TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00069-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00069-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-001-2015-00069-01
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. contra la sentencia del veinticuatro (24 ) de junio de 201 6, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. , a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 82 al 97 del Cdno. Ppal. Núm.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00069-01
DEMANDANTE ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] Declaraciones y condenas
1.1 Principales
Que se declare la nulidad total de los actos administrativos vertidos en las siguientes resoluciones:
1.1.1. La Resolución No. 35494 de 31 de mayo de 2012; proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio, suscrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra. Adriana del Pilar Tapicero Cáceres, por medio del cual se decide una actuación administrativa.
1.1.2. La resolución No. – 60171 del 11 de octubre de 2012; proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio, su scrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra. Adriana del Pilar Tapicero Cáceres por la cual se concedió el recurso subsidiario de Apelación.
Industria y Comercio, su scrita por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor Dra. Adriana del Pilar Tapicero Cáceres por la cual se concedió el recurso subsidiario de Apelación.
1.1.3. La Resolución 46082 de 31 de julio de 2013; preferida por el Ministerio de Comercio , Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio, suscrita por el Superintendente Delegado de Protección al Consumidor, Dr. Jorge Enrique Sánchez Medina, por la cual se decide un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicito que se adopten contra la Superintendencia de Industria y Comercio y a favor de Ordoñez Medina & Compañía S.A., las siguientes condenas;
1.1.4. A Reintegrar a la convocante las sumas canceladas por concepto de la multa ordenada en la Resolución 35494 de 31 de mayo de 2012 por la suma de diecisiete millones un mil pesos moneda corriente ($17.001.000.oo),
1.1.5. Que se declare que los valores reconocidos por concepto de las precedentes pretensiones, se les aplique la corrección monetaria y/o el índice de precios al Consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstos en el inciso 6 del artículo 192 del citado código.
1.1.6. Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se aplique las
de los intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstos en el inciso 6 del artículo 192 del citado código.
1.1.6. Que la sentencia que ponga fin a este proceso, se aplique las preceptivas consagradas en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.7. Que los gastos que genere este proceso y los honorarios de abogado, sean cancelados por la Superintendencia de Industria y3
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Comercio
2. Otras peticiones
2.1. Que se me reconozca personería para actual de conformidad con el poder para actuar en los términos que fue conferido […]”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Señaló que el señor Ricardo Sánchez obrando como apoderado del Edificio Mazal P.H., radicó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. por presuntas anomalías que se presentaban en las áreas comunes del edificio , indicando en la misma que la sociedad había vendido el proyecto sobre planos y que en su promoción informó sobre materiales y acabados que no correspondían a los que fueron entregados en las áreas comunes.
anomalías que se presentaban en las áreas comunes del edificio , indicando en la misma que la sociedad había vendido el proyecto sobre planos y que en su promoción informó sobre materiales y acabados que no correspondían a los que fueron entregados en las áreas comunes.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior la SIC inició actuación administrativa, por presunta violación al artículo 14 del Decreto 3466 de 1982
Adujo que frente a la queja, la sociedad manifestó que los hechos expuestos en la misma no eran ciertos, comoquiera que la escritura 4253 de 7 de octubre de 2008 por medio de la cual se registró el reglamento de la propiedad horizontal del Edificio Mazal, Alcaldía mayor de Bogotá y las promesas de compraventa, se dejó expresa constancia del piso que iba a ser instalado en las áreas comunes del edificio y finalmente se informó a la Secretaria de Hábitat las modificaciones realizadas.
Indicó que la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución 35494 del 31 de mayo de 2012, impus o multa a la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A., justificando su decisión en lo que hace relación al piso ofrecido para las áreas comunes.4
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Señaló que el día seis (6) de julio de 2012, la sociedad demandante radicó
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Señaló que el día seis (6) de julio de 2012, la sociedad demandante radicó escrito de reposición y en subsidio el de apelación contra el precitado acto administrativo.
