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TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00124-01-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00124-01-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AJUSTES A FACTURAS DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES – Silencio positivo a favor de la usuaria Bajo esa preceptiva, se concluye que constituye un derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones presentar peticiones, quejas y/o recursos ante el respectivo operador y, a su turno, estos tienen la obligación de recibirlos, tramitarlos y responderlos dentro de los términos previstos en la normatividad que regula la materia, so pena de incurrir en una infracción y por ende, la consecuente imposición de la sanción a que hubiere lugar. En el caso que se analiza se encuentra acreditado que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. incumplió con la obligación legal de responder el derecho de petición ya referido en el plazo previsto en la norma antes citada, configurándose de esta manera la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria del servicio de comunicaciones, omisión que, al propio tiempo, constituye una evidente violación del derecho fundamental de petición consagrad en el artículo 23 de la Constitución Política. En ese contexto, no es de recibo para la Sala el reproche referido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo fundamentos jurídicos ni probatorios para adoptar la decisión contenida en los actos demandados, por cuanto está demostrado en el expediente administrativo el incumplimiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2013-00124-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 257 a 267 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo

188 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

CUARTO: ARCHÍVESE el Expediente (sic) previa ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del

remanentes (si existieren) a la parte actora.

CUARTO: ARCHÍVESE el Expediente (sic) previa ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)” (fls. 267 y 267 vlto.

cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 32 a 38 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 67188 del 28 de noviembre de 2011, 35645 del 31 de mayo de 2012 y 41768 del 29 de junio de 2012 que resuelve imponer a la (sic) COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., una sanción de VEINTÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($21.959.600.000) equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales

CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($21.959.600.000) equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en lasResoluciones Nos. 67188 del 28 de noviembre de 20000 201 de 2011, 35645 del 31 de mayo de 2012 y 41768 del 29 de junio de 2012 .

3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A.

E.S.P. en las Resoluciones Nos. 67188 del 29 de noviembre de 2011, 35645 del 31 de mayo de 2012 y 41768 del 29 de junio de 2012, conforme a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

4. Condenar en intereses de mora a la entidad demandada, en caso de retardo.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

(fls. 33 y 34 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control

original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 39 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la resolución no. 67188 de 28 de noviembre de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cuantía de $21.959.600 debido a que se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada por la señora Luz Marina Parra González el día 6 de noviembre, por el hecho de que, según la Superintendencia de Industria y Comercio, el operador no profirió la decisión correspondiente dentro del término legalmente previsto para tal propósito, pues, si bien la respuesta se emitió en forma oportuna, lo cierto es que no existe certeza del día en que fue comunicada a la destinataria. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las resoluciones nos. 35645 de 31 de mayo de 2012 y 41768 de 29 de junio de ese mismo año con confirmación del acto recurrido.3. Los cargos de la demanda En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos

junio de ese mismo año con confirmación del acto recurrido.3. Los cargos de la demanda En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados; no obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en la supuesta violación del principio de dosimetría al momento de tasar la multa impuesta en los actos acusados, toda vez que en estos no se explicó en forma detallada las razones específicas por las cuales la empresa demandante incurrió en una infracción de la normatividad a la que debe sujetarse. Por otra parte, en otros actos administrativos proferidos en asuntos distintos al que se debate en este proceso se ha evidenciado que ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa diez veces menor, lo que implica una vulneración del derecho a la igualdad.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de

