normas reglamentarias que regulan las actividades del sector salud, particularmente de la resolución No. 04 de 2006. Este acto administrativo precisó que las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios hospitalarios y/o quirúrgicos están incluidos dentro de los nueve (9) sujetos especiales del sector salud que tienen el deber de hacer llegar la referida información, cada trimestre, a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Adicionalmente es necesario tener en cuenta que según la resolución No. 11562 de 2011, el archivo de la investigación no obedeció a que la sociedad actora estuviera exonerada de dicha obligación sino a la circunstancia de estar demostrado el cumplimiento de este deber para el periodo que era objeto de la actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 11001-33-34-001-2013-00096-01

Demandante: Unidad Quirúrgica Los Alpes S.A.S.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero diecisiete (17) de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

actora contra la sentencia de febrero diecisiete (17) de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Quirúrgica Los Alpes S.A.S. presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad de la resolución 16726 del 23 de marzo de 2012, por la cual se resuelve una actuación administrativa imponiendo una multa a la Unidad Quirúrgica Los Alpes por la suma de $28.335.000, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.

2. Que se declare la nulidad de la resolución 39236 del 27 de junio de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución 16726 de 2012 y concede el recurso de apelación contra la misma resolución.

3. Que se declare la nulidad de la resolución 51550 del 29 de agosto de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en la resolución 16726 de 2012.

4. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia de Industria y Comercio la devolución de la suma cancelada en cumplimiento de la sanción junto con el pago de los

Superintendencia de Industria y Comercio la devolución de la suma cancelada en cumplimiento de la sanción junto con el pago de los intereses de mora, a la máxima tasa legal desde la fecha del pago y hasta cuando se produzca su reembolso.

5. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La sociedad actora indicó que en noviembre de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio le inició investigación porpresunto incumplimiento del deber de reportar los precios de medicamentos al sistema de información de precios. Agregó que mediante resolución No. 11562 de febrero veintiocho (28) de 2011, la dirección de protección al consumidor ordenó el archivo de la investigación al encontrar que no estaba obligada al reporte trimestral y demás deberes atribuidos. Señaló que luego, la coordinación del grupo de investigaciones administrativas de la entidad le inició investigación, a solicitud de la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, para que demostrara el cumplimiento de la obligación de reportar la información de precios de medicamentos. Precisó que el veintitrés (23) de marzo de 2012, la dirección de investigaciones para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal dictó el primero de los actos acusados, mediante el cual le impuso sanción de multa por $28.335.000 por no reportar la

investigaciones para control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal dictó el primero de los actos acusados, mediante el cual le impuso sanción de multa por $28.335.000 por no reportar la información de precios de medicamentos al sistema de información de precios. Sostuvo que la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pues la dirección de protección al consumidor concluyó que no tenía deber de reportar la información de precios y agregó que la unidad no comercializa, fabrica ni importa medicamentos y solo compra aquellos necesarios para prestar el servicio de cirugía. Manifestó que los recursos fueron resueltos desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que la expedición de las resoluciones acusadas desconoció los artículos 29 y 83 de la Constitución. Advirtió que el derecho al debido proceso fue violado por el organismo por la falta de identificación del periodo que fue objeto de la infracción que generó la sanción, ya que no fue precisado en los actos acusados.Aseguró que la sanción fue impuesta sobre un periodo indeterminado, sin importar que la circular No. 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos estableció una carga de información trimestral que no fue individualizada en la resolución demandada. Agregó que el debido proceso también fue desconocido por falta de proporcionalidad de la sanción, pues la sociedad únicamente actuó de acuerdo con lo que le había establecido la misma Superintendencia de

de información trimestral que no fue individualizada en la resolución demandada. Agregó que el debido proceso también fue desconocido por falta de proporcionalidad de la sanción, pues la sociedad únicamente actuó de acuerdo con lo que le había establecido la misma Superintendencia de Industria y Comercio y en cuanto no le asistía obligación de hacer los reportes trimestrales. Estimó que fueron transgredidos los principios de buena fe y confianza legítima porque la entidad mediante resolución No. 11562 de febrero veintiocho (28) de 2011 archivó una actuación en su contra y señaló que la unidad quirúrgica no tenía deber de reportar la información. Sin embargo, este concepto anterior no fue tenido en cuenta como precedente al imponer la sanción, no obstante haberse originado en los mismos hechos y en la buena fe con la cual procedió la sociedad en el entendido que no estaba obligada a rendir la información trimestral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a las diferentes pretensiones al considerar que carecen de sustento jurídico para su prosperidad. Precisó que la actuación adelantada en 2011 contra la sociedad no culminó por el hecho de no estar obligada al reporte trimestral de la información, sino porque demostró el cumplimiento de dicho deber para el periodo investigado. Subrayó que la expedición de las resoluciones demandadas no incurrió en ninguna de las violaciones señaladas por la parte actora,

