TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00042-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00042-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-02-24 NYRD
Bogotá, D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001201500042-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ITS INFOCOMM CORPORATION
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD EXTRANJERA ITS INFOCOMM CORPORATION , contra la Sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUIDESE la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora
CUARTO: ARCHIVESE previa ejecutoria de esta Sentencia.
QUINTO: Ante esta decisión procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y
CUARTO: ARCHIVESE previa ejecutoria de esta Sentencia.
QUINTO: Ante esta decisión procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)
SEXTO: Esta providencia se notifica de conformidad con el Artículo 203 del C.P.A.C.A.”Exp. 110013334001201500042-00
Demandante: ITS INFOCOMM
Demandado: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 9 y 667 a 680 C2):
1.1.1 ITS INFOCOMM CORPORATION
ITS INFOCOMM CORPORATION, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Se declare la nulidad de los artículos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, de la Resolución No. 230 -006707 expedida el 9 de diciembre de 2013, a través de l as cuales la Superintendencia de Sociedades dispuso sancionar a ITS INFOCOMM CORPORATION con multa de $7.306.224.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 301-001564 expedida el 8 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición que se interpuso contra el acto administrativo identificado en la anterior
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 301-001564 expedida el 8 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición que se interpuso contra el acto administrativo identificado en la anterior pretensión, en todo aquello que se refiera y genere efectos exclusivamente
frente a ITS INFOCOMM CORPORATION.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de las mencionadas resoluciones, y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES absteners e de ejecutar la multa a mi poderdante, o en su lugar se condene a restituir a mi representada el valor de dicha multa, debidamente indexado para la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
CUARTO: Se condene en costas a la entidad demandada”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El 9 de diciembre de 2010, ITS SERVICIOS DE INFOCOMUNICACIÓN S.A., sociedad extranjera domiciliada en Costa Rica transfirió en favor de ITS INFOCOMM CORPORATION 304.426 acciones emitidas por la sociedad colombiana ITS S.A.S. con NIT 900211457-2.
- El 11 de septiembre de 2011 se registró ante el Banco de la República la sustitución de la inversión extranjera que se encontraba a nombre de ITS SERVICIOS DE INFOCOMUNICACIÓN S.A., mediante la radicación
DER-BOG-39110-2011.
- Mediante Auto No. 230 -018234 del 26 de diciembre de 2012 , la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, formuló pliego de cargos contra ITS
- Mediante Auto No. 230 -018234 del 26 de diciembre de 2012 , la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, formuló pliego de cargos contra ITS S.A.S., ITS INFOCOMM CORPORATION e ITS GLOBAL CORPORATION, alExp. 110013334001201500042-00
Demandante: ITS INFOCOMM
Demandado: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
considerar que la sustitución de la inversión extranjera se registró extemporáneamente, pues a juicio de la entidad, el plazo para cumplir con esta obligación vencía el 31 de marzo de 2011 de conformidad con la Circular Reglamentaria DCIN-83, expedida por el Banco de la República.
- El 13 de febrero de 2013 la parte demandante presentó los correspondientes descargos invocando la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el artículo 4° del Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010 modificó el plazo para registrar las sustituciones de inversión extranjera y por ende al momento en que la sociedad cumplió con la obligación el término estipulado, no había fenecido.
- Mediante Resolución No. 230-006707 expedida el 9 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades tomó la decisión de sancionar a ITS INFOCOMM CORPORATION con multa de SIETE
MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($7.706.224).
- Contra la anterior resolución se interpuso oportunamente recurso de reposición el 9 de enero de 2014.
MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($7.706.224).
- Contra la anterior resolución se interpuso oportunamente recurso de reposición el 9 de enero de 2014.
- Mediante Resolución 301 -001564 expedida el 8 de abri l de 2014, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No. 230006707, la cual fue notificada mediante edicto el 7 de mayo de 2014.
- Con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad establecido en
el No. 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de septiembre de 2014 se prese ntó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.
- El 26 de noviembre de 2014, se llevó acabo la audiencia de conciliación sin la presencia ni justificación de inasistencia de la Superintendencia de Sociedades, po r lo que la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, el 2 de diciembre expidió la constancia correspondiente.