Bogotá (fls. 51 a 62 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las

1341 de 2009 por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, los operadores deben responder los recursos, quejas o peticiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación y, una vez vencido este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso, queja o petición ha sido resuelto en forma favorable al reclamante.2) En el caso concreto, los documentos que conforman la actuación administrativa iniciada por la Superintendencia dan cuenta que frente a la petición incoada por la señora Luz Marina Parra González operó el silencio administrativo positivo, por cuanto si bien la respuesta fue proferida en tiempo, no se acreditó la comunicación o entrega de la respuesta a la usuaria dentro del término de quince (15) días de que trata la norma que regula la materia y, por lo tanto, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. se hizo acreedora de la sanción de multa impuesta en las decisiones acusadas. 3) El artículo 63 de la referida ley dispone que las infracciones a las normas contenidas en dicho estatuto y sus decretos reglamentarios dan lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté

imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Asimismo, el artículo 64 ibídem prevé que constituyen infracciones específicas a ese ordenamiento cualquier incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. 4) De esta manera, se encuentra que la violación a los derechos de los usuarios o suscriptores del servicio de telecomunicaciones da lugar a la imposición de la respectiva sanción de multa, razón por la cual carece de sustento el argumento atinente a que en los actos administrativos acusados no se explicó en forma detallada y precisa los motivos que conllevaron a la SIC a la imposición de la sanción de multa, pues es claro que se enunciaron y sustentaron los criterios adoptados para el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas que conforman el expediente administrativo originó la referida sanción. Se pudo determinar que la señora Luz Marina Parra González presentó una petición el 6 de noviembre de 2010 la cual fue respondida por Colombia Móvil S.A. E.S.P. el 19 de esos mismos mes y año; empero, no hay ninguna prueba que acredite que la respuesta fue entregada en forma efectiva en esa misma oportunidad, dado que la copia simple de la guía de correo no permite establecer que hubiere sido recibida por el destinatario, debido a que no aparece relacionada

acredite que la respuesta fue entregada en forma efectiva en esa misma oportunidad, dado que la copia simple de la guía de correo no permite establecer que hubiere sido recibida por el destinatario, debido a que no aparece relacionada la fecha de entrega.Por otro lado, el valor de la multa impuesta se encuentra ajustado a los parámetros legales establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y por consiguiente la sanción no es desproporcionada ni excesiva debido a que se tuvieron en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia, la naturaleza de la infracción y la entidad de la garantía socavada que, para este caso se trata del derecho fundamental de petición. En esa perspectiva, se tiene que la SIC respetó el principio de proporcionalidad y actuó bajo el amparo de las normas y parámetros que rigen la imposición de sanciones de multas a las empresas prestadoras del servicio de comunicaciones, para lo cual realizó una adecuada valoración de la naturaleza de la infracción y el hecho de que con la conducta omisiva del operador se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Política. Así las cosas, el valor de $21.959.600 equivalente a 41 SMLMV para la época en que sucedieron los hechos de la demanda corresponde a un bajo porcentaje del monto máximo permitido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, razón por la que queda demostrado que la sanción de multa se encuentra dentro del rango que permite la ley y, además, que es proporcional a la causa que la originó.

5. Alegatos de conclusión

que queda demostrado que la sanción de multa se encuentra dentro del rango que permite la ley y, además, que es proporcional a la causa que la originó.

5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de octubre de 2013

(fls. 247 a 256 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de 18 de octubre de 2013 (fls. 257 a 267 vlto. cdno. ppal. no. 1) en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 3) del artículo 179 del CódigoContencioso Administrativo dictó sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente al cargo de la demanda fueron los siguientes: 1) La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con las facultades sancionatorias consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010 inició investigación administrativa no. 11-118891 en contra de la sociedad Colombia

Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010 inició investigación administrativa no. 11-118891 en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. por el hecho de que el operador de telefonía móvil no respondió dentro del término legal previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 la petición formulada por la señora Luz Marina Parra González, ya que si bien la respuesta se generó en tiempo, lo cierto es que esta no fue comunicada en ese mismo plazo de quince (15) días que señala la norma, configurándose la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria del servicio de telecomunicaciones. 2) El derecho de petición fue presentado por la quejosa el 6 de noviembre de 2010 (fl. 82 cdno. ppal. no. 1) ante la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. y dentro del término legal dicha empresa elaboró una respuesta a aquel el día 19 de noviembre de 2010 y fue enviada al parecer en esa misma fecha por correo certificado; sin embargo, la certificación no se encuentra suscrita por la usuaria del servicio de telecomunicaciones ni por un tercero, por lo que no existe certeza de la fecha real de la referida respuesta ni de la persona que pudo haber recibido el documento contentivo de aquella. 3) Es importante señalar que la empresa actora nunca discutió en el transcurso del proceso la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la señora Luz Marina Parra González ni tampoco en el proceso administrativo que culminó con la expedición de las decisiones acusadas, razón por la cual, ante la

