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TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00241-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2013-00241-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, VELANDO POR LA CALIDAD, EFICIENCIA Y ADECUADA PROVISION DE LOS SERVICIOS – Violación de la circular externa No. 006 de 2011 al omitir información importante que debe conocer el usuario si desea terminar su contrato de prestación de servicios Así las cosas, se encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó una visita a las instalaciones de atención al usuario de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., el día 7 de julio de 2011, con la finalidad de verificar si se estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.2 de la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011. En ese sentido, se encontró que en el acta levantada ese día se consignó lo siguiente: “No hay cláusulas de permanencia. No se encontró en lugar visible. Hay cartelera, se encontró copia de la Resolución 1732, pero no de la Circular Externa No. 006.” Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución No. 36788 de 11 de julio de 2011 el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. La referida sociedad rindió descargos mediante memorial de 10 de agosto de 2011, en donde insistió en que la imputación efectuada carecía de competencia y de motivación, y señaló que la información a la que hacía referencia la circular

referida sociedad rindió descargos mediante memorial de 10 de agosto de 2011, en donde insistió en que la imputación efectuada carecía de competencia y de motivación, y señaló que la información a la que hacía referencia la circular externa estaba consignada en la página web www.telefonica.com.co. NATURALEZA DE LA CIRCULAR EXTERNA En cuanto tiene que ver con la naturaleza de la circular externa, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló en el acto administrativo sancionatorio que la misma se había expedido con fundamento en la atribución consagrada en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, esto es, bajo el régimen jurídico de protección al usuario, con la finalidad de señalar un procedimiento que garantizara la libertad de elección de los consumidores del servicio. En ese sentido y tomando en cuenta el ámbito de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos en cuanto tiene que ver con la protección de los consumidores de los servicios de telecomunicaciones, es claro que si ésta encuentra que alguna de las empresas incumple una disposición normativa que afecte a los usuarios, la misma tiene la facultad de iniciar la investigación administrativa, y de ser el caso, imponer la sanción respectiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2013-00241-01

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2013-00241-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOSIC

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. SENTIDO DE LA DECISIÓN.

La Sala procede a confirmar la sentencia objeto de apelación, por cuanto no se ha probado que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, tal como se demuestra a continuación.

2. ANTECEDENTES.

2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC, con las siguientes pretensiones:“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones número 58401 de 2011, 66986 de

derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC, con las siguientes pretensiones:“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones número 58401 de 2011, 66986 de 2012 y 74627 de 2012, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados”.

2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en el escrito de demanda expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. El día 8 de julio de 2011 la entidad demandada realizó una diligencia de inspección en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Tomando en cuenta lo encontrado en dicha visita el día 11 de julio de ese año la Superintendencia de Industria y Comercio formuló investigación administrativa mediante pliego de cargos a la entidad demandante. 2º. El día 10 de agosto de 2011 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., respondió el pliego de cargos, siendo finalmente sancionada por la demandada con una multa equivalente a

