TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00111-01-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00111-01-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO DAR
CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION CONSISTENTE EN LA REMISION
DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A LA SIC PARA QUE SE SURTIERA EL RECURSO DE APELACION A su turno el artículo 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece también que las actuaciones administrativas podrán iniciarse por quienes ejerciten el derecho de petición en interés general, por quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal y por las autoridades oficiosamente. De las citadas normas se desprende que la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta la potestad tanto para iniciar oficiosamente una investigación administrativa o para dar continuidad de oficio a una actuación administrativa iniciada a través de una queja y/o petición -así exista desistimientosi aquella se la considera necesaria por razones de interés público, aspecto este último que debe consignarse en un acto administrativo motivado. En este caso concreto, si bien los usuarios del servicio presentaron desistimiento de manera voluntaria de las quejas presentada inicialmente en contra de las parte actora lo cierto es que en la Resolución no. 26243 de 30 de abril de 2013 expedida por la Directora de Investigaciones de protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC se estableció que se continuaba de oficio con la actuación administrativa sin tener en cuenta los desistimientos presentados ya que aquella iba dirigida a proteger el interés
de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC se estableció que se continuaba de oficio con la actuación administrativa sin tener en cuenta los desistimientos presentados ya que aquella iba dirigida a proteger el interés general, esto es, lo dispuesto en el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. Lo anotado evidencia que la SIC a pesar del desistimiento presentado frente a las quejas interpuestas, en aras de proteger el interés general, esto es, lo dispuesto en el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, continuó de manera oficiosa la actuación administrativa motivando su decisión en un acto administrativo, hechos que evidencian que la Superintendencia cumplió los parámetros establecidos en las citadas disposiciones jurídicas para continuar oficiosamente con la investigación administrativa. Como se expuso en los actos acusados, es claro que al continuar de manera oficiosa la actuación administrativa se veló por el cumplimiento del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones concretado en el hecho de garantizar que los usuarios puedan presentar peticiones quejas y recursos, y que estos sean resueltos de manera oportuna y con respeto del debido proceso aspectos que implican a su vez la protección del derecho constitucional fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Lo expuesto demuestra que en este caso concreto no se está dirimiendo una relación meramente contractual de la cual el usuario pueda disponer por medio del desistimiento ya que, la finalidad de la investigación administrativa
establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. Lo expuesto demuestra que en este caso concreto no se está dirimiendo una relación meramente contractual de la cual el usuario pueda disponer por medio del desistimiento ya que, la finalidad de la investigación administrativa no tenía como único propósito proteger el interés particular de los afectadosExpediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia por las acciones de los proveedores sino también garantizar la observancia del régimen de protección de los usuarios del servicio de comunicaciones.
Por lo tanto no es de recibo el argumento de la sociedad demandante consistente en que no hubo vulneración de los derechos de los usuarios en tanto que desistieron de sus reclamaciones porque, como se expuso, la entidad demandada continuó legalmente de mera oficiosa la actuación administrativa en donde se demostró la vulneración del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, puesto que la parte actora no dio traslado dentro del término legal de los expedientes administrativos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se surtiera ante esa entidad los recursos de apelación presentados en subsidio del recurso de reposición, obligación que le correspondía a la entidad demandante por no atender de manera favorable la totalidad de peticiones elevadas por los usuarios y que dio lugar a la vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, del literal c) numeral 47.3 del artículo 47
entidad demandante por no atender de manera favorable la totalidad de peticiones elevadas por los usuarios y que dio lugar a la vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, del literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y el numeral 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-001-2015-00111-01
Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado
2Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 118 a 129 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría Liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta
Sentencia.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.” (fls. 226 y vlto cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2015 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Colombia Móvil SA ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no.
- con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 26243 del 30 de abril de 2013 y (sic) 19718 del 28 de marzo de 2014 y 38082 del 17 de junio de 2014 mediante las cuales se
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 26243 del 30 de abril de 2013 y (sic) 19718 del 28 de marzo de 2014 y 38082 del 17 de junio de 2014 mediante las cuales se impuso a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., una sanción de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($47.160.000) equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta en las Resoluciones Nos. 26243 del 30 de abril de 2013
3Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia y (sic) 19718 del 28 de marzo de 2014 y 38082 del 17 de junio de
2014.
3. Subsidiariamente a la pretensión anterior, que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en las Resoluciones Nos. 26243 del 30 de abril de 2013 y (sic) 19718 del 28 de marzo de 2014 y 38082 del 17 de junio de 2014, a los criterios establecidos en el artículo 66 de la
de 2013 y (sic) 19718 del 28 de marzo de 2014 y 38082 del 17 de junio de 2014, a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
4. Condenar en intereses a la entidad demandada.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 42 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero de Oralidad
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 46 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 26243 de 30 de abril de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción de multa a la sociedad Colombia Móvil SA ESP en cuantía de $47.160.000 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, esto es, por no dar cumplimiento a la obligación consistente en la remisión de los expedientes administrativos de los señores Jonathan Vargas Bustamante y Javier Cabirrian Aponte a la SIC para que se surtiera el recurso de apelación.
por no dar cumplimiento a la obligación consistente en la remisión de los expedientes administrativos de los señores Jonathan Vargas Bustamante y Javier Cabirrian Aponte a la SIC para que se surtiera el recurso de apelación. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos fue decidido mediante la Resolución no. 19718 de 28 de marzo de 2014 a través de la cual se decidió no reponer el acto que impuso la sanción y, el segundo mediante la Resolución no. 38082 de 17 de junio de ese mismo año mediante el cual se ordenó confirmar la decisión impugnada. 4Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 54, 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en lo siguiente: 1) Si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 5 y 65 de la Ley 1341 de 2009 la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones también es cierto que aquellas deben obedecer a
- Si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 5 y 65 de la Ley 1341 de 2009 la SIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones también es cierto que aquellas deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo 66 ibidem con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor de un monto determinado de multa, sin embargo, la Resolución no. 26243 de 2013 no tiene ninguna consideración que haga alusión a un comportamiento que la hiciera merecedora de un mayor reproche frente al caso del usuario y por tanto un trato diferente frente a las demás resoluciones que archivan en caso de que el usuario desista de la investigación. 2) Se vulneró el principio de igualdad al imponer la sanción cuando en casos con idéntico supuesto de hecho en otras investigaciones se han archivado por el desistimiento del usuario dada la carencia de razones objetivas que se impone en las actuaciones administrativas. 3) Se vulneró la dosimetría sancionatoria y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 4) La sanción impuesta en los actos acusados es contraria a derecho en tanto que no se incurrió en la infracción establecida en el artículo 64-5 de la Ley 1341 de 2009 por lo que se incurrió en las causales de nulidad
5Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP
Ley 1341 de 2009 por lo que se incurrió en las causales de nulidad 5Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por lo que es procedente declarar su nulidad de conformidad con el artículo 85 ibidem.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (fls. 80 a 84 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Con la expedición de los actos acusados no se incurrió en ninguna violación a normas constitucionales o legales ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades establecidas en la ley con el fin de proteger y restablecer los derechos de los señores Jonathan Vargas Bustamante y Javier Arley Cabirrian Aponte en su condición de usuarios de los servicios de telecomunicaciones de la parte actora. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la SIC se ajustó plenamente al trámite previsto en el ordenamiento jurídico y a lo establecido en las normas vigentes en materia de protección al consumidor por lo que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados.
a lo establecido en las normas vigentes en materia de protección al consumidor por lo que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados. 2) La motivación de los actos acusados está demostrada en la actuación administrativa en donde quedó claro que la parte actora no envió a la SIC dentro del término que la ley establece los expedientes contentivos de las quejas y recursos impetrados por los usuarios consumidores, circunstancia que transgredió no solo lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 sino también lo expuesto en el literal c) del numerar 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 disposiciones que fueron citadas en los actos administrativos demandados. 6Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) De las citadas disposiciones y las pruebas obrantes en la actuación administrativa se desprende que la SIC impuso una sanción razonable atendiendo el criterio de dosimetría sancionatoria. 4) La sanción impuesta era procedente y su monto razonable ya que los 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se impusieron fueron producto de un estudio prolijo del caso expuesto por los dos usuarios a quienes se les vulneraron sus derechos, por tanto la sanción impuesta radica no solo en el hecho de trasgredir los derechos de los consumidores quejosos sino también el ordenamiento jurídico que le obligaba a dar trámite a los recursos de apelación interpuestos los cuales debían ser remitidos al
no solo en el hecho de trasgredir los derechos de los consumidores quejosos sino también el ordenamiento jurídico que le obligaba a dar trámite a los recursos de apelación interpuestos los cuales debían ser remitidos al superior dentro del término legal, esto es, ante la SIC, por tanto la sanción impuesta no es desmesurada ni desproporcionada. 5) Según la sociedad demandante la disposición por la que supuestamente debía ser sancionada era el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 64-5 de la Ley 1341 de 2009, no obstante esas aseveraciones son erradas debido a que en los actos acusados se expusieron las normas trasgredidas por el operador las cuales no son las que expresa en la demanda. 6) De conformidad con la Ley 1341 de 2009 y la expedición por parte del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones de la Circular no. 000003 de 20 de agosto de 2009 la SIC asumió como entidad competente para la protección de los de los derechos de los usuarios y suscriptores de todos los servicios de telecomunicaciones incluyendo los que se consideraban servicios públicos domiciliarios, como telefonía pública básica conmutada (TPBC) y Telefonía Móvil Rural (TMR) y subsumiendo todas las funciones que aún tenía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de telecomunicaciones. 7) La actuación administrativa se ajustó a derecho garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa lo que desvirtúa cualquier supuesta
materia de telecomunicaciones. 7) La actuación administrativa se ajustó a derecho garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa lo que desvirtúa cualquier supuesta violación del principio de legalidad y tipicidad que pueda alegar la parte actora. 7Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad porque en el presente asunto la sanción impuesta no fue producto de capricho alguno ni de trasgresión o extralimitación de funciones. 8) El monto de la sanción se estableció atendiendo los criterios fijados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el cual establece la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Para la imposición de la multa se realizó una valoración de la naturaleza de la infracción en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores encontrándose que su monto era proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la trasgresión en que incurrió el operador frente a los usuarios reclamantes y apelantes. Además, en este caso la sanción es concordante con la naturaleza y gravedad de la falta por cuanto el envío de los recursos impetrados por los consumidores ante el superior se debe realizar dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece. Aceptar que el incumplimiento de los términos no es una situación
consumidores ante el superior se debe realizar dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece. Aceptar que el incumplimiento de los términos no es una situación considerada grave es dar cabida a una laxitud que no podría ser explicada debidamente frente a los usuarios. La parte actora hace caso omiso en sus argumentos del grado de reincidencia que presenta respecto de la conducta sancionada ya que por la misma conducta ha sido sancionada en varias ocasiones como lo evidencia su propio argumento. 9) Por otro lado, debe mencionarse que cada caso tiene sus particularidades y la SIC puede realizar un estudio de la trascendencia de las implicaciones de las conductas trasgresoras frente a los derechos de los usuarios y establecer las diferentes multas teniendo clara la proporcionalidad de la sanción y, observando el grado de reincidencia que presente el operador. 8Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) En este caso la parte actora no puede señalar que la sanción impuesta fue desproporcionada más aun cuando se graduó y se impuso sobre una conducta cuya gravedad determinó el monto, además la sanción es mínima si se contrapone al valor máximo que la ley ha señalado.
5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de febrero de
2016 (fls. 2014 a 217 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de febrero de 2016 (fls. 2014 a 217 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo desarrollo tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 22 de febrero de 2016 (fls. 219 a 226 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente al cargo de la demanda fueron los siguientes: 1) Los actos administrativos demandados se originaron en razón a que, por una parte, la parte actora inobservó lo dispuesto en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, por el hecho de que no dio traslado del expediente del quejoso dentro del término legal para ello con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor Jonathan Vargas Bustamante y que se encontraba pendiente por resolver y, por otra, por cuanto la SIC consideró que la sociedad demandante no acató su deber legal de remitir a la entidad demandada el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor Javier Arley Cabirrian dentro de los 5 días hábiles
por cuanto la SIC consideró que la sociedad demandante no acató su deber legal de remitir a la entidad demandada el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor Javier Arley Cabirrian dentro de los 5 días hábiles 9Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición. 2) El acto que impuso la sanción fue expedido con ocasión de dos quejas presentadas por los señores Jonathan Vargas Bustamante y Javier Arley Cabirrian en calidad de usuarios de los servicios de telecomunicaciones cuyas denuncias, pese a que se trataban de cuentas contratos independientes y de usuarios distintos, compartían identidad de conducta como lo es que la sociedad demandante una vez resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición interpuestos debía dar traslado a la SIC de los recursos de apelación subsidiarios interpuestos por lo usuarios, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación que resolvió desfavorablemente los recursos de reposición por lo que la Superintendencia en función de superior jerárquico de las decisiones de la empresa demandante decidió darle trámite a las quejas en un mismo expediente administrativo distinguido con el no. 12-82218.
En la actuación administrativa se planteó que si la parte actora ante la
administrativo distinguido con el no. 12-82218. En la actuación administrativa se planteó que si la parte actora ante la inconformidad de los usuarios frente a las decisiones empresariales expedidas por aquella interponían dentro de la oportunidad legal los recursos de reposición y en subsidio apelación estos no solamente debían ser resueltos sino, tramitados dentro del término establecido por el legislador, por lo que ante las resoluciones que negaron los recursos de reposición expedidas por la parte actora esta debía dar trámite del recurso de apelación ante la SIC para que en su calidad de superior y segunda instancia volviese a estudiar las reclamaciones presentadas de manera oportuna y sin dilaciones, deber que se encuentra contenido en el artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011. De las pruebas aportadas al proceso se advierte el incumplimiento de la parte actora en los dos casos tramitados bajo el mismo expediente administrativo y que dio origen a los actos acusados. 3) Se encuentra demostrado que la SIC en ejercicio de sus facultades de inspección, control y vigilancia adelantó la investigación administrativa no. 10Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12-82218 contra la sociedad demandante formulándole el cargo de infracción al artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con fundamento tanto en la queja presentada el 18 de mayo de 2012 por el señor Jonathan Vargas
Apelación sentencia 12-82218 contra la sociedad demandante formulándole el cargo de infracción al artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, con fundamento tanto en la queja presentada el 18 de mayo de 2012 por el señor Jonathan Vargas Bustamante y reiterada el 9 de octubre de ese mismo año, como por la queja presentada el 11 de octubre de 2012 por el señor Javier Arley Cabirrian Aponte. 4) Igualmente se encuentra demostrado que los quejosos firmaron ante la sociedad demandante su voluntad de desistir de todo tipo de acción o reclamación ante la SIC tiempo después de haberse proferido el auto de apertura de la investigación sancionatoria en contra de la sociedad demandante y de que estos habían sido comunicados del curso del trámite administrativo. No obstante lo anterior se observa que en los escritos de desistimiento presentados por los usuarios no hicieron manifestación clara de que desistían de la queja ya presentada por lo que tratándose de situaciones en donde no solamente se encontraría en curso ante la Superintendencia demandada la investigación administrativa sancionatoria sino, además, posiblemente el recurso de apelación por ellos interpuestos contra las decisiones empresariales de la sociedad demandante respecto de los servicios de telecomunicaciones por ella prestados era necesario tal precisión. Asimismo era necesario que el desistimiento se hiciera frente al trámite en curso o frente a eventuales trámites con ocasión de la decisión que se les
servicios de telecomunicaciones por ella prestados era necesario tal precisión. Asimismo era necesario que el desistimiento se hiciera frente al trámite en curso o frente a eventuales trámites con ocasión de la decisión que se les estaba comunicando el mismo día que los usuarios firmaron los desistimientos, esto es, el 11 y 13 de diciembre de 2012. 5) De conformidad con el expuesto en los artículo 18 y 47 la Ley 1437 de 2011 y como fue motivado en el acto que impuso la sanción a la parte actora, la SIC ostenta la potestad tanto para iniciar oficiosamente una investigación administrativa o dar continuidad a una iniciada a través de una queja así exista desistimiento con el fin de garantizar la protección del régimen de los usuarios de telecomunicaciones, por tanto la decisión de continuar con el 11Expediente No. 11001-33-34001201500111-01
Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia trámite administrativo surtido dentro del expediente no. 1282218 se encuentra respaldada jurídicamente y jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 2007. 6) Aunque la parte actora sostuvo que la entidad demandada violó el principio de igualdad en el presente asunto puesto que no adoptó la misma decisión con similitud e identidad de objeto en otros casos, lo cierto es que esa afirmación carece de sustento probatorio puesto que la sociedad demandante tanto en el trámite administrativo, específicamente al interponer
decisión con similitud e identidad de objeto en otros casos, lo cierto es que esa afirmación carece de sustento probatorio puesto que la sociedad demandante tanto en el trámite administrativo, específicamente al interponer el recurso de reposición, como en el escrito de la demanda, se limitó a lanzar esa afirmación sin aportar prueba siquiera sumaria de los “otros casos con identidad de objeto en donde la entidad archivó en vez de sancionar” (fl. 225 cdno. no. 1), tampoco se solicitó el decreto de pruebas documentales que hubiesen permitido llegar a dar por cierta esa afirmación y, en definitiva no identificó los casos para que el Despacho en un razonamiento de necesidad, utilidad, y procedencia probatoria las hubiese decretado de oficio. 7) Es claro que la parte actora no logró demostrar la vulneración del principio de igualdad, falsa motivación, violación al debido proceso u otra causal de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por lo que los actos acusados contemplan su presunción de legalidad. 8) En cuanto al argumento consistente en que los actos acusados son violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo que a la imposición de sanciones con base en la responsabilidad objetiva se refiere en la medida en que la SIC impuso la multa sin atender los criterios fijados por el legislador, no es de recibo porque ante el incumplimiento de lo reglado en el literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 era procedente que la entidad impusiera alguna sanción de las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
en el literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 era procedente que la entidad impusiera alguna sanción de las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. 9) Para imponerse la sanción se fijó como suma la equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose esta dentro del mínimo de la pena máxima establecida por
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