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TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00014-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00014-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – La respuesta emitida no es de fondo ni congruente con lo solicitado Ahora bien observa la Sala que el actor interpuso el derecho de petición el día 29 de julio de 2013 y ante la ausencia de respuesta reiteró su solicitud el día 9 de septiembre de 2013, y que la accionada con ocasión de la acción de tutela manifiesta haber oficiado a los despachos judiciales el 13 de febrero de 2013, y le informó al actor dicha situación con el Oficio No. 113-JURERONBOG de 12 de febrero de 2014, circunstancia que como antes se vio no constituye respuesta de fondo, y que se realizó después de haber transcurrido más de 7 meses desde la presentación de la petición inicial, por lo que se concluye que la Cárcel la Picota esta vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, pues la respuesta emitida no es de fondo, ni congruente con lo solicitado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE: 11001-33-34-001-2014-00014-01

DEMANDANTE: ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el actor (fl. 40), contra el fallo de 17 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que declaró que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado. (fls. 25-31) A N T E C E D E N T E S El 3 de febrero de 2014, el señor Arnovis Tique Rodríguez, en nombre propio, interpuso demanda de acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la que elevó la siguiente: PRETENSIÓN“Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, que se me brinde una respuesta con solución de fondo a mi problemática planteada en el derecho de petición de fecha julio 24 – 2013 y recordatorio del mismo de fecha septiembre 04 – 2013, y a la vez señor Juez se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales a: derecho a peticionar art. 23 y debido proceso art. 29 constitución nacional. Y ordenar a la parte accionada a brindarme

una solución de fondo acatando el fallo de tutela.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que está condenado a la pena principal de cuarenta años por varios delitos que ocurrieron en el año 1997, para esta pena impuesta y en donde existen una serie de acumulaciones de fallos condenatorios por varios Juzgados de Villavicencio y Acacias Meta, hace saber que entre tiempo físico y redimido por los jueces va a completar 20 años, es decir el 50% de la pena impuesta. Manifiesta que dentro del tratamiento penitenciario existen unos cambios de fases y beneficios administrativos, los cuales se le han negado por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, pues el área jurídica argumenta que le aparecen mas requerimientos judiciales por estrados judiciales de Villavicencio Meta. Dice que peticionó ante el Director y Área de Jurídica del ERON para que vía fax solicitaran a esos estrados judiciales informarán si aún es requerido, brindándole a su vez paz y salvo o poniéndolo a disposición de dichos despachos, no obstante no se le ha brindado respuesta alguna. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Asesora Jurídica Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota COMEB - PICOTA , en memorial presentado de forma extemporánea el 14 de febrero de 2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 18-19) “Verificada la base de datos de la página de SISIPEC WEB se pudo establecer que el

COMEB - PICOTA , en memorial presentado de forma extemporánea el 14 de febrero de 2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 18-19) “Verificada la base de datos de la página de SISIPEC WEB se pudo establecer que el interno ARNOVIS TIQUE RODRÍGUEZ ingresó a este penal el día 06 de abril de 2001, se encuentra actualmente ubicado en el EPAMSCAS-BOG, TORRE F, PATIO 14, NIVEL 5, CELDA 19, PLANCHA B DEL COMEB, por los delitos de HOMICIDIO, FABRICACIÓN TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, ACTO SEXUAL VIOLENTO Y

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

En la presente acción de tutela el interno en mención presenta solicitud en donde pretende la protección de los derechos fundamentales, al derecho de petición. Solicitud de fecha 24 de julio del año 2013, recordatorio del mismo de fecha 04 de septiembre de2013. Y que mediante oficio 113 JURERON de fecha 12 de febrero de 2014 se dio respuesta al derecho de petición y recordatorio interpuesto por el interno, donde se le informa que se envió vía correo electrónico y posteriormente se enviará vía correo certificado la documentación correspondiente para obtener la información. Comunicación que le fue debidamente notificada al interno, de igual forma se le reitera al interno que el establecimiento cuenta con el servicio de correspondencia local y nacional de la cual pueden hacer uso y que el uso de este servicio es de fácil acceso ya que el dragoneanate permanece en la parte interna de la estructura de lunes a viernes en el horario de 08:00 am a 11:00 am y en las horas de la tarde procede a realizar el