Luz Marina Parra González ni tampoco en el proceso administrativo que culminó con la expedición de las decisiones acusadas, razón por la cual, ante la incertidumbre de la fecha de la entrega material de la respuesta dada por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. a la usuaria, se concluye que la petición formulada por esta fue atendida por fuera del término previsto en la normatividad legal que regula la materia, esto es, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, pues está acreditado en el expediente que la queja fue atendida de fondo solo hasta el mes de septiembre de 2011 según se desprende de la comunicación dirigida por la Gerente de CallCenter de la Vicepresidencia de Operaciones de Clientes de Colombia Móvil S.A. E.S.P. al Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 90 a 93 cdno. ppal. no. 1), en la que informó que debido a la ocurrencia del silencio administrativo positivo la empresa procedió a efectuar el 3 de septiembre de 2011 unos ajustes a las facturas por la prestación del servicio, vale decir, que la respuesta de fondo fue proferida diez (10) meses después de haber sido radicado el derecho de petición. 3) En ese orden, por no haberse acreditado que el operador del servicio de telefonía hubiera entregado en forma real y efectiva la respuesta de fondo al derecho de petición incoado por la señora Luz Marina Parra González dentro del plazo fijado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la parte actora, por cuanto se

plazo fijado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la parte actora, por cuanto se vulneró el derecho de petición de aquella lo que conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo a su favor. 3) Finalmente, el valor de la sanción de multa no resulta desproporcionado toda vez que se encuentra dentro del rango previsto en la normatividad que regula la materia. Además, la parte actora no aportó ninguna prueba sobre la existencia de otros casos similares en los que la entidad demandada hubiere impuesto sanciones de multa inferiores a la que se discute en este proceso, con fundamento en los mismos hechos y pruebas que motivaron la tasación de la multa en 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual no es posible realizar ningún juicio de valor sobre este preciso aspecto.

7. El recurso de apelación El 28 de octubre de 2013 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, medio de impugnación este que fue concedido mediante auto del 12 de noviembre de 2013 (fl. 275 cdno. ppal. no.

1). Los argumentos del recurso fueron los siguientes:1) La Superintendencia de Industria y Comercio no expuso en forma detallada y precisa los argumentos que motivaron la sanción de multa de que tratan los actos acusados. 2) La sanción de multa impuesta es a todas luces desproporcionada y carente de fundamento, además de ser violatoria del derecho a la igualdad ya que en otros casos idénticos al que se debate, la entidad demandada impuso una multa inferior.

  1. La sanción de multa impuesta es a todas luces desproporcionada y carente de fundamento, además de ser violatoria del derecho a la igualdad ya que en otros casos idénticos al que se debate, la entidad demandada impuso una multa inferior.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 13 de enero de 2014 (fl. 4 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 30 de esos mismos mes y año (fl. 9 cdno. ppal.) por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público.

En dicho término, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión (fls. 13 a 15 y 16 a 23 cdno. ppal.) en el que reiteraron los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y en la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de la impugnación; y 3) condena en costas.2. Objeto de la controversia

