🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00080-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00080-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2022-06-092 NYRD

Bogotá, D.C., Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 1100133340012014-00080-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE MOVILIDAD TEMA: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITOSUSPENSIÓN DE LICENCIA

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia - Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de l señor CESAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, contra la Sentencia del 03 de marzo de 201 7 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUIDESE la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUIDESE la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora CUARTO: ARCHIVESE previa ejecutoria de esta Sentencia.

QUINTO: Esta providencia se notifica de conformidad con el Artículo 203 del

C.P.A.C.A.”

Igualmente es importante señalar que se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

I. ANTECEDENTES:

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 30 C1)

El señor CESAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del fallo sancionatorio proferido el 26 de abril de 2013, dentro del expediente No. 3835, mediante el cual se declaró al señor CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ como contraventor de las normas de tránsito por incurrir en lo previsto en el Artículo 131, literal D, inciso 5° de la

CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ como contraventor de las normas de tránsito por incurrir en lo previsto en el Artículo 131, literal D, inciso 5° de la Ley 769 de 2002, reformado por el Artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 literal E, inciso E -03, en concordanc ia con lo establecido en el Artículo 25 del mismo ordenamiento, modificado por el Artículo 1° del Parágrafo 3° de la Ley 1548 de 2012, en cuanto le impuso una multa de $884.300, al igual que también lo sancionó con la suspensión de la licencia de conducción No. 11001000-105843335 por el término de ocho años.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1764/02 del 13 de septiembre de 2013, proferida por el director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad, mediante la cual se resolvió el Recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión proferida por la autoridad de tránsito el 22 de mayo de 2013 dentro del expediente No. 3835

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de derecho, se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad declarar que el señor CÉSAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, no es contraventor de las normas de tránsito y, por ende, no está obligado a can celar la suma de $884.300. En el evento de que ya hubiera pagado dicha suma de dinero se ordene la devolución de la misma junto con los intereses legales.

de las normas de tránsito y, por ende, no está obligado a can celar la suma de $884.300. En el evento de que ya hubiera pagado dicha suma de dinero se ordene la devolución de la misma junto con los intereses legales.

CUARTA: Igualmente a título del restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada rest ablecer y hacer la devolución de la licencia de conducción No. 11001000 -10584333-5, al igual que levantar la orden de suspensión de dicha licencia. Igualmente, se deberá ordenar la cancelación de los registros de la sanción en el RUN, en el SIIM y en el Sistema ETB-SICON PLUS.

QUINTA: A título de reparación del daño se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad a pagar el valor de $10.000.000 a título de indemnización por daño emergente.

SEXTA: A título de reparación del daño se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad a pagar el valor de 80 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de prejuicios morales”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:Exp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

1. El día 19 de abril de 2013, siendo las 8:10 de la noche ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un motociclista y tres carros, entre los cuales se encontraba uno de propiedad del demandante el cual estaba conduciendo para ese momento.

accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un motociclista y tres carros, entre los cuales se encontraba uno de propiedad del demandante el cual estaba conduciendo para ese momento.

2. El vehículo que iba conduciendo la parte actora sufrió un impacto a la altura de la puerta derecha, al haber sido golpeado por una camioneta diplomática. Tan pronto se detuvo, el conductor de la camioneta con placa diplomática lo acusó de ser el causante del accidente, además de estar borracho, ante lo cual le respondió que eso era lo que justamente debía determinar la autoridad de tránsito.

3. Al llegar la policía, estos se demostraron a favor del conductor de la camioneta diplomática, ubicándose e n un lugar separado en donde le impedían al señor Amaya Rodríguez tener conocimiento de la conversación que mantenían. No obstante, y a pesar de que el vehículo diplomático estaba involucrado en el accidente, los agentes permitieron que este abandonara el lugar de los hechos.

4. Los agentes policiales procedieron a pedir los papeles de su vehículo y su licencia de conducción, documentos que fueron entregados y se encontraban completos y en regla.

