TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00230-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2014-00230-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPOSi bien el artículo 624 del Código General del Proceso regula lo concerniente a la vigencia de las leyes en el tiempo, esta norma no es aplicable respecto de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DEL “NON BIS IN IDEM” – Diferencia entre las medidas sancionatoria y conminatoria en lo que a su fuente y naturaleza jurídica / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – En tratándose de las conductas de ejecución continuada, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar a partir de la fecha en la que cesó la misma o en el último acto de ejecución de la conducta reprochable – El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo debe interpretarse en el sentido que el término de 3 años de caducidad de la facultad sancionatoria opera en relación a la actuación administrativa principal / EL ARTÍCULO 38 DEL C.C.A Y EL ART 14 DEL DECRETO DISTRITAL 419 DE 2008 – Término de caducidad de la facultad sancionatoria – Término de oportunidad para imponer sanciones “(…) Si bien el artículo 624 del C.G.P., modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 regula lo concerniente a la vigencia de las leyes en el tiempo, esta norma no es aplicable respecto de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que frente a tal aspecto, la referida disposición cuenta con una regulación especial en el artículo 308 (…)
respecto de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que frente a tal aspecto, la referida disposición cuenta con una regulación especial en el artículo 308 (…) En ese orden, si la actuación administrativa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.), ésta debe continuar rigiéndose de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), norma que en todo caso es aplicable al caso concreto, bajo el criterio de especialidad que excluye la aplicación del C.G.P. sobre el particular, de conformidad con el artículo 1º de tal estatuto. (…) Lo dispuesto en el artículo 1º del acto administrativo que se impugna, consiste en una sanción impuesta a la sociedad demandante con ocasión del incumplimiento del artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y del artículo 114 el Acuerdo Distrital 079 de 2003. Por otra parte, el artículo 4º de la decisión administrativa, impone una orden de hacer las reparaciones en la unidad de vivienda, so pena de la imposición de las multas a que hayan lugar. Mientras que la primera disposición es de naturaleza sancionatoria, dada la incursión de la sociedad actora en una conducta objeto de infracción, la segunda es conminatoria, es decir, una medida de coerción que tiene por finalidad que el sujeto activo de la conducta realice un deber de hacer (en este caso las reparaciones en el inmueble). Se trata entonces de dos medidas cuya fuente y naturaleza jurídica son distintas. No puede aducirse que se está sancionando a la constructora dos veces por la misma
deber de hacer (en este caso las reparaciones en el inmueble). Se trata entonces de dos medidas cuya fuente y naturaleza jurídica son distintas. No puede aducirse que se está sancionando a la constructora dos veces por la misma conducta, ya que en el primer caso la multa impuesta se origina por la infracción de los deberes contenidos en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y del artículo 114 el Acuerdo Distrital 079 de 2003; y la segunda, se causaría solo en caso de que la sociedad no atienda el requerimiento de realizar las correcciones en el inmueble en el término al que alude el acto administrativo. (…) (…) La caducidad de la facultad sancionatoria: (…) (…) El inicio del término de caducidad de la facultad sancionatoria – marco jurisprudencial En cuanto al primer supuesto, esto es, el referente al momento a partir del cual debe empezar a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria, el H. Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial ha tenido dos posturas, la primera, refiriendo que este término empieza a contabilizarse desde que la autoridad administrativa tiene efectivo conocimiento de la conducta que pueda ocasionar la sanción a imponer; y la segunda, según el cual el término de caducidad empieza a correr desde que se produjo la conducta objeto de reproche (si se trata de una conducta de ejecución instantánea), o desde que cesó la misma (como lo sería el caso de las conductas continuadas).(…)Desde esta perspectiva se tiene entonces que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la fecha en la cual se produce la conducta reprochable,
de las conductas continuadas).(…)Desde esta perspectiva se tiene entonces que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la fecha en la cual se produce la conducta reprochable, esto es, cuando se realiza el hecho previsto considerado como infracción por las normas. Ahora, hay casos en los que la conducta reprochable no ostenta una ejecución instantánea, sino que por su naturaleza es de carácter continuado. (…) (…) En tratándose de las conductas de ejecución continuada, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar a partir de la fecha en la que cesó la misma o en el último acto de ejecución de la conducta reprochable. (…) De la providencia citada (Sentencia el Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014 C.P. Doctora MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, SECCION 1ª, Radicado N°25000-23-24000-2005-01346-01. Nota de relatoría) se pueden extraer como conclusiones las siguientes: a) la queja o el momento en que la autoridad administrativa tiene conocimiento del hecho sancionable, no determina la iniciación del término de caducidad de la facultad sancionatoria; b) la caducidad debe contarse frente a las faltas permanentes o continuadas a partir del último acto; y c) como excepción de lo anterior, se encuentran los casos de hechos o conductas que no han trascendido de la esfera del o de los sujetos activos o autores de esos hechos o conducta, que no han salido a la luz pública dentro del ámbito de interés respectivo, verbigracia los asuntos aduaneros.(…)
