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TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00145-02-(02-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00145-02-(02-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interesado1 en contra de la sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EA ABESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1 Gaseosas Colombianas – GASCOL S.A.

derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1 Gaseosas Colombianas – GASCOL S.A. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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“DECLARACIONES Y CONDENADAS Solicito al Honorable Juez Administrativo del Circuito de Bogotá -Repartoque conforme al procedimiento establecido en el artículo 138 del CPACA, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se DECLARE Y CONDENE: PRIMERA: Que es nula la Resolución SSPD -No. Resolución No. 20148140208055 del 25/11/2014, por la cual se decide un recurso de apelación contra la decisión de mi representada No., S -2014-078725 del 13 de mayo de 2014, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario GASEOS LUX. SA., confirmando la decisión impugnada. El acto que se ataca modificó la decisión No. S -2014-078725 del 13 de mayo de 2014 proferida por la EAB-ESP y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura del periodo comprendido del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014,

proferida por la EAB-ESP y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura del periodo comprendido del 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), tal y como lo dispuso la parte motiva del acto sub lite.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quede incólume la decisión proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Bogotá ESP No. S-2014-078725 del 13 de mayo de 2014, la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS

($27.370.362), MONEDA CORRIENTE, MAS LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA APLICACIOÓN DE LA FACTURA 16 DE FEBRERO de 2015, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE VERIFIQ UE SU PAGO.

TERCERA: Se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y la agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso”

1.1. HECHOS

1° La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E AAB-ESP facturó el servicio de acueducto a la compañía GASEOSAS COLOMBIA – GASCOL S.A. en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 21 de marzo de 2014 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida y a su vez

periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 21 de marzo de 2014 de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida y a su vez facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004 , es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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2º La compañía Gaseosas Colombianas S.A. presentó reclamación por la facturación de sus servicios.

3º La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EA AB-ESP, mediante decisión empresarial No. S -2014-068372 de 29 de abril de 2014 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial.

4º Gaseosas Colombianas S.A ., i nterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2014-078725 de 13 de mayo de 2014 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.

apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante Decisión Empresarial S-2014-078725 de 13 de mayo de 2014 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.

5º La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20148140208055 de 25 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP y ordenó reliquidar la factura del periodo del 21 de febrero de 2014 y el 21 de marzo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política  Artículo 9 numeral 1º, 87, 99 numeral 9º y 146 de la Ley 142 de 1994  Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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 Decreto 302 de 20002, modificado por el Decreto 229 de 20023 y, compilado por el Decreto 1077 de 20154.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que el sistema para calcular los vertimientos de alcantarillado se trata de uno de distribución de costos por usuarios en donde no es posible realizar una medición, y que la dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación radica en que las fórmulas utilizadas no perm iten integración con otro sistema porque se estaría violando el sistema tarifario.

Como consecuencia de lo anterior un usuario no puede exigir que se le mida el sistema de acueducto o alcantarillado específicamente a él porque entraría en una situación de desestabilización de la tarifa.

Pone de presente que la metodología tarifaria estructurada por la CRA para el servicio de alcantarillado utiliza como parámetro el valor resultante de la medición del consumo de agua potable para determinar el cobro de servicio de alcantarillado y que así lo establece la Resolución CRA 287 de 2004 y el artículo 46 de la Ley 142 de 1994.

Que para el servicio de alcantarillado la metodología vigente de la CRA considera como parámetro para determinar el costo medio y facturación tomar en cuenta los consumos del servicio de acueducto y que por ello el pago del mismo ha estado desde siempre ligado a la demanda de agua.

Y que la Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 3.2.3.6 que la cuenta de

del servicio de acueducto y que por ello el pago del mismo ha estado desde siempre ligado a la demanda de agua.

Y que la Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 3.2.3.6 que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua se liquidan con base en el af oro total de agu a

2 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 3 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000" 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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consumida. Por lo tanto, mientras no se modifique el esquema tarifario actual de la CRA la SSPD y las empresas de servicios públicos domiciliarios deben someterse a la regulación establecida que no contempla la medición de descarga del se rvicio de alcantarillado.

Que la EAAB ha venido facturando con base en la diferencia real de lecturas del medidor de acueducto y que dicha metodología es aplicada de acuerdo a la Resolución CRA 287 de 2004 obligatoria para todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país.

Que la EAAB ha venido facturando con base en la diferencia real de lecturas del medidor de acueducto y que dicha metodología es aplicada de acuerdo a la Resolución CRA 287 de 2004 obligatoria para todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país.

Que resulta evidente el desconocimiento de la SSPD de las regulaciones aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios como por ejemplo las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 151 de 2000, el Decreto 302 de 2000 , el artículo 87 y 146 de la Ley 142 de 1994, violación del principio de legalidad y las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores y también se aparta de sus propios conceptos y pronunciamientos judiciales.

