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TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00084-01-(28-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00084-01-(28-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO RECONOCER Y PAGAR LICENCIAS DE MATERNIADAD – Competencia de la Superintendencia Delegada para la atención en salud Por lo tanto, como la situación fáctica que dio origen a la apertura de la investigación administrativa obedeció al hecho de que Compensar EPS se negó a reconocer y pagar a la señora (…) la licencia de maternidad argumentando mora en algunos aportes de salud, dado que ese preciso aspecto se encuentra establecido en una norma del sistema General de Seguridad Social en Salud como es el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, es claro que de conformidad con el artículo 17 numerales 1 y 17 del Decreto no. 1818 de 2007 la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud sí tenía competencia para adelantar la investigación administrativa en este caso concreto ya que precisamente se encuentra dentro de sus funciones la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de aquellas normas de seguridad social. CAUDICAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Procedimiento especial Lo anterior tiene relevancia para determinar la validez de la decisión por el factor de competencia temporal según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución no. 1212 de 2007 según la cual, como se anotó: “la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años”. Para este caso concreto en principio el término debería contabilizarse desde el momento en que sociedad demandante incurrió en la comisión de las

caducará en tres (3) años”. Para este caso concreto en principio el término debería contabilizarse desde el momento en que sociedad demandante incurrió en la comisión de las irregularidades sancionadas, no obstante es importante precisar que además de verificarse el hecho que constituye la infracción también se debe tener en cuenta la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria, fecha esta última a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad dado que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, como quiera que se trata de una facultad legal de inspeccionar, vigilar y controlar a la actividad de las entidades prestadoras de salud. En esa perspectiva advierte la Sala que si bien la infracción por la cual la actora fue sancionada consistió en la comisión de ciertas irregularidades consistentes en el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora (…) bajo el argumento de la mora en algunos aportes a salud , lo cierto es que esas infracciones se circunscribieron a hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008 c uando la entidad demandante informó a la empresa empleadora de la señora (…) la respuesta negativa del reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Y es precisamente por la especial naturaleza de las infracciones cometidas

empleadora de la señora (…) la respuesta negativa del reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Y es precisamente por la especial naturaleza de las infracciones cometidas por la parte actora que la Sala encuentra que el día 6 de agosto de 2008 con ocasión del oficio radicado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal deExpediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Bogotá la Superintendencia Nacional de Salud tuvo efectivo conocimiento de la comisión de la conducta objeto de investigación.

En consecuencia la entidad demandada tuvo efectivo conocimiento en esa fecha -6 de agosto de 2008de la ocurrencia de la comisión de los hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008 con ocasión del incumplimiento del deber de reconocer y pagar la licencia de maternidad , por lo que el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe empezar a correr desde ese momento, por lo tanto a partir de esa fecha empezó a contabilizarse el plazo de tres (3) años con los que contaba la administración para investigar, y notificar el acto sancionatorio. En efecto, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 5 de la Resolución no. 1212 de 2007 la notificación del acto administrativo sancionatorio, es decir, del acto primigenio, interrumpe el término de caducidad de la facultad sancionatoria sin necesidad de que se resuelvan y notifiquen los actos administrativos que

interrumpe el término de caducidad de la facultad sancionatoria sin necesidad de que se resuelvan y notifiquen los actos administrativos que desaten los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En este caso objeto de juzgamiento encuentra la Sala que para el momento en que se notificó la Resolución no. 000216 de 27 de abril de 2010 por medio de la cual se sancionó a la entidad demandante con multa equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, esto es, el 5 de agosto de 2010, la facultad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Salud no se encontraba caducada debido a que esta tan solo conoció del incumplimiento el 6 de agosto de 2008, circunstancia esta que permite establecer con certeza que la notificación del acto administrativo sancionatorio debía realizarse a más tardar el 6 de agosto de 2011, y como en el caso bajo análisis ello ocurrió el 5 de agosto de 2010 es claro que la facultad sancionatoria de la entidad demandada no había caducado. Por otra parte, en cuanto al argumento consistente en que en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para la Sala este argumento tampoco tiene asidero jurídico ya que, según lo preceptuado en el artículo 308 ibidem, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativos que se inicien así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a esa fecha y, en lo que respecta a los procedimientos y las actuaciones administrativas así como las demandas y procesos en curso a la vigencia del citado código seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ALLANAMIENTO EN MORA Como se desprende del texto transcrito la figura jurídica del allanamiento en mora ha sido reiterada y consolidada por la Corte Constitucional incluso en pronunciamientos más recientes, en tanto que la negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos impidiendo que una de las partes se beneficie 2Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia con su descuido, de allí que los pagos extemporáneos recibidos sin objeción

por la EPS configure un allanamiento a la mora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2015-00084-01