5. Seguidamente el demandante procedió a indagar acerca del estad o de salud del motociclista al igual que le ofreció de ser necesitada, asistencia por el seguro de tránsito de su automóvil, ante lo cual el motociclista afirmó que se sentía bien de salud y que solo tenía unas heridas propias de la caída.

6. Los agentes de policía, sin explicación ni justificación alguna mantuvieron al señor Amaya retenido por más de dos horas.

afirmó que se sentía bien de salud y que solo tenía unas heridas propias de la caída.

6. Los agentes de policía, sin explicación ni justificación alguna mantuvieron al señor Amaya retenido por más de dos horas.

7. Insistentemente los agentes le requerían para que arreglara las cosas un pago de una suma de un millón y medio de pesos, pretensión a la que se opuso, pues como primera medida consideró no ser responsable del accidente de tránsito y, por otro lado, habían permitido que la camioneta de placa diplomática abandonara el lugar de los hechos.

8. Al no acceder a sus pretensiones, arribó una nueva patrulla policial con el número 17 -2485 con dos nuevos agentes ante quienes nuevamente expuso la versión de los hechos.

9. A pesar de las denuncias, ello no generó preocupación alguna en los nuevos agentes y procedieron a esposar al demandante y subirlo a la camioneta por el supuesto delito de estar “borracho” sin que mediara ninguna prueba técnica, por lo que el demandante le siguió reclamandoExp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

por eso y sobre el por qué guardaban silencio ante sus denuncias relacionadas con la camioneta que habían dejado ir del lugar de los hechos y a la exigencia de la suma de un millón y medio para arreglar las cosas.

10. Luego de haber sido ilegalmente detenido el demandante fue

relacionadas con la camioneta que habían dejado ir del lugar de los hechos y a la exigencia de la suma de un millón y medio para arreglar las cosas.

10. Luego de haber sido ilegalmente detenido el demandante fue trasladado a las URI ubicada en la Cra. 39 No . 10-59. Una vez allí, fue requerido para firmar el consentimiento informado para que le realizarán la prueba de alcoholemia, documento en el cual pretendió dejar constancia de todo lo ocurrido y particularmente que había sido capturado desde hace mucho tiempo atrás, tiempo en el cual los policías se habían negado a entregarle el comparendo para la firma y la copia del mismo.

11. Cuando el agente que lo capturó se dio cuenta que estaba intentando dejar constancias de lo ocurrido, lo increpó y le manifestó que eso no era permitido y al mismo tiempo la funcionaria de medicina legal manifestó que debido a la constancia que el demandante había dejado en el consentimiento informado para la toma de la prueba, ya no se la podían tomar pues según ella y el policía, en este documento no se podía dejar ningún tipo de constancia.

12. El policía que estaba presente, propuso eliminar el documento en donde había dejado la constancia, para hacerle firmar uno nuevo, condicionado a no dejar tipo de comentario, proposición que fue de inmediato rechazada por el señor Amaya al considerar que no era normal el firmar un nuevo documento sin el poder dejar la constancia del caso en el mismo, máxime cuando esa había sido la única oportunidad que tuvo para dejar constancia escrita de lo sucedido.

13. Acto seguido, estando en la sala de recepción de los casos de la URI, el

mismo, máxime cuando esa había sido la única oportunidad que tuvo para dejar constancia escrita de lo sucedido.

13. Acto seguido, estando en la sala de recepción de los casos de la URI, el señor Amaya presenció cuando uno de los agentes de placa 60263 que conoció el caso le sugería a otro agente que en el informe debía decir: “usted tiene que decir que el conductor del carro de placa BYX-480 venía borracho, atropelló al motociclista y se dio a la huida”

14. El patrullero de policía Josser Diaz Lemus procedió a expedir la orden de comparendo No. 4906273 de fecha 19 de abril de 2013 y en la casilla correspondiente al código de la infracción E -03, al igual que de manera mal intencionada el referido policial dejó constancia que el señor Amaya se negó a firmar la orden de comparendo.