no han trascendido de la esfera del o de los sujetos activos o autores de esos hechos o conducta, que no han salido a la luz pública dentro del ámbito de interés respectivo, verbigracia los asuntos aduaneros.(…) Tal y como lo refirió el H. Consejo de Estado en la sentencia que se cita, lo contrario implicaría que el término de caducidad dependería de los interesados o particulares conocedores de los hechos, en la medida en que cuando a bien tengan denunciarlos, empezaría a correr el término de caducidad, pese a que ya hubiera transcurrido un término mayor a los 3 años desde el acaecimiento o cesación de la conducta que los motivaron. Así, la queja no determina el inicio del término de la caducidad, sino el tiempo que resta para su vencimiento, por lo que si la queja se presenta luego de vencidos los 3 años de la ocurrencia de los hechos, sin lugar a dudas habrá operado la caducidad de la facultad sancionatoria. En consecuencia, la Sala acogiéndose al criterio señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera del 21 de agosto de 2014, concluye que por regla general, el término de caducidad de la facultad sancionatoria a la que se refiere el artículo 38 del C.C.A., empieza a correr a partir de la ocurrencia de los hechos objeto de sanción, es decir, a partir de que se produjeron en tratándose de conductas de ejecución instantánea, o del momento en que cesaron las mismas, en conductas de carácter continuado. Por otra parte, esta regla general tiene como excepción el caso de las infracciones en materia aduanera, en el que dadas
que se produjeron en tratándose de conductas de ejecución instantánea, o del momento en que cesaron las mismas, en conductas de carácter continuado. Por otra parte, esta regla general tiene como excepción el caso de las infracciones en materia aduanera, en el que dadas sus particularidades, el término de caducidad debe contar a partir de la fecha en la que la DIAN conoce de la conducta objeto de sanción, esto es, a partir del inicio de la actuación administrativa. (…) La finalización del término de caducidad de la facultad sancionatoria – marco jurisprudencial Respecto del segundo supuesto, referente al momento en el cual culmina el término de caducidad de la facultad sancionatoria, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tenía dos posturas, la primera, en la cual culminaba desde el momento en el que la autoridad administrativa profería el acto administrativo primigenio y su correspondiente notificación, y la segunda, hasta el momento en que la administración profería los actos administrativos por los cuales resolvía los recursos. (…) Conforme a lo anterior, (Sentencias DE LAFONT PIANETA, Rafael E. OSTAU (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de agosto de 2011. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00; URUETA AYOLA, Manuel Santiago (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: ARMANDO SEGURA HERNÁNDEZ. Radicación número: 25000-23Manuel Santiago (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera. Actor: ARMANDO SEGURA HERNÁNDEZ. Radicación número: 25000-2324-000-2001-0431-01(8340). Bogotá D.C., 20 de marzo de 2003. Nota de relatoría), no cabe duda que el artículo 38 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido que el término de 3 años de caducidad de la facultad sancionatoria opera en relación a la actuación administrativa principal,esto es, teniendo como referencia el momento en el que la autoridad administrativa haya proferido el acto administrativo principal, y se haya efectuado su correspondiente notificación. (…) El artículo 38 del C.C.A. y el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 (…) Así las cosas, el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 diferencia las afectaciones de los bienes privados o de dominio particular, como de bienes comunes, entre afectaciones leves, graves, y gravísimas, estableciendo las reglas de oportunidad para imponer sanciones (…) (…) La oportunidad para imponer sanciones, a la que se refiere el artículo 14 del Decreto referido, tanto para las afectaciones leves, graves y gravísimas, implica el análisis del término que transcurre entre la entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se presenten las afectaciones; de ninguna manera la norma prescribe un término de caducidad de la facultad sancionatoria, como lo pretende la sociedad demandante, que transcurra entre la entrega de la vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se profiera el acto administrativo sancionador. En realidad, el único término de caducidad que opera en este procedimiento, es el