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado

Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 472 a 496 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber sido causadas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia, a las partes, al Sr. Agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y condiciones establecidas en el Art. 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) y de ello, déjense las constancias del caso.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) y de ello, déjense las constancias del caso. 3Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídense la cuenta de gastos del proceso y de vuélvanse los remanentes a la parte actora, si a ello hubiere lugar.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de la

sentencia.” (fls. 495 vlto. y 496 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015 en la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “(…) 2.1 NULIDAD 2.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000216 del 27 de abril

Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “(…) 2.1 NULIDAD 2.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000216 del 27 de abril de 2010 que sanciona a COMPENSAR EPS por la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES MENSUALES. 2.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00717 del 15 de septiembre de 2010 que resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMPENSAR EPS, negando la revocatoria del acto administrativo y concediendo la apelación del mismo. 2.1.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 002176 del 30 de septiembre de 2014, que resuelve el recurso de apelación, confirmado la Resolución No. 00216 del 27 de abril de 2010. 2.2 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.2.1 Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho, se exonere a Compensar EPS de realizar cualquier pago por concepto de la sanción descrita en la Resolución No. 00216 del 27 de abril de 2010, conformidad por las Resoluciones No. 00717 del 15 de septiembre de 2010 y No. 002176 del 30 de septiembre de 2014. 2.2.2. En subsidio de lo anterior y en el evento en que sea denegada la pretensión anterior, solicito que declarada la nulidad de los actos

de 2010 y No. 002176 del 30 de septiembre de 2014. 2.2.2. En subsidio de lo anterior y en el evento en que sea denegada la pretensión anterior, solicito que declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar a título de 4Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia restablecimiento del derecho, se disminuya la sanción impuesta a Compensar EPS en la Resolución No. 000216 del 27 de abril de 2010, confirmada por las Resoluciones No. 00717 del 15 de septiembre de 2010 y No. 002176 del 30 de septiembre de 2014, la cual ascendió a trescientos (300) salarios mínimos DIARIOS legales mensuales vigentes, por virtud de los argumentos expuestos en cuanto a la (sic) incorrecta aplicación a los criterios de dosificación y por no tener facultad para imputar ambos cargos. 2.3 REPARACIÓN DEL DAÑO: 2.3.1. Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, y restablecido el derecho a favor de mi representada, solicito con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare que la Superintendencia Nacional de Salud, debe reparar el daño

a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare que la Superintendencia Nacional de Salud, debe reparar el daño antijurídico ocasionado por virtud de los perjuicios patrimoniales ocasionados a Compensar EPS, en su modalidad de daño emergente por virtud de los gastos en que ha debido incurrir por virtud (sic) del pago de honorarios del suscrito apoderado, para efectos de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condene a la Superintendencia Nacional de Salud, a pagar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($2.100.000), correspondiente al 30% del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, de conformidad con la tarifa de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados. 2.3.4. Se sirva ordenar a la entidad demandada a efectuar el pago de los dineros a que hacemos referencia en el numeral anterior, debidamente indexados, de conformidad con el índice de precios al consumidor. VP= VA x IPC final _______ IPC inicial VP= Valor presente es la cifra o capital que se quiere actualizar. VA= Valor actual es la cifra o capital que se quiere actualizar. IPC final = es el índice de precios al consumidor (IPC) al momento de la liquidación o en la fecha a la que se desea actualizar el valor y que es determinado y certificado por el DANE.

VA= Valor actual es la cifra o capital que se quiere actualizar. IPC final = es el índice de precios al consumidor (IPC) al momento de la liquidación o en la fecha a la que se desea actualizar el valor y que es determinado y certificado por el DANE. 2.3.5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: 24.1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del Código de 5Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

(fls. 11 a 13 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 320 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución no. 0166 de 16 de marzo de 1995 autorizó el funcionamiento del programa

en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) La Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución no. 0166 de 16 de marzo de 1995 autorizó el funcionamiento del programa “Compensar Entidad Promotora de Salud” de la Caja de Compensación Familiar – Compensar de lo que se desprende que es una entidad administradora de planes de beneficios. 2) A través del referido programa autoriza, presta y paga los servicios médicos asistenciales y realiza el reconocimiento de las prestaciones económicas a sus afiliados cotizantes y beneficiarios de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 3) Dentro de los afiliados a la EPS Compensar se encuentra la señora Diana Milena Parra Jiménez quien se afilió al régimen contributivo de salud el 30 de septiembre de 2001. 4) La señora Diana Milena Parra Jiménez quedó en embarazo y dio a luz su menor hijo el 1 de diciembre de 2007 época para la cual tenía la calidad de cotizante dependiente de la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad Social Total quien era la responsable de realizar el descuento y el giro oportuno de los partes al sistema general de seguridad social en salud, sin embargo realizó en forma extemporánea el pago de los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 2007, periodo de tiempo que se encuentra dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho. 6Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

