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TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00100-01-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00100-01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DEL NUMERAL 12 DEL ARTICULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009

POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES O

CONTRACTUALES REGULATORIAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Así mismo, la Sala observa, como ya fue suficientemente explicado, el daño consistió en la no respuesta integral y oportuna por parte de la sociedad demandante de las peticiones de la sociedad ECLAT MEDICINA ESTETICA identificada con Nit. 900.440.912-4, presentadas los días 21 de septiembre de 2012 radicada bajo el No. 4848254; 29 de octubre de 2012 radicada bajo el No. 4927080 y 26 de noviembre de 2012 radicada bajo el No. 4974563, lo cual se traduce en la no garantía efectiva de los derechos del usuario del servicio. En lo que respecta a la gravedad de la falta esta se desprende del incumplimiento injustificado por parte del operador del término para resolver de manera efectiva y completa las peticiones elevadas por la sociedad ECLAT MEDICINA ESTETICA y que vulnera los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, además, debe tenerse en cuenta que la conducta ha sido reincidente, resaltándose por último que en lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre la falta y la sanción de la motivación expuesta en los actos acusados se evidencia que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el monto máximo para las m ultas el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

sanción impuesta tiene pleno respaldo en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 que establece el monto máximo para las m ultas el cual es equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-001-2014-00100-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto del 2015 proferida por el JuzgadoExpediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 319 a 332 vltos.

cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por

“PRIMERO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si hubieren) a la parte actora.

CUARTO: ARCHÍVESE el Expediente previa ejecutoria de esta

Sentencia.

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011.” (fls.

331 vlto. y 332 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 13 de mayo del año 2014, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 142 a 155 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones: “I - PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones:

“I - PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: • Resolución No. Nº 39416 del 28 de junio de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, a través de la cual resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción por la suma de

VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE

2Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500°°), equivalentes a cincuenta (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 35080 del 31de (sic) mayo de 2013 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, y decidió no reponer la Resolución No.

N° 39416 del 28 de junio de 2013. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.

N° 39416 del 28 de junio de 2013. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor. • Resolución No. 46118 del 31 de julio de 2013 , proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la Resolución No. Nº 39416 del 28 de junio de 2013. Así mismo, indicó que contra la presente resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 1.2 En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (multa) impuesta mediante los actos administrativos demandados. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones números ° 39416 del 28 de junio de 2013; 56306 del 26 de septiembre de 2013 y 69568 del 26 de noviembre de 2013, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción impuesta a la ETB S.A. ESP; si es del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado.” (fls. 143 y 144 cdno. No. 1 –

del caso, por una diferente a la pecuniaria, y proceder a devolver el pago realizado.” (fls. 143 y 144 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 156 ibídem).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente: 1) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de servicios de comunicaciones de la Superintendencia de Industria y

3Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia Comercio, a través de la Resolución No. 5544 del 22 de febrero del 2013, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos (Expediente 13-1771), con motivo de la denuncia presentada por la señora Natalia Baquero, en calidad de Representante Legal de la sociedad ECLAT MEDICINA ESTÉTICA, con motivo de unas peticiones presentadas ante la ETB S.A. ESP los días 21 de septiembre, 29 de octubre y 26 de noviembre del año 2012 con el fin de solicitarle al

operador del servicio de telefonía:

A. El ajuste del monto cobrado en la facturación de cada uno de los meses reclamados (agosto, septiembre y octubre de 2012), toda vez

operador del servicio de telefonía:

A. El ajuste del monto cobrado en la facturación de cada uno de los meses reclamados (agosto, septiembre y octubre de 2012), toda vez que el proveedor estaba facturando la prestación del servicio del servicio de telefonía ilimitada local no residencial, siendo que el plan contratado por la usuaria era el de 220 minutos a destinos locales.