de la cual pueden hacer uso y que el uso de este servicio es de fácil acceso ya que el dragoneanate permanece en la parte interna de la estructura de lunes a viernes en el horario de 08:00 am a 11:00 am y en las horas de la tarde procede a realizar el respectivo reparto de la documentación recepcionada. De la existencia de un hecho superado. Sentencias T-304/09 Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo y T-422/10 Magistrado Ponente: Dra.

María Victoria Calle Correa “La Corte Constitucional ha señalado que ya que la eficacia de la acción de tutela supone el deber del juez constitucional de impartir una orden orientada a la defensa actual y cierta del derecho fundamental que se requiere proteger, "si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser". No obstante, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer. Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.” En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al

implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.” En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al Honorable Despacho DESESTIMAR las pretensiones de la Accionante, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional y declarando la IMPROCEDENCIA de la acción impetrada, o en su defecto la INEXISTENCIA DE LA VUNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición.” (Negrilla del texto original) EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 17 de febrero de 2014, en la que declaró que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 25-31): “(…) Por lo anterior y con el objeto de determinar la presunta vulneración que se predica de la autoridad carcelaria, es necesario precisar que la finalidad de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando "la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha

derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden"En este contexto se tiene que el interno Arnovis Tique Rodríguez, elevó derecho de petición ante el Director de la COMEB - Picota el día 29 de julio del año 2013, con el fin de que le fuera aclarado si es requerido por algunos estrados judiciales de Villavicencio, específicamente dentro de los procesos: i) No. 2006-009 cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; proceso no. 2007-0194 cuyo conocimiento corresponde Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio; Proceso No. 37.519 cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio; y Proceso No. 37.302 cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Delegada No. 13 de Villavicencio. En virtud a la falta de respuesta a la petición, presentó escrito el día 09 de septiembre de 2013, recordando que no se había dado trámite a la petición anterior, sin que la autoridad competente hubiese dispuesto lo necesario para atender los requerimientos que le fueren efectuados, inclusive hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia. No obstante lo anterior, con el escrito de contestación a la tutela, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB Picota , a través de la

referencia. No obstante lo anterior, con el escrito de contestación a la tutela, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COMEB Picota , a través de la asesora jurídica TE DIANA CECILIA MUÑOZMIGUEZ , manifestó que mediante oficio 113 JURERON de fecha 12 de febrero de 2014 dio respuesta al derecho de petición y recordatorio interpuesto por el interno (con constancia de recibido del interno), informándole que se envió vía correo electrónico y posteriormente se enviará mediante correo certificado la documentación correspondiente para obtener la información requerida para dar trámite a la solicitud de beneficio administrativo y/o cambio de fase de seguridad, tal y como se desprende de las copias de los oficios dirigidos a las diferentes autoridades judiciales de Villavicencio. Ahora bien, cuando al interior del trámite de los procesos de tutela, la situación que origina la violación o amenaza al derecho ha sido superada, en el entendido en que la pretensión que motiva la acción constitucional ha sido satisfecha, el proceso pierde su razón de ser (…). Con fundamento en lo anteriormente dicho, si bien posible establecer que existió una vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, ésta cesó en el momento mismo en que la COMEB Picota le puso en conocimiento el día 12 de febrero de 2014 la respuesta a sus peticiones.” L A I M P U G N A C I Ó N El día 21 de febrero de 2014, el actor impugna el fallo de 17 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito

L A I M P U G N A C I Ó N El día 21 de febrero de 2014, el actor impugna el fallo de 17 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 40), solicitud que es sustentada a través de escrito radicado el día 24 de febrero de 2014, así: (fls. 7-12 CI) “Si bien es cierto la señora Juez convoca una serie de sentencias de la H. Corte Constitucional, relacionadas con el caso que nos ocupa siendo ellas de tal cumplimiento para que la parte accionada las acate y las ponga en funcionamiento en casos similares, debo resaltar enfáticamente que el derecho a peticionar fue vulnerado, e igual que el debido proceso, siguen aún en riesgo toda vez que la problemática sigue vigente al no haber solución de fondo a lo peticionado en los derechos peticionados y en la demanda interpuesta. Si concretizamos los términos de ley para resolver una petición, no puede la autoridad peticionada omitir dichos términos “15 días para contestar quejas, 10 días para contestar peticiones de información y 30 días para responder consultas.”Si observamos detenidamente las peticiones elevadas a la parte accionada superaban los términos de ley, y solo hasta cuando se sintieron accionadas se pudo solicita vía fax a los estrados judiciales que brindaran una solución a mi situación judicial, o supuestos requerimientos que me afectan los beneficios administrativos que son parte de debido proceso. No me siento conforme con el fallo del Juzgado toda vez que mi problemática

fax a los estrados judiciales que brindaran una solución a mi situación judicial, o supuestos requerimientos que me afectan los beneficios administrativos que son parte de debido proceso. No me siento conforme con el fallo del Juzgado toda vez que mi problemática continúa al no ordenársele a la accionada que en cierto término de días o horas me brindara una solución de fondo a mis derechos. Toda vez que si soy requerido aun por los estrados judiciales de Villavicencio Meta, pueda acceder al derecho a la defensa, a la legalidad del proceso, a la presunción de inocencia o al principio de favorabilidad en caso de sentencias condenatorias, las cuales podría practicar acumulación a las cuales me encuentro purgando. De otra parte el área jurídica en su argumentación ligera desconoce mi privación de libertad de junio de 1997 al año 2000, y solo dice que me encuentro privado de la libertad del 06 de abril de 2001. Pero esta parte se puede concretar en el Juzgado 13 de EJPMS de Bogotá, que en la actualidad vigila mi caso. No es justo que se de cómo resuelta la situación sin haber una solución de fondo a mi situación, pues aún continúa la necesidad de saber si soy requerido o no por los estrados judiciales de Villavicencio Meta. Para concretar mi inconformidad del fallo, lo que solicito es una solución de fondo por parte del Área Jurídica y la Dirección de Complejo Penitenciario la Picota a mi situación jurídica y judicial y se me notifique si soy requerido o no por los despachos judiciales de Villavicencio Meta. Pues debo aclarar que no poseo recursos económicos para pagar un abogado para

situación jurídica y judicial y se me notifique si soy requerido o no por los despachos judiciales de Villavicencio Meta. Pues debo aclarar que no poseo recursos económicos para pagar un abogado para estos casos, también aclarando que es una función que le compete al Área Jurídica y al Director de cada centro penitenciario, solicitar en estos casos si el recluso es requerido o no, y si es requerido ponerlo a disposición y así se le de solución rápida a su situación judicial. En mi caso no cuento con un defensor de la Defensoría del Pueblo por eso tengo que por mis propios medios hacer lo que la conciencia me dicte y lo que logre interpretar de la ley. Pues como ratifico ya llevo el 50% de la pena impuesta y aún sigo en fase de alta seguridad por supuestos requerimientos en mi contra, para mi el tratamiento penitenciario o la resocialización que tanto nombra el INPEC ha sido una farsa ideológica, me ha tocado la peor parte de esta llamada resocialización, del INPEC como institución solo he recibido represión.” T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 28 de febrero de 2014. (fl. 4 CI) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E SDE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que el demandante pretende que mediante la presente acción se ordene al Complejo Carcelario accionado , que de respuesta de fondo a la petición por él presentada el día 29 de julio de 2013, reiterada el día 9 de septiembre de 2013. Ahora bien, obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: - Copia simple del derecho de petición de 29 de julio de 2013, presentado por el actor ante el Director de la Cárcel la Picota de Bogotá. (fls. 7-8) - Copia simple del derecho de petición de 9 de septiembre de 2013, presentado por el actor ante el Director de la Cárcel la Picota de Bogotá, reiterando la solicitud de 29 de julio de 2013. (fl. 9) - Copia simple del escrito de 3 de abril de 2013, por medio del cual el Responsable