julio, octubre y noviembre de 2007, periodo de tiempo que se encuentra dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho. 6Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) El empleador radicó ante Compensar EPS una solicitud para el estudio de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad la cual fue negada mediante oficio de 19 de marzo de 2008 por motivo de que habían recibido los aportes de manera extemporánea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, por lo que le correspondía al empleador asumir el costo de la licencia de maternidad. 6) El 4 de agosto de 2008 se profirió sentencia de primera instancia en una acción de tutela en donde se ampararon los derechos de la actora en ese proceso y se ordenó a Compensar EPS que en el término de 48 horas procediera al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tenía derecho la señora Diana Milena Parra Jiménez. 7) En virtud del citado fallo Compensar EPS procedió al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante el cheque no. 0109785 de 11 de agosto de 2008 por valor de $1.080.4000 reclamado por la usuaria el 14 de esos mismos mes y año. 8) Con posterioridad al pago de la licencia de maternidad la Superintendencia Nacional de Salud mediante requerimiento de 31 de

esos mismos mes y año. 8) Con posterioridad al pago de la licencia de maternidad la Superintendencia Nacional de Salud mediante requerimiento de 31 de diciembre de 2008 solicitó explicaciones respecto de las acciones de tutela que habían sido interpuestas en contra de Compensar. 9) El 27 de enero de 2009 se dio respuesta al requerimiento informándose que ya se había realizado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 10) No obstante las explicaciones presentadas la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto de 1 de junio de 2009 dio apertura de investigación administrativa imputando dos cargos: a) por presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Diana Milena Parra Jiménez y, b) por supuesta violación de las normas que establecen los requisitos para proceder a reconocer y pagar las licencias de maternidad. 7Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11) La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud no tenía competencia para formular el primer cargo por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1018 de 2007 quien tenía la competencia era la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 12) El auto de apertura de investigación vulneró lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución no. 12112 de 2007 puesto que no fue notificado dentro

tenía la competencia era la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 12) El auto de apertura de investigación vulneró lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución no. 12112 de 2007 puesto que no fue notificado dentro del mes siguiente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de la sanción.

  1. El 3 de septiembre de 2009 se presentaron los descargos respectivos, luego, a través de auto de 23 de diciembre de 2009 se decretaron las pruebas dentro de la investigación administrativa y por Resolución no. 000216 de 2010 se impuso una multa equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales mensuales vigentes.

Contra la citada sanción fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones nos. 00717 de 15 de diciembre de 2010 y 002176 de 30 de septiembre de 2014 con confirmación del acto recurrido. 14) Los actos acusados no fueron expedidos por el funcionario competente, el acto que resolvió el recurso de reposición no fue notificado en debida forma, el acto que resolvió el recurso de apelación a pesar de que en la parte motiva dio la razón a Compensar terminó confirmando la sanción, ese acto tampoco dijo nada respecto de los criterios de dosimetría aplicados para imponer la sanción y que fueron objeto de reproche, hechos estos que vulneran el derecho de audiencia y defensa. En el acto que se resolvió el recurso de apelación se dijo que la sanción era

imponer la sanción y que fueron objeto de reproche, hechos estos que vulneran el derecho de audiencia y defensa. En el acto que se resolvió el recurso de apelación se dijo que la sanción era en salarios mínimos legales mensuales cuando lo cierto es que la sanción inicial era en salarios mínimos diarios legales vigentes lo que configura la causal de expedición irregular del acto. 8Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15) Fue sancionada una vez caducada la facultad sancionatoria, es decir luego de trascurrido el término de (3) tres años que se tenía para imponer la sanción administrativa. 16) Al expedirse la Resolución no. 002176 de 30 de septiembre de 2014 pasados cuatro años después de que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio, esto es, el 12 de agosto de 2010 hace que haya operado el fenómeno del silencio administrativo positivo como lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, de lo que se infiere que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse. 17) Los actos acusados desconocieron los artículos 16 y 207 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y el artículo 1608 del Código Civil ya que al existir mora en el pago de los aportes la ley fue clara en determinar que el pago de la licencia