15. El señor Amaya, recuperó su libertad entre 10:30 y 11:00 de la mañana del día 20 de abril de 2013, procedió a asesorarse de un abogado experto en derecho penal de su confianza, quien lo orientó y como primera recomendación le sugirió practicarse una prueba de alcohol en sangre,Exp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

prueba que fue practicada y mediante certificación médica concluye que el resultado de la prueba clínica para establecer la presencia de alcohol etílico en su sangre, es Negativo, pues la pre sencia era menor de 10.0 mg/dl.

prueba que fue practicada y mediante certificación médica concluye que el resultado de la prueba clínica para establecer la presencia de alcohol etílico en su sangre, es Negativo, pues la pre sencia era menor de 10.0 mg/dl.

16. Impugnado el comparendo, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Bogotá asume competencia y en la primera audiencia, el día 26 de abril de 2013 dentro del expediente 3835 por la comisión de la infracción a las normas de tránsito, codificado como E -03, es decir, correspondiente a conducir en estado de embriaguez.

17. Dentro de dicha audiencia, se a portaron como pruebas un CD con seis imágenes fotográficas y un video, tres fotografías que acreditaban el estado del carro y particularmente el lugar en donde fue golpeado el automotor que conducía ; fotocopia autenticada de los resultados del examen técn ico y científico practicado con el cual se acreditaba el resultado negativo de alcohol y cop ia de la factura con la que se acreditaba hora de toma de la muestra y en nueve folios copias de los escritos de queja disciplinaria ante el Comando Nacional de Policía y la Procuraduría General de la Nación y solicitó oficiar a la Fiscalía Local 95 de la URI de Paloquemao para que enviará copia del consentimiento informado.

18. La autoridad de tránsito negó la totalidad de las pruebas aportadas y solicitadas, decisión que fue recurrida y posteriormente se confirmó el rechazo, decretándose como única prueba la declaración del agente identificado con la placa 94485 responsable del procedimiento judicial.

19. El 22 de mayo de 2013 se realizó audiencia pública de fallo que culmina

rechazo, decretándose como única prueba la declaración del agente identificado con la placa 94485 responsable del procedimiento judicial.

19. El 22 de mayo de 2013 se realizó audiencia pública de fallo que culmina con la declaratoria de contraventor al señor Amaya, la imposición de la sanción pecuniaria y la suspensión de la licencia de conducción. Decisión que fue apelada y resuelta mediante re solución No. 1764 /02 del 13 de septiembre de 2013, la cual confirmó el fallo sancionatorio.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Infracción de normas en que debe fundarse los actos demandados por i) vi olación al debido proceso; ii) atipicidad de la infracción y falsa motivación y iii) desconocimiento de libertad probatoria

Afirma el apoderado judicial que de manera ilegal, la entidad demandada formuló cargos únicamente por la infracción E -03 (conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas) pero al momento de decretar las pruebas aportadas y más concretamente la única permitida por la ley para desvirtuar la infracción E -03 formulada, adujo que la formulación de cargos ya no era E-03 sino la conducta omisiva prevista en elExp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

parágrafo 3 del artículo 1 de l Código Nacional de Tránsito (no realizarse la prueba de alcoholemia) modificando sustancial e ilegalmente la formulación

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

parágrafo 3 del artículo 1 de l Código Nacional de Tránsito (no realizarse la prueba de alcoholemia) modificando sustancial e ilegalmente la formulación de cargos inicial , pero solo con la finalidad de negar la prueba que desvirtuaba el único cargo formulado.

Esto lo soporta en que la orden de comparendo en la cual se cita dicha infracción no corresponde a la orden que fue impuesta en un principio al señor Rodríguez, pues el comparendo inicialmente impuesto fue el número 4906273 y no como allí se citó y quedó consignado, el número 3423719.