Arguyó que pese a haber interpuesto los recursos de reposición , la demandada no resolvió el de reposición y en su lugar expidió el acto administrativo núm. 60171 del 11 de octubre de 2012 por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, acto que no le fue notificado.
Manifestó que posteriormente mediante Resolución núm. 46082 del 31 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación en donde confirmó en su totalidad la resolución que impuso sanción a la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A., acto que le fue notificado el día 2 de septiembre de 2014.
Indicó que mediante radicado 30 de octubre de 2014, la entidad demandada fue citada para llevar a cabo diligencia de concilia ción ante la Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos, autoridad que declaró fallida dicha diligencia comoquiera que no existió animo conciliatorio.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de normas violadas hace referencia a los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y articulo 29 de la Constitución Política.
3.1. La parte demandante en el acápite de normas violadas hace referencia a los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y articulo 29 de la Constitución Política.
3.2. La entidad demandante propuso como conce ptos de la violación los siguientes:
Falsa motivación por aplicar indebidamente los artículo 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982: Menciona que según el entendimiento de la SIC, de conformidad a la perspectiva consagrada en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, el productor tiene el deber legal de utilizar una publicidad que brinde5
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al consumidor una información veraz, con el fin de que su contenido no lo induzca o lo pueda llegar a inducir a error al momento de tomar una decisión de comprar, comportamiento que se hace extensible en torno al objeto y condiciones de un contrato; además, señala que el artículo 31 del mismo decreto, señala una obligación adicional a cargo del vend edor de informar con suficiencia y veracidad, de suerte que el consumidor final cuenta con los elementos de juicio necesarios al momento de tomar la decisión de compra.
Conforme a lo anterior, indicó que la SIC consideró que la conducta desplegada por la sociedad demandante faltó a los deberes antes mencionados, comoquiera que, si bien la sociedad se encontraba facultada
Conforme a lo anterior, indicó que la SIC consideró que la conducta desplegada por la sociedad demandante faltó a los deberes antes mencionados, comoquiera que, si bien la sociedad se encontraba facultada para realizar las modificaciones técnicas al proyecto que venía desarrollando, había infringido las normas del estatuto del consumidor al no haberles comunicado a los compradores que habían firmado la promesa de compraventa de los cambios y/o modificaciones, ya que según la autoridad demandada con dicho actuar se dio el incumplimiento a la carga de información que tiene el productor de indi carle al consumidor cuales son las verdaderas características del producto.
Señaló que la entidad demandada acertó al momento de seleccionar las normas que iban a gobernar la solución del problema jurídico planteado; sin embargo, se encontraba en el deber de valorar el documento que contiene la promesa de compraventa observando el principio probatorio consagrado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que en el mencionado documento las partes declararon que eran conocedoras de que los inmuebles prometidos en venta se encontraban sometidos al Reglamento de Propiedad Horizontal conforme la escritura pública núm. 4253 del 7 de octubre de 2008.
Consideró que la SIC realizó un juicio de legalidad aplicando en forma indebida el artículo 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, al subsumir el comportamiento de la sociedad en el escenario exclusivo de falta de6
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comportamiento de la sociedad en el escenario exclusivo de falta de6
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información, esta no tuvo en cuenta de manera anticipada que la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañ ía S.A., de un lado había quedado habilitada desde la suscripción de las promesas de venta para realizar modificaciones de elementos constructivos de similar calidad, y por otro lado, la sociedad no habría incurrido en falta de información, comoquiera que a los compradores se les informó de manera verbal que se realizarían algunas modificaciones en los pisos, información que había quedado plasmada en sus promesas de compraventa suscritas en la cláusula octava, la cual contemplaba las especificaciones de la construcción.
Indicó que la omisión en que incurrió la SIC al momento de tomar la decisión de multar a la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A., fue la de desconocer que los compradores tenían pleno conocimiento de las modificaciones que se le realiza rían al proyecto, con dicho comportamiento se infringió o violó el principio de legalidad ya que el actuar de la sociedad es atípico y las normas que justificaron la decisión fueron aplicadas de manera indebida.
Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por una errónea interpretación y evaluación del material probatorio y por haber desconocido el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil: indicó que nuestro sistema normativo permite qu e las autoridades
Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por una errónea interpretación y evaluación del material probatorio y por haber desconocido el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil: indicó que nuestro sistema normativo permite qu e las autoridades administrativas y judiciales pueden interpretar y valorar las pruebas fundamentados en la sana crítica y con un alto grado de independencia y autonomía; no obstante, dicha atribución no es absoluta y se evidencian dos defectos relacionados con la apreciación del material probatorio.
Señaló que el H. Consejo de Estado ha indicado que uno de los defectos tiene que ver con la tergiversación y se presenta cuando al apreciar la prueba, se altera el contenido material al darle el operador jurídico un alcance que la prueba no tiene.
Adujo que la falla en la que incurrió la SIC fue que al apreciar de manera7
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errónea las pruebas documentales que contenían las promesas de compraventa suscritas; además, no tuvo en cuenta el cuadro que se incorporó en el escrito de descargos que daban cuenta de las cláusulas en donde se le consignaba o daba la facultad al constructor para colocar en las áreas comunes otro tipo de material de similar calidad.
Manifestó que pes e a que dicha situación se encontraba acred itada en el proceso administrativo, la SIC no tuvo en cuenta dicha prueba y como
consignaba o daba la facultad al constructor para colocar en las áreas comunes otro tipo de material de similar calidad.
Manifestó que pes e a que dicha situación se encontraba acred itada en el proceso administrativo, la SIC no tuvo en cuenta dicha prueba y como consecuencia de ello desconoció el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, moti vo por el cual no es admisible que la SIC imponga una sanción por el solo hecho de que la sociedad hubiese realizado la radicación de las modificaciones de manera posterior, comoquiera que los compradores ya conocían de dichas modificaciones.
Señaló que igualmente la SIC no tuvo en cuenta que al momento de presentación de la queja, se aportó un documento de carácter privado que no había sido entregado al público, el cual contenía un presupuesto inicial donde se estipulaba además otro piso en la áreas comun es que finalmente fue entregado.
Indicó que la Sic debió tener en cuenta como problema jurídico a resolver, dilucidar si la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. había incurrido o no en el incumplimiento del deber de informar a los consumidores sobre la facultad que le asiste de hacer modificaciones.
Reiteró que el razonamiento probatorio realizado por la SIC no se encuentra ajustado a nuestro sistema normativo, comoquiera que desconoció el principio de consonancia y las garantías propias del debido proceso.
Adujo que se debe tener en cuenta que tanto el anterior, como el nuevo código contencioso administrativo consagran de manera taxativa las garantías del debido proceso administrativo y dichas codificaciones8
Adujo que se debe tener en cuenta que tanto el anterior, como el nuevo código contencioso administrativo consagran de manera taxativa las garantías del debido proceso administrativo y dichas codificaciones8
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establecen la remisión a disposiciones del Código de Procedimiento Civil , y por ello consideró que la autoridad demandada desconoció el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de experiencia, las cuales en los asuntos constructivos no solo son acertadas de m anera genérica y pacifica sino que incluso han sido incorporadas a nuestro sistema normativo.
Arguyó que en la preventa de un bien inmueble la entrega de información puede realizarse de diversas maneras; sin embargo, el productor no está obligado a realizarla únicamente en sala de ventas ya que la información que le corresponde suministrar de conformidad con la dinámica de ventas puede llevarse de diferentes formas, y la regla de experiencia que la autoridad administrativa reconoce es que este tipo de negocios permite realizar modificaciones en razón al mercado con el fin de mejorar el producto o el servicio que se presta, además dichos cambios y modificaciones se llevan a cabo según las reglas económicas de la oferta y demanda sin que ello desvirtué el principio de buena fe contractual.