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) análisis de la impugnación; y 3) condena en costas.2. Objeto de la controversia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la resolución no. 67188 de 28 de noviembre de 2011 proferida por el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cuantía de $21.959.600 y se ordenó a la sociedad actora que atendiera favorablemente las pretensiones contenidas en el derecho de petición formulado por la señora Luz Marina Parra González; asimismo, solicita la nulidad de la resolución no. 35645 de 31 de mayo de 2012 expedida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (E), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la resolución no. 41768 de 29 de junio de 2012 emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción de multa, con confirmación de dicha decisión. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no están viciados de nulidad en la medida en

confirmación de dicha decisión. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que lo actos acusados no están viciados de nulidad en la medida en que el trámite administrativo que culminó con la expedición de aquellos estuvo ajustado a la normatividad vigente que regula la materia y con sujeción a los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir la imposición de sanciones de orden pecuniario. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se contrae a señalar que el fallo impugnado no resulta ajustado a derecho por cuanto la sanción de multa no se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y es violatoria del derecho a la igualdad.

2. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación:Del análisis de la actuación administrativa surtida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto de la referencia la Sala encuentra lo siguiente: a) El 6 de noviembre de 2010 (fl. 82 cdno. ppal.) la señora Luz Marina Parra González presentó un derecho de petición ante la sociedad Colombia Móvil S.A.

E.S.P. con el fin de que dicha empresa efectuara unos ajustes a algunas facturas del servicio de comunicaciones y que se expidiera un paz y salvo luego de que se cancelaran definitivamente las líneas telefónicas adquiridas con el operador. b) La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. elaboró una respuesta al derecho de

del servicio de comunicaciones y que se expidiera un paz y salvo luego de que se cancelaran definitivamente las líneas telefónicas adquiridas con el operador. b) La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. elaboró una respuesta al derecho de petición el 19 de noviembre de 2010 (fls. 115 y 116 ibídem), la cual fue enviada mediante correo certificado a la dirección de residencia de la usuaria; sin embargo, el escrito contentivo de la notificación de la entrega de la respuesta no permite tener certeza de la fecha en la que efectivamente fue entregada aquella ni tampoco que hubiera sido recibido por la señora Luz Marina Parra González ni por un tercero, razón por la cual se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria, toda vez que la demandante no resolvió de fondo el derecho de petición en el término de quince (15) días de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad

los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recursode reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo” (se destaca). b) Por su parte, los artículos 64 y 65 de la ley 1341 de 2009 regulan lo

competente decida de fondo” (se destaca). b) Por su parte, los artículos 64 y 65 de la ley 1341 de 2009 regulan lo concerniente a las infracciones previstas en dicha normatividad y las sanciones correspondientes en los términos que se señalan a continuación: ARTÍCULO 64.- INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: 1……………………………………………………………………………..

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones (…)” (se destaca). “ARTÍCULO 65.- SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las

disposiciones previstas en esta Ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso” (resalta la Sala). c) Bajo esa preceptiva, se concluye que constituye un derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones presentar peticiones, quejas y/o recursos ante el

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso” (resalta la Sala). c) Bajo esa preceptiva, se concluye que constituye un derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones presentar peticiones, quejas y/o recursos ante el respectivo operador y, a su turno, estos tienen la obligación de recibirlos, tramitarlos y responderlos dentro de los términos previstos en la normatividad que regula la materia, so pena de incurrir en una infracción y por ende, la consecuente imposición de la sanción a que hubiere lugar. e) En el caso que se analiza se encuentra acreditado que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. incumplió con la obligación legal de responder el derecho de petición ya referido en el plazo previsto en la norma antes citada, configurándose de esta manera la ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de la usuaria del servicio de comunicaciones, omisión que, al propio tiempo, constituyeuna evidente violación del derecho fundamental de petición consagrad en el artículo 23 de la Constitución Política. f) En ese contexto, no es de recibo para la Sala el reproche referido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo fundamentos jurídicos ni probatorios para adoptar la decisión contenida en los actos demandados, por cuanto está demostrado en el expediente administrativo el incumplimiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones. g) Finalmente, según lo alegado por el recurrente la Superintendencia de Industria

régimen de protección de los derechos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones. g) Finalmente, según lo alegado por el recurrente la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de imponer la sanción de multa de que tratan los actos demandados no se aju

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