TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00083-01-(28-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00083-01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-001-2015-00083-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SISTEMA ORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAB E.S.P., contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2015-00083-01
restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho “2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20148150092095 de fecha 2014-06-27, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT. No. 899999094, una sanción, a título de multa, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000.oo), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resolución No. 20148150142865 de fecha 2014-09-24, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cual resolvió el recurso y decidió no reponer la Resolución 20148150092095 de fecha 2014-0627. Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía Recurso alguno y por consiguiente agotada a la vía gubernativa. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos
27. Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía Recurso alguno y por consiguiente agotada a la vía gubernativa. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fue realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
II.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecada respecto de las revoluciones números 20148150092095 de fecha 201406-27 y 20148150142865 de fecha 2014-09-24, solicito, subsidiariamente, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.; si es del caso, por una diferente como sería la amonestación y proceder a devolver el pago realizado junto con sus intereses”.
1. HECHOS Fueron referidos por la empresa actora en los siguientes términos: El usuario EDER VIDNICK MELO TORRES el 2 de abril de 2013 presentó reclamación con radicado No. E-2012-032192. La EAB E.S.P. dentro del
Fueron referidos por la empresa actora en los siguientes términos: El usuario EDER VIDNICK MELO TORRES el 2 de abril de 2013 presentó reclamación con radicado No. E-2012-032192. La EAB E.S.P. dentro del término de Ley, mediante acto empresarial No. S-2013-055484 Y s-2013055021 del 22 de abril de 2013, dio respuesta a la reclamación. La respuesta fue remitida a la dirección AK 72 No. 22 D-54 IN 27 AP 502, Pág. 2Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirección que fue registrada por el usuario para efectos de recibir notificaciones a su reclamación. Así mismo, la EAB-ESP envió citación para notificación personal del acto empresarial, a través de la guía de correo certificado No. RN009978358CO del 22 de abril de 2013. En la misma fecha, mediante radicado No. 201338100171652 allegó a la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitud de investigación administrativa por silencio administrativo positivo. La Dirección profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 2013815000976 del 18 de febrero de 2014, por la presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996.
2014, por la presunta violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996. El 19 de marzo de 2014, la EAB E.S.P. a través de su apoderado judicial, bajo radicado 20148100121632 presentó descargos a la imputación formulada. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Territorial Centro mediante Resolución No. 20148150092095 del 27 de junio de 2014, resolvió imponer a la EAB E.S.P. una sanción consistente en multa por la suma de $6.160.000, equivalente a diez (10)
S.M.L.M.V.
La EAB estando dentro del término legal, el 11 de agosto de 2014, mediante radicado No. 20148100377922, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria No. 20148150092095 del 27 de junio de 2014 con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto administrativo. La Dirección Territorial Centro mediante la Resolución No. 20148150142865 del 23 de septiembre de 2014 decidió no reponer la Resolución sancionatoria No. 20148150092095 del 27 de junio de 2014, dando por
agotada la vía gubernativa. Pág. 3Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación son sustentados en los siguientes cargos de nulidad:
A. LA INFRACCIÓN DE NORMAS (ARTÍCULOS 67 Y 68 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO) EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS JUDICIALMENTE La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al aplicar el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 9º del artículo 2223 de 1996, le dio un alcance que no corresponde a las normas, al desestimar el hecho que la EAB E.S.P. envió al citación para notificación personal a la dirección Avenida Carrera 72 No. 22 D-54, reportada por el usuario, sin indicar apartamento ni interior, siendo su dirección real la Avenida Carrera 72 No. 22 Dint. 27 Apto. 502, evidenciando que el usuario indujo en error a la empresa. La entidad demandada desconoce los efectos de la notificación que realizó la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. al usuario
evidenciando que el usuario indujo en error a la empresa. La entidad demandada desconoce los efectos de la notificación que realizó la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. al usuario Eder Vdinick Melo Torres, notificación que cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 67 y 68 del CPACA, pues no hay fundamento para el desconocimiento de los efectos de la notificación, so pretexto de que en el acto de comunicación se dijo que se había enviado a una dirección incorrecta, y que de acuerdo a ello en la ley todo acto administrativo emitido con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo se consideraba inocuo.
B. VIOLACIÓN AL DERECHO LEGAL Y CONSTITUCIONAL AL DEBIDO
PROCESO Pág. 4Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No es dable declarar de plano la invalidez de la notificación al señor EDER VIDINICK, para configurar la existencia del supuesto silencio administrativo positivo, respecto de la petición que realizara la usuaria el 2 de abril de 2013.
C. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO La Superintendencia demandada además de omitir motivar el acto administrativo en relación con la petición del 13 de junio de 2012, incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, al vulnerar la norma no solo en sentido material, sino la violación del derecho fundamental al debido proceso que como principio general debió haber acatado con carácter obligatorio.
Así mismo se vulneraron los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, en
norma no solo en sentido material, sino la violación del derecho fundamental al debido proceso que como principio general debió haber acatado con carácter obligatorio. Así mismo se vulneraron los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, en tanto que la naturaleza y gravedad de la falta fueron valoradas por el Ente investigador olvidando el principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, y sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden al caso y la jurisprudencia del a H. Corte Constitucional.
D. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL C.P.A.C.A.: PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La vulneración al principio de proporcionalidad se sustentó en que la entidad demandada consideró que la EAB incurrió en una reiteración de la conducta, silencio administrativo, por no responder la petición del usuario Eder Vidinick el 2 de abril de 2013, e imponiendo multa a la compañía por $6.160.000. La Superintendencia no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría, lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Pág. 5Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por intermedio de su apoderado, manifestó que en cuanto a las irregularidades o errores que se presentaron en la diligencia de notificación
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por intermedio de su apoderado, manifestó que en cuanto a las irregularidades o errores que se presentaron en la diligencia de notificación de la decisión, debe señalarse que la notificación personal se realiza en los términos del artículo 67 del CPACA por remisión del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, y el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en la norma invalida la notificación o constituye una notificación irregular, lo que se corrobora de conformidad con el artículo 72 Ibídem, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que todas las decisiones que resuelvan una petición deben ser notificadas de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se encuentra previsto en la ley. En este caso la citación al usuario del servicio se envió sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 68 haciéndola ineficaz, y si además de ello la empresa no probó la utilización de otro medio más eficaz para informar al usuario, el silencio administrativo ocurrió, naciendo a la vida jurídica el acto ficto o presunto una vez vencidos los cinco días para el envío de la citación, a menos que en el transcurso de dicho término la empresa haya enviado una nueva citación acorde a los requerimientos legales, o el usuario haya acudido a notificarse, a interponer los recursos correspondientes, a retirar copias del expediente o a realizar cualquier actuación que permita establecer inequívocamente que conoce la decisión. Así, si el aviso no es enviado con todos los requisitos al día siguiente de vencido el término para que el usuario acuda a notificarse personalmente o
establecer inequívocamente que conoce la decisión. Así, si el aviso no es enviado con todos los requisitos al día siguiente de vencido el término para que el usuario acuda a notificarse personalmente o no pudo certificarse su entrega, y no media actuación alguna que permita establecer la notificación por conducta concluyente del usuario antes de dicho término para el envío, se configura el silencio administrativo positivo y el acto ficto presunto, haciendo necesario suspender la actuación que se adelante para resolver los recursos interpuestos. Está plenamente demostrado que la EAB al enviar la citación para la notificación personal del acto empresarial, no lo hizo a la dirección exacta que fue aportada por el usuario, puesto que ésta es Avenida Carrera 72 No. Pág. 6Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 D int. 27 Apto. 504, y la dirección de la guía de correo es AK 72 No. 22 D-54, error que hace que la decisión de la empresa no le sea oponible al usuario por indebida notificación de conformidad con los artículos 67 y 68 del CPACA. 2.2. Curador AdLitem del señor Eder Vidinick Melo Torres en su calidad de tercero: Existe en el plenario abundante material probatorio para sustentar los hechos en que se apoyan las pretensiones de la demanda. Solicita que se tenga en cuenta la queja presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso, frente a los perjuicios causados por el cobro excesivo
tenga en cuenta la queja presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso, frente a los perjuicios causados por el cobro excesivo de los servicios de acueducto que le fueron prestados, y en todo caso emitir el pronunciamiento pertinente en defensa de los derechos que le asisten.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo reparto, en auto del 14 de abril de 2015 se admitió la demanda, ordenando la notificación personal del representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. Así mismo se dispuso la vinculación del señor Eder Vidnick Melo Torres en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
Ante la devolución de la comunicación contentiva de la notificación a la dirección del tercero con interés, por parte de la empresa de correo certificado bajo la causal de “no reside”, el Juzgado de instancia dio aplicabilidad al numeral 4º del artículo 291 del CPACA en lo concerniente al emplazamiento. Una vez transcurrido el término de los quince días siguientes a la fijación del emplazamiento, éste quedó surtido, motivo por el cual se designó curador Ad-Litem para representar los intereses del señor Eder Vidinick Melo Torres.