información, sino porque demostró el cumplimiento de dicho deber para el periodo investigado. Subrayó que la expedición de las resoluciones demandadas no incurrió en ninguna de las violaciones señaladas por la parte actora, por cuanto fueron dictadas por la autoridad competente y con observancia de las formalidades previstas en la ley.Agregó que no hubo desconocimiento del debido proceso porque el hecho imputado a la sociedad correspondía al cumplimiento de la obligación de reportar la información del primer trimestre de 2011. Destacó que así quedó consignado en la petición hecha por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en la solicitud de explicaciones formulada a la unidad quirúrgica y a lo largo de la investigación, la cual estuvo orientada a probar el incumplimiento del reporte de los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Advirtió que tampoco fueron transgredidos los principios de buena fe y confianza legítima porque la situación no estaba basada en los mismos presupuestos que la decisión adoptada mediante resolución No. 11562 de 2011, ya que en esa ocasión fue probado el cumplimiento de la obligación. Sostuvo que el objeto social de la unidad quirúrgica hace que sea sujeto pasivo de las obligaciones previstas en las circulares 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010, expedidas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

Sostuvo que el objeto social de la unidad quirúrgica hace que sea sujeto pasivo de las obligaciones previstas en las circulares 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010, expedidas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Descartó la falta de proporcionalidad de la sanción porque la SIC realizó un análisis juicioso de la conducta, estableció la relación entre la infracción y la sanción y se ajustó a los parámetros del artículo 132 de la ley 1438 de 2011. SENTENCIA IMPUGNADA Al desestimar las pretensiones, el juzgado de primera instancia señaló que en la época en que ocurrió la conducta investigada por la Superintendencia de Industria y Comercio, existía la obligación de reportar cierta información mensual sobre la compra o venta de medicamentos. Luego del repaso detallado de las normas respectivas, agregó que todas las instituciones y agentes públicos o privados que hicieran parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud eran sujetos pasibles del citado deber.Agregó que aunque en las resoluciones 16726 y 39236 de 2012 no hubo manifestación acerca del periodo respecto del cual no fue reportada la compra de medicamentos, la sociedad fue informada previamente que se trataba de la omisión correspondiente al primer trimestre del año 2011. Precisó que el primero de los actos acusados incorporó a su texto como antecedente el oficio No. 11-142294 de 2011, que contenía la

previamente que se trataba de la omisión correspondiente al primer trimestre del año 2011. Precisó que el primero de los actos acusados incorporó a su texto como antecedente el oficio No. 11-142294 de 2011, que contenía la solicitud de explicaciones, por lo cual no fue omitida la individualización del periodo en el que estaba ubicado el incumplimiento de reportar la información, es decir los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Destacó que no era procedente exigir la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, pues no podía darse tratamiento igualitario a las dos (2) situaciones expuestas por la sociedad actora, cuando no existe identidad fáctica ni fundamento material de carácter probatorio en los expedientes llevados por la entidad. Señaló que a pesar de tratarse de la misma conducta, están referidas a periodos trimestrales diferentes y el archivo de la primera investigación obedeció a que la unidad quirúrgica había reportado la información relacionada con los precios de los medicamentos, lo cual no ocurrió en la segunda actuación. Sostuvo que la sanción fue ajustada al orden jurídico porque está dentro del mínimo de la pena máxima establecida en la ley 1438 de 2011 y tuvo en cuenta varios factores, como el impacto de la infracción en la implementación de la política de regulación de precios de los medicamentos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora insistió en la violación de los principios de buena fe y confianza legítima y consideró que la decisión del a quo

en la implementación de la política de regulación de precios de los medicamentos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora insistió en la violación de los principios de buena fe y confianza legítima y consideró que la decisión del a quo contradice abiertamente la afirmación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución No. 11562 de 2011.Agregó que en dicho acto administrativo, la entidad señaló que la sociedad actora no estaba obligada a reportar trimestralmente la información sobre los precios de medicamentos, sin que haya hecho ninguna salvedad ni excepción sobre algún periodo en particular. Precisó que la sociedad actuó con base en lo que el organismo determinó en la resolución No. 11562 de 2011, en el entendido que no tenía el deber de reportar la información a que se refiere la circular No. 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios al Consumidor. También reiteró que hubo desconocimiento del debido proceso por falta de proporcionalidad de la sanción, dado que su valor resulta excesivo teniendo en cuenta que la sociedad actuó de acuerdo con lo establecido previamente por la Superintendencia de Industria y Comercio y en cuanto no le asistía obligación de hacer reportes trimestrales al sistema de información. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora Reafirmó los argumentos expuestos sobre la violación de los principios de buena fe y confianza legítima y del debido proceso porque, en su criterio, la sociedad actora no estaba obligada a reportar la información trimestral, según lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y

