TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00191-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00191-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se le impone una sanción de multa al certificar indebidamente el cumplimiento de las longitudes de las aberturas de ventilación de los recintos confinados con artefactos a gas, conforme a los reglamentos técnicos,
en varios inmueb les del conjunto residencial Altagracia de la ciudad de Bogotá D. C. , por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, 3, 43, 44, 45, 46, 47, 84 y 85 del C CA, 138 del CPACA, 2 del Decreto 2153 de 1992, 17 y 39 del Decreto 2269 de 1993 y numeral 4 de la norma NTC 3631 de 2003, primera actualización. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / VENTILACIÓN DE LOS RECINTOS INTERIORES DONDE SE INSTALAN ARTEFACTOS A GAS PARA USO DOMÉSTICO, COMERCIAL E INDUSTRIAL – Dimensiones míni mas de las aberturas de ventilación Problema Jurídico: “Determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual estudiará el primer cargo de nulidad que fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, consistente en que “…no es técnicamente aceptable aseverar que la medición realizada y determinada en los informes técnicos para los apartamentos 901 (torre 1) y apartamento 404 (torre 3) (Radicación 09078667) del Conjunto Residencial
aseverar que la medición realizada y determinada en los informes técnicos para los apartamentos 901 (torre 1) y apartamento 404 (torre 3) (Radicación 09078667) del Conjunto Residencial Altagracia, incumple con el criterio técnico exigido en la norma NTC 3631:02 primera actualización, comoquiera que esta norma no señala cómo debe realizarse tal medición. Por tal vía, se concluye de manera incorrecta que la sociedad demandante incumplió el reglamento técnico”, en consonancia con lo relacionado las pruebas periciales practicadas en el plenario”.
Tesis: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita (numeral 4 de la Norma Técnica Colombiana NTC3631: Primera actualización. Anoa relatoría) , la dimensión mínima de las aberturas de ventilación no debe ser menor de 8 cm, lo cual debe entenderse que se refiere al lado y no a su área o superficie total, pues de ser así, la misma norma lo hubiese expresado en cm2. (…) Por tanto, en relación con las aberturas de ventilación que cuenten con celosías o rejillas, resulta necesario establecer el área libre mínima a partir del efecto obstaculizador del flujo del aire de las celosías o rejillas y en caso de desconocerse el área interior de estas, el espacio libre será del 60% si son metálicas o del 20% si son de madera, lo anterior, a partir de: i) el área total en relación directa con el potencial de los artefactos de gas y, ii) las dimensiones mínimas de las longitudes. (…) Por lo expuesto, el hecho de que la norma no especifique como debe entenderse la medición de
directa con el potencial de los artefactos de gas y, ii) las dimensiones mínimas de las longitudes. (…) Por lo expuesto, el hecho de que la norma no especifique como debe entenderse la medición de los 8 cm, no deriva en la ilegalidad de la visita de la Superintendencia demandada, que encontró en uno de los lados de las aberturas de ventilación de 7 cm. (…) Adicionalmente, la parte recurrente tampoco logró acreditar probatoriamente que, aplicándose cualquiera de las tres hipótesis que planteó no resulte necesario verificar la medición de los 8 cm en las aberturas de ventilación. Por tanto, para la Sala la falta de previsión o disposición como lo plantea el actor recurrente no desvirtúa la presunción de legalidad de las decisiones administrativas acusadas, pues la norma de manera expresa dispuso una medición, la cual incumplió la sociedad demandante, de conformidad con lo advertido en la visita de la entidad demandada.(…) Así las cosas, la Sala reitera que si bien la norma técnic a dispuso que el espacio confinado debe ser comunicado directamente con el exterior de acuerdo con los métodos 1 o 2; de manera expresa estableció que la dimensión mínima de las aberturas de ventilación no debe ser menor de 8 cm , medida que, en virtud de l a redacción de la norma que lo refiere en cm y no en cm2, debe entenderse, en al menos uno de sus lados (…) (…) A su vez, se recuerda que, en atención a lo dispuesto en el acápite 5 de las especificaciones para la construcción de celosías de la mencionada norma técnica, que indica que “[l]as celosías y rejillas dispuestas sobre las aperturas permanentes…así como los conductos de ventilación… ”, tales