Hace énfasis en que la modificación de la infracción no se utilizó como una imputación, sino que la misma correspondió a un argumento q ue utilizó el funcionario de tránsito para negar y aceptar como pruebas las presentadas por el presunto contraventor, comportamiento que además de reprochable en una autoridad pública, constituye una manera velada de transgredir el derecho de defensa habida consideración que si lo que se pretendía formular era la conducta omisiva, la misma debió quedar plena y claramente formulada tanto en la orden de comparendo como al inicio del proce so administrativo sancionatorio, circunstancia constitutiva como violaci ón del derecho a la defensa del presunto contraventor en tanto que se le reduce a una posición que no le permite conocer a ciencia cierta cuál es la infracción que en verdad se le endilga y por ende, le impide defenderse de la misma.

Además de eso refiere que las infracciones E-03 (Art 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) y la prevista en el artículo 1 de la ley 1548 de 2012

Además de eso refiere que las infracciones E-03 (Art 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) y la prevista en el artículo 1 de la ley 1548 de 2012 son infracciones autónomas y excluyentes entre sí, lo cual no permite su imposición simultánea, además de que la primera i nfracción comporta una conductas eminentemente activa en tanto castiga el conducir en estado de embriaguez, mientras la segunda atañe una conducta omisiva consistente en no permitir o acceder la realización de pruebas de embriaguez.

Aduce el apoderado que la orden de comparendo como la imputación inicial se impusieron por la presunta infracción E -03, para que pueda configurarse esta, constituye requisito sine qua non para su estructuración el que previamente se hubiere realizado la prueba técnica de embria guez, la cual para el momento de los hechos no se practicó.

En este sentido, tanto en la imposición de la orden de comparendo como en la apertura de la actuación administrativa sancionatoria, las autoridades de tránsito incurrieron en un error claro en c uanto pretendieron endilgar una infracción sin tener la prueba solemne exigida por la ley para ello, desvirtuando la prueba técnica que desvirtuaba el estado de embriaguez.

La causal de nulidad por falsa motivación se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de aquella, y en el presenteExp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

caso, tanto el agente de tránsito como la autoridad administrativa sancionadora declaró contraventor de la norma de tránsito prevista en el artículo 131, literal E -03, al señor Amaya Rodríguez sin obrar la prueba técnica antes descrita como lo exige la norma, lo que configura la causal de nulidad de falsa motivación del acto, como q uiera que la decisión sancionatoria se fundó en supuestos fácticos inexistentes.

Afirma el apoderado, que de manera deliberada el funcionario que expidió el acto administrativo, decidió negar todas las pruebas aportadas como las pedidas para desvirtuar la comisión de la infracción, sin que hubiera realizado un análisis objetivo y mucho menos razonado en el que explicara las razones por las cuales las aportadas y solicitadas resultaban impertinentes, inconducentes e inútiles.

Expresa que resulta desconcertante y violatorio del derecho de defensa, que la única prueba que decretó la autoridad de tránsito fue el testimonio del policía Yosser Lemus Díaz, quien ni siquiera fue el primer respondiente o quien atendió el caso, prueba que adolece de credibilidad habida cuenta que se trata de un funcionario que hace parte de la misma autoridad de tránsito y que no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos , sino que compareció mucho tiempo después.

Así mismo, tanto el funcionario de tránsito de primera in stancia, como el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad que

y que no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos , sino que compareció mucho tiempo después.

Así mismo, tanto el funcionario de tránsito de primera in stancia, como el Director de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad que resolvió el recurso de apelación, adoptaron como pruebas la orden de comparendo, así como la diligencia de versión libre rendida por el poderdante, determinación que re sulta contraria al ordenamiento jurídico, en el sentido que como lo dispone el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, éste es un acto de comunicación y no un medio de prueba.