entrega de la vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se profiera el acto administrativo sancionador. En realidad, el único término de caducidad que opera en este procedimiento, es el dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. en los términos antes expuestos.(…) En conclusión, con el término de caducidad al que se refiere el artículo 38 del C.C.A., se determinará la competencia de la administración para sancionar la conducta reprochable, que será de 3 años contados a partir del acto que ocasionó la sanción o de la cesación del mismo, hasta la fecha en la que se notifique el acto administrativo principal. Por otra parte, el término de “oportunidad” dispuesto en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, medirá el carácter sancionable de la conducta desde la fecha de entrega o de reparación del bien inmueble, hasta la fecha en que se generó o tuvo inicio la afectación del mismo, teniendo en cuenta si el daño causado debe ser calificado como leve, grave o gravísimo. Ambos términos aplican en este procedimiento administrativo sancionatorio, pero como se señaló en precedencia, estos no deben confundirse. Así, el término de oportunidad se contabilizará desde la entrega del bien inmueble o de sus reparaciones hasta la fecha en que se inició o generó el hecho dañoso, mientras que el término de caducidad se contabilizará desde la producción o cesación del hecho dañoso, hasta la notificación del acto administrativo que decida de fondo la cuestión. (…) Así que la conducta que ocasiona la infracción a los artículos precitados (Artículo 114 Acuerdo
de caducidad se contabilizará desde la producción o cesación del hecho dañoso, hasta la notificación del acto administrativo que decida de fondo la cuestión. (…) Así que la conducta que ocasiona la infracción a los artículos precitados (Artículo 114 Acuerdo Distrital 79 de 2003, artículo 14 Decreto Distrital 419 de 2008. Nota de relatoría), comporta tres momentos sucesivos: a) la construcción de un bien inmueble destinado a vivienda urbana con deficiencias constructivas; b) la enajenación de tal inmueble; y c) la entrega del mismo. Este aspecto es de suma relevancia a aspectos de determinar el inicio del conteo del término de caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que el mismo no es de ejecución instantánea, sino que comporta en una serie de actuaciones, cuya culminación se presenta cuando cesa la conducta que produjo la infracción objeto de sanción. El término “cesar la conducta” a criterio de la Sala, implica el momento a partir del cual el sujeto activo de la conducta típica objeto de sanción por la administración, realiza el último acto causante de la acción u omisión que se reprocha, lo que para el caso concreto se traduciría en el momento en el que se efectúa la entrega del inmueble. Sin embargo debe reiterarse que por disposición del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, las afectaciones que comportan las deficiencias constructivas son objeto de sanción, hasta un año después de su entrega, para el caso de las afectaciones leves, tres años para las afectaciones graves, y diez años para las gravísimas; efecto útil de la norma, que da entender que no todas las afectaciones de los
el caso de las afectaciones leves, tres años para las afectaciones graves, y diez años para las gravísimas; efecto útil de la norma, que da entender que no todas las afectaciones de los inmuebles pueden evidenciarse al momento de su entrega, existiendo por ejemplo vicios ocultos o redhibitorios que se hacen manifiestos de manera posterior a la entrega de los inmuebles. Por tal motivo, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que los residentes del inmueble que fue objeto de enajenación y entrega, perciben las consecuencias dañinas de las deficiencias en la construcción del mismo.Como se observa, el término de caducidad no inicia con la entrega del inmueble como lo pretende la sociedad demandante, ni con la reparación de los daños ocasionados con las deficiencias constructivas como lo señala el Juez de Primera instancia, último criterio respecto del cual la Sala debe aclarar, que hay que diferenciar el daño generado en el bien inmueble con sus efectos. Así, si el daño deviene de un defecto de la construcción, este no puede confundirse con los efectos del mismo que se extienda hasta tanto tales afectaciones no sean reparadas.(…) Se reitera entonces que el término de caducidad de la facultad sancionatoria cuenta a partir del momento en que se produce la acción u omisión objeto de la infracción, y del último acto que la causa, lo que para el caso de la infracción por motivo de las deficiencias constructivas en los inmuebles destinados a vivienda, y de conformidad con el artículo 114 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 y del Decreto Distrital 419 de 2008, se traduce en el momento en el que los residentes
inmuebles destinados a vivienda, y de conformidad con el artículo 114 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 y del Decreto Distrital 419 de 2008, se traduce en el momento en el que los residentes del inmueble que fue objeto de enajenación y entrega, perciben las consecuencias dañinas de las deficiencias en la construcción de la vivienda.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE: No. 11001-33-34-001-2014-00230-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DEL HABITAT DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ICODI S.A.S., en contra de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La sociedad demandante por intermedio de su apoderado, formuló las siguientes:“1. Que es nula la Resolución 868 de 2013, por la entidad demandada, a través de lo cual se impuso una sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.