Los cargos de nulidad que invoca son:
Único cargo: Violación del Artículo 4° del Decreto 4800 de 2010:
Hace énfasis el apoderado judicial del extremo actor en señalar que si bien es cierto que para la época en que sustituyó la inversión de titularidad deExp. 110013334001201500042-00
Demandante: ITS INFOCOMM
Demandado: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Demandante: ITS INFOCOMM
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ITS SERVICIOS DE INFOCOMU NICACIÓN S.A., en favor de la sociedad extranjera sancionada la norma cambiaria vigente fijaba como fecha límite para registrar dicho movimiento el 31 de marzo de 201 1, también lo es que ésta fue modificada por el Artículo 4° del Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010.
En virtud de esa modificación, el literal (e) del artículo octavo del Decreto 2080 del 2000, y consecuencialmente, el literal (a) del numeral 7.2.1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN -83, señalan que el plazo es de doce meses contados a partir de la fecha en que se produjo la operación de sustitución.
En este sentido, teniendo en cuenta que las garantías previstas en el derecho penal, son aplicables a todas las actuaciones sancionatorias de la administración pública, la Superintendencia de Sociedades tenía la obligación de aplicar el principio de favorabilidad para juzgar los hechos investigados, por lo que si la conducta se analizaba con base en la normativa que se encontraba en vigor desde el año 2010, forzosamente se llegaría a la conclusión de que los sancionados no cometieron infracción alguna.
Para el caso que nos ocupa, si se aplica el plazo que establece la Circular Reglamentaria DCIN-83, después de la reforma introducida por el Decreto 4800 de 2010 de forma previa a la apertura de investigación, se evidencia que el registro de la sustitución de inversión extranjera efectuada el 6 de septiembre de 2011 se realizó oportunamente ante el Banco de la
4800 de 2010 de forma previa a la apertura de investigación, se evidencia que el registro de la sustitución de inversión extranjera efectuada el 6 de septiembre de 2011 se realizó oportunamente ante el Banco de la República, como quiera que se verificó dentro de los doce meses siguientes.
Teniendo en cuenta que la norma posterior implica un tratamie nto m ás benévolo para la sociedad sancionada, al punto que conduce a la exoneración de responsabilidad administrativa, la Superintendencia debió darle curso al principio de favorabilidad por mandato constitucional y absolver a la sociedad extranjera ITS INFOCOMM CORPORATION, puesto que a la fecha de apertura de investigación la conducta ya no era susceptible de reproche alguno.
Para finalizar, llama la atención que la Superintendencia de Sociedades no haya sustentado su decisión en dicha prerrogativa, aun cuando en su propio comité de integración jurídico-doctrinal de marzo 22 de 2011, estableció con toda claridad que su aplicación procedía en los procesos administrativos cambiarios. En los siguientes términos:
“…Las investigaciones iniciadas y en curso si n decisión definitiva en firme, quedan sujetas a las previsiones del decreto 4800, aún cuando se hubieren iniciado durante la norma anterior, situación que impone su archivo por desaparición del tipo legal sancionatorio…”.Exp. 110013334001201500042-00
Demandante: ITS INFOCOMM
Demandado: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
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1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 66 a 79 C1)
La Superintendencia de Sociedades se opone a las pretensiones de la
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 66 a 79 C1)
La Superintendencia de Sociedades se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes planteamientos:
- De co nformidad con lo establecido en el artículo 5, 8, 9 y 10 del Decreto 2116 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario en materia de inversión extranjera realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia.
- El literal (e) del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 modificado por el artículo 4° del decreto 1844 de 2003, señala que la sustitución de la inversión original, entiéndase como tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la Re pública con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año en los plazos y forma que se establezca.
- A su turno, el numeral 7.2.9 de la Circular Reglamentaria DCIN -D del 16 de diciembre de 2004 señala que “ la sustitución de inversi ón extranjera deberá registrarse por el inversionista su apoderado o quien represente sus intereses ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con una comunicación
16 de diciembre de 2004 señala que “ la sustitución de inversi ón extranjera deberá registrarse por el inversionista su apoderado o quien represente sus intereses ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con una comunicación estricta, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al d e la realización de la sustitución. Este plazo no es prorrogable”
- El artículo 3 del Decreto 1746 de 1991 determina que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarias del mercad o cambiario, que infrinjan el Régimen Cambiario, serán sancionados con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.