Además, no valoró la grabación que se llevó a cabo el día de los hechos, en la que el señor Amaya autoriza la realización de la prueba de alcoholemia y dio su consentimiento, sin embargo, no le fue practicada. Prueba que además se adujó podía estar alterada pero tampoco se probó técnicamente que eso ocurriera dentro de la actuación.

Segundo cargo: Expedición irregular de los actos demandados por desconocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio e inobservancia de las pruebas

Sostiene el apoderado que existe expedición irregular de los actos administrativos por inobservancia del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que la entidad demandada no dio aplicación al trámite de los procedimientos administrativos sancionatorios regulados por la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 47 y 52.Exp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Sustenta la configuración del vicio de nulidad en que la entidad demandada desconoció las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria, como quiera que, inobservó el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, al no tener certeza de que el agente hubiera elaborado el informe descriptivo y menos aún que el mismo hubiese sido firmado por el demandante y se le hubiere entregado una copia del mismo, con lo cual se le impidió la posibilidad de consignar en éste, las constancias necesarias respecto a lo ocurrido, impidiéndose de esta manera ejercer desde ese mismo momento el derecho de defensa.

Adiciona que si se tiene en cuenta que el agente de tránsito que atendió el caso permitió la fuga de l a camioneta de placas diplomáticas, sin existir justificación para ello, puede colegirse válida y fundadamente que la intención no era otra que la de ocultar información y alterar las verdaderas condiciones en que ocurrieron los hechos, vulnerando el derec ho al debido proceso e incluso el derecho fundamental de igualdad de trato jurídico consignado también como fundamental en el artículo 13 de la Constitución.

Por último, asegura que la entidad demandada incurrió en esta causal de nulidad por cuanto, en lo que concierne al régimen probatorio y al decreto y práctica de pruebas que fueron solicitadas, la entidad demandada, adujo que acudiría a las normas del código de procedimiento civil, no obstante, en lo relativo a la valoración de las pruebas acudió a las normas del Código de

práctica de pruebas que fueron solicitadas, la entidad demandada, adujo que acudiría a las normas del código de procedimiento civil, no obstante, en lo relativo a la valoración de las pruebas acudió a las normas del Código de Procedimiento Penal, desconociendo el procedimiento previsto en la ley, máxime cuando el artículo 162 del C.N.T.T., determina la remisión y como debe realizarse la aplicación de las normas análogas.

Tercer cargo: Falta de competencia

Aprecia, que al tenor de lo previsto en los artículos 3, 7 y 134 del C.N.T.T., la facultad para adelantar el proceso administrativo por contravención a las normas de tránsito está radicada en las inspecciones de tránsito, lo que significa que es el inspector de tránsito quien debe adelantar la totalidad de la actuación hasta su culminación.

En el presente caso, pese a que las actas contentivas de las audiencias celebradas aparece firmando un funcionario que se autodenomina autoridad de tránsito, la realidad es que dicho funcionario nunca estuvo presente en ninguna de las diligencias que se llevaron a cabo, sino que las mismas fueron adelantadas única y exclusivamente por el funcionario José Galvis Parada abogado de la Secretaría de Movilidad, es decir, que las actuaciones no fueron iniciadas por el inspector de tránsito sino que fueron dirigidas en forma exclusiva por un funcionario al que la Ley no le confirió tal competencia.Exp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

Indica que el anterior hecho fue denunciado por el demandante en el recurso de apelación, prueba de ello, se solicitó tener como prueba las grabaciones recogidas en las cámaras de video que se encuentras dispuestas al interior de la Secretaría de Movilidad en donde se llevaron a cabo las audiencias, con las cuales se corroboraría que a las audiencias públicas jamás se hizo presente ninguna autoridad de tránsito ni el inspector de tránsito.

Advierte que la entidad demandada , al resolver el recurso de apelación, termina recriminando al dema ndante por no haberlo manifestado así en el momento de la audiencia en una clara intención de tergive rsar lo verdaderamente ocurrido.

