TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00098-01-(08-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00098-01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIONES – Declaración de oficio – El silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuesta o no / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Cuando en sede administrativa procede el recurso de apelación es obligatorio interponerlo para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se configura cuando no se agotan los presupuestos procesales de los recursos en sede administrativa.
Problema Jurídico: ¿En este caso concreto consiste en determinar lo siguiente: a) si el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación fue notificado o no a la parte actora y, b) si se desarrolló el debido proceso administrativo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 y el artículo 3 de la Resolución 706 de 1998 para efectos de adoptar la decisión establecida en los actos administrativos demandados?
“(…) Como se desprende de la citada norma (Artículo 187 del CPACA. Nota de relatoría) en la sentencia se decidirán, entre otros aspectos, las excepciones que el fallador encuentre probadas y, que el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no. En otros términos el juez administrativo en la sentencia puede declarar todas las excepciones que se encuentren probadas y en tratándose de la segunda instancia procesal con igual razón por tratarse en este caso de un recurso de alzada interpuesto por las dos partes de la
En otros términos el juez administrativo en la sentencia puede declarar todas las excepciones que se encuentren probadas y en tratándose de la segunda instancia procesal con igual razón por tratarse en este caso de un recurso de alzada interpuesto por las dos partes de la litis, circunstancia por la cual el juez no tiene limitaciones para el examen de la controversia según lo dispone el inciso segundo artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión legal expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) De la citada disposición (Artículo 76 CPACA. Nota de relatoría) se desprende, sin hesitación alguna, que cuando en sede administrativa procede el recurso de apelación es obligatorio interponerlo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Concordantemente el numeral 2 del artículo 161ibidem establece como requisito de procedibilidad para demandar haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, como lo es el recurso de apelación. (…) (…) Así las cosas al no ejercerse el recurso de alzada en sede administrativa siendo obligatorio interponerlo es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que la Sala declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de ejercicio del recurso de apelación en sede administrativa como requiso de procedibilidad para demandar. Cabe resaltar que frente a este preciso aspecto el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…). De tal suerte que, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad,
Cabe resaltar que frente a este preciso aspecto el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…). De tal suerte que, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en lo atinente a interponer el recurso de apelación, por tener la connotación de obligatorio, la Sala considera procedente tal y como así lo declaró el juez de primera instancia, de declarar de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no agotar los presupuestos procesales de los recursos en sede administrativa y en consecuencia, inhibirse para pronunciarse respecto al fondo del asunto. (…).” (se destaca). (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-001-2015-00098-01
Actor: SANDRA FABIOLA GUACANEME PLAZAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero
SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 429 a 455 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRAR la nulidad de la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013, la Resolución 2536 de 26 de noviembre de 2013 y la Resolución 002 de 2 de diciembre de 2013, mediante las cuales se procedió al cierre inmediato y definitivo del hogar comunitario de bienestar Los Picapiedras, de la asociación de padres de hogares comunitarios de bienestar zona 11, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la reapertura del hogar comunitario de bienestar Los Picapiedras, a cargo de la madre comunitaria SANDRA FABIOLA GUACANEME PLAZAS, conforme lo expuesto en los considerandos de este proveído.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
SEXTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de la sentencia.
cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
SEXTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: Esta decisión se notifica de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 155 y vlto.
cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2015 en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC la señora Sandra Fabiola Guacaneme Plazas,actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 73 a 77 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES Y CONDENAS
1. Declárase nula la resolución 001 de 23 de octubre de 2013 emitida por el Centro Zonal Suba ICBF, mediante la cual se resolvió cerrar el Jardín Picapiedras
2. Declares (sic) nula la resolución no. 2536 del 26 de noviembre de 2013, acto presunto o ficto, toda vez que no fue notificado a la aquí parte actora.
3. Declárese nula la resolución 002 de 2 de diciembre de 2013 emitida por el Centro Zonal Suba ICBF, mediante la cual confirman el cierre del Jardín Picapedras.
3. Declárese nula la resolución 002 de 2 de diciembre de 2013 emitida por el Centro Zonal Suba ICBF, mediante la cual confirman el cierre del Jardín Picapedras.
4. Declárese la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa por la no notificación del acto administrative (sic) resolución 2536 del 26 de noviembre de 2013 emitida por la
Dirección Regional del ICBF.