Vulneración de derecho de defensa y contradicción al no habers e resuelto los recursos interpuestos: manifestó que mediante escrito radicado el día 6 de julio de 2012, se solicitó la concesión de los recursos de
Vulneración de derecho de defensa y contradicción al no habers e resuelto los recursos interpuestos: manifestó que mediante escrito radicado el día 6 de julio de 2012, se solicitó la concesión de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, la SIC omitió resolver el recurso de reposición y notificarle la decisión, y en su lugar profirió el acto administrativo núm. 60171 del 11 de octubre de 2012, mediante el cual se concedió el recurso subsidiario de apelación.
Indicó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido la obligación que tienen la autoridades de resolver los recursos que sean interpuestos y notificarlos bien sea de manera personal o por aviso, es decir, la autoridades administrativas están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, dicha obligación no caduca, no prescribe, ni produce exención por el mero paso del tiempo.9
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Señaló que la administración no puede elegir resolver expresamente o no hacerlo, si ello fuere así se vulnerarían principios constitucionales tales como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica entre otros.
Reiteró que en ningún momento la SIC resolvió el recurso de reposición, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental
el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica entre otros.
Reiteró que en ningún momento la SIC resolvió el recurso de reposición, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, el cual se debe respetar en cualquier clase de actuación.
Por otra parte, indicó que la autoridad demandada quebrantó el derecho de defensa que se encuentra previsto como parte fundamental del derecho al debido proceso consagrado en los artí culos 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y 28, 29 y 34 del Código Contencioso Administrativo.
Adujo que a fin de verificar si se había vulnerado su derecho de defensa, el día 30 de octubre de 2014, solicitó a la SIC mediante derecho de petición que se expidiera los actos administrativos que concluyeron la actuación administrativa, con constancia de notificación y ejecutoria; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que no incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante.
Frente a la legalidad de los actos administrativos demandados, indicó que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna10
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Frente a la legalidad de los actos administrativos demandados, indicó que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna10
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de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante , comoquiera que fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y tramites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores.
Señaló que frente a la presunta falsa motivación y ausencia de prueba de los hechos en que se fundamenta la decisión sancionatoria de la SIC, basta con señalar, basta con señalar que el sentido de los actos administrativos de los que deriva la inconformidad de la sociedad demandante, obedeció a un análisis de rigor impartido por la SIC frente a las pruebas que fueron allegadas a la actuación y, frente a ello, los criterios propios que rigen este tipo de actuaciones, de lo cual se extrajo que la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. en efecto incumplió con las norm as previstas en el Decreto 3466 de 1982, vigente al momento de los hechos.
Indicó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el estatuto del consumidor, razón por la cual no puede alegarse que los actos administrativos objeto del
Indicó que la conducta de la sociedad demandante daba lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el estatuto del consumidor, razón por la cual no puede alegarse que los actos administrativos objeto del presente proceso estén viciados por falta de motivación, en la medida que el sentido y motivo de la decisión sancionatoria fue expuesta con claridad, probada y soportada en la normatividad que rige la materia.
Respecto a la falsa motivación por aplicar indebidamente los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, indicó que se opone a la prosperidad de dicho cargo, comoquiera que dentro del proceso administrativo se pudo establecer que, si bien es cierto dentro del contrato de promesa de compraventa se facultaba a la sociedad para ef ectuar modificaciones, los cambios que se originaron en la entrega de los inmuebles, no fueron informados a los compradores.
En tal sentido, manifestó que discrepa de la argumentación presentada por la sociedad demandante, comoquiera que la discusión en el asunto, no versa a partir de si era posible efectuar cambios en la entrega del inmueble, sino que11
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contrario a ello, el problema que se resolvió en sede administrativa, fue el de establecer si esos cambios fueron informados en debida forma a los compradores.
Adujo que la sociedad demandante, no probó haber cumplido con la
contrario a ello, el problema que se resolvió en sede administrativa, fue el de establecer si esos cambios fueron informados en debida forma a los compradores.
