TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00074-02-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00074-02-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado1 en contra de la sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EA ABESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EA ABESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20148140141065 del 19 de septiembre de 2014, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “por la cual se decide un recurso de apelación” - mediante la cual se resolvió el recu rso presentado por el señor CAMILO ALBERTO RODRIGUEZ MATTA en
1 Gaseosas ColombianasPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
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calidad de apoderado de la firma GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., pronunciándose respecto de la Decisión Empresarial (De la EAB ESP) No.
S-2013-188015 del 23 de octubre de 2013 y en relación con la cu enta contrato No. 10084470 (del periodo de consumo del 27 de agosto al 24 de septiembre de 2013), que tienen que ver con el predio de la CL 39 No. 1740, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. – Expediente No.
contrato No. 10084470 (del periodo de consumo del 27 de agosto al 24 de septiembre de 2013), que tienen que ver con el predio de la CL 39 No. 1740, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. – Expediente No. 2013814390117366E-.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se haga la siguiente o similar declaración: Que el Distrito Capital, por conducto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, no debe modificar la Decisión Empresarial S-2013-188015 del 23 de octubre de 2013, que fuera confirmada en su integridad por la decisión S -2013-195055 emitidas por mi mandante y que por lo tanto, no hay lugar a que para la cuenta contrato No. 10084470 (correspondiente a la firma GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.), se disponga la reliquidación de la factura No. 5503857517 del periodo 27 de agosto al 26 de septiembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), como de manera equivocada lo establece la SU PERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a través del acto administrativo demandado.
Que se confirme u ordene confirmar la Decisión Empresarial S-2013-188015 del 23 de octubre de 2013, que fuera confirmada en su integridad por la decisión S-2013-195055 permitiéndole a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado, debidamente indexados a la fecha que se haga efectivo su pago, tal y como
decisión S-2013-195055 permitiéndole a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto del servicio de alcantarillado, debidamente indexados a la fecha que se haga efectivo su pago, tal y como lo prevé el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.1.2.1 de la Resolución CRA 287 de 2004.
TERCERA: Que en el evento en que el cobro de la EAB ESP efectúe a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S -2013-188015 del 23 de octubre de 2013, debidamente indexados a la fecha que se haga efectivo su pago.
CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 178 y siguientes del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados dentro del proceso”.
1.1. HECHOSPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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1° La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB -ESP facturó el servicio de acueducto a la compañía GASEOSAS COLOMBIA – GASCOL S.A. en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2013 al 26 de octubre de 2013 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida y a su vez facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Res olución CRA 287 de 2004, es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto.
2º La compañía Gaseosas Colombianas S.A. presentó reclamación por la facturación de sus servicios.
3º La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB -ESP, mediante decisión empresarial No. S-2013-1880015 de 23 de octubre de 2013 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial.
4º Gaseosas Colombianas S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2013-195055 de 1 de noviembre de 2 013
apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2013-195055 de 1 de noviembre de 2 013 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.
5º La Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20148140141065 de 19 de septiembre de 2014 resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP disponiendo reliquidar la f actura del periodo del 27 de agosto de 2013 al 26 de septiembre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 84 de la Constitución PolíticaPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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- Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 • Artículo 1.2.1.1 Resolución CRA 151 de 2001 • Resolución CRA 287 de 2004. • Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
- Artículo 1.2.1.1 Resolución CRA 151 de 2001 • Resolución CRA 287 de 2004. • Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Consideró que la SPPD al expedir el acto administrativo afirmó que lo hacía en uso de las facultades legales otorgadas por el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 y la Ley 1437 de 2011, los cuales no le han conferido la competencia para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto acusado, implementando un mecanismo de facturación que no ha sido regulado por la Ley.
Que, la competencia para regular la materia y en especial la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tiene la facultad de dictar nomas de carácter particular o general en virtud de la Constitución y la Ley.
2. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Pone de presente que la demandada inobservó lo establecido en la Ley, concretamente en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 artículo 1.2.1.1. con su modificación en la Resolución 271 de 2003 y la CRA 287 de 2004.
en el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001 artículo 1.2.1.1. con su modificación en la Resolución 271 de 2003 y la CRA 287 de 2004.
Señala que el Acto administrativo no tiene coherencia con lo dispuesto por el mismo ordenamiento ya que a lo que obliga el inciso 6° del artículo 146 de la Le y 142 de 1994es en cuanto a los servicios de saneamiento básico, pues el servicio dePROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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alcantarillado prevé la conducta de los órganos y agentes de la administración resaltando que para el caso el cobro se realizó con base en el servicio de acueducto.
