TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00097-03-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00097-03-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado1 en contra de la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EA ABESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1 Gaseosas Colombianas
derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1 Gaseosas Colombianas Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2
1. Que se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en la SSPD 20148140141035 del 19 de septiembre de 2014, proferido por la Dirección Territorial Centro, por ser violatorio de a Constitución Política y la Ley.
2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la SSPD, CANCELE a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá D.C -ESP, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCO PESOS M.CTE ($28.623.105.oo) suma que ha tenido que dejar de cobrar la EA AB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.
3. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Superintendencia.
3. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efect ivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
1.1. HECHOS
1° La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E AAB-ESP facturó el servicio de acueducto a la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.
2º La compañía Gaseosas Colombianas S.A. presentó reclamación por la facturación de sus servicios.
3º La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EA AB-ESP, mediante decisión empresarial No. S-2013-124467 del 9 de agosto de 2013 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial.PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
mediante decisión empresarial No. S-2013-124467 del 9 de agosto de 2013 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial.PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3
4º Gaseosas Colombianas S.A., interpu so recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2013-145143 de 29 de agosto de 2013 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.
5º La Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios mediante Resolución No. SSPD -20148140141035 de 19 de septiembre de 2013 resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E AAB-ESP y ordenó reliquidar la factura del periodo del 25 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 84 y 230 de la Constitución Política
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 84 y 230 de la Constitución Política Artículo 35 inciso 1 y 2, 36 del Decreto Ley 01 de 1984 Artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146 de la Ley 142 de 1994 Parágrafo del artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 Resolución CRA 287 de 2004 Decreto No. 302 de 2011
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Pone de presente que si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes consumidores del servicio de alcantarillado incluyó condiciones particulares para los usuarios con fuentes alternas de agua, la CRA no ha desarrollado los efectos de laPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4
definición de gran consumidor y no ha adoptado la medición del vetri mento como parámetro para la estimación del consumo ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al de acueducto y considera que existen suficientes razones para
parámetro para la estimación del consumo ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al de acueducto y considera que existen suficientes razones para verificar a falta de legalidad del acto emitido por la demandada más aun considerando que a juicio del Consejo de Estado.
Manifiesta que los hechos tenidos en cuenta por la SSPD al emitir el Acto demandado se basaron en una dimensión equivocada y una errónea interpretación pues no se puede afirmar que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vert imientos puntuales de los usuarios, pues el lo desconoce las disposiciones vigentes y aunque la demandada en su decisión hace alusión a alguna de las mismas normas con las cuales se determina modificar el cobro del servicio, el ente regulador no aprecia ni aplica en debida forma las prescripciones normativas.
Pone de presente que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expira la CRA y en consecuencia el cobro del servicio de alcantarillado debe sujetarse a las disposiciones que expide, razón por la cual la SSPD carece de competencia para ordenar a la EAAB la reliquida ción de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando.
Expone que el ordenamiento jurídico radica en la CRA la competencia para fijar los parámetros de medició n de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario razón por la cual no es de recibo que la SSPD emitiera la orden de reliquidación en los términos del Acto demandado.
parámetros de medició n de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario razón por la cual no es de recibo que la SSPD emitiera la orden de reliquidación en los términos del Acto demandado.
Señala que así exista un medidor de vertimientos este no tien e aval técnico ni certificación de idoneidad de ningún organismo certificador ni de la empresa de servicios públicos, así como tampoco obra prueba de la solicitud de medición en vertimientos por parte de la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS SA a la Comisión de Regulación dePROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5
Agua Potable y Saneamiento Básico y por lo tanto ningún acuerdo en la medición del servicio de alcantarillado para su correspondiente facturación puede vulnerar los fines propios del Estado Social de Derecho y con ello el interés general.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia calendada a veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), e n la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Pone de presente que, no se logró acreditar que los medidores instalados por la empresa GASCOL S.A., hayan sido instalados y calibrados por personal certificado en
pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Pone de presente que, no se logró acreditar que los medidores instalados por la empresa GASCOL S.A., hayan sido instalados y calibrados por personal certificado en vertimientos, ni que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA hubiere autorizado en forma previa el régimen excepcional de facturación.
Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados, por lo cual, cuando sea posible se les debe medir el consumo y cobrar con base en el mismo.