la construcción de celosías de la mencionada norma técnica, que indica que “[l]as celosías y rejillas dispuestas sobre las aperturas permanentes…así como los conductos de ventilación… ”, tales estructuras se ubican sobre y no dentro o al interior de las aberturas de ventilación. Por lo que, la Sala encuentra acertada la afirmación del a quo cuando refirió que la superficie de estas “nunca será menor que el área de la abertura de ventilación”. En tal sentido, para el caso concreto, resultaba irrelevante el hecho que la Superintendencia demandada no efectuara la medición previo el retiro de la rejilla, ya que, con la medición sobre tal elemento la mencionada entidad advirtió que no se cumplía con la medición requerida mínima de 8 cm en uno de los lados de la abertura de ventilación del recinto “cocina” en cada uno de los apartamentos en cita, pues en los tres inmuebles, la rejilla superior tuvo un lado con “ 0.07 (alto)”. (…) ” Fuente formal: CGP artículo 328 ; CPACA artículos 306, 188;Norma Técnica Colombiana NTC 3631/2003: Primera actualización numerales 4, 5; Ley 2080/2021 artículo 471
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Parte demandante: ECA INTERVENTORÍAS Y CONSULTORIAS DE
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Parte demandante: ECA INTERVENTORÍAS Y CONSULTORIAS DE
COLOMBIA S. A.
Parte demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, SEGUNDA INSTANCIA,
CONFIRMA
Tema: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE
GASODOMÉSTICOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de l 31 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Pr imero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C.2, a través de la cual, se i) declaró probada la objeción por error grave manifestado por la parte demandante respecto del dictamen pericial rendido por el perito William Alfonso López Fierro y , ii) se negaron “todas las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La sociedad ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda
1 Folios 299 a 305 cuaderno principal 2. 2 Folios 264 a 295 cuaderno principal 2. 3 Folios 155 y 156, cuaderno principal 1.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
1 Folios 299 a 305 cuaderno principal 2. 2 Folios 264 a 295 cuaderno principal 2. 3 Folios 155 y 156, cuaderno principal 1.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, bajo las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar nula la Resolución sancionatoria número 14.265 del 15 de marzo de 2012 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmada por la R esolución No. 53.161. del 31 de agosto de 2012 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, como por la Resolución No. 56.860 del 27 de septiembre de 2012 expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no exigir el pago de la san ción pecuniaria equivalente a $ 12.422.500.00, impuesta por la Superintendencia de Industria y Come rcio a la empresa ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda ., mediante la sanción sancionatoria número 14.265 del 15 de marzo
impuesta por la Superintendencia de Industria y Come rcio a la empresa ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda ., mediante la sanción sancionatoria número 14.265 del 15 de marzo de 2012 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmada por la Resolución No. 53.161 del 31 de agosto de 2012 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superinte ndencia de Industria y Comercio, como por la Resolución No. 56.860, del 27 de septiembre de 2012 expedida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
2. Hechos4
Primero: Mediante comunicación 09-78667-9-0 de l 24 de noviembre de 2011 , la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó al Representante Legal de la
Sociedad ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda., que:
“En visita de verificación e inspección visual, practicadas por esta Superintendencia el 31 de julio de 2009, documentada en las actas G 078, G 079 y G 080 a los apartamentos 901 T1, 404 T3 Y 503 T1 respectivamente de la Carrera 38 C No. 23 -31 del Conjunto Residencial Altagracia de la Ciudad de Bogotá, esta
actas G 078, G 079 y G 080 a los apartamentos 901 T1, 404 T3 Y 503 T1 respectivamente de la Carrera 38 C No. 23 -31 del Conjunto Residencial Altagracia de la Ciudad de Bogotá, esta Superintendencia evidenci ó el presunto incumplimiento de las exigencias contenidas en la Resolución No. 144471 de 2002 incluida en el Titulo II de la Circular Única de la Superintendencia
4 Folios 147 al 155, cuaderno principal 1.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma de Industria y Comercio, por medio de la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales, cuyo conteni do se encuentra incluido en el Reglamento Técnico de gasodomésticos expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución 936 de 2008, así como de las Normas
Técnicas Colombianas NTC2505 y NTC3661”.