de buena fe y confianza legítima y del debido proceso porque, en su criterio, la sociedad actora no estaba obligada a reportar la información trimestral, según lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en decisión anterior de febrero de 2011. Parte demandada Defendió la legalidad de los actos acusados porque la sociedad tenía el deber de reportar la información sobre precios de medicamentos y la decisión adoptada mediante resolución No. 11562 de 2011 era referida únicamente al periodo investigado, sin que tenga similitud fáctica y jurídica con la sanción objeto de controversia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONESLa controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de las resoluciones Nos. 16726 de marzo veintitrés (23) de 2012, 39236 de junio veintisiete (27) y 51550 de agosto veintinueve (29) del mismo año expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante tales actos, en su orden, el organismo impuso a la sociedad demandante una sanción consistente en multa y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación contra la decisión. Advierte la Sala que el estudio de la apelación estará circunscrito a los aspectos planteados por el apoderado de la parte actora al sustentar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

recurso, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la apelación, la Unidad Quirúrgica Los Alpes expuso un primer argumento consistente en la violación de los principios de buena fe y confianza legítima, al insistir que no estaba obligada a reportar trimestralmente la información sobre los precios de medicamentos. Subrayó que mediante resolución No. 11562 de 2011, la misma Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la sociedad no tenía el deber de hacer los reportes, sin excepciones, por lo cual actuó de acuerdo con dicha decisión al entender que no tenía que cumplir la citada obligación. Observa la Sala que la sociedad actora consideró transgredidas la buena fe y la confianza legítima porque la entidad resolvió en forma contraria dos (2) actuaciones que, según su criterio, estaban basadas en los mismos hechos y alrededor de la obligación de reportar la información sobre los precios de compra y venta de medicamentos. En particular, resaltó que su conducta estuvo ajustada a la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución No. 11562 de 2011, donde a su juicio resolvió que la unidad quirúrgica no estaba obligada al reporte trimestral de la información, por lo cual no podía serle exigible como ocurrió en la actuación que culminó con la sanción impuesta en los actos acusados.

que la unidad quirúrgica no estaba obligada al reporte trimestral de la información, por lo cual no podía serle exigible como ocurrió en la actuación que culminó con la sanción impuesta en los actos acusados. Advierte la Sala que antes de la sanción que se discute en este proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó otra actuación contra la sociedad por posible incumplimiento del deber de reportartrimestralmente los precios de medicamentos a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, como lo establece la circular No. 04 de 2006 1 expedida por dicho organismo. Ese procedimiento culminó con la resolución No. 11562 de febrero veintiocho (28) de 2011, mediante la cual la entidad dispuso el archivo de la investigación y sostuvo que la unidad quirúrgica no tenía el deber de reportar la información sobre medicamentos (fls. 25 a 27 cdno 1). Luego de su análisis, la Sala considera que la manifestación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio en dicho acto no puede entenderse como una decisión dirigida a excluir a la sociedad de la obligación que tiene, como operador del servicio de salud, de reportar la información trimestral correspondiente a la compra y venta de medicamentos en desarrollo de su actividad comercial. En esta materia, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el juzgado de primera instancia según la cual la afirmación contenida en la citada resolución debe entenderse en el contexto específico de la respectiva investigación y directamente ligada al periodo objeto de estudio. En consecuencia, no puede extenderse de manera uniforme y general a todos los procedimientos que el organismo de vigilancia adelante contra

resolución debe entenderse en el contexto específico de la respectiva investigación y directamente ligada al periodo objeto de estudio. En consecuencia, no puede extenderse de manera uniforme y general a todos los procedimientos que el organismo de vigilancia adelante contra la unidad quirúrgica, frente a la omisión en que incurra respecto de los trimestres que componen cada año en que es aplicado aquel mecanismo de control propio del mercado de los medicamentos. La obligación que le corresponde a la sociedad actora de reportar la información sobre la compra y venta de medicamentos surge directamente de las normas reglamentarias que regulan las actividades del sector salud, particularmente de la resolución No. 04 de 2006. Este acto administrativo precisó que las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios hospitalarios y/o quirúrgicos están incluidos dentro de los nueve (9) sujetos especiales del sector salud que tienen el deber de hacer llegar la referida información, cada trimestre, a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Adicionalmente es necesario tener en cuenta que según la resolución No. 11562 de 2011, el archivo de la investigación no obedeció a que la sociedad actora estuviera exonerada de dicha obligación sino a la 1 En diferentes aspectos, la circular No. 04 de 2006, que tiene como destinatarios a los fabricantes, importadores, comercializadores y compradores de medicamentos, fue modificada posteriormente por las circulares Nos. 1, 2 y 3 de 2007 y 1 y 2 de 2010.circunstancia de estar demostrado el cumplimiento de este deber para el periodo que era objeto de la actuación (fls. 25 a 27 cdno 1).