De acuerdo con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA del 23 de enero de 2011 es gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto o el que cuente con grandes fuentes propias de agua como pozos o abastecimiento propio de aguas superficiales o previstas de un tercero, siempre que vierta a la red de alcantarillado 800 o más metros cúbicos mensuales.
En consecuencia, afirmó el a quo , q ue en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o porPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
aforo que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA.
Que Gaseosas Colombianas S.A., cue nta con un mecanismo de medición que no cumple con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 457 de 2008, pues según lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcance descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 25 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013, los medidores instalados por la empresa no contaban con la certificación apropiada.
Es por lo anterior que la entidad demandada desconoció las normas en que debía fundarse toda vez que se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció en la Resolución No. SSPD-20148140141035 19 de septiembre de 2013 que no era posible aplicar la tarifa de cobro por aforo conforme al consumo de alcantarillado medido ya que por lo menos hasta las fechas del periodo de facturación la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no había acreditado ningún laboratorio que avale la calibración de medidores de vertimientos.
consumo de alcantarillado medido ya que por lo menos hasta las fechas del periodo de facturación la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no había acreditado ningún laboratorio que avale la calibración de medidores de vertimientos.
Con base en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD-20148140141035 19 de septiembre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP no estaba obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2013 y el 25 de junio de 2013 en la cuenta contrato No. 10084470 de
GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Por último , señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP se encuentra facultada para cobrar a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. el valor que dejo de percibir o devolvió por el acto administrativo acusado
No se impuso condena en costas en esta instancia.PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada 2 y el tercero con interés directo 3, dentro del término legal,
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada 2 y el tercero con interés directo 3, dentro del término legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conc iliación celebrada el 24 de agosto de 2018.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
2.1.1. GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
En la sustentación del recurso de alzada, indica que, en providencia del Consejo de Estado, donde las mismas partes entraron el litigio, se decidió que a la empresa debía cobrarse el servicio de alcantarillado, de acuerdo al aforo.
Que teniendo en cuenta los derechos de rango legal con que gozan los consumidores a que sus consumos sean medidos con los instrumentos que se encuentren disponibles, en concordancia con el derecho que tienen la entidades prestadoras para exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios así como los derechos de los grandes consumidores de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, en el caso en concreto Gaseosas Colombianas S.A., es gran consumidor no resid encial del servicio de alcantarillado y vierte apenas una porción de lo que consume de acueducto y por tanto, tiene el derecho a que se realice la medición y que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre.
2 Folios 718 a 726 del cuaderno principal 3 Folios 701 a 717 del cuaderno principalPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
se cobre.
2 Folios 718 a 726 del cuaderno principal 3 Folios 701 a 717 del cuaderno principalPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
Señala, que no hay norma que condicione el derecho a la existencia de una regulación especial como la que echo de menos el Juzgado en su pronunciamiento, y que de existir debe estar en la Ley 142 de 1994 y no en una resolución que tiene menor rango.
Que el Ad quo confunde el sistema t arifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se menciona que la medición de vertimientos sea incompatible con el modelo tarifario vigente, este solo dice que una porción del c onsumo de acueducto se vierte en el alcantarillado, lo que confirma los argumentos de la apelante.
Indica, que la EAAB está obligada en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 a facturar en base al consumo real del servicio y no puede excusarse en el hecho de no existir laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.
hecho de no existir laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.
Que no se analizó en su totalidad el contrato de condiciones uniformes, así como, pues considera que la EAAB crea una expectativa en los usuarios, y con los cambios que realizó de manera sorpresiva.
2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En la sustentación del recurso de apelación señaló que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que la empresa, el suscriptor o usuario tienen derecho a que sus consumos se midan y que para ello se empleen instrumentos de medida que la técnica disponga y como consecuencia que el consumo sea el elemento principal del precio.
Por lo tanto, no existe contradicción con la Ley 142 de 1994 en la aceptación de que los consumos de alcantarillado deben ser objeto de medición individual para gran desPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
consumidores y para ello realiza una comparación entre el Decreto 302 de 2000, la Resolución CRA 151 de 2001 y 457 de 2008.