3. Desviación de poder.
Indicó que la obligación de la Empresa se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley, pues ha facturado el servicio como lo dispone la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Regulación de Agua Potable, la Resolución 28 7 de 2004 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Que la liquidación del servicio se hace con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora y el consumo total de aguas procedentes de fuentes alternas.
Que la liquidación del servicio se hace con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora y el consumo total de aguas procedentes de fuentes alternas.
Así las cosas, mientras se demuestre que la medición de consumos del servicio de acueducto se está realizando de manera adecuada, pues no hay discusión sobre estos, es con base en estas mediciones que se realiza el cobro por concepto de alcantarillado.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia calendada a primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Pone de presente que, no se logró acreditar que los medidores instalados por la empresa GASCOL S.A., hayan sido instalados y calibrados por personal certificado en vertimientos, ni qu e la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA hubiere autorizado en forma previa el régimen excepcional de facturación.
Que de conformidad con los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados, por lo cual, cuando sea posible se les debe medir el consumo y cobrar con base en el mismo.PROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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De acuerdo con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA del 23 de enero de 2011 es gran consumidor no residencial del servicio de alcantaril lado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto o el que cuente con grandes fuentes propias de agua como pozos o abastecimiento propio de aguas superficiales o previstas de un tercero, siempre que vierta a la red de alcantarillado 800 o más metros cúbicos mensuales.
En consecuencia, afirmó el a quo , que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA.
Que Gaseosas Colombianas S.A., cuenta con un mecanismo de medición que no cumple con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 457 de 2008, pues según lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcance descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 27
lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcance descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 27 de agosto de 2013 al 26 de septiembre de 2013, los medidores instalados por la empresa no contaban con la certificación apropiada.
Es por lo anterior que la entidad demandada desconoció las normas en que debía fundarse toda vez que se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció en la Resolución No. SSPD-20148140141065 del 19 de septiembre de 2014 que no era posible aplicar la tarifa de cobro por aforo conforme al consumo de alcantarillado medido ya que por lo menos hasta las fechas del periodo de facturación la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no había acreditado ningún laboratorio que avale la calibración de medidores de vertimientos.
Con base en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD-20148140141065 del 19 de septiembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP no estaba obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 27PROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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de agosto de 2013al 26 de septiembre de 2013 en la cuenta contrato No. 10084470 de
GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Por último , señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogo tá EAAB-ESP se encuentra facultada para cobrar a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. el valor que dejo de percibir o devolvió por el acto administrativo acusado
No se impuso condena en costas en esta instancia.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada 2 y el tercero con interés directo 3, dentro del término legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 30 de octubre de 2017.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
2.1.1. GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
En la sustentación del recurso de alzada, indica que, en providencia del Consejo de Estado, donde las mismas partes entraron el litigio, se decidió que a la empresa debía cobrarse el servicio de alcantarillado, de acuerdo al aforo.
Que teniendo en cuenta los derechos de rango legal con que gozan los consumidores a que sus consumos sean medidos con los instrumentos que se encuentren disponibles, en concordancia con el derecho que tienen la entidades prestadoras para exigir la
Que teniendo en cuenta los derechos de rango legal con que gozan los consumidores a que sus consumos sean medidos con los instrumentos que se encuentren disponibles, en concordancia con el derecho que tienen la entidades prestadoras para exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios así como los derechos de los grandes consumidores de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, en el caso en concreto Gaseosas Colombianas S.A., es gran consumidor no resid encial del servicio de alcantarillado y vierte apenas una porción de lo que consume de acueducto y por tanto, tiene el derecho
2 Folios 1219 a 1226 del cuaderno principal 3 Folios 1202 a 1215 del cuaderno principalPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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a que se realice la medición y que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre.
Señala, que no hay norma que condicione el derecho a la existencia de una regulación especial como la que echo de menos el Juzgado en su pronunciamiento, y que de existir debe estar en la Ley 142 de 1994 y no en una resolución que tiene menor rango.
Que el Ad quo confunde el sistema t arifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se
Que el Ad quo confunde el sistema t arifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se menciona que la medición de vertimientos sea incompatible con el modelo tarifario vigente, este solo dice que una porción del c onsumo de acueducto se vierte en el alcantarillado, lo que confirma los argumentos de la apelante.
Indica, que la EAAB está obligada en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 a facturar en base al consumo real del servicio y no puede excusarse en el hecho de no existir laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.