5. Declárese que no se abrió un proceso de investigación e indagación por parte del ICBF en aplicación del debido proceso que le asiste a la señora Fabiola Guacaneme para fundamentar el cierre de jardín que se encontraba a su cargo.
6. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se ordene la apertura del Jardín Picapiedras.
7. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos se restablezcan los derechos de la señora Fabiola Guacaneme cancelando los meses de salario que ha dejado de percibir desde la fecha de cierre del jardín y hasta la fecha en que se radique la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos se restablezcan los derechos de la señora Fabiola Guacaneme, afiliándola nuevamente a la seguridad social.
9. Se condene a las demandadas a cancelar el daño emergente tasado en el acápite de la cuantía por valor de $20.588.000.
10. Se condene a las demandadas a cancelar el lucro cesante tasado en el acápite de la cuantía por valor de $92.646.000.
11. Se condene a las demandadas a cancelar el daño moral o futuro tasado en el
10. Se condene a las demandadas a cancelar el lucro cesante tasado en el acápite de la cuantía por valor de $92.646.000.
11. Se condene a las demandadas a cancelar el daño moral o futuro tasado en el acápite de la cuantía por valor de $240.000.000.
12. Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y con la respectiva liquidación de intereses e indexación que corresponda.” (fl. 74 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al
Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 78 cdno. ppal. no. 1).
2. HechosComo fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su subsanación lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 2013 la señora Fabiola Guacaneme recibió en el jardín denominado Picapiedras a la niña Salomé Pinto quien solo asistió los días 12 y 13 de agosto de 2013. 2) En reiteradas ocasiones requirió a la madre de la menor para que explicara la ausencia de la menor en el jardín sin obtener una respuesta.
Picapiedras a la niña Salomé Pinto quien solo asistió los días 12 y 13 de agosto de 2013. 2) En reiteradas ocasiones requirió a la madre de la menor para que explicara la ausencia de la menor en el jardín sin obtener una respuesta. 3) El 28 de agosto de 2013 la madre de la menor denunció en el centro zonal de Suba ICBF que la niña fue objeto de un acto sexual abusivo dentro del jardín (había sido tocada en sus partes íntimas). 4) Después de reiteradas llamadas la madre de la menor dejó un comunicado vía telefónica celular el 5 de septiembre de 2013 manifestando que no había llevado a la niña al jardín porque se encontraba enferma con rinofaringitis, dolor de oído y que el lunes siguiente la iría a dejar. 5) Con ocasión de la investigación que se abrió en su contra y la del jardín infantil por el presunto abuso sexual de la menor el centro zonal de Suba ICBF realizó una visita el 9 de octubre de 2013 en donde se levantó arbitrariamente a los niños que se encontraban durmiendo, visita que no fue informada y en donde se solicitaron los documentos del jardín infantil. 6) El 23 de octubre de 2013 el ICBF le solicitó que se presentara en sus oficinas y le notificó la Resolución no. 001 a través de la cual se decidió cerrar el jardín infantil. 7) El 24 de octubre de 2013 funcionarios del ICBF se reunieron con los padres de familia de los menores de edad a quienes les manifestaron la orden y las razones del cierre del hogar comunitario, fecha en la que finalmente fue cerrado.
- El 24 de octubre de 2013 funcionarios del ICBF se reunieron con los padres de familia de los menores de edad a quienes les manifestaron la orden y las razones del cierre del hogar comunitario, fecha en la que finalmente fue cerrado.
Los padres de familia rechazaron los comentarios de los funcionarios del ICBF respecto del abuso o maltrato sexual de un menor de edad así como la orden de cierre. 8) Contra el acto que ordenó el cierre del jardín infantil el 28 de octubre de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. 9) El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable el 5 de noviembre de 2013 y se concedió el recurso de apelación. 10) El 2 de diciembre de 2013 se le notificó la Resolución no. 002 mediante la cual se reiteró el cierre del jardín infantil. 9) El 4 de febrero de 2014 rindió versión libre ante la fiscalía sobre la presunta violación o maltrato sexual de un menor de edad dentro del jardín infantil. 10) La Fiscalía General de la Nación emitió un comunicado en donde informó que “en el despacho de la Fiscalía 94 de esta unidad se adelanta la indagación 110016000055201300643, contra responsables en averiguación. De igual manera, dentro de la misma actuación no se encuentra investigada la señora Sandra Fabiola Guacaneme Plazas, ni el hogar comunitario los Picapiedras.”