2. Que es nula la Resolución 1680 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con la Resolución 868 de 2013, confirmando la decisión.
3. Que es nula la Resolución 168 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con la Resolución 868 de 2013, confirmando las anteriores decisiones.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.
5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ D-C- - SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso”. 1.2. HECHOS: La demanda se encuentra sustentada en los siguientes hechos: La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital mediante auto No. 474 del 18 de marzo de 2013 abrió investigación administrativa en contra de la CONSTRUCTORA ICODI SAS por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá. La actuación
administrativa en contra de la CONSTRUCTORA ICODI SAS por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá. La actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, y sin prueba de la fecha de entrega del inmueble. Así mismo, la apertura de la investigación se soportó en el informe técnico suministrado por el ingeniero Francisco A. Pinzón de la Alcaldía de Usme, el cual fue objetado, puesto que al referir que se inspeccionaron aleatoriamente siete (7) viviendas de las treinta y siete (37), pone de presente que el informe no relacionó directamente el inmueble objeto de la queja. La Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior por cuanto al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción. En auto No. 579 de 03 de mayo de 2013 se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la aclaración por parte del ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la alcaldía de Usme cuyo informe sirvió de fundamento para la investigación del informe que sirvió de fundamento para la investigación administrativa. Sin embargo, la administración en los actos acusados invocando una facultad legal excluyó la práctica de la referida prueba
cuyo informe sirvió de fundamento para la investigación del informe que sirvió de fundamento para la investigación administrativa. Sin embargo, la administración en los actos acusados invocando una facultad legal excluyó la práctica de la referida prueba vulnerando con ello el derecho de defensa.El 10 de mayo de 2013 se adelantó una verificación de los hechos investigados a instancia de la constructora, concluyendo que el inmueble objeto de visita fue demolido, producto de la afectación por concepto de remoción en masa presentado en el sector, situación no atribuible a la sociedad enajenadora. En la Resolución No. 868 de 2013 se impuso la sanción en contra de la sociedad actora, respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. A través de la Resolución No. 1680 del 19 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición, y en Resolución No 168 del 14 de febrero de 2014 se resolvió el de apelación, en ambas, confirmando el acto administrativo recurrido. El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico de funcionario investigador que dictaminó la sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. Se impuso como valor de sanción una suma mayor al equivalente que se indicó en la parte motiva de la decisión, dado que si la sanción fue por la suma de $200.000 indexados, al multiplicar este monto por el producto que arrojó la fórmula “IF/I.Inic” (113,16432/0,98387), da como resultado $23.003.917 y no $23.083.780 como se indicó en los actos administrativos demandados. Por otra parte, cuando la administración expidió la Resolución No. 868 de 2013 a través
(113,16432/0,98387), da como resultado $23.003.917 y no $23.083.780 como se indicó en los actos administrativos demandados. Por otra parte, cuando la administración expidió la Resolución No. 868 de 2013 a través de la cual se impuso la sanción la facultad para tal proceder estaba caducada por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta entrega del inmueble (enero 2008) y la calificación de la falta “grave” por las cual se impuso la sanción. 1.3. NORMAS VIOLADAS La parte actora sustenta que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: a) Constitución Política: artículo 29; b) Ley 1437 de 2011: artículos 37, 38, 49 y 76; c) Decreto Distrital 419 de 2008: artículos 2, 3 y 14; y d) Decreto Ley 2610 de 1979, modificatorio del artículo 28 de la Ley 66 de
1968. 1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación de la demanda que sustenta la nulidad de los actos administrativos demandados, se encuentra consignado en los siguientes cargos: 1.4.1. Violación al debido proceso El cargo de nulidad se sustenta en los siguientes argumentos:
- Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa dado que solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
solo se concedieron 5 días a pesar de que el artículo 76 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los recursos de reposición y apelación se deben interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación. ii. Se omitió y excluyó el testimonio del ingeniero Francisco Pinzón a pesar de que ya se había decretado su práctica como prueba. iii. Se omitió la etapa de alegatos de conclusión prevista para las actuaciones administrativas sancionatorias de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 consagra en el artículo 49.iv. Se dio valor probatorio a unas supuestas fotografías que en realidad consisten en impresiones o fotocopias en blanco y negro de algún registro fotográfico que no es claro, nítido, ni ofrece certeza del hecho que se pretende demostrar.