Cuarto cargo: Falsa motivación - Falta de análisis para la dosificación de la sanción y violación del artículo 50 del CPACA.

Expresa que el artículo 50 del CPACA, es aplicable al proceso administrativo sancionatorio de tránsito como quiera que en este ordenamiento no existe norma especial que regule el tema de la graduación y proporcionalidad, por lo que la entidad demandada debió dar aplicación a dicha normativa, pero hizo caso omiso a ello.

El funcionario investigador, de manera deliberada y partiendo de supuestos que no están probados en el expediente determinó que la suspensión de la licencia debía ser por el término de 8 años, aludiendo que el investigado intentó fugarse, hecho que no es cierto y carece de todo sustento probatorio, toda vez que fue una afirmación del agente de tránsito Yosser Lemus , que

licencia debía ser por el término de 8 años, aludiendo que el investigado intentó fugarse, hecho que no es cierto y carece de todo sustento probatorio, toda vez que fue una afirmación del agente de tránsito Yosser Lemus , que no fue el policía que atendió el caso como primer respondiente, pues su arribo al lugar de los hechos se produjo hora y media después, tal como lo dejó consignado en la declaración que rindió.

1.1 Contestación de la demanda (Fls. 108 a 122 CP)

La Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, así:

  • En cuanto a la violación al debido proceso, discute que en el presente caso, ha de tenerse en cuenta, que tanto la infracción como la sanción, mediante la cual se declaró contraventor al señor CESAR FERNANDO AMAYA RODRÍGUEZ, fueron impuestas conforme lo prevé el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, que define el procedimiento que se debe seguir ante la notificación de una orden de comparecencia, lo que indica que se cumplió con lo establecido en la ley dentro del trámite contravencional, al encontrar debidamente probada la infracción por parte del señor Amaya, al no acceder a la re alización de las pruebas a efectos de determinar el estado de embriaguez, cuya sanción podrá serExp. 11001333400120140008001

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Demandante: CESAR FERNANDO AMAYA RODRIGUEZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

impuesta, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012.

  • Índica en este sentido, y luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente No. 3835 de 2013, que se encuentra que ante la existencia de la orden de comparendo No. 11001000000004906273, elaborada el día diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), la versión libre rendida por el señor AMAYA RODRÍGUEZ, la declaración del agente de trá nsito que elaboró el comparendo y de los videos arrimados al mismo, se dan los presupuestos de hechos descritos en las normas, en el sentido de evidenciar que el señor AMAYA, declarado contraventor , era la persona que venía conduciendo el vehículo de placas BYX 480, y a su vez, en el Informe Técnico Médico Legal de Embriaguez, radicación interna 201301010517350 de la misma fecha, se encuentra consignado “el señor CESAR FERNANDO AMAYA RO DRÍGUEZ con C .C. No. 9398577 manifiesta que no firma el formato de consentimiento informado para la realización del examen médico clínico -forense Nota: con base en lo anterior no se realiza el dictamen” la cual contiene la negación a la práctica del examen de embriaguez y de esta forma configurándose el tipo normativo en virtud del cual fue declarado contraventor a las normas de tránsito del Distrito.

realiza el dictamen” la cual contiene la negación a la práctica del examen de embriaguez y de esta forma configurándose el tipo normativo en virtud del cual fue declarado contraventor a las normas de tránsito del Distrito.

  • Precisa que, la norma de imputación en el sub -judice, la cual establece expresamente la conducta y el sujeto pasivo de la sanción, esto es, el artículo 152 parágrafo 3° de la Ley No. 769 de 2002 (modificado recientemente por el artículo 1° de la Ley No. 1548 de 2012) el cual se detiene en dos supuestos: (i) el conductor (sujeto pasivo) del vehículo automotor que pese a ser requerido por la autoridad de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías y que (ii) no acceda o no permita

(conducta), la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.

  • Respec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...