Adujo que la sociedad demandante, no probó haber cumplido con la obligación de informar a los compradores de las variaciones presentadas en la entrega del inmueble, motivo por el cual se configuró la vulneración al artículo 14 del Estatuto al consumidor.
Frente a la presunta errónea interpretación y evaluación del material probatorio, manifestó que los argumentos que expone la sociedad demandante, corresponden a apreciaciones e interpretaciones jurídicas subjetivas, que no aciertan con lo acaecido en el escenario de la actuación administrativa adelantada por la SIC, tal como se prueba en el expediente administrativo 11-076693.
Indicó que las facultades que ostenta la SIC para efectos de proteger los derechos de los consumidores, no solo se limitan a disposiciones legales, sino que también atañen preceptos constitucionalmente protegidos, tal como se establece en el artículo 78 de la Constitución Política, en virtud de lo cual, se debe establecer la relevancia que ostentan los derechos del consumidor en el marco normativo colombiano.
Señaló que la definición de publicidad, equiparada al termino a propaganda comercial, está dada en el literal d) del artículo 1 del Decreto 3466 de 1982, según el cual, se entiende por propaganda comercial “[…] todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicació n de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como
se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicació n de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, valías y en general, todo sistema de publicidad […]”.
Conforme a lo anterior, reiteró que la infor mación que se suministra al12
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consumidor, debe ser veraz, eficiente y no inducir a engaño o error al público.
Indicó que el análisis probatorio se llevó a cabo conforme a las disposiciones procesales y constitucionales por cuanto, se procedió a establecer s i realmente se había comunicado a los consumidores de las variaciones que efectivamente se llevaron a cabo para la entrega del inmueble, concluyendo que efectivamente existía desinformación respecto de las condiciones impartidas por la constructora.
Finalmente frente a la vulneración al derecho de defensa y contradicción al no haberse resuelto los recursos que fueron interpuestos: manifestó que la SIC dio trámite a todas y cada una de las actuaciones administrativas previstas en la Ley procesal, lo cual se puede corroborar con claridad con la Resolución 60171 del 11 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concede el de apelación, acto administrativo que
previstas en la Ley procesal, lo cual se puede corroborar con claridad con la Resolución 60171 del 11 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concede el de apelación, acto administrativo que se encuentra soportado en el expediente administrativo núm. 11 -79693, en donde además se encuentra la citación de notificación dirigida a la señora Patricia Galindo quien era apoderada judicial de la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A. .
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
4.3. Edificio Mazal P.H.
El Edificio Mazal P.H., en calidad de tercero con interés directo dentro del presente proceso a través de su apoderado, manifestó que a la constructora no le era posible sustituir la voluntad de los promitentes compradores cuando de variar los acabados de las zonas comunes se refiere, de tal manera que, bajo el principio de la buena fe, que se predica de la celebración y ejecución de los contratos, incluyendo la fase previa o deno minada doctrinalmente de las “tratativas”, es absolutamente necesario consultar el querer de las personas que habían prometido en compra varias unidades de vivienda, para13
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saber si los elementos eran a juicio de ellos y no de la constructora,
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saber si los elementos eran a juicio de ellos y no de la constructora, aceptables, da da su equivalencia en cuanto a la calidad y estética de los nuevos elementos a ser incorporados.
Indicó que la buena fe impone deberes de conducta, como obrar de forma leal, lo que para este asunto se traduce en el hecho de que no puede un vendedor, alega ndo su autonomía y autorización previa sorprender a su comprador con la instalación de elementos que distan mucho lo prometido, máxime si tales cambios no fueron consultados.
Señaló que las normas de orden público, inderogables por las partes protegen al consumidor, de tal suerte que la información es un derecho que debe ser atendido siempre por parte de quien procura la colocación de sus productos en el mercado.
Adujo que la cláusula abusiva no tiene efecto alguno de pleno derecho, es decir, la ineficacia de las cláusulas abusivas no requiere de declaración judicial, de tal manera que un acuerdo como el que faculta al vendedor a
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