3.1. AUDIENCIA INICIAL Pág. 7Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Convocada mediante auto del 6 de septiembre de 2016 y reprogramada en providencia del 8 de noviembre del mismo año, la audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2016, con la comparecencia de los apoderados de los extremos procesales, del curador Ad-Litem del tercero con interés en las resultas del proceso, y del agente del Ministerio Público. En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. ii) Las excepciones previas: advirtiendo que no se propusieron excepciones previas, ni se observa alguna que deba ser declarada de oficio. iii) La fijación del litigio: estructurado en establecer en el proceso si los actos administrativos demandados se encuentran viciados por infracción de las normas en que debía fundarse, si se incurrió en vulneración de los artículos 67 y 68 del CPACA, verificando si fue el usuario quien indujo en error a la empresa demandante para realizar la notificación personal de la respuesta a la petición del 2 de abril de 2013. Así mismo, se estableció en analizar si la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, si se omitió motivar el acto administrativo en relación con la petición del 13 de julio de 2012, y si se vulneraron los artículos 65 y 66 de la Ley No. 1341 de 2009 y el artículo 44 del CPACA al
violación al debido proceso, si se omitió motivar el acto administrativo en relación con la petición del 13 de julio de 2012, y si se vulneraron los artículos 65 y 66 de la Ley No. 1341 de 2009 y el artículo 44 del CPACA al olvidar aplicar el principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad al momento de valorar la naturaleza y gravedad de la falta, y la presunta reiteración de la conducta de la EAB a la que se refieren los actos demandados. iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida al advertir la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada. v) Las medidas cautelares: no se encontraron pendientes por resolver. Pág. 8Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho vi) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes. - que no había más pruebas que decretar, se prescindió de la audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se anunció el sentido de la decisión. 3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial del 7 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con pronunciamiento por parte de la demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el curador Ad-Litem del tercero con interés en las resultas del proceso, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en las contestaciones respectivamente.
curador Ad-Litem del tercero con interés en las resultas del proceso, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en las contestaciones respectivamente.
4. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En la misma diligencia se pronunció el Agente del Ministerio Público designado ante el Juzgado de conocimiento, señalando que no se encontraba ninguna contravención en el debido proceso administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en contra de la empresa demandante. La Superintendencia demandada respetó el principio de proporcionalidad al fijar la sanción dentro de los rangos previstos en la Ley.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando que en este caso es claro que la empresa demandante pese a que expidió la respuesta a la solicitud presentada por Eder Vindick Melo Torres el 22 de abril de Pág. 9Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2013, esto es, dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la respuesta no fue conocida en oportunidad por el usuario. El demandante intentó efectuar la notificación de su decisión, ésta no pudo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2013, esto es, dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la respuesta no fue conocida en oportunidad por el usuario. El demandante intentó efectuar la notificación de su decisión, ésta no pudo llevarse a cabo por cuanto la citación para surtir la notificación personal que fue recibida en portería de “la Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana B2”, no fue aceptada por el usuario, esto es, que no se acercó a las instalaciones de la empresa demandante para que se le efectuara la notificación personal, por lo que se encontraba en la obligación de efectuar la notificación por aviso, enviando a la dirección indicada por el usuario copia del acto a ser notificado e informándole que de esta manera se le estaba notificando la decisión. Este documento fue enviado a una dirección incompleta sin indicar el interior y el apartamento al cual debía ser remitido. En la petición dirigida a la EAB E.S.P., el usuario informó como lugar de residencia y prestación de servicios la Av. Cra. 72 # 22D-54 interior 27 apartamento 502, y en la parte final del escrito registro como dirección de notificación la Avenida carrera 72 No. 22d-54. Así, pese a que al momento de reseñar la dirección de notificación el usuario haya indicado tan solo la nomenclatura del predio sin referir el número del interior y del apartamento, es claro que tal enunciación podía ser complementada con la referencia que efectuó en la parte considerativa del escrito, en el que se registraron estos datos. La respuesta expedida por la EAB el 22 de abril de 2013, no fue notificada ni personalmente, ni por aviso al usuario, y por tanto la mora en la práctica