Que tanto el Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 151 de 2001 son aplicables para
consumidores y para ello realiza una comparación entre el Decreto 302 de 2000, la Resolución CRA 151 de 2001 y 457 de 2008.
Que tanto el Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 151 de 2001 son aplicables para la medición de acueducto como para medici ón de alcantarillado en grandes consumidores y por lo anterior tienen derecho a instalar aparatos de medidas para sus consumos conforme a las normas técnicas de calibración exigidas.
Aunado a lo anterior, la entidad prestadora de los servicios públicos p odrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
Pone de presente que la aplicación de le excepción a la regla general no constituye violación alguna a la igualdad ni mucho menos un trato diferenciador con los grandes consumidores que pueda generar un subsidio el cual no tiene sustento legal.
Que las facultades regulatorias de la CRA en materia de saneamiento básico se encuentran condicionadas a la existencia o no de instrumentos de medidas y en el caso de que existan deberán ser empleados y por lo tanto no existe trato desigual o discriminatorio cuando el contrato de condiciones uniforme s contenga estipulaciones especiales.
Indica que el contrato celebrado, es de carácter mixto y que nada impedía la inclusión posterior de condiciones especiales a pactarse con Gaseosas Colombianas S.A., para la facturación del servicio por aforo de vertimientos.
Que con base en el argumento del a quo acerca de las características técnicas de la Resolución CRA 457 de 2008 y la certificación de la ONAC de la existencia de un
la facturación del servicio por aforo de vertimientos.
Que con base en el argumento del a quo acerca de las características técnicas de la Resolución CRA 457 de 2008 y la certificación de la ONAC de la existencia de un laboratorio calibrador de fluidos no tiene los mismos efectos sobre un medidor de vertimientos pone de presente que en ningún momento la ONAC es el organismoPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
encargado de calificar si existe diferencia entre un medidor de fluido y un medidor de vertimientos y además la carga de demostrar que el aparato de medición se encuentra calibrado le corresponde al prestador.
Con base en lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y el tercero con interés.4
Con auto de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.5
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
(10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.5
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el acto administrativo demandado y la contestación de la demanda.
2.3.2. Gaseosas Colombianas S.A.
Guardó Silencio.
2.3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP.
En su escrito de alegatos de conclusión señaló pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que respaldan la tesis sostenida por la entidad.
4 Folio 12 cuaderno de segunda instancia 5 Folio 8 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11
Con base en lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 20127, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.8 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD-20148140141035 de 19 de septiembre de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que trasgrede normas de índole superior?
6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) 8 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado se ha proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
3.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Resulta procedente el uso de instrumentos de medición para el servicio de alcantarillado por parte de usuarios clasificados como grandes consumidores?
3.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Resulta procedente el uso de instrumentos de medición para el servicio de alcantarillado por parte de usuarios clasificados como grandes consumidores?
3.5. POSICIÓN DE LA SALA9
Teniendo en cuenta que la controversia gira en torno debatir la instalación y uso de medidores del servicio de alcantarillado, se despachará este argumento bajo un único cargo.
Para resolver el recurso de apelación, la Sala pone de manifiesto lo dispues to en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que prevé lo siguiente:
“La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el c onsumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.
De conformidad con lo anterior, tanto la empresa prestadora del servicio público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo a través instrumentos
9 En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en la senten cia de 22 de septiembre de 2016 dentro del expediente 250002341000201300423 -01 y la sentencia de 11 de agosto de 2016 dentro del expediente 250002341000201300855-01.PROCESO No.: 1100133340012015-00097-03
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13
de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre por el servicio; sin embargo existen casos en los cuales no es posible realizar tal medición individual, para lo cual la norma habilita a la respect iva Comisión de Regulación para definir los parámetros adecuados para la estimación del consumo. Al respecto el inciso 6º del artículo Ibidem estipula:
“En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”
Así las cosas, en tratándose del servicio público de alcantarillado [actividad propia del servicio de saneamiento básico] por razones de tipo técnico, no existe una medición individual para cada uno de los usuarios o suscriptores de este servicio.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleó como criterio general el consumo de acueducto como parámetro para e l cobro en el servicio de alcantarillado, existiendo una relación de equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el
equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado. Dicha posición quedó plasmada en las Resoluciones CRA 150 de 2001 y 287 de 200410.
No ob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.