por las circulares Nos. 1, 2 y 3 de 2007 y 1 y 2 de 2010.circunstancia de estar demostrado el cumplimiento de este deber para el periodo que era objeto de la actuación (fls. 25 a 27 cdno 1). Al haberse concluido en aquella oportunidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio que la información había sido entregada, era lógico que la entidad manifestara que la unidad quirúrgica Los Alpes no estaba obligada a presentarla porque el escrito de explicaciones fue claro al demostrar que había cumplido el deber para el periodo correspondiente a esta primera investigación (fls. 25 a 27 cdno 1). En este orden de ideas, no puede concluirse, como lo hizo la sociedad actora, que ambas actuaciones estaban basadas en supuestos iguales y que debían adoptarse similares decisiones frente a la infracción, pues realmente la entidad estaba frente a situaciones fácticas diferentes en punto del cumplimiento de la obligación reglamentaria. En el primer caso, la sociedad acreditó el cumplimiento de la obligación de reportar la información sobre medicamentos, como lo admitió la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras en la segunda, que culminó con la sanción, no acompañó prueba que demostrara el acatamiento del deber previsto en la resolución No. 04 de 2006. En el numeral sexto de la parte motiva de la resolución No. 11562 de 2011, la entidad fue clara al señalar que la unidad quirúrgica no tenía el deber de reportar la información a que hacía referencia la solicitud de explicaciones hecha en octubre de 2010, lo cual torna improcedente la

2011, la entidad fue clara al señalar que la unidad quirúrgica no tenía el deber de reportar la información a que hacía referencia la solicitud de explicaciones hecha en octubre de 2010, lo cual torna improcedente la extensión de esta conclusión a hechos, infracciones y demás situaciones posteriores y ajenas a dicho procedimiento. Entonces, por este primer aspecto la sentencia será confirmada. Como segundo punto de la apelación, la sociedad actora estimó que hubo desconocimiento del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, por la falta de proporcionalidad de la sanción. Indicó que el valor dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, en 50 salarios mínimos, resulta excesiva porque la sociedad actuó de acuerdo con lo establecido por la entidad en la resolución No. 11562 de 2011. Insiste la Sala en que la conclusión expuesta por la SIC en el acto que archivó la primera investigación, por la demostración del cumplimientode la obligación, no puede aplicarse como criterio general a todos los procedimientos adelantados contra la parte actora. Aquella exoneración del deber de reportar la información sobre medicamentos estaba circunscrita específicamente al periodo trimestral objeto de investigación del año 2010, cuyo cumplimiento fue probado por la unidad quirúrgica, lo que hace que no pueda extenderse a los siguientes requerimientos de información que pueda hacer el organismo de control respecto de otros lapsos posteriores. No puede aceptarse que la sociedad actora haya actuado acorde a lo establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que la decisión adoptada en dicho caso particular no excluyó a la unidad quirúrgica de la obligación prevista en la resolución No. 04 de 2006 para

establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que la decisión adoptada en dicho caso particular no excluyó a la unidad quirúrgica de la obligación prevista en la resolución No. 04 de 2006 para las entidades, agentes y actores integrantes del sector salud. En tales condiciones, la prueba del cumplimiento del deber de reportar la información correspondiente al respectivo periodo de 2010, que involucró la primera actuación, no surte efectos jurídicos frente a infracciones posteriores ocurridas en otros periodos. Además, advierte la Sala que el valor de la sanción impuesta por la entidad está ajustada a los parámetros establecidos por la ley 1438 de 2011, cuyo artículo 32 contempló hasta el monto de cinco (5) mil salarios mínimos legales mensuales para infracciones como la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente en esta materia. A partir de este criterio, el monto señalado en las resoluciones acusadas representa el uno (1) por ciento del máximo posible fijado por la norma legal, lo cual lleva a concluir que no resulta excesiva para el incumplimiento de la obligación de reportar la información. Lo anterior teniendo en cuenta que la ausencia de reporte de la información sobre la compra y venta de medicamentos, como lo puso de presente la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene incidencia negativa en el desarrollo de la política de precios de este importante ramo del sector. Así, por este aspecto también será confirmado el fallo del a quo.

presente la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene incidencia negativa en el desarrollo de la política de precios de este importante ramo del sector. Así, por este aspecto también será confirmado el fallo del a quo. Finalmente, con base en la regulación establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, se impondrá la condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Confírmase la providencia apelada, esto es la sentencia de febrero diecisiete (17) de 2014 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condénase en costas a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría liquídense.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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