B. Corrección del problema de facturación de los servicios contratados por la usuaria y prestados por la investigada, para que en la factura efectivamente aparezca relacionado el servicio de 220 minutos a destinos locales, y no el de telefonía ilimitada local no residencial.” 2) La ETB S.A. ESP, presentó descargos el día 14 de abril de 2013, frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. 3) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la Resolución número 39416 del 28 de junio del 2013, resolvió imponer a la ETB S.A. ESP una sanción por la suma de veinticuatro millones ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos ($24169.500), equivalentes a 41 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia 4) La ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución sancionatoria, con el fin de solicitar

Apelación sentencia 4) La ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución sancionatoria, con el fin de solicitar la revocatoria integra del acto administrativo. 5) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, mediante la Resolución número 56306 del 26 de septiembre del 2013, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar integralmente la Resolución sancionatoria. 6) La Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor, profirió la Resolución No. 69568 del día 26 de noviembre del 2013, por la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 39416 del 28 de junio de 2013.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 39416 del 28 de junio de 2013, 56306 del 26 de septiembre del 2013 y 69568 del día 26 de noviembre del 2013, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos: 3.1 Infracción de las normas en que debería fundarse el acto – Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 del 2009

La parte actora sustentó el cargo manifestando lo siguiente: 1) La SIC no señaló cuál fue el criterio tenido en cuenta al imponer la sanción pecuniaria en contra de la ETB S.A ESP, limitándose a indicar de manera retórica que como consecuencia de lo previsto en la ley 1341 de 2009, se le impondrá a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

sanción pecuniaria en contra de la ETB S.A ESP, limitándose a indicar de manera retórica que como consecuencia de lo previsto en la ley 1341 de 2009, se le impondrá a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional de veinticuatro millones ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos, 5Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia equivalente a (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la naturaleza de la infracción. 2) En virtud del principio de reserva de la ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados. 3) Advirtió que los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, disponen las sanciones con las que cuenta la SIC para apoyar su función de inspección y vigilancia, e igualmente se establecen los criterios para la definición de las sanciones.

En ese sentido, la SIC puede optar por una serie de posibilidades frente a las sanciones que impone, sin embargo la entidad debe ponderar las mismas de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta y otros criterios legales que allí se expresan, es decir, la sanción debe ser proporcionada al comportamiento del infractor.

mismas de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta y otros criterios legales que allí se expresan, es decir, la sanción debe ser proporcionada al comportamiento del infractor. 4) La Ley 1341 de 2009, facultó a la SIC para imponer sanciones a sus vigilados señalando un tope máximo y así mismo indicó los factores que debe considerar al momento de ponderar la sanción, que son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Indicó que luego de analizar lo expuesto en la parte motiva de los actos acusados, se observa que la SIC incurrió en una falsa valoración de las razones de hecho y de derecho que la motivaron a imponer la sanción caprichosamente a la ETB S.A ESP, puesto que al decidir graduar la sanción, no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir, que no explica por qué con la supuesta inatención de la PQR (petición, queja, reclamo o recurso) la investigada incurre en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni las razones objetivas que lo motivaron a imponer la sanción con fundamento en el factor de reincidencia y cuál es la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 6Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia 5) En el presente asunto, se evidenció que la SIC actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional, al considerar que los actos administrativos deben ser debidamente motivados. 6) Agregó, que la fijación del importe de la multa obedece a criterios discrecionales de la administración, según motivación que se inserta en la parte expositiva del acto en la que se señala erróneamente que, se encuentra de acuerdo a los parámetros que la ley fija.

La SIC se limita a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción el artículo 65 de la ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de los criterios como: 1) la gravedad de la falta, 2) el daño producido, 3) la reincidencia en la comisión de los hechos, 4) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En consecuencia, con la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse el acto al no observar la proporcionalidad de la sanción, lo que constituye que se encuentre probado las causales de falsa motivación, violación directa de la ley, abuso del poder sancionador y abuso del derecho, razones para declarar la nulidad del acto aquí demandado. 3.2 D esconocimiento de la aplicación del Precedente

sancionador y abuso del derecho, razones para declarar la nulidad del acto aquí demandado. 3.2 D esconocimiento de la aplicación del Precedente Administrativo. Confianza legítima. Frente a este motivo de censura la sociedad actora argumentó lo siguiente: 1) Indicó que, al verificar el valor la decisión sancionatoria demandada se observa que la SIC desconoció el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del C.P.A.C.A., en concordancia con el principio de la buena y de la confianza legítima que se encuentra establecido en el artículo 83 de la Constitución. 7Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia El principio de confianza legítima prohíbe a las autoridades públicas contravenir sus actuaciones precedentes y defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. 2) Argumentó que, la Superintendencia cambió inexplicablemente las circunstancias fácticas y probatorias, en cuanto a la publicidad de la respuesta otorgada al usuario allegada como prueba para lograr el esclarecimiento de debate. 3) No comparte la motivación de la SIC, según la cual, operó el silencio

