TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00129-01-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00129-01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – La obligación de decidir los recursos en el tiempo de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE – Es necesario verificar que exista una línea jurisprudencial uniforme, univoca o consolidada respecto al asunto pues de lo contrario no existe, no habrá un precedente vinculante “(…) Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Sala reitera lo analizado y aplicado en oportunidades anteriores, en los siguientes términos: (…) Se resaltan los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción, en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición. (…) En ese sentido, nótese que si acogiera la posición de interpretación exegética no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota con la expedición
a partir de su oportuna y debida interposición. (…) En ese sentido, nótese que si acogiera la posición de interpretación exegética no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota con la expedición formal del acto administrativo porque, de lo contrario así habría sido expresamente indicado por el legislador mediante la invocación del verbo “expedir” y no el de “decidir”. (…) Para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que, conforme al artículo 87 ibídem, solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, en virtud del artículo 85 ibídem para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (…) Por consiguiente el límite de tiempo impuesto por el artículo 52 del CPACA, esto es, el término de un (1) año, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. (…)
término de un (1) año, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. (…) (…) Es de recibo para esta Sala que la facultad sancionadora de la administración apunta a que no es suficiente con que ésta, dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, decida de fondo la respectiva investigación administrativa sino que, es necesario además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial este que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterado desde muchos años atrás. (…) Asimismo, cabe resaltar específicamente que en relación con un asunto fallado por esta Sala de Decisión en donde prosperó el cargo referente a la caducidad de la facultad sancionatoria, fue interpuesta una acción de tutela la cual fue negada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15-000-201601374-01, providencia esta última en donde se expuso que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados ni desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: (…)Ahora, como fue expuesto anteriormente, para que se considere que existe precedente
derechos fundamentales invocados ni desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: (…)Ahora, como fue expuesto anteriormente, para que se considere que existe precedente es necesario determinar si las sentencias judiciales con identidad fáctica y jurídica son vinculantes. Para esto es necesario verificar que existe una línea jurisprudencial uniforme, unívoca o consolidada respecto al asunto, pues de lo contrario no existe no habrá un precedente vinculante. (…) En ese mismo sentido el Consejo de Estado en fallo de acción de tutela de 8 de junio de 2017 precisó lo siguiente: Así las cosas, como en lo que corresponde al entendimiento de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, no existía un criterio unificado, es constitucionalmente admisible que el Tribunal accionado hubiera escogido, de forma razonada y motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia, una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. Por eso, no puede afirmarse que haya desconocido un precedente vinculante, en particular que no hubiera acogido la regla dispuesta en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, en tanto que, como se dijo, en ella no se estableció una regla y posición en lo que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria.” (Se resalta). (…) Al respecto debe señalarse que la Corte Constitucional asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los
Al respecto debe señalarse que la Corte Constitucional asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones, las que no pueden agotarse en la expedición formal de un acto administrativo. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.11001-33-34-001-2015-00129-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP (ETB)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio del año 2016 proferida por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 383 a 420 vltos. cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo
mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si hubieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHÍVESE el Expediente previa ejecutoria de esta
Sentencia.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo.” (fl. 420 vlto. cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el día 17 de marzo del año 2015, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y
Comercio (fls. 107 a 150 cdno. No. 1), con las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resolución No. No. 14114 del 22 de Marzo de 2013, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A.
por la Superintendencia de Industria y Comercio: Resolución No. No. 14114 del 22 de Marzo de 2013, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTA S.A. E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500.), equivalentes a CUARENTA Y UN (41) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ordenó a la sociedad que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión se dé cumplimiento a la petición del 14 de julio de 2012. Resolución 92632 del 30 de diciembre de 2013, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida. Resolución No. 31864 de' 16 de Mayo de 2014, por la cual se resuelve recurso de apelación, ordenando confirmar las dos resoluciones anteriores.