de cargos a la entidad demandante. 2º. El día 10 de agosto de 2011 Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., respondió el pliego de cargos, siendo finalmente sancionada por la demandada con una multa equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes a través de la Resolución 58401 de 2011, por haber incurrido en la presunta vulneración o supuesta infracción de la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de ese mismo año.3º. El día 1 de diciembre de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo referido en el numeral anterior, indicando que la empresa no obstruyó ni vulneró ningún derecho de los usuarios. A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la conducta desplegada por la parte actora constituyó una infracción, razón por la cual mediante la Resolución No. 66986 de 2012 se resolvió no reponer el acto administrativo sancionatorio. Finalmente a través de la Resolución 74627 de 2012 se resolvió lo concerniente al recurso de apelación, confirmándose en su integridad la sanción impuesta.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El demandante invocó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 138 de Decreto 01 de 1984.  Ley 1341 de 2009. Como soporte de lo anterior, la parte actora propuso los siguientes cargos de nulidad:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 138 de Decreto 01 de 1984.  Ley 1341 de 2009. Como soporte de lo anterior, la parte actora propuso los siguientes cargos de nulidad: 2.3.1. Primer cargo: Inexistencia de la infracción atribuida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que el comportamiento de la empresa actora luego de la visita de la SIC se encaminó a satisfacer las normas aplicables al caso, concretamente lo señalado en la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011.Aunado a lo anterior, aseguró que la visita fue repentina, cuando la entidad se encontraba atendiendo al público, y que en razón a ello no fue posible ofrecer la información que se le requirió. Así pues, consideró que la demandada no podía desplegar conductas policivas sin el menor aviso. En ese sentido puso de presente que la SIC desconoció los medios probatorios aportados, circunstancia esta que vulneró el derecho de defensa de la empresa actora. Por otra parte insistió en que jamás se vulneró ningún derecho fundamental de los clientes, y en ese sentido señaló que la demandada le aplicó erróneamente disposiciones legales. 2.3.2. Segundo cargo: Falta de motivación de los actos administrativos demandados. Indicó que uno de los aspectos centrales por los cuales la SIC sancionó a la demandante, consistió en que la inspección realizada a las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., resultó carente de gestión y validez probatoria. Puso de presente que los actos administrativos demandados carecen de sustento fáctico y

consistió en que la inspección realizada a las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., resultó carente de gestión y validez probatoria. Puso de presente que los actos administrativos demandados carecen de sustento fáctico y jurídico, y que los mismos simplemente tuvieron como fundamento lo señalado en el Decreto 01 de 1984, la Resolución 3066 de 2011 y la Ley 1341 de 2009. 2.3.3. Tercer cargo: Falta de competencia funcional de la SIC para conocer del presente asunto. Puso de presente que la Ley 1341 de 2009 no le otorga competencia a la SIC para dirimir el presente asunto, pues el legalmente competente para ello es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Por otra parte insistió en que la SIC vulneró el debido proceso de la demandante pues desconoció la gestión realizada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Así las cosas, las resoluciones demandadas desbordaron la competencia de la entidad, circunstancia esta que vició el procedimiento adelantado en contra de la demandante, e insistió en que en el proceso adelantado no se tuvieron en cuente importantes elementos probatorios. 2.3.4. Cuarto Cargo: Nulidad por el indebido ejercicio de la potestad sancionatoria de la entidad. Consideró que la SIC vulneró el principio de legalidad, en razón a que desbordó el ámbito de sus competencias y su potestad sancionatoria. Así pues, indicó que la demandada al interior del procedimiento que concluyó con el acto

competencias y su potestad sancionatoria. Así pues, indicó que la demandada al interior del procedimiento que concluyó con el acto administrativo sancionatorio no explicó cómo comprobó la existencia de unos hechos que con posterioridad calificó de infractores, para luego imponer la correspondiente sanción. En ese sentido, puso de presente que no se encontró cómo la demandada determinó que la conducta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue catalogada dentro del ordenamiento jurídico como infractora, y más aún, en atención al régimen de protección de usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Con fundamento en lo anterior, indicó que para imponer una sanción es necesario que los hechos materia de investigación se ajusten a unos presupuestos normativos, los cuales, dicho sea de paso, no deben dar lugar a interpretaciones subjetivas, para luego con fundamento en una norma jurídica establecer si tal actuación comporta una trasgresión de la misma. Así las cosas, aseguró que en la Resolución No. 58401de 2011 no se indicó cual fue la infracción cometida por la demandante, esto es, de las señaladas en el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En ese sentido señaló que la SIC tampocojustificó por qué impuso una sanción equivalente de $16.000.000 de pesos, y además aseguró que tampoco se dijo cuál fue el criterio utilizado al momento de determinar el monto de la sanción. Consideró entonces que una vez se verificó la inexistencia de los citados presupuestos procesales, se concluyó que la entidad demandada desconoció el principio de tipicidad y de legalidad de los actos administrativos.