- En relación con el principio de favorabilidad refiere que este se limita su aplicación al derecho penal, pues aunque su aplicación en materia administrativa ha sido desarrollada por la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado , en materia cambiaria no es clara , debido a que no existe un pronunciamiento expreso de las Altas Cortes que precise su alcance en esta materia y por tanto que tenga efectos erga omnes.Exp. 110013334001201500042-00
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Así entonces, en el caso particular expuso in extenso:
“(…) si bien es cierto, el Decreto 4800 del 2 de diciembre de 20 10 que modificó el Decreto 2080 de 2000 dispuso en el literal e) que la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en
modificó el Decreto 2080 de 2000 dispuso en el literal e) que la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, debería registrarse en el Banco de la República, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectuara la sustitución, y se haría en los términos y condiciones que estableciera el Banco de la República. Así mismo, la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 28 de enero de 2011 en su punto 7.2.6 estab leció un Régimen Transitorio, señalando expresamente que: c) las inversiones extranjeras en Colombia bajo modalidades distintas a divisas y los movimientos de capital efectuados con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, se sujetarán a las condiciones y procedimientos de registros establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigente hasta la fecha de la expedición de la presente circular.
(…)
En caso sub judice, la sustitución de la inversión extranjera de las sociedades ITS INFOCOMM M COR PORATION e ITS GLBAL CORPORATION de Islas Vírgenes Británicas en la sociedad ITS INFOCOMUNICATION SAS, se realizó el 09 de diciembre de 2010, fecha para la cual no había entrado a regir el Decreto 4800 de 2010 y el término establecido para solicitar su registro por las normas legales vigentes a esa fecha, era a 31 de marzo de 2011, a partir de la cual ante su omisión se incurría en infracción cambiaria y bajo la perspectiva del artículo 2 del Decreto 1746 de 1991 la norma
registro por las normas legales vigentes a esa fecha, era a 31 de marzo de 2011, a partir de la cual ante su omisión se incurría en infracción cambiaria y bajo la perspectiva del artículo 2 del Decreto 1746 de 1991 la norma aplicable sería el Decreto 4800 de 2010 que amplió el término a 12 meses.
No obstante, en virtud del fenómeno de la ultractividad, la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 28 de enero 2011 en su punto 7.2.6 estableció un Régimen Transitorio al Decreto 4800 de 2010, en el cual dispuso expresamente que los movimientos de capital efectuados con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, se sujetarían a las condiciones y procedimientos de registro establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigente hasta la fecha de su expedici ón, esto es a la vigente en esa fecha, la cual en su punto 7.2.9 señalaba el término 31 de marzo del año siguiente a su realización, tal y como se indicó en la providencia recurrida.
En ese orden de ideas, esta Superintendencia no incurrió en violación 29 de la Constitución Nacional, como lo pretende el demandante (…)”
1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia
La Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:Exp. 110013334001201500042-00
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- No existe controversia en la veracidad de los hechos aducidos por
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- No existe controversia en la veracidad de los hechos aducidos por la autoridad administrativa para sustentar la apertura de la investigación, es decir que el 9 de diciembre de 2010 ocurrió la sustitución de las acciones (inversión extranjera en Colombia) realizada por las sociedades ITS SERVICIOS DE INFOCOMUNICACION S.A. de Costa Rica (cedente) e ITS INFOCOMM CORPORATION juntos con ITS GLOBAL CORPORATION (cesionarias), así como tampoco en señalar que el plazo con el que contaba la cesionarias para solicitar el registro de dicha operación ante en Banco de la República, estaba regulado en dicho momento por el Decreto 2080 de 2000 y concretamente por la Circular Reglamentaria Externa DCIN -83 del 21 de noviembre de 2003, actualizada en esa época mediante boletín No. 41, por ende la petición de registro ante la mencionada autoridad competente debía efectuarse con anterioridad al 31 de marzo del siguiente año de su ocurrencia.
- Ahora, la demanda es tá dirigida a cuestionar que la Superintendencia erró al no tener en cuenta los nuevos términos establecidos en el Decreto 4800 del 31 de diciembre de 2010 y el Boletín del 28 de enero de 2011 del Banco de la República , por el cual se modificó tanto el artículo 8 Decreto 2080 de 2000 como la Circular ut supra , al señalar que el registro debía efectuarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se realizara la sustitución, reformas que
Circular ut supra , al señalar que el registro debía efectuarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se realizara la sustitución, reformas que debían aplicarse en el caso en concreto en virtud del principio de favorabilidad, pues dicha circunstancia que incidía de manera beneficiosa en la situación de la investigada y entonces la accionante ya no debía hacer el registro hasta el 31 de marzo sino el 9 de diciembre de 2011, por ende, al elevar la solicitud correspondiente el día 6 de septiembre del mencionado año, se cumplió con la normativa señalada.