efectuó en la parte considerativa del escrito, en el que se registraron estos datos. La respuesta expedida por la EAB el 22 de abril de 2013, no fue notificada ni personalmente, ni por aviso al usuario, y por tanto la mora en la práctica de la debida notificación da lugar a la operancia del silencio administrativo positivo, entendiendo resuelto de manera favorable la petición del usuario del servicio, tal y como lo prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. No se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya fundamentado su decisión en una petición con fecha del 13 de julio de 2013 como lo alega la demandante, así como tampoco se encuentra que los actos administrativos demandados hayan hecho referencia a petición distinta a la remitida por el usuario a la EAB el 2 de abril de 2013. Pág. 10Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este caso existió una indebida valoración de los criterios que le permitió verificar a la Superintendencia demandada la definición del monto de la sanción impuesta, en tanto que el criterio de la reincidencia por parte de la empresa demandante no se encuentra probada, siendo insuficiente la mera enunciación de la existencia de un número de sanciones por silencio administrativo positivo. Por tal motivo, la Jueza de conocimiento declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y dispuso modificar el artículo primero de la Resolución No. SSPD 20148140135095, en el entendido que la multa impuesta a la EAB E.S.P. ascendía a tres millones ochenta mil pesos con
actos administrativos demandados, y dispuso modificar el artículo primero de la Resolución No. SSPD 20148140135095, en el entendido que la multa impuesta a la EAB E.S.P. ascendía a tres millones ochenta mil pesos con cero centavos ($3.080.000), esto es, el 50% del valor inicialmente impuesto en los actos impugnados. Por otra parte, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver la suma de dinero que haya sido cancelado por la empresa demandante, con ocasión de los actos administrativos demandados, y que excediere el monto reajustado en la providencia, debidamente indexado, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 187 numeral 2º del artículo 192 y 195 del CPACA.
5. DE LOS RECURSO DE APELACIÓN La empresa de servicios públicos actora y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación del 1º de marzo de 2017.
Los argumentos del recurso de apelación serán consignados en la parte considerativa de esta decisión.
6. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – ART. 192 DEL CPACA Pág. 11Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA el Juzgado de conocimiento, el 1º de marzo de 2017 llevó a cabo audiencia de
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho De conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA el Juzgado de conocimiento, el 1º de marzo de 2017 llevó a cabo audiencia de conciliación, otorgando a las partes la oportunidad para presentar fórmula conciliatoria. Ante la falta de ánimo conciliatorio por los extremos procesales, se declaró fallido el objeto de la diligencia y en consecuencia se concedieron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
7. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. En auto del 20 de abril de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. 7.2. En auto del 5 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con pronunciamiento en término por los extremos procesales así reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia. 7.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación no emitió pronunciamiento en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Pág. 12Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho para resolver el recurso de alzada propuesto. En este caso, respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala se encuentra facultada para pronunciarse sin limitaciones dado que ambas partes apelaron, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Sala deberá determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida en este asunto.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
3.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P. El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, se sustentó en los siguientes argumentos: 1) El usuario del servicio registró como dirección para recibir notificaciones
E.S.P. El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, se sustentó en los siguientes argumentos: 1) El usuario del servicio registró como dirección para recibir notificaciones la Avenida carrera 72 # 22d-54, y de la misma manera, al solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la investigación por el silencio administrativo, registró como dirección de notificación la Av. 72 No. 22 D-54 interior 27 Apto. 502, de modo que la conducta reprochable en los 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Pág. 13Expediente No. 2015-00083-01
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho actos que se demandan no es atribuible a la EAB E.S.P. sino al usuario quien de mala fe indujo en error a la empresa.
Demandante: EAB E.S.P.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho actos que se demandan no es atribuible a la EAB E.S.P. sino al usuario quien de mala fe indujo en error a la empresa. Por otra parte, la Superintendencia le envió al usuario comunicación con radicado 20138150445071 del 21 de mayo de 2013 a la dirección “carrera 72 No. 22 D-54”, demostrando que también incurrió en el mismo error de la EAB E.S.P. 2) La notificación cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 67 y 68 del CPACA, puesto que la comunicación se hizo a la dirección reportada por el usuario para efectos de recibir notificaciones. Así mismo, debido a que no se llevó a cabo la notificación personal y por aviso, la empresa en un acto garantista procedió a publicar en la página electrónica de la prestadora y en todo caso en lugar visible de la entidad la copia íntegra del acto administrativo por el término cinco días, con la advertencia que se consideraba surtido al finalizar el día siguiente al retiro del aviso como lo indica el artículo 69 del CPACA. 3) La Superintendencia demandada en ningún momento desmiente que la notificación realizada por la EAB E.S.P. al usuario Eder
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