Segundo: Adjunto al oficio referido en el hecho anterior , se anexaron los informes técnicos de inspección adelantados por la Superintendencia de Industria sobre los inmuebles precedentemente citados, en los cuales se concluyó dentro del capítulo “3. RESULTADOS DE LA VISITA”, los cuales describió.
Tercero: A través de comunicación 09-78667-9-0 de l 24 de noviembre de 2011 , la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de
Tercero: A través de comunicación 09-78667-9-0 de l 24 de noviembre de 2011 , la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de industria y Comercio, informó al Representante Legal de la Sociedad ECA Interventorías y Consultorías de Colombia Ltda ., los informes técnicos rendidos con ocasión a cada una de las tres visitas de inspección realizadas.
Cuarto: Sostuvo que dio respuesta a la solicitud de explicaciones emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, efectuada mediante oficio 09-78667-9-0 del 24 de noviembre de 2011, en la cual se expone n razones de carácter técnico por las cuales conside raba no haber incumplido la norma técnica cuya vulneración se le endilga.
Quinto: Q ue mediante Resolución 14.265 de l 15 de marzo de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de industria y Comercio, desestimó cada uno de los argume ntos y explicaciones rendidas por la sociedad demandante y procedió a sancionarla por el incumplimiento de la norma técnica, lo cual, la hizo acreedora a la sanción pecuniaria por la suma de doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos moneda corriente colombiana ($12.422.500.00), equivalentes a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sexto: Dentro del término el Representante Legal de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación
a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sexto: Dentro del término el Representante Legal de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de lo decidido mediante el acto anterior, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 53.161 del 31 de agosto de 2012 y 56.860 del 27 de septiembre de 2012 , a través de las cuales seExpediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma confirmó en todos sus apartes la decisión adoptada mediante el acto administrativo inicial.
Séptimo: La sociedad demandante consideró que el procedimiento administrativo que conllevó a la sanción administrativa de la empresa, descrito con anterioridad, se encuentra aquejado de graves yerros de carácter técnico como yerros de carácter jurídico y de aplicabilidad e interpretación de las normas que rigen el proceso de inspección a que se han hecho referencia.
Octavo: El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 consagró de manera expresa el requisito previo de la conciliación prejudicial par a los asuntos de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Noveno: Presupuesto que, se llevó a cabo ante la Procuraduría 134
Judicial II para Asuntos Administrativos, el 15 de mayo de 2013, la cual resultó fallida, precluyendo así esta eta pa procesal por cuanto no hubo ánimo conciliatorio.
Décimo: El artículo 14 del Decreto 1716 de 2009 definió las consecuencias jurídicas de la inasistencia a la audiencia de
no hubo ánimo conciliatorio.
Décimo: El artículo 14 del Decreto 1716 de 2009 definió las consecuencias jurídicas de la inasistencia a la audiencia de conciliación por alguna de las partes convocadas. Citó el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
3. Normas violadas y concepto de la violación
3.1. Normas violadas
a) Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 209.
b) Legales y normativos:
- Artículos 3, 43, 44, 45, 46, 47, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 2° del Decreto 2153 de 1992. - Artículos 17 y 39 del Decreto 2269 de 1993.
c) Reglamentarias técnicas: Norma técnica Colombiana NTC 3631 (primera actualización).