- No obstante lo anterior, se observa que aun cuando el Decreto 2080 de 2000 ha dispuesto en todas sus modificaciones el plazo con que cuentan las personas naturales o privadas para registrar sus sustituciones de inversiones extranjeras en Colombia, ha sido el Banco de la República, mediante la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003 (con sus respectivas modificaciones) el que ha precisado los términos para presentar las solicitudes del registro aludido, así que en consonancia con el principio de especialidad, las regulaciones que disponga en esa materia son de obligatorio cumplimiento.
En razón a ello no podría alegarse la falta de aplicación de una norma más favorable que entró en vigor con posterioridad a la realización de la operación, (es decir el Decreto 4800) cuando estaExp. 110013334001201500042-00
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únicamente expresa un plazo general que podría señalar todo
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únicamente expresa un plazo general que podría señalar todo el procedimiento de registro , conforme a una interpretación literal de la norma, omitiendo discernir exactamente sobre el término para presentar la solicitud de registro ante la entidad , el cual sí se señalaba en el Decreto 2080 de 2000 y posteriormente en la Circular Reglamentaria Externa DCIN83 del 21 de noviembre de 2003 actualizada con el Boletín del 28 de enero de 2011, en la cual se estableció el correspondiente régimen transitorio:
“Las inversiones extranjeras en Colombia bajo las modalidades distintas a divisas y los movimientos de capital efectuados con anterioridad al 29 de diciembr e de 2010, se sujetarán a las condiciones y procedimientos de registro establecidos en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 vigencia hasta la fecha de la expedición de la presente circular”
Así entonces se observa que la autoridad competente para reglamentar los términos en que deben realizarse los registros en materia de inversiones extranjeras, ha dispuesto un mecanismo de tránsito normativo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y respetar el principio de legalidad, señalando que lo movimientos de capital efectuado en vigencia de la norma anterior, sean tratados de acuerdo a las condiciones señaladas en dicha época.
- Así pues, la sustitución de inversión e xtranjera en C olombia
(sustitución en acciones) realizada por las sociedades IT SERVICIOS DE INFOCOMUNICACION SA de Costa Rica ( cedente) e ITS INFOCOMM CORPORATION (ambas cesionarias y domiciliadas en las
(sustitución en acciones) realizada por las sociedades IT SERVICIOS DE INFOCOMUNICACION SA de Costa Rica ( cedente) e ITS INFOCOMM CORPORATION (ambas cesionarias y domiciliadas en las Islas Vírgenes) siendo receptora la sociedad ITS INFOCOMUNICATION SAS, con fecha de contabilización de 9 de diciembre de 2010, se rigen por las disposiciones establecidas en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003, con la actualización vigente contenida en el Boletín del Banco de la República, en la cual se establece claramente que la presentación de la solicitud de registro de una sustitución de inversión ext ranjera debe realizarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente de efectuada la operación, en este caso, al 31 de marzo de 2011, lo cual no fue cumplido por parte de las sociedades investigadas, por cuanto presentaron dicha petición ante la entidad, el día 9 de septiembre de 2011 , configurándose la infracción cambiaria.
En ese orden de ideas, concluyó el a quo que la Superintendencia de Sociedades aplicó correctamente las disposiciones que regían el asunto, por cuanto no era procedente emplear el Decreto 4800 del 31 de diciembre de 2010, ya que de un lado, no regula de maneraExp. 110013334001201500042-00
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precisa todas las condiciones atine ntes al registro de las situaciones de inversiones extranjeras , remitiendo de manera expresa la facultad para regular la materia al Banco de la República y de otro, el caso en concreto se encontraba incluido en
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precisa todas las condiciones atine ntes al registro de las situaciones de inversiones extranjeras , remitiendo de manera expresa la facultad para regular la materia al Banco de la República y de otro, el caso en concreto se encontraba incluido en el régimen transitorio de la misma normativa, que se impone como salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
- En relación con el principio de favorabilidad destacó varios aspectos: el primero, referente a la postura del Consejo de Estado que ha indicado de manera reiterado que las garantías del proceso penal no pueden trasladarse manera integral y completa al derecho administrativo, por cuanto obedecen a finalidades distintas; el segundo, acla rando que la reunión del Comité de Integración Jurídico Doctrinal celebrada el 22 de marzo de 2010 se limitó a examinar la situación generada con la norma entrante, al eliminar la “ falta de actualización de registro ” como infracción cambiaria y no exactamente frente al registro de la sustitución de inversión ya que esta aún se considera una vulneración a la norma y el tercero, la Corte Constitucional en la Sentencia C 922 de 2011, utilizada por el accionante como fundamento jurisprudencial, revisó la exeq uibilidad del artículo 2 contentivo del régimen transitorio regulado por el Decreto 1074 de 1999, no dispuso la aplicación del mencionado principio en materia cambiaria, únicamente señaló su procedencia para limitar el poder de configuración legislativa en detrimento de los administrados.