- El 7 de febrero de 2014 a través de memorial solicitó a la entidad demandada que resolviera el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta lo expuesto por la Fiscalía
Plazas, ni el hogar comunitario los Picapiedras.”
- El 7 de febrero de 2014 a través de memorial solicitó a la entidad demandada que resolviera el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación ya que hasta esa fecha no se le había noticiado ninguna decisión sobre el recurso interpuesto.12) El 17 de febrero de 2013 (sic) la Dirección Regional del ICBF le envió un comunicado informándole la resolución del recurso de apelación a través de la Resolución no. 2536 de 26 de noviembre de 2013 en donde se revocó parcialmente la decisión y se devolvió el expediente al centro zonal Suba ICBF para que rehiciera la actuación, acto administrativo que no le fue notificado. 13) No se interpusieron recursos en contra de la Resolución número 002 de 2 de diciembre de 2013 emitida por el centro zonal de Suba ICBF toda vez que aún no recibía respuesta del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013, y en la Resolución no. 002 no se manifestó que con ese acto se estaba resolviendo el recurso de apelación. 14) La Resolución no. 2536 de 26 de noviembre de 2013 aparentemente resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013, sin embargo ese acto administrativo no fue notificado por tanto es un acto ficto ya que operó el silencio administrativo negativo.
embargo ese acto administrativo no fue notificado por tanto es un acto ficto ya que operó el silencio administrativo negativo. 15) El 20 de febrero de 2014 los padres de familia de los niños inscritos en el jardín infantil emitieron un comunicado rechazando el proceso que se llevó a cabo contra el hogar infantil.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 66, 67, 86 y 137 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 y el artículo 3 de la Resolución 706 de 1998.
En el libelo introductorio y en el de subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 1) Una vez emitida la Resolución no. 2536 de 26 de noviembre de 2013 por la Regional Bogotá del ICBF mediante la cual se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013 emitida por el Centro Zonal Suba ICBF esta no fue notificada en forma personal vulnerándose los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, por tanto se configuró el silencio administrativo negativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 ordena que en la diligencia de notificación personal se debe entregar una copia del acto administrativo con la indicación de la fecha y hora de
el artículo 86 ibidem. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 ordena que en la diligencia de notificación personal se debe entregar una copia del acto administrativo con la indicación de la fecha y hora de entrega y los recursos que proceden, no obstante la entidad demandada no efectúo la notificación personal del citado acto administrativo ni siquiera -aunque no era procedentese surtió una notificación por correo electrónico. Tampoco se surtió la notificación por estrados dado que ninguna de las decisiones administrativas fueron adoptadas en audiencia pública. 2) El artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que de no ser procedente otro medio de notificación diferente a la notificación personal se enviará una citación al domicilio del interesado con la decisión para llevar a cabo la diligencia de notificación personal (sic), la citación la hará la entidad que haya emitido el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a su expedición, es decir que la Regional Bogotá ICBF debió enviar la citación para la diligencia de notificación personal entre los días 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual a la actora no le llegó comunicación alguna a la dirección de su residencia o la dirección del hogar infantil. 3) El ICBF en aplicación de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 y el artículo 3 de la Resolución 706 de 1998 debe realizar el procedimiento legal para determinar cuáles son los hechos que han fundamentado las decisiones administrativas es decir, si para el caso en concreto hubo una denuncia que se acopla a lo mencionado en la citada resolución se deben
Resolución 706 de 1998 debe realizar el procedimiento legal para determinar cuáles son los hechos que han fundamentado las decisiones administrativas es decir, si para el caso en concreto hubo una denuncia que se acopla a lo mencionado en la citada resolución se deben restablecer los derechos de los menores de edad como lo ordena la Ley 1098 de 2008,realizar el procedimiento administrativo y de ser necesario expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se desarrolle el proceso penal que corresponda en aplicación de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior el ICBF no expidió copias a la Fiscalía General de la Nación sino que fue la madre de la menor quien interpuso la denuncia y se inició el proceso administrativo ante el ICBF sin que se restablecieran los derechos de la menor y vulnerando los derechos fundamentales de los otros menores de edad que se encontraban inscritos en el jardín infantil, y con violación de los derechos fundamentales y procesales de la madre comunitaria. 4) Dentro del procedimiento administrativo el ICBF debe realizar visitas al jardín infantil con el objeto de comprobar los hechos de la denuncia y restablecer los derechos de los menores de edad, y solo después de realizar la investigación respectiva y si se verifican los hechos y la vulneración de los derechos es procedente la orden de cierre del hogar comunitario. Sin embargo el ICBF no realizó un seguimiento ni acompañamiento así como tampoco realizó un trabajo de investigación e indagación, como sí lo hizo la Fiscalía quien expidió un comunicado en donde informó que la madre comunitaria y el jardín infantil no se encontraban investigados dentro del proceso penal. 5) El ICBF no realizó el procedimiento que culminó con el cierre del hogar comunitario bajo
comunicado en donde informó que la madre comunitaria y el jardín infantil no se encontraban investigados dentro del proceso penal. 5) El ICBF no realizó el procedimiento que culminó con el cierre del hogar comunitario bajo los lineamientos de la Resolución no. 706 de 1998 y el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.
4. Contestación de la demanda 4.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda (fls. 321 a 352 cdno. ppal. no. 1), actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: a) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13; b) el principio de interés superior de los niños y niñas y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás; c) la protección especial de los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su
equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; d) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgoso, y f) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 2) Cuando estén en conflicto los derechos de un niño, niña o adolescente enfrentados con los de un adulto primará siempre el interés del menor, en ese orden la decisión de cierre del hogar comunitario devino de la convicción firme de amparar los derechos de esa población objeto de protección especial. 3) De conformidad con el ordenamiento jurídico los hogares comunitarios de bienestar (HCB) son una modalidad de atención a la primera infancia que funcionan mediante el otorgamiento de becas a las familias por parte del ICBF para que en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado y utilizando un alto porcentaje de recursos locales se atiendan las necesidades básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños y niñas en la primera infancia comprendida desde la gestación hasta los cinco años de edad.4) Las modalidades de atención brindadas corresponden a familiar, grupal, y modalidad “Fami”. El hogar de la madre comunitaria objeto del proceso corresponde a la modalidad familiar, esto es que el hogar comunitario funciona en la vivienda de la madre comunitaria donde se atienden 14 niños en Bogotá, presta sus servicios 200 días al año durante 5 días a la
El hogar de la madre comunitaria objeto del proceso corresponde a la modalidad familiar, esto es que el hogar comunitario funciona en la vivienda de la madre comunitaria donde se atienden 14 niños en Bogotá, presta sus servicios 200 días al año durante 5 días a la semana (lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm), garantiza el 65% del requerimiento nutricional y la atención está a cargo de una madre comunitaria. 5) La Corte Constitucional expuso de manera diáfana la naturaleza y régimen de los hogares comunitarios y las implicaciones jurídicas que conlleva a la entidad a tomar medidas de cierre de esos establecimientos, al respecto en la sentencia SU-224 de 1998 se dispuso lo siguiente “(…) De lo anterior se desprende que, el funcionamiento y resultados efectivos del programa requieren de un control sobre los mencionados hogares; para ello, la Junta directiva del ICBF, mediante Acuerdo 050 de 1996, determinó las situaciones que dan lugar al cierre inmediato o el definitivo de los mismos, así como lo atinente a su reubicación, consagrando las causales respectivas, los funcionarios competentes para decretarlos y el procedimiento para adoptar la decisión.” (fl. 342 cdno. no. 1). 6) El Acuerdo 50 de 1996 y la Resolución no. 0706 de 1996 expedidos por el ICBF regularon lo relativo a las causas y el procedimiento para el cierre y reubicación de los hogares comunitarios de bienestar familiar. El cierre se fundamenta en el deber que tiene el ICBF de garantizar el cumplimiento de los
lo relativo a las causas y el procedimiento para el cierre y reubicación de los hogares comunitarios de bienestar familiar. El cierre se fundamenta en el deber que tiene el ICBF de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución no. 0706 de 1996, asimismo según el artículo 1 del Acuerdo 50 de 1996 el cierre es el acto de clausura del servicio que se presta en el hogar comunitario cuando sobrevengan circunstancias que impidan su normal funcionamiento. La competencia para adoptar la decisión radica en el coordinador del centro zonal o quien haga sus veces de la jurisdicción a la que pertenece el hogar de oficio o por información de cualquier persona sobre la existencia de una de las causales de cierre mediante resolución motivada. Aunque la decisión es definitiva se prevén dos clases de cierre: a) inmediato cuando se presentan las causales establecidas en el artículo 2 del Acuerdo 50 de 1996 y, b) posterior, la que se produce después de realizar visitas de seguimiento, asesoría y supervisión del servicio en las que se detecte alguna de las causales establecidas en el artículo 3 ibidem y esas fallas no se subsanen en el término establecido. 7) Las causales de cierre inmediato establecidas en el artículo 2 del Acuerdo 50 de 1996 agrupan hechos de mayor gravedad que generan la imposibilidad de seguir prestando el servicio como la enunciada en el literal k) referente a “conductas sexuales abusivas contra un niño en el hogar, por parte de la madre comunitaria u otra persona que permanezca o habite
servicio como la enunciada en el literal k) referente a “conductas sexuales abusivas contra un niño en el hogar, por parte de la madre comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes” (fl. 342 cdno. no. 1). 8) El procedimiento para el cierre inmediato se encuentra regulado en el artículo 4 de la Resolución 0706 de 1998 y cuando no es inmediato está reglamentado en el artículo 5 ibidem. 9) El actor argumenta la falta de notificación de un acto administrativo pero guarda silencio sobre el concepto de violación aspecto necesario para que el juez puede hacer una confrontación de legalidad. 10) Los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa y su notificación se efectúo de la siguiente manera:a) A través de la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013 expedida por la Coordinadora Zonal Suba del ICBF se ordenó el cierre inmediato del jardín infantil Picapiedras perteneciente a la asociación de padres de usuarios de hogares comunitarios bienestar zona 11 a cargo de la actora, por hechos relacionados con el presunto abuso de una menor de edad ocurrido en el mes de agosto de 2013. La causal invocada fue la establecida en el literal k) del artículo 2 del Acuerdo 50 de 1996 antes referida. Contra la citada decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
antes referida. Contra la citada decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. b) Por medio de la Resolución no. 002 de 29 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en donde se confirmó la decisión impugnada y se concedió el recurso de apelación. En el momento de efectuar la notificación personal de la citada resolución la actora se negó a firmar el acta respectiva, circunstancia respecto de la cual se dejó constancia lo que evidencia una notificación por conducta concluyente. c) Con la Resolución no. 2536 de 26 de noviembre de 2013 proferida por la Regional Bogotá del ICBF se dejó sin efectos la Resolución no. 001 de 23 de octubre de 2013 en aras de amparar el debido proceso en la medida en que en que en ese acto administrativo se había otorgado erróneamente el término de 5 días para la interposición de los recursos en sede administrativa, cuando lo cierto era que debían otorgarse 10 días según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Para efectos de la notificación personal se tuvo contacto con la parte actora y la señora Ángela Pineda Hernández sin embargo la demandante se abstuvo nuevamente de firmar el acta de notificación pero, la señora Ángela Pineda Hernández representante legal de la asociación de padres usuarios de hogares comunitarios de bienestar zona 11 a la cual se encontraba inscrito el hogar infantil recibió copia del acto administrativo y del acta de notificación.
asociación de padres usuarios de hogares comunitarios de bienestar zona 11 a la cual se encontraba inscrito el hogar infantil recibió copia del acto administrativo y del acta de notificación. d) En cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo mencionado en el literal anterior, mediante la Resolución no. 002 de 2 de diciembre de 2013 se confirmó el cierre inmediato y definitivo del hogar comunitario a cargo de la demandante, los hechos y consideraciones se fundan en la misma causal de cierre y se subsanó el término otorgado para la interposición de los recursos en sede administrativa, reviviéndose los términos para impugnar la decisión. El 2 de diciembre de 2013 se notificó de la citada decisión a la parte actora, se le entregó copia del acto administrativo y se dejó constancia en el acta de notificación la procedencia de los recursos de reposición y apelación de los cuales podía hacer uso dentro de los 10 días siguientes a la notificación. 11) En el escrito de contestación de la demanda se fo
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