3.2. Concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda
los siguientes motivos de censura:
3.2.1. Primer cargo:
Sostuvo que n o es técnicamente aceptable aseverar que la medición realizada y deter minada en los informes técnicos para los apartamentos 901 (torre 1) y apartamento 404 (torre 3)
Sostuvo que n o es técnicamente aceptable aseverar que la medición realizada y deter minada en los informes técnicos para los apartamentos 901 (torre 1) y apartamento 404 (torre 3) (Radicación 09078667) del Conjunto Residencial Altagracia, incumple con el criterio técnico exigido en la norma NT C 3631:02 primera actualización, comoquiera que esta norma no señala có mo debe realizarse tal medición. Por tal vía , se concluye de manera incorrecta que la sociedad demandante incumplió el reglamento técnico.
Añadió que las tres posibilidades válidas son:
a) Medición correspondiente a la abertura de v entilación de la rotura del muro, o área para la disposición de la rejilla de ventilación.
b) Medición correspondiente a la abertura de ventilación más las pestañas de la rejilla, que sirven de soporte a la pared.
c) Medición de la abertura de ventilación, des de donde se garantiza la entrada de aire, es decir el primer orificio de la rejilla, hasta el último orificio de la misma.
Indicó que de acuerdo con la norma previamente señalada, se otorgan varias posibilidades para su obedecimiento y no una única opción como lo manifestó la entidad demandada, pues a su vez, en el Informe Técnico realizado oportunamente, se encontró que el área de abertura de la cavidad de ventilación es de 178 cm 2, cuando la mínima correspondía a 86m 2, en proporción a la carga instalada en el recinto, esto es, del doble de la exigida.
Adujo que la Superintendencia demandada incurrió en varios
cuando la mínima correspondía a 86m 2, en proporción a la carga instalada en el recinto, esto es, del doble de la exigida.
Adujo que la Superintendencia demandada incurrió en varios errores en la apreciación de su asunto, puesto que, las dimensiones de las cavidades inspeccionadas cumplen con la función de la norma regulatoria.
3.2 Segundo cargo:Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma Agregó que no existe posibilidad jurídica ni física que la sociedad demandante “i mpidiera” que la instalación continuara en funcionamiento como lo afirma la Superintendencia demandada.
Mencionó que la sanción carece de sustento lega l, puesto que, un organismo acreditado puede certificar o no el cumplimiento de un reglamento técnico en una obra o servicio, pero no oponerse o permitir la ejecución de los mismos.
Consideró que entre las funciones delegadas a los organismos acreditados no se encuentran los de vigilancia y supervisión, por lo que, dicha entidad no podía imponerle una responsabilidad que no es acorde con la finalidad de certificar o no los procesos y que, existe contradicción en las motivaciones de la demandada, ya que apeló a la literalidad de la norma, con 8 cm para fundamentar su decisión, pero no tuvo en cuenta que la disposición técnica sí se estaba cumpliendo.
3.3 Tercer cargo:
Indicó que existió violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad.
Precisó que, el ente demandado facultó al mismo funcionario que
estaba cumpliendo.
3.3 Tercer cargo:
Indicó que existió violación del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad.
Precisó que, el ente demandado facultó al mismo funcionario que instruyó la investigación administrativa en su contra, para imponer la consecuente sanción.
Afirmó que la señora Luz Ángela Parra Monroy, en calidad de Coordinadora adelantó la i nvestigación sancionatoria, la cual posteriormente, asumió el cargo como Directora de Investigaciones y resolvió el caso e impuso la sanción objeto de demanda.
3.4 Cuarto cargo:
Mencionó que la Superintendencia investigó y sancionó a la empresa demandan te por la misma causa expuesta en el acto impugnado, por lo que , consideró que no procede nuevamente imposición de la sanción en el mismo sentido.
Mencionó que se vulneró el principio de non bis in ídem en su dimensión procesal, puesto que, existió en el año 2006 una sanción impuesta contra la misma investigada, con referencia a los mismos presupuestos de la investigación administración objeto de demanda.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma
Recordó que la Superintendencia demandada la sancionó con la Resolución 21.204 del 9 de agosto de 20 06; por lo que, considera que en esa prim era sanción y este segundo procedimiento sancionatorio es evidente la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en ambas investigaciones administrativas.