sanción. Consideró entonces que una vez se verificó la inexistencia de los citados presupuestos procesales, se concluyó que la entidad demandada desconoció el principio de tipicidad y de legalidad de los actos administrativos. Finalizó señalando que la SIC ejerció indebidamente la potestad sancionatoria, y que por esa razón vulneró el principio de confianza legítima al haber adoptado una decisión que carecía de fundamento legal. 2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la actora, y solicitó que las mismas sean denegadas. En resumen, los argumentos de defensa se concretan en los siguientes aspectos: 1º. Indicó que en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1130 de 1999 y el entonces Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio tramitó el expediente administrativo No. 11084195, como resultado de la diligencia de inspección efectuada el día 7 de julio de 2011 en las instalaciones del centro de atención al cliente de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ubicada en la carrera 15 No. 123-30 de Bogotá. Fue así como se constató que la demandante no estaba dando cumplimiento al instructivo dado por la Superintendencia en cuanto

E.S.P., ubicada en la carrera 15 No. 123-30 de Bogotá. Fue así como se constató que la demandante no estaba dando cumplimiento al instructivo dado por la Superintendencia en cuanto tiene que ver con la divulgación del contenido de la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011, concretamente la información respecto a la terminación del contrato de prestación de servicios. En ese sentido aseguró que no se demostró la divulgación del instructivo bajo elepígrafe “Información importante que usted debe conocer si desea terminar s contrato de prestación de servicios”. 2º. Puso de presente que la demandante presentó los descargos correspondientes, sin que en ningún momento lograra desvirtuar el incumplimiento de lo ordenado en el numeral 3.2 de la Circular No. 006 de 11 de marzo de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 8.4 de la Resolución CRC 1732 de 2007, lo que a la postre conllevó a la imposición de la multa impuesta a través de la Resolución No. 58401 de 27 de octubre de 2011. 3º. En cuanto tiene que ver con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa aseguró que la demandante tuvo las oportunidades procesalmente previstas para ejercer su derecho de contradicción, tal como se evidencia de las actuaciones desplegadas en el expediente 11084195. Así pues, indicó que la empresa Colombia Telecomunicaciones gozó de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mismas que fueron notificadas en debida forma.

11084195. Así pues, indicó que la empresa Colombia Telecomunicaciones gozó de todos los medios de defensa dentro de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mismas que fueron notificadas en debida forma. 4º. Indicó que la sanción impuesta a la demandante obedeció a la violación de lo dispuesto en el numeral 3.2 de la Circular Externa 006 de 2011, en concordancia del artículo 8 numeral 4 del inciso final de la Resolución CRC 1732 de 2007, siendo entonces procedente la sanción administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 5º. Manifestó que del acervo probatorio que obra dentro del expediente administrativo 11084195 se demostró con suficiencia que la demandante a la fecha de la inspección administrativa llevada a cabo por la entidad demandada no tenía publicado en un lugar visible del Centro de Atención la información a los usuarios y/o suscriptores de los servicios de la terminación del contrato de prestación de servicios, tal como lo señala la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011, y tampoco demostró haber divulgado el instructivo bajo el epígrafe “Información importante que usted debe conocer si desea terminar su contrato de prestación deservicios”, inobservancia esta que fue susceptible de investigación administrativa, siendo finalmente sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, consideró que no era de recibo la afirmación de la empresa actora relacionada con

finalmente sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, consideró que no era de recibo la afirmación de la empresa actora relacionada con que la divulgación de la circular quedó agotada con la publicación en la página web www.telefonica.com.co, habida cuenta que como lo estableció la norma en comento, se debía tener disponible la información en cada una de las oficinas de atención al usuario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 1732 de 2007. 6º. Respecto de la tasación de la sanción señaló que la misma obedeció a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta, tal como lo disponen los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. 7º. Frente a la indebida y falsa motivación de los actos administrativos demandados, aseguró que los mismos fueron el resultado de una investigación administrativa que tuvo su origen en el incumplimiento de lo ordenado en el numeral 3.2 de la Circular Externa No. 006 de 2011 y el artículo 8 de la Resolución CRC 1732 de 2007. En ese sentido puso de presente que la sanción pecuniaria se impuso en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, el Decreto 3523 de 2009 modificado por el artículo 6 del Decreto 1687 de 2010 que no han sido cuestionadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó señalando que con la expedición de los actos administrativos demandados no se