por el actor ante el Director de la Cárcel la Picota de Bogotá, reiterando la solicitud de 29 de julio de 2013. (fl. 9) - Copia simple del escrito de 3 de abril de 2013, por medio del cual el Responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Regional Central, da respuesta a la solicitud de cambio de fase del actor, así: (fls. 10 y 12) “La presente es para informarle que no ha sido promovido a la fase solicitada, puesto que no reúne los requisitos exigidos por la Resolución 7302 de 2005 y la Ley 65 de 1993, en tanto que al sustanciar su hoja de vida y el aplicativo institucional Sisipec web se evidencia la siguiente situación: Presenta requerimiento por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta por el delito de Concierto para Delinquir-Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones-Hurto Calificado y Agravado, con proceso N° 2006009 en calidad de SINDICADO.Presenta requerimiento por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio-Meta por delito de Hurto Calificado y Agravado-Secuestro Simple, con proceso N° 2007-0194 en calidad de SINDICADO. Presenta requerimiento por parte de la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión Fiscalía Especializada 13 de Villavicencio-Meta por el delito de Concierto para DelinquirFabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones-Hurto Calificado y Agravado-Secuestro Simple-Secuestro Extorsivo Agravado, con proceso N° 37.519 en

Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones-Hurto Calificado y Agravado-Secuestro Simple-Secuestro Extorsivo Agravado, con proceso N° 37.519 en calidad de SINDICADO. Si en sus manos reposa certificado o paz y salvo expedido por autoridad competente que señale que en dicho proceso NO existe orden de captura vigente, o que se encuentra exonerado del mismo o que le fue concedida la acumulación de penas, entregarlo a la OFICINA JURIDICA. para que repose en su Hoja de Vida y poder continuar con e! trámite de clasificación puesto que es usted el responsable de otorgar dichas información por intermedio de su abogado o interpuesta persona para que de esta manera podamos seguir dando tramite a su solicitud.” - Copia simple del Oficio de 22 de julio de 2013, por medio del cual el Cuadrante No. 8-2 de la Policía Metropolitana de Bogotá manifiesta al actor que verificados los sistemas de información, presenta la orden de captura No. 37302 de fecha 24-02-2006, emitida por la Fiscalía Delegada No. 13 de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir, bajo el proceso No. 37302. (fl. 11) Obran el expediente las siguientes pruebas aportadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota”: - Copia simple del Oficio No. 113-JURERONBOG de 12 de febrero de 2014, el cual fue puesto en conocimiento del actor el 13 de febrero de 2014, según se observa en la firma y huella de recibido visible en el mismo , por el cual la

cual fue puesto en conocimiento del actor el 13 de febrero de 2014, según se observa en la firma y huella de recibido visible en el mismo , por el cual la Asesora Jurídica del COMEB da respuesta al derecho de petición. (fls. 19-23) - Copia simple de los Oficios de 13 de febrero de 2014, suscritos por la Asesora Jurídica del COMEB, dirigidos al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, a la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio – Meta y a la Fiscalía Delegada No. 13 Especializada de Villavicencio – Meta, solicitando se informe si existe en esos despachos proceso en contra del actor, y solicita con carácter urgente, se envíe la boleta de encarcelación o la situación actual del proceso. (fls. 20-23) De las pruebas aportadas por las partes se tiene como situación fáctica la siguiente:El actor se encuentra recluido en la Cárcel la Picota desde el 6 de abril de 2001, ubicado en el Epamscas-Bog, Torre F, Patio 14, Nivel 5, Celda 19, Plancha B Del Comeb, por los delitos de homicidio, fabricación trafico y porte de armas de fuego o municiones, acto sexual violento y hurto calificado y agravado. (fl. 17) A través de escrito de 3 de abril de 2013, el Responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Regional Central, da respuesta a la solicitud de cambio de fase del actor,

Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Regional Central, da respuesta a la solicitud de cambio de fase del actor, indicando que no ha sido promovido a la fase solicitada, puesto que no reúne los requisitos exigidos por la Resolución 7302 de 2005 y la Ley 65 de 1993, en tanto que al sustanciar su hoja de vida y el aplicativo institucional Sisipec web se evidencia que presenta requerimientos por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta por el delito de Concierto para DelinquirFabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones-Hurto Calificado y Agravado, con proceso N° 2006-009 en calidad de sindicado, del Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio-Meta por delito de Hurto Calificado y AgravadoSecuestro Simple, con proceso N° 2007-0194 en calidad de sindicado, y por la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión Fiscalía Especializada 13 de VillavicencioMeta por el delito de Concierto para Delinquir-Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones-Hurto Calificado y Agravado-Secuestro SimpleSecuestro Extorsivo Agravado, con proceso N° 37.519 en calidad de sindicado. ( fls. 10 y 12) Así mismo por medio del Oficio de 22 de julio de 2013, el Cuadrante No. 8-2 de la Policía Metropolitana de Bogotá manifiesta al actor que verificados los sistemas de

10 y 12) Así mismo por medio del Oficio de 22 de julio de 2013, el Cuadrante No. 8-2 de la Policía Metropolitana de Bogotá manifiesta al actor que verificados los sistemas de información, presenta la orden de captura No. 37302 de fecha 24-02-2006, emitida por la Fiscalía Delegada No. 13 de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir, bajo el proceso No. 37302. (fl. 11) El actor elevó derecho de petición el día 29 de julio de 2013, ante el Director de la Cárcel la Picota de Bogotá, solicitando ordenar al Área Jurídica que vía fax solicite a los despachos allí indicados si es requerido o no, y si lo es pide ponerlo a disposición para acogerse a la sentencia anticipada y así poder acumular las penas impuestas, (fls. 7-8) solicitud reiterada el 9 de septiembre de 2013. (fl. 9) Con Oficio No. 113-JURERONBOG de 12 de febrero de 2014, el cual fue puesto en conocimiento del actor el 13 de febrero de 2014, según se observa en la firma yhuella de recibido visible en el mismo , la Asesora Jurídica del COMEB da respuesta al derecho de petición del actor , indica que esa oficina procedió a oficiar a los despachos judiciales que menciona en el sentido de obtener información sobre posibles requerimientos, y recuerda que cuenta con el servicio de correspondencia local y nacional, por lo que se hace necesario que futuras inquietudes sean remitirlas directamente con el fin de evitar el desgate administrativo (fls. 19-23)

local y nacional, por lo que se hace necesario que futuras inquietudes sean remitirlas directamente con el fin de evitar el desgate administrativo (fls. 19-23) A través de los Oficios de 13 de febrero de 2014, suscritos por la Asesora Jurídica del COMEB, dirigidos al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, a la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio – Meta y a la Fiscalía Delegada No. 13 Especializada de Villavicencio – Meta, se solicitan se informe si existe en esos despachos proceso o no en contra del actor. (fls. 20-23) Aclarado lo anterior, el problema jurídico en los precisos términos de la impugnación se contrae en determinar, si el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” ha vulnerado el derecho de petición del actor al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones por él presentada los días 29 de julio y 9 de septiembre de 2013. El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En cuanto al derecho de petición, el artículo 14 del CPACA establece que:

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En cuanto al derecho de petición, el artículo 14 del CPACA establece que: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades

(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. En igual forma mediante sentencia T-161 de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la H. Corte Constitucional ha señalado: “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan

precisó: “a) El derecho de peti

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