- Hay desproporción entre la presunta infracción, el valor de las obras correctivas y la multa impuesta que equivale al valor del inmueble. vi. No se observó lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo
(artículo 38 de la Ley 1437 de 2011) ya que desde el inicio de la actuación administrativa se puso en conocimiento de la parte demandada la injerencia y la presunta responsabilidad de la Caja de Vivienda Popular por los hechos que se investigaron. vii. No se cumplió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a la actuación administrativa, debido a que las actuaciones se habrían iniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición hecha por el presidente de la Junta
cuanto a los requisitos que deben cumplir las quejas que dieron origen a la actuación administrativa, debido a que las actuaciones se habrían iniciado por solicitud de la Caja de Vivienda Popular como respuesta a una petición hecha por el presidente de la Junta de Acción Comunal. No existe una queja concreta sobre las presuntas deficiencias constructivas. viii. Se desconoció el inciso sexto del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, al no declararse impedida o en conflicto de intereses por estar comprometida en las resultas de la investigación administrativa otro ente distrital adscrito a esa Secretaría como lo era la Caja de Vivienda Popular. La entidad demandada no designó un funcionario u organismo ad hoc para que adelantara las investigaciones, convirtiéndose en juez y parte del procedimiento administrativo, perdiendo así su independencia, imparcialidad y trasparencia. ix. No se observó el principio de doble instancia debido a que quien resolvió el recurso de apelación no fue el superior jerárquico del que impuso la sanción como lo establecen el artículo 320 del Código General del Proceso y el artículo 74 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. Indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso
- El artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 establece que las sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que
desmejoramiento de las especificaciones técnicas deben imponerse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda o por la autoridad que hagan sus veces de conformidad con los siguientes términos: a) para las afectaciones leves cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes según el caso, b) para las afectaciones graves cuando se hubieran presentado dentro de los tres años siguientes y, c) para afectaciones gravísimas cuando se hubieran presentado dentro de los 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes o dentro de los dos años siguientes a la fecha de reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones. En ese contexto, el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción o caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y de presentación de la queja, sin embargo en este caso concreto no se probó la fecha en la cual se entregó el bien.ii. En la actuación administrativa que terminó con la imposición de la sanción no se probó la fecha de entrega del bien, y de conformidad con el artículo 38 de Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) la administración contaba con 3 años para imponer la sanción, contado a partir de la presentación de la queja o de la entrega del inmueble. En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar la investigación e imponer la sanción, pese
del inmueble. En este caso no existe acta de entrega del inmueble para efectos de contar el término de prescripción o caducidad para adelantar la investigación e imponer la sanción, pese a ello en la actuación administrativa se dice que el inmueble habría sido entregado en enero de 2008. 1.4.3. La administración no aplicó el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887 según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo tanto las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen las normas generales solo se debe acudir a aquellas en caso de que no existan normas especiales. El Decreto Distrital 419 de 2008 es la norma especial para efectos de establecer el término de caducidad o prescripción en materia de control de vivienda en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que debe acudirse a este para la contabilización del tiempo cuando de adelantar investigaciones o de imponer sanciones se trate. 1.4.4. El acto que impuso la sanción fue expedido por la entidad demandada sin tener competencia para ello, dado que al momento de abrirse la investigación administrativa, el 18 de marzo de 2013e imponerse la sanción a través de la Resolución No. 868 de 2013 ya se habían presentado los fenómenos de prescripción y caducidad si se tiene en cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción se calificaron como graves. 1.4.5. Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado.
cuenta que las faltas por la cual se impuso la sanción se calificaron como graves. 1.4.5. Se impuso como valor de la sanción una suma mayor a la indicada en la parte motiva del acto acusado. 1.4.
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