2. Que se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 54, 65 y 66 - 1 de Ley 1341 de 2009; literal h) del numeral 10.1. del artículo 10 y 40 de la resolución 3066 de 2011.
3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.
3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.
4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado pormotivo de las Resoluciones No. 14114 del 22 de Marzo de 2013, 92632 del 30 de diciembre de 2013 y 31864 del 16 de Mayo de 2014.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP. ACA.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los Intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.
7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.
PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en la Resoluciones No. 14114 del 22 de Marzo de 2013, 92632 del 30 de diciembre de 2013 y 31864 del 16 de Mayo de
pecuniaria prevista en la Resoluciones No. 14114 del 22 de Marzo de 2013, 92632 del 30 de diciembre de 2013 y 31864 del 16 de Mayo de 2014. a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.” (fls. 108 a 110 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 151 ibídem).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente: 1) El día 8 de agosto del año 2012, el señor Cristian Daniel Torres López formuló una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, argumentando que el servicio prestado por la empresa era intermitente, y por ello solicitó servicio de visita técnica para corregir la instalación de la línea telefónica.
Igualmente, solicitó la activación del identificador de llamadas en dos ocasiones más ante la empresa prestadora del servicio de telefonía, de conformidad con los radicados Nos. 26768 y 16219, siendo informado que no se podía instalar ese servicio porque la línea no contaba con tecnología comprometiéndose a cambiar la misma. 2) El día 14 de julio del año 2012, el usuario del servicio realizó una petición y
servicio porque la línea no contaba con tecnología comprometiéndose a cambiar la misma. 2) El día 14 de julio del año 2012, el usuario del servicio realizó una petición y queja ante la ETB S.A. ESP, el cual fue resuelto mediante oficio con consecutivo No. 4716398 el 6 de agosto de 2012, en el que se informó que el cambio de línea telefónica para activación de identificador de llamadas no podía efectuarse por indisponibilidad temporal en los sistemas producto de un proceso de migración en el que se encontraba la ETB.La comunicación fue enviada al señor Cristian Torres, tal como consta en la planilla de envío No. 10A08088012 de la empresa Servientrega y en el recibido a satisfacción No 1069365436 del día 8 de agosto de 2012. 3) El mismo día 8 de agosto del año 2012, el usuario formuló queja ante la SIC, negándose a agotar los trámites de notificación, igualmente reiteró su reclamo ante la ETB el día 8 de septiembre de 2012 por suspensión del servicio. 4) El día 10 de septiembre del año 2012 la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Resolución No. 53584 inició una investigación administrativa identificada con el número 12132941 y formuló cargos en contra de la ETB con fundamento en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, para establecer si operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
cargos en contra de la ETB con fundamento en la Ley 1341 de 2009 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, para establecer si operó el silencio administrativo positivo a favor del usuario. 5) La ETB S.A. ESP, presentó descargos el día 26 de septiembre de 2012, señalando que a la petición del usuario radicada el 14 de julio de 2012 se dio respuesta oportuna con oficio No. 4716398 del 6 de agosto de 2012 y la comunicación fue enviada adecuada y oportunamente como consta en la planilla de control, en el recibo de Sevientrega y la notificación por edicto. 6) Mediante Resolución No. 71772 del 26 de noviembre del año 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, declaró agotada la etapa probatoria en éste asunto. 7) Posteriormente, por medio de la Resolución No. 14114 del 22 de marzo del año 2013, la SIC impuso sanción a ETB consistente en 41 smlmv y ordenó en el término de 10 días hábiles darle respuesta a la petición presentada el día 14 de julio de 2012. Lo anterior con fundamento en que, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPACA se consideró acreditada la ocurrencia del silencio administrativo positivo, toda vez que no existió prueba que demuestre que se dio atención adecuada a la petición del usuario. No se encontró causal para exonerar al proveedor, y la gravedad de la conducta se sustenta en la falta de atención oportuna de la petición, incumpliendo lo