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó señalando que con la expedición de los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna violación constitucional ni legal, pues fueron proferidas por autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la ley con el único fin de proteger los derechos de los suscriptores o usuarios del servicio. 2.5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1º. En cuanto tiene que ver con los cargos de nulidad por falta de competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio para asumir y dirimir el asunto objeto de estudio, el a quo indicó que la facultad de vigilancia y control fue atribuida a la entidad demandada desde antes de expedirse la Ley 1341 de 2009, disposición que en sus artículos 63 y 64 respetó las facultades otorgadas previamente a otras entidades públicas diferentes al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la imposición de sanciones por infracción a la normatividad contenida en aquella. Así pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 6 del Decreto 1687 de 14 de mayo de 2010 consideró que la SIC si tenía la facultad sancionatoria para iniciar la investigación administrativa. Frente a este punto debe decirse que el juez de

6 del Decreto 1687 de 14 de mayo de 2010 consideró que la SIC si tenía la facultad sancionatoria para iniciar la investigación administrativa. Frente a este punto debe decirse que el juez de primera instancian hizo un relato de las pruebas obrantes en el proceso, y puso de presente que se demostró que el día 7 de julio de 2011 personal de la Superintendencia de Industria y Comercio se presentaron en las instalaciones de la empresa demandante con la finalidad de llevar a cabo una visita de inspección para verificar el cumplimiento de la Resolución CRC 1732 de 2007 y la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011. Con fundamento en lo anterior inició una investigación administrativa en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en la cual la precitada empresa rindió sus descargos. Finalmente la entidad demandada expidió la Resolución No. 58401 de 27 de octubre de 2011, a través de la cual resolvió imponer sanción pecuniaria en contra de la demandante por considerar que el deber de divulgación previsto en la Circular Externa No. 006 de 11 de marzo de 2011 constituyó un procedimiento que facilitó la aplicación y cumplimiento del numeral primero del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, deber que debía cumplirse en los términos del numeral 8.4 del artículo 8 de la Resolución CRT No. 1732 de 2007, permitiendo la disponibilidad en cada una de

las oficinas de atención al usuario, para que en caso de que estos requirieran el detalle de lacircular mencionada, los representantes del operados brindaran la respectiva consulta. En ese sentido indicó que la circular no debía estar publicada en su totalidad, pero debía advertírsele a los usuarios de la existencia de la misma, razón por la cual no bastó el acceso a través de la página web del operador o en sus bases de datos, pues lo relevante era contar un con medio de consulta inmediata que pudiera estar disponible en todo momento y que fuera de fácil manejo para el usuario. Tomando en cuenta lo anterior y una vez revisada la normatividad aplicable al caso, el juez de primera instancia concluyó que era obligación de los operadores divulgar la información de la mencionada circular tanto en la página web como en las oficinas de atención al usuario, obligación que no fue atendida por la demandante. En ese orden de ideas consideró que el cargo no debía prosperar en razón a que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, y en ese sentido que los motivos aducidos en el acto sancionatorio eran adecuados, suficientes y acordes con la decisión adoptada. 2º. Frente al cargo de falsa motivación el a quo consideró que del material probatorio aportado al expediente se concluyó que la empresa demanda no cumplió la orden impartida en el numeral 3.2 de la Circular Externa No. 006 de 2011, circunstancia esta que desvirtuó los argumentos esgrimidos por la sociedad actora en el escrito de la demanda.

3. SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1.

esgrimidos por la sociedad actora en el escrito de la demanda.

3. SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1. Por medio de auto proferido el 11 de febrero de 2014 2, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto. 1 Fls. 218 a 232 del cuaderno principal.2 Fl. 234 ibídem.El presente proceso fue repartido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Ponente, Felipe Alirio Solarte Maya, quien a través de auto de 17 de marzo de 2014 3 admitió el recurso de alzada impetrado, y por auto de 21 de abril del mismo año, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, y en su lugar corrió traslado para alegar de conclusión4.

3.1. LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que en el presente caso los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por falta de motivación, en razón a que carecen de coherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho. En ese orden de ideas, indicó que el fundamento jurídico esgrimido por la entidad demandada y sobre la cual sustentó la decisión sancionatoria no se encuentra especificada y determinada en la

hecho y de derecho. En ese orden de ideas, indicó que el fundamento jurídico esgrimido por la entidad demandada y sobre la cual sustentó la decisión sancionatoria no se encuentra especificada y determinada en la norma. Así pues consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debió sustentar su decisión en un procedimiento en el cual se especificara y estableciera la relación entre las normas infringidas con los hechos probados, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Por otra parte aseguró que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los principios de legalidad y de tipicidad, ya que impuso una sanción con base en supuestos no determinados de manera clara, circunstancia esta que terminó en la imposición arbitraria de una sanción. 3 Fls. 4 a 5 del cuaderno de apelación.4 Fl. 10 ibídem.Adicionalmente insistió en que la entidad demandada actuó por fuera de las competencias que le han sido legalmente atribuidas, toda vez que la Ley 1341 de 2009 no faculta ni le otorga atribuciones para llevar a cabo actuaciones e investigaciones administrativas en materia de telecomunicaciones, y por tanto, no le era posible imponer sanciones administrativas. Finalmente señaló que la sanción impuesta no respetó el principio de proporcionalidad, e insistió que la misma fue producto de una arbitrariedad, pues el hecho no derivó en un daño para los usuarios.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado de la sociedad demandante, en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia reiteró sus argumentos de apelación, en tanto que la entidad demandada no hizo manifestación alguna.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado de la sociedad demandante, en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia reiteró sus argumentos de apelación, en tanto que la entidad demandada no hizo manifestación alguna. Sin embargo, se anuncia que la parte recurrente, al momento de alegar de conclusión expuso argumentos adicionales a los indicados en el escrito del recurso de apelación, los que van más allá de las inconformidades originalmente indicadas.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso, corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:5.1. COMPETENCIA. Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, debe recordarse que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Sobre este punto debe advertirse que la parte recurrente expuso en su escrito de apelación, unos específicos argumentos, según consta a folios 163 a 165 del cuaderno de primera instancia; sin

Sobre este punto debe advertirse que la parte recurrente expuso en su escrito de apelación, unos específicos argumentos, según consta a folios 163 a 165 del cuaderno de primera instancia; sin embargo, en su escrito de alegatos en segunda instancia, esos argumentos fueron adicionados con otros diferentes y más concretos. Respecto de esta actuación de la parte demandante y recurrente, se advierte que los argumentos adicionales expuestos en los alegatos de conclusión no serán objeto de pronunciamiento por esta Corporación, habida cuenta que tal como lo disponen las normas indicadas en precedencia, la competencia del superior se contrae única y exclusivamente a las razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, y por ende, desconocer esto se traduciría en una trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la entidad demandada. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ART. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de

1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere

1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)Conforme el recurso de apelación impetrado por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC son nulos por estar viciados por falta de motivación y por falta de competencia de la entidad.

Por otra parte también se establecerá si la demandada vulneró los principios de legalidad y tipicidad por imponer una sanción arbitraria, la cual no respetó los principios de proporcionalidad. Dicho lo anterior, debe decirse que la respuesta frente al interrogante planteado

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