Finalmente advierte que los actos administrativos no incurren en el vicio de falsa motivación o vulneración al principio de favorabilidad.
de configuración legislativa en detrimento de los administrados.
Finalmente advierte que los actos administrativos no incurren en el vicio de falsa motivación o vulneración al principio de favorabilidad.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 713 a 719 C2)
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos sobre los cuale s se soportan y por ser ello consecuente con la normatividad aplicable al principio de favorabilidad.
Al respecto argumentó que el Despacho estableció un nuevo procedimiento en el cual primero se debe hacer la solicitud de la sustitución y después la sustitución, desconociendo el trámite ya determinado , el cual consiste en presentar ante el Banco de la República una comunicación en la que informa la sustitución de la inversión extranjera y es ese día en que se entiende que se registra dicha situación.Exp. 110013334001201500042-00
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Por tal motivo el apoderado judicial sostuvo que no le asiste razón al Despacho al manifestar que el Decreto 4800 de 2010 no regula la materia en su integridad y que por ende no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, máxime si te tiene en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, todas las manifestaciones propias del derecho al debido proceso son aplicables tanto al derecho penal como a las
favorabilidad, máxime si te tiene en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, todas las manifestaciones propias del derecho al debido proceso son aplicables tanto al derecho penal como a las actuaciones sancionatorias administrativas.
Refiriéndose al caso en concreto señaló que: i) la norma cambiaria que fijaba como fecha límite para registrar la sustitución de la inversión extranjera para el 31 de marzo de 2010, fue modificada por el artículo 4° del Decreto 4800 de 2010, por ende e l literal e) del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 y consecuencialmente, el literal a) del numeral 7.2.1.4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83, por lo tanto el plazo para registrar la operación de sustitución era de doce meses, contados a partir de la fe cha en que esta produjo, ii) como quiera que la operación se efectuó el 9 de diciembre de 2010, no existió la infracción administrativ a endilgada, pues el registro se realizó el 6 de septiembre de 2011 ante el Banco de la República, esto es dentro del plazo señalado y iii) teniendo en cuenta que la norma posterior implica un tratamiento más benévolo para la sancionada, al punto que conduce a la exoneración de la responsabilidad, la Superintendencia debió darle curso al principio de favorabilidad por ma ndato constitucional y
absolver a ITS INFOCOMM CORPORATION.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 2017 -10-279NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Aut o No. 2017 -10-279NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C3).
El 30 de noviembre de 2017 mediante Auto No. 20174-11-316NYRD se ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 8 a 9 C3).
El extremo pasivo radicó oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público presentó en término su concepto.
2.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se probó la comisión de la infracción administrativa y la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia cambiaria, puesExp. 110013334001201500042-00
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a su juicio la disposición con base en la cu al se impone la sanción administrativa cambiaria es la vigente en la época de ocurrencia de los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público conceptúa debe declararse las nulidades
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a su juicio la disposición con base en la cu al se impone la sanción administrativa cambiaria es la vigente en la época de ocurrencia de los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público conceptúa debe declararse las nulidades solicitadas por la parte demandante, toda vez que, si bien se habría incurrido en una infracción con base en el Decreto 2080 de 2000, debió aplicarse el Decreto modificatorio 4800 de 2010 una vez entró en vigencia, por lo tanto, los actos acusados estarían en efecto viciados de nulidad.
Lo anterior, por cuanto si es aplica ble el principio de favorabilidad en materia cambiaria de conformidad con los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2016 y por la Corte Constitucional en la Sentencia C-922 de 2001,
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