047 de 2000 y el artículo 1608 del Código Civil ya que al existir mora en el pago de los aportes la ley fue clara en determinar que el pago de la licencia de maternidad le corresponde asumirla al empleador más no a la EPS. De igual forma los actos administrativos demandados están falsamente motivados en tanto que enuncian vulneración de ciertos derechos fundamentales que condujeron a sancionar a Compensar desconociéndose que había realizado el pago de la licencia de maternidad, asimismo infringieron las normas en que debían fundarse los actos ya que se expusieron como criterios de dosificación de la sanción aspectos que no se cumplen ya que la EPS no obtuvo beneficio económico alguno ni tampoco causo daño alguno.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 16 y 207 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000, el artículo 1608 del Código Civil, el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la Resolución no. 1212 de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

9Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Las resoluciones demandadas fueron expedidas por funcionario incompetente

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Las resoluciones demandadas fueron expedidas por funcionario incompetente 1) El acto sancionatorio fue expedido por un funcionario incompetente porque quien tenía la competencia para expedirlo en virtud del primer cargo formulado en la imputación referente al supuesto riesgo los derechos de atención en salud de los usuarios del sistema no era la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud sino la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1018 de 2007. 2) Si se revisa el cargo imputado en el auto de 1 de julio de 2009 la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud instruyó la investigación señalando la supuesta vulneración de los derechos de atención a los usuarios entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales, hecho que demuestra que la competencia para sancionar a la EPS por el hecho de poner en riesgo de los derechos fundamentales de la señora Diana Milena Parra Jiménez radicaba exclusivamente en la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, lo que genera la causal de nulidad invocada debido a que el delegado sancionador invadió la competencia de otro funcionario delegado. 3) Si en gracia de discusión se predicase que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud sí tenía competencia para sancionarla por virtud del segundo cargo imputado en la actuación administrativa lo cierto es que

  1. Si en gracia de discusión se predicase que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud sí tenía competencia para sancionarla por virtud del segundo cargo imputado en la actuación administrativa lo cierto es que esa situación debió tenerse en cuenta para efectos de la dosificación de la sanción, como quiera que no eran dos los cargos a imputar por la citada delegada sino que debió ser uno y consecuencialmente con ello la sanción debió disminuir a la mitad.

10Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3.2 Las resoluciones demandadas infringen las normas en que debían fundarse por operar la caducidad de la facultad sancionatoria 1) La sanción impuesta quedó en firme luego de transcurrir 3 años de producida la negación de la licencia de maternidad -lo que ocurrió el 3 de abril de 2008-, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria que tenía la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable para el momento de los hechos y bajo la cual se inició la investigación administrativa y que hace que no pueda emitirse sanción alguna. 2) En gracia de discusión, de manifestarse que la norma consagrada en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no es la norma aplicable al caso concreto

emitirse sanción alguna. 2) En gracia de discusión, de manifestarse que la norma consagrada en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no es la norma aplicable al caso concreto sino que lo es el artículo 5 de la Resolución no. 1212 de 2007 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, debe advertirse que también operó la caducidad de la facultad sancionatoria dado que si bien es cierto puede alegarse que con la notificación del acto administrativo sancionatorio se interrumpió el término de caducidad, lo cierto es que el plazo establecido en esta última norma únicamente debe tenerse en cuenta desde que se notificó el último acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y que agotó la vía gubernativa, es decir, desde que se notificó la Resolución no. 002176 de 20 de septiembre de 2014 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 00216 de 27 de abril de 2010 que impuso la sanción, lo que deja claro que la facultad sancionatoria ya había caducado. Esto es así porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos quedan en firme una vez los recursos interpuestos contra ellos se hayan decidido, de manera que hasta tanto no quede en firme la sanción y esta no se hubiese notificado en debida forma no podía interrumpirse el término de caducidad de la facultad sancionatoria. La citada posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado quien

en debida forma no podía interrumpirse el término de caducidad de la facultad sancionatoria. La citada posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado quien manifestó que la expedición, notificación y agotamiento de la vía gubernativa en relación con el acto sancionador es el que debe respetar los términos de 11Expediente No. 11001-33-34001201500084-01

Actor: Caja de Compensación Familiar – Compensar EPS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia caducidad puesto que solo el acto en firme permite su ejecución porque los recursos de acuerdo con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo se conceden en el efecto suspensivo y por ende solo quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos. 3.3 Las resoluciones demandadas infringieron las normas en que debían fundarse porque se expidieron por funcionario incompetente y porque operó el silencio administrativo positivo y, por tanto tenía que absolverse a Compensar EPS El hecho de que los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se hayan resuelto en su totalidad dentro del término de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011 hace que la Superintendencia Nacional de Salud haya perdido competencia para imponer la sanción y por tanto se debe entender que el recurso de apelación fue decidido positivamente, razón por la que ya no era via

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