Pone de presente que la SSPD argumenta su decisión con la existencia de una fórmula tarifaria sin bases jurídicas, lo que permite inferir la inobservancia a los postulados legales que rigen la materia de servicios públicos.

Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha exonerado ilegítimamente al usuario de pag ar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado y además ha intentado regular el tema contrariando las disposiciones de la materia y violando la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para regular el tema y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el sistema tarifario.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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está estructurado el sistema tarifario.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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A través de apoderados jud iciales, debidamente designados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Gaseosas Colombianas S.A., tercero con interés en el presente asunto, contestaron la demanda en los siguientes términos:

1.3.1. Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación de la demanda se pronunció de la siguiente manera:

A través de apoderado Judicial debidamente designado, indicó que según lo disponen los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen el derecho de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante la utilización de instrumentos idóneos, con atención a la capacidad técnica de las empresas.

Que, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, establece que los grandes consumidores tendrán la posibilidad de instalar instrumentos de medición de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Señaló, que, por regla general, el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a

lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Señaló, que, por regla general, el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación de uno a uno con el servicio de acueducto, esta cuenta con excepciones como la mencionada, que se respaldan en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 y los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994.

Por lo señalado, consideró que los usuarios no pueden asumir los costos derivados de una medición que no cumple con las espe cificaciones técnicas; y por tanto al tener alternativas de medición de los vertimientos de aguas residuales como lo son las estructuras de aforo a las que hace referencia el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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Manifiesta que su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, mantiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar las violaciones.

Que, la EAAB con el pretexto de aplicar pronunciamientos Jurisprudenciales de carácter particular, y expedidos en un caso con condiciones de distintas a las del caso en

violaciones.

Que, la EAAB con el pretexto de aplicar pronunciamientos Jurisprudenciales de carácter particular, y expedidos en un caso con condiciones de distintas a las del caso en concreto, pretende modificar unilateralmente el contra to de condiciones uniformes , determinando que en adelante se cobre el alcantarillado con base en el volumen del agua consumida y no en los vertimientos que son medibles a través con los dispositivos instalados por la compañía usuaria.

1.3.2. GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

La empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en su escrito de intervención manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y consideró:

En primer lugar, indicó que sus peticiones se fundan en la Ley 142 de 1994 la cual establece que la facturación del servicio de alcantarillado debe hacerse con base en la medición o aforo y que este es un derecho consagrado en el artículo 9º numeral 9.1 en concordancia con el artículo 146 de la misma ley y esta norma consagra que cuando en un periodo no se pueda medir razonablemente los consumos con instrumentos adecuados, se puede acudir a la medición por consumos promedios de otros periodos o con base en aforos individuales.

Que, si bien la CRA en la Resolución 151 de 2001 estableció que la demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, ello no implica que, cuando exista la posibilidad técnica de instalar equipos de medición o aforo d eba negarse el derecho al usuario, especialmente a aquellos no residenciales como Gaseosas Colombianas S.A que dentro de sus procesos productivos utiliza una cantidad

que, cuando exista la posibilidad técnica de instalar equipos de medición o aforo d eba negarse el derecho al usuario, especialmente a aquellos no residenciales como Gaseosas Colombianas S.A que dentro de sus procesos productivos utiliza una cantidad considerable de agua que no se vierte al alcantarillado.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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Señaló que, al ser un usuario industrial del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, debe cumplir con su deber de solidaridad, no obstante, esto debe hacerse con base en una factura del servicio que refleje efectivamente su consumo y el uso real del servicio.

Que lo pretendido no es un trato tarifario diferencial, sino, la manera en cómo se determina cuantos M3 deben cobrársele en un determinado periodo, en relación con los vertimientos efectivamente realizados.

Que le corresponde a la EAAB determinar las características técnicas de los medidores tal como lo ordena la Ley, y no es excusa el no contar con una norma técnica de medidores de vertimientos, pues desde el año 2002 el H. Consejo de Estado le ordenó que atendiera un sistema de aforo para facturar el servicio de alcantarillado.

Señaló que la medición de los vertimientos al alcantarillado tampoco implica la modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA dado que se aplica la misma

que atendiera un sistema de aforo para facturar el servicio de alcantarillado.

Señaló que la medición de los vertimientos al alcantarillado tampoco implica la modificación de la fórmula tarifaria establecida por la CRA dado que se aplica la misma tarifa de la Resolución CRA 287 de 2004 solo que en un caso se aplica la tarifa al consumo medido o aforado y en otro al consumo estimado por la CRA cuando no haya medición individual.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia calendada a veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), e n la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso, no se logró acreditar que los medidores instalados por la empresa GASCOL S.A., hayan sido instalados y calibrados por personal