respuesta otorgada al usuario allegada como prueba para lograr el esclarecimiento de debate. 3) No comparte la motivación de la SIC, según la cual, operó el silencio administrativo positivo, por cuanto, la respuesta a la usuaria se generó oportunamente, lo cual se encuentra demostrado, permitiendo que por aplicación de la buena fe no fuera impuesta sanción alguna a la ETB ESP S.A. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 de la Constitución, es un derecho aplicable a cualquier procedimiento sancionador. 3.3 Indebida aplicación del Principio de carga dinámica de la prueba. La parte actora sustentó el cargo manifestando lo siguiente: 1) Indicó que el principio de la carga dinámica de la prueba, se predica de los procesos dispositivos donde las partes se reparten la carga probatoria, mientras que el proceso administrativo sancionatorio es de carácter inquisitivo, donde solo hay una parte, la administración, quien eleva una imputación de carácter formal, y el denunciante no es parte sino un tercero interesado. 8Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia En los procesos sancionatorios, se encuentra establecida la presunción de inocencia, salvo disposición expresa del legislador, por lo que no hay supuestos de responsabilidad objetiva de manera directa. 2) Estableció que, en el presente asunto la carga probatoria corresponde a la autoridad administrativa y no al investigado, es decir que, las

de inocencia, salvo disposición expresa del legislador, por lo que no hay supuestos de responsabilidad objetiva de manera directa. 2) Estableció que, en el presente asunto la carga probatoria corresponde a la autoridad administrativa y no al investigado, es decir que, las pruebas obrantes dentro del proceso se deben a iniciativa de la autoridad administrativa por ser un proceso inquisitivo. No obstante, sin justificación alguna, la SIC traslada la carga de la prueba a la ETB S.A. ESP, conllevando a una errada interpretación del procedimiento administrativo sancionador, vulnerando el debido proceso consagrado en la Constitución. 3) Adujo que, la entidad demandada no tuvo en cuenta las circunstancias favorables de la ETB ESP S.A., para resolver el asunto; en efecto, la Ley 1437 de 2011 ordena que al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Así mismo, el artículo 44 del C.P.A.C.A. indica que el contenido de una decisión de carácter general o particular que sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. No obstante la SIC desconoció estos presupuestos legales y constitucionales.

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda el día 1º de septiembre del año

presupuestos legales y constitucionales.

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda el día 1º de septiembre del año

2014 (fls. 225 a 239 cdno. No. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos: 9Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia 1) En el presente asunto, con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en violación de normas constitucionales y legales alegadas por la empresa actora, puesto que fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos en la ley con el único fin de proteger y restablecer los derechos de la usuaria Natalia Baquero, en su calidad de consumidora de los servicios de comunicaciones. 2) En lo referente a la sanción impuesta, esta entidad cuenta con la potestad sancionadora de la Administración que está dentro de sus competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene la potestad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general al momento de evidenciar el incumplimiento de lo ordenado se debe establecer las asignaciones pertinentes de las sanciones a que diera lugar con el fin de hacer

realización del interés general al momento de evidenciar el incumplimiento de lo ordenado se debe establecer las asignaciones pertinentes de las sanciones a que diera lugar con el fin de hacer respetar el ordenamiento jurídico. 3) En los actos acusados la SIC concluyó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 12 del artículo 64 ibidem, consistente en cualquier forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones, razón por la cual, no puede alegarse de modo alguno que los actos administrativos objeto del presente proceso están viciados por falta de motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta, en la medida que el sentido y motivo de la decisión sancionatoria fue expuesta con claridad, probada y soportada en la normatividad que rige la materia. 4) L a graduación de la sanción que la Superintendencia efectúa en virtud de la facultad sancionatoria legalmente otorgada, obedece 10Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, es decir, que no depende de la aplicación de criterios subjetivos. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular se define teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para ello, en el caso que nos ocupa, tiene su fundamento en lo señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

En ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia, se realiza el ejercicio de la dosimetría de la sanción teniendo en cuenta los extremos máximos y mínimos previstos en el artículo 65 de la Ley 1341 del 2009, que define los rangos en relación con la naturaleza de la infracción. 5) La motivación de la sanción impuesta a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), fue basada en que no se dio una respuesta adecuada, completa y eficiente a las peticiones presentadas por la usuaria, lo cual claramente vulnera el derecho que tenía la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 del 2009. Lo anterior es una causa clara y precisa para imponer una sanción pecuniaria, dado que con las actuaciones realizadas por la empresa demandante se vulneran los derechos de los usuarios en el caso presente de la señora Natalia Baquero, es por eso que la sanción impuesta obedece a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la

presente de la señora Natalia Baquero, es por eso que la sanción impuesta obedece a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad, conforme a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 6) Al dar cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 65 y 66 de la ley 1341 de 2009, conllevaron a la SIC a imponer la sanción pecuniaria, así como los hechos constitutivos de la infracción de la ley y las pruebas que reposan en el expediente administrativo. 11Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia 7) De igual manera, se establece que la sanción no es desproporcionada teniendo en cuenta que se evidenció una clara violación a los derechos del usuario, de conformidad con la dosimetría de la sanción que se encuentra en el rango previsto en el artículo 81 numeral 2º de la Ley 142 de 1994, que establece que las multas pueden ser hasta por el equivalente a 2000 smlmv. 8) El no haber dado una respuesta adecuada a las pretensiones de la usuaria en la corrección de la facturación, vulneró el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, operando de esta manera el silencio administrativo positivo, motivo por el cual la SIC impuso a la ETB S.A., una sanción pecuniaria por 41 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Constitución, operando de esta manera el silencio administrativo positivo, motivo por el cual la SIC impuso a la ETB S.A., una sanción pecuniaria por 41 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9) En cuanto a la graduación de la sanción se encuentran criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que, la valoración se efectuó de conformidad con los rangos allí establecidos teniendo en cuenta los criterios de (i) gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia, y (¡v) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 10) La sanción debía responder a la gravedad del hecho y en especial, al incumplimiento de las disposiciones legales, por lo que en ningún momento se ha apartado la SIC de los límites previstos por lo que no existen fundamentos para alegar error en la dosimetría; en efecto, al tratarse de una conducta reiterativa, la sanción puede variar, de lo contrario el legislador no habría consignado la reincidencia en la conducta, como criterio para la dosificación y agravación de la sanción. 11) Respecto a la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba en materia de consumo, resulta necesario señalar que la misma resultaba absolutamente aplicable al asunto, pues siendo la ETB S.A. la que manifiesto que dio respuesta a las peticiones de la usuaria, era la 12Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

que manifiesto que dio respuesta a las peticiones de la usuaria, era la 12Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia parte que estaba en mejor condición de probar los hechos y controvertirlos dentro de la vía gubernativa. 12) No comparte la manifestación de la demanda, según la cual, se está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, por cuanto, al cambiar las circunstancias fácticas y probatorias en cuanto a la publicidad de la respuesta otorgada a la usuaria, de conformidad con el material probatorio para lograr el esclarecimiento del cuestionamiento, se advierte que es través de la imputación de cargos que se formuló en la investigación administrativa con fundamento en que opero silencio administrativo positivo, que se dio respuesta adecuada pero parcial a las solicitudes de la usuaria Natalia Baquero.

5. La sentencia de primera instancia Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) Evidenció que, teniendo en cuenta la facultad de vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley 1341 del 2009, el artículo 40 del Decreto 1130 del 29 de junio de 1999, los numerales 2º y 3º del artículo 10 del Decreto 3523 del 15 de septiembre de 2009, modificado

del Decreto 1130 del 29 de junio de 1999, los numerales 2º y 3º del artículo 10 del Decreto 3523 del 15 de septiembre de 2009, modificado por el artículo 6º del Decreto 1687 de 2010, como ente de inspección, control y vigilancia de las empresas predadoras de los servicios de comunicaciones, fue iniciada investigación administrativa en contra de la ETB ESP S.A., por infracción al artículo0 54 de la Ley 1341 de 2009. En atención a que no se reglamentó el procedimiento frente al manejo y carga probatoria, se debe acudir a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, sin embargo, tampoco se encuentra previsto lo pertinente, por lo que, habría que darse aplicación a lo previsto en los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que remiten al Código de Procedimiento Civil, 13Expediente No. 110013334001201400100-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación sentencia derogado por el Código General del Proceso; pero en lo pertinente, conservó vigencia hasta el 31 de diciembre del 2013, y en consecuencia, es aquella norma aplicable al caso en particular.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, estableció que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien alegue como supuesto fáctico una hecho notorio, afirmación o negación

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Manifestó que, según la jurisprudencia del Con

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