Que no se analizó en su totalidad el contrato de condiciones uniformes, así como, pues considera que la EAAB crea una expectativa en los usuarios, y con los cambios que realizó de manera sorpresiva.
2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En la sustentación del recurso de apelación señaló que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que la empresa, el suscriptor o usuario tienen derecho a que sus consumos se midan y que para ello se empleen instrumentos de medida que la técnica disponga y como consecuencia que el consumo sea el elemento principal del precio.
Por lo tanto, no existe contradicción con la Ley 142 de 1994 en la aceptación de que los consumos de alcantarillado deben ser objeto de medición individual para gran desPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
precio.
Por lo tanto, no existe contradicción con la Ley 142 de 1994 en la aceptación de que los consumos de alcantarillado deben ser objeto de medición individual para gran desPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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consumidores y para ello realiza una comparación entre el Decreto 302 de 2000, la Resolución CRA 151 de 2001 y 457 de 2008.
Que tanto el Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 151 de 2001 son aplicables para la medición de acueducto como para medici ón de alcantarillado en grandes consumidores y por lo anterior tienen derecho a instalar aparatos de medidas para sus consumos conforme a las normas técnicas de calibración exigidas.
Aunado a lo anterior, la entidad prestadora de los servicios públicos p odrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
Que las facultades regulatorias de la CRA en materia de saneamiento básico se encuentran condicionadas a la existencia o no de instrumentos de medidas y en el caso de que existan deberán ser empleados y por lo tanto no existe trato desigual o discriminatorio cuando el contra to de condiciones uniformes contenga estipulaciones especiales.
encuentran condicionadas a la existencia o no de instrumentos de medidas y en el caso de que existan deberán ser empleados y por lo tanto no existe trato desigual o discriminatorio cuando el contra to de condiciones uniformes contenga estipulaciones especiales.
Que con base en el argumento del a quo acerca de las características técnicas de la Resolución CRA 457 de 2008 y la certificación de la ONAC de la existencia de un laboratorio calibrador de f luidos no tiene los mismos efectos sobre un medidor de vertimientos pone de presente que en ningún momento la ONAC es el organismo encargado de calificar si existe diferencia entre un medidor de fluido y un medidor de vertimientos y además la carga de demostrar que el aparato de medición se encuentra calibrado le corresponde al prestador.
Con base en lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y el tercero con interés.4
4 Folio 5 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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Con auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se resolvió sobre la solicitud de pruebas sobrevinientes, se declaró innece saria la audiencia de
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Con auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se resolvió sobre la solicitud de pruebas sobrevinientes, se declaró innece saria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.5
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda.
2.3.2. Gaseosas Colombianas S.A.
Guardó silencio.
2.3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP.
En su escrito de alegatos de conclusión señaló pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que respaldan la tesis sostenida por la entidad.
Con base en lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
2.3.4. Concepto del Ministerio Público
El procurador judicial II adscrito a este Despacho rindió concepto manifestando que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que las empresas prestadoras midan sus consumos reales mediante instrumentos apropiados y que en los contratos uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
sus consumos reales mediante instrumentos apropiados y que en los contratos uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.
5 Folio 62 a 65 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
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A continuación cita normas y pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados y considera que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, como que el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos, pues no existía para la época de los hechos una regulación específica.
Señala que la CRA solo expidió la correspondiente reglamentación para la medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado en la que se reglamentó los correspondientes a las características técnicas del dispositivo y/o estructura de medición.
Con base en lo expuesto considera que la demandada al expedir la Resolución No. SSPD2014814065 del 19 de septiembre de 2014 contrarió las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones 151 de 2001 y 287
2014814065 del 19 de septiembre de 2014 contrarió las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 y solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 20127, por remisión del artículo 306 de la Ley
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)PROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
superior resolverá sin limitaciones. (...)PROCESO No.: 1100133340012015-00074-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1437 de 2011.8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 20148140141065 de 19 de septiembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que trasgrede normas de índole superior?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado se ha proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
3.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Resulta procedente el uso de instrumentos de medición para el servicio de alcantarillado por parte de usuarios clasificados como grandes consumidores?
3.5. POSICIÓN DE LA SALA9
La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Resulta procedente el uso de instrumentos de medición para el servicio de alcantarillado por parte de usuarios clasificados como grandes consumidores?
3.5. POSICIÓN DE LA SALA9
8 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en la senten cia de 22 de septiembre de 2016 dentro del expediente 250002341000201300423 -01 y la sentencia
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