4. Trámite de la admisión de la demanda
que en esa prim era sanción y este segundo procedimiento sancionatorio es evidente la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en ambas investigaciones administrativas.
4. Trámite de la admisión de la demanda
La demanda cuenta c on acta individual de reparto del 17 de mayo de 20135.
Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se inadmitió la demanda6.
Con proveído del 18 de junio de 2013, se admitió la demanda7 y, en consecuencia se dispuso la notificación de la superintendencia demandada y, en calidad de tercero con interés, a la representante de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Altagracia de la ciudad de Bogotá.
5. Contestaciones e intervenciones
Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente contestación:
5.1. Superintendencia de Industria y Comercio8
En relación con los hechos de la demanda, manifestó lo siguiente:
a) Son parcialmente ciertos: 1, 2, 3, 5 y 10. b) Son ciertos: 4, 6, 8 y 9. c) No es un hecho: 7.
Frente al primer cargo relativo a la instalación de gasodomésticos y lo de las áreas de ventilación se ajustaban a la norma técnica y al método 2 de la Norma NTC 3631, sostuvo que no tiene fundamento, pues no se cumplió con el requisito dispuesto en el punto 4.4.2., para que esta procediera a certificar.
Agregó que, la mencionada disposición regulatoria , en primera actualización, definió expresamente los requisitos y los métodos
punto 4.4.2., para que esta procediera a certificar.
Agregó que, la mencionada disposición regulatoria , en primera actualización, definió expresamente los requisitos y los métodos
5 Folio 176, cuaderno principal 1. 6 Folios 178 y 179 ib. 7 Folios 184 a 186, ib. 8 Folios 195 a 214, ib.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma para la ventilación de los recintos interiores donde se instalan artefactos a gas para uso doméstico, comercial e industri al, y en su numeral 3.1. advirtió de forma clara que las demandas de aire de combustión, renovadas y dilución debían satisfacerse mediante alguno de los métodos descritos en los numerales 4.1 . y 4.2 ., y asegurara que las aberturas de ventilación tuvieran una dimensión mínima de 8 cm.
Refirió que, en el momento de la inspección a los muebles señalados, se corroboró que las aberturas de ventilación tenían una dimensión de 7 cm, cuando el citado punto 4.2.2 de la NTC 3136 establece que debe ser mínimo de 8 c m, y la regulación ya ha señalado el punto donde inicia la medición, por lo que, se advirtió un incumplimiento, y en tal sentido, era obligación no certificar la conformidad.
Concluyó que, no es dable a la sociedad certificadora interpretar las normas téc nicas, puesto que de la naturaleza de las mismas, se
un incumplimiento, y en tal sentido, era obligación no certificar la conformidad.
Concluyó que, no es dable a la sociedad certificadora interpretar las normas téc nicas, puesto que de la naturaleza de las mismas, se desprende un mandato objetivo, literal y exegético, que no permite variaciones en su aplica ción, por lo que en su función como ente verificador de calidad e idoneidad de las instalaciones de gas, debe evaluar conforme a la regulación descrita, so pena de incurrir en el incumplimiento a sus deberes y responsabilidades y por ende, a la imposición de las respectivas sanciones.
Acerca del segundo cargo , la parte demandada consideró que si bien le corresponde al distribuidor del servicio de gas la prestación regular del mismo, es especialmente a través de su certificación que se determina si es necesaria la suspensión o negación del servicio, al encontrarse que no cumple con las regulaciones de seguridad exigidas por la norma técnica.
Estimó que, la responsabilidad de la parte actora deriva de la operación de un mecanismo con grave riesgo para la integridad de los usuarios y/o terceros.
Concluyó q ue, pese a que el organismo certificador carece de las facultades directas de interrumpir, suspender o cancelar el servicio de gas, ello no le impide la potestad de negar la certificación de calidad e idoneidad de un artefacto de gas cuando encuentre que no cumple con las normas técnicas, con lo cual impide la prest ación del servicio riesgoso, en beneficio de la vida, salud, medio ambiente sano y el interés general.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
no cumple con las normas técnicas, con lo cual impide la prest ación del servicio riesgoso, en beneficio de la vida, salud, medio ambiente sano y el interés general.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma En lo atinente al tercer cargo , la Superintendencia demandada manifestó que por la aparente vulneración al principio de imparcialidad que cometió, al designar como funcionaria para decidir e imponer la sanción en el presente asunt o, a la señora Luz Ángela Parra Monrroy en calidad de Directora de Investigaciones para el control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, cuando la misma habría iniciado e impulsado la investigación administrativa en contra de ECA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Trabajo de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, para lo cual considera el mandatario judicial de la entidad demanda que
no le asiste razón, por lo siguiente:
Indicó que d e acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional9, los principios que rigen el derecho penal, como por ejemplo el de imparcialidad, no tiene una aplicación estricta en el derecho administrativo, por cuanto en este campo los fines perseguidos varían de los demás sistemas sancionatorios, tales como la protección de su organización y funcionamiento, el interés público y la moralidad administrativa.
Manifestó que conforme al artículo 15 del Decreto 488 6 de 2011, a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, se le asignaron entre
público y la moralidad administrativa.
Manifestó que conforme al artículo 15 del Decreto 488 6 de 2011, a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, se le asignaron entre sus funciones, la de adelantar investigaciones administrativas, e igualmente, imponer las medidas y sanciones que correspondan por ley.
Precisó que la legitimidad de las actuaciones de investigar y sancionar del ente de vigilancia y control se encuentra dada porque el ejercicio de sus funciones públicas se ha enmarcado en la misma Ley, con los específicos principios que se han determinado en el área de cumplimiento de los reglamentos técnicos.
Sostuvo que no puede existir en este evento una violación al principio de imparcialidad en su sentido objetivo, por las razones que se transcriben a continuación:
1-La Designación como Directora, obedeció a la “ reestructuración de que fue objeto la Superintendencia de Industria y Comercio” como consecuencia de la expedición del Decreto 4886 de 2011 y la simultánea supresión de la coordinación que ostentaba”,
9 Sentencia C-762 de 2009.Expediente: 11001-33-34-001-2013-00191-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia, segunda instancia, confirma
2Porque en la nueva estructura organizacional de esta Superintendencia, quien ocupe la Dirección de Investigaciones para el C Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal es el mismo funcionario que instruye y decide”,
quien ocupe la Dirección de Investigaciones para el C Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal es el mismo funcionario que instruye y decide”,
3-Porque la decisión se soporta en evidencias objetivas frente a requisitos específicos previamente establecidos en los reglamentos técnicos y, finalmente, de existir tal conflicto, en la nueva estructura organizacional se hubiera planteado meca nismos que aseguren el conocimiento por parte de funcionarios diferentes, lo cual no ocurrió, ni está previsto.”.
4Finalmente, porque, la funcionaria actúa como un todo de la Superintendencia, atendiendo los criterios y políticas institucionales de la Administración, y no las propias convicciones políticas del director a cargo.”
Concluyó frente al punto de la violación al principio de culpabilidad, censurada por la parte demandante, el mandatario judicial de la SIC, estima que no ha ocurrido tal, por cuanto dicho concepto no es aplicable al Régimen de Protección del Consumidor y a los Conceptos Técnicos, ya que a su juicio, en el derecho administrativo, excepcionalmente se encuentra permitido en ciertos regímenes la imposición de la responsabilidad objetiva.
Respecto del último cargo , la entidad demanda manifestó que frente a la acusación de vulneración de la SIC al principio de non bis in ídem , porque aparentemente instruyó y sancionó una conducta que ya había sido decidida en el año 2006 mediante la Resolución 21.204, no le asiste razón al apoderado de la sociedad demandante, puesto que el fenómeno no opera en este evento.
Refirió que la prohibición del doble enjuiciamiento, requiere una
Resolución 21.204, no le asiste razón al apoderado de la sociedad demandante, puesto que el fenómeno no opera en este evento.
Refirió qu
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