toda vez que no existió prueba que demuestre que se dio atención adecuada a la petición del usuario. No se encontró causal para exonerar al proveedor, y la gravedad de la conducta se sustenta en la falta de atención oportuna de la petición, incumpliendo lo regulado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. Respecto a la dosimetría de la sanción se indicó que la graduación de la sanción es una facultad de la superintendencia obedece a una facultad discrecional que no es absoluta y se encuentra regulada por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el numeral 12 del artículo 64 y 65 de la misma normatividad, se aplicó para imponer sanción pecuniaria. En la citada resolución se ordenó a la ETB que en el término de diez días se atendieran favorablemente las pretensiones de la petición del 14 de julio de 2012. 8) Mediante aviso 3216 del 25 de abril de 2013, se notificó la resolución sancionatoria, en contra de la cual, el día 20 de mayo de 2013, la ETB S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 14114 del 22 de marzo de 2013.9) La Resolución No. 92632 del 30 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, la cual se notificó mediante aviso 8759 del 21 de febrero de 2014. 10) Por medio de la Resolución No. 31864 del 16 de mayo de 2014 el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, resolvió el recurso
21 de febrero de 2014. 10) Por medio de la Resolución No. 31864 del 16 de mayo de 2014 el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, resolvió el recurso de apelación confirmando los actos previos sancionatorios, la decisión anterior fue notificada mediante aviso No 56374 del 30 de septiembre del año 2014. 11) Es así como, transcurrió más de un año entre la radicación de los recursos y la ejecutoria del auto que decidió el recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA, ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos por parte de la demandada.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 14114 del 22 de marzo del año 2013, 92632 del 30 de diciembre del año 2013 y 31864 del 16 de mayo del año 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos: 3.1 Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la
Superintendencia de Industria y Comercio. El proceso sancionatorio administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue regulado en la Ley 1341 de 2009, cuyo objeto fue establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión
regirán el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, e! uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional. Da lugar a la actuación administrativa sancionatoria toda violación a la Ley y a sus Decretos reglamentarios, especialmente el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 1341 de 2009, criterios para definirlas y procedimiento, actuación que deberá estar precedida de las garantías del debido proceso, defensa y contradicción. De acuerdo a las tesis jurisprudenciales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para realizar un control pleno e integral de los actos sancionatorios proferidos por la administración, en este caso, las adelantadas por la SIC. 3.2 Expedición de los actos administrativos sin competencia, configuración de silencio administrativo positivo. Frente al poder sancionatorio, la Corte Constitucional ha expresado, que es un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la
Frente al poder sancionatorio, la Corte Constitucional ha expresado, que es un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.La facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), le otorga facultades administrativas sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio, que previa investigación administrativa, impondrá las sanciones correspondientes, y en lo no regulado se remitirá al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El CPACA señala la forma como se debe desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, es así como en el artículo 52 de la citada normatividad frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años de ocurrido el hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, de otro lado, los actos
facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años de ocurrido el hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, de otro lado, los actos que resuelven los recursos deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, es así como, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. No solo la pérdida de competencia, es la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio, toda vez que si no se deciden los recursos dentro del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna interposición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente. El silencio administrativo positivo opera en el caso de no resolver los recursos en el término previsto por la norma; sin embargo existe una excepción a la norma, y es que se hayan presentado circunstancias excepcionales de fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, exigiendo que tal circunstancia se ponga de presente en el acto que decide los recursos. Un acto administrativo, es oponible a terceros y queda en firme después de encontrarse debidamente notificado y resueltos los recursos presentados en su contra, cumpliendo con todas las garantías previstas del debido proceso, en efecto el artículo 87 del CPACA establece las circunstancias de firmeza de un acto administrativo.
encontrarse debidamente notificado y resueltos los recursos presentados en su contra, cumpliendo con todas las garantías previstas del debido proceso, en efecto el artículo 87 del CPACA establece las circunstancias de firmeza de un acto administrativo. El Consejo de Estado al unificar el criterio respecto de la contabilización del término de caducidad en materia disciplinaria, concluyó que no solo debe existir la expedición del acto, sino su notificación. En el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que resuelve el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la ETB S.A. ESP, después del año señalado por la norma para que se decidiera, caducando la facultad sancionatoria de la administración y por ende consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo.De acuerdo a lo anterior el recurso de reposición y en subsidio de apelación debida y oportunamente interpuesto por la ETB S.A. ESP, fue radicado el día 20 de mayo de 2013 y la administración en este caso, notificó por medio de aviso No. 56374 del 30 de septiembre de 2014 la resolución 31864 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza el acto el 1º de octubre de 2014. La Resolución No. 31864 por la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada cuatro meses y diez días después del término previsto para ello, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza
La Resolución No. 31864 por la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada cuatro meses y diez días después del término previsto para ello, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la mora de la SIC, para resolver el recurso e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo. 3.3 Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales. El procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, es supletorio frente a la ley especial que regula el sector de las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por medio del artículo 47 del CPACA, así como en el artículo 4º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). La Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, ni expresamente dispuso su adición o modificación, pero sí introdujo procedimientos necesarios para garantizar el debido proceso administrativo, entre ellos: a) la inserción de tres nuevas etapas procesales (la comunicación al interesado, el traslado para alegar agotada la etapa probatoria y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición); b) la modificación o adición de etapas ya existentes: el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes, la notificación de los cargos por aviso en vez del edicto, la utilización de medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso; y c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones: el grado de prudencia o diligencia con que el procesado haya atendido los deberes o haya
de medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso; y c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones: el grado de prudencia o diligencia con que el procesado haya atendido los deberes o haya aplicado las normas pertinentes. La afectación al debido proceso por la omisión de etapas procesales conlleva el procesamiento arbitrario del sancionado, con desconocimiento de las garantías que consagra la Constitución y la ley. De la lectura de la Resolución No 53584 del 10 de septiembre de 2012 a través de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos, se advierte que se omitió en ésta la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa, habiéndose impedido la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción. La obligación de señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en tanto se prevén en la norma cuatro tipos diferentes de sanción, amonestación, multa hasta el equivalente a dos mil SMMLV, suspensión hasta por dos meses y caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso, condición que obligaba a la valoración y motivación de criterios para determinar la procedencia de una u otra y es esa omisión la que impide ejercer la defensa del investigado. Advirtió que, se omitió la etapa de traslado para alegar prevista en el inciso
procedencia de una u otra y es esa omisión la que impide ejercer la defensa del investigado. Advirtió que, se omitió la etapa de traslado para alegar prevista en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA, esta etapa procesal fue omitida por la SIC que sin dar posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, sin motivación en sus argumentos, sin análisis de la realidad fáctica, decidió no decretar pruebas de oficio y pese a ser su obligación el esclarecimiento de la verdad, prescindió deltermino probatorio y declaró agotada la etapa probatoria sin conceder recurso alguno y sin dar traslado para presentar alegatos antes del fallo. Ahora bien, mediante Resolución No 71772 del 26 de noviembre de 2012 la SIC resolvió tener como pruebas las presentadas por el tercero interesado y las presentadas por el proveedor de servicios investigado, prescindió del término probatorio de 30 días y declaró agotada la etapa probatoria, procediendo cuatro meses después a proferir la Resolución No 14114 del 22 de marzo de 2013, imponiendo una sanción administrativa, sin que se diera traslado para alegar antes del fallo por el término de diez días como lo dispone el artículo 48 del CPACA. 3.4 Incongruencia entre el auto de cargos y los fallos de primera y segunda instancia - violación del derecho de audiencia y defensa. El pliego de cargos es, en el proceso sancionatorio, pieza fundamental sobre la cual se fundamenta la acusación y la defensa dentro del proceso adelantado por la SIC en contra de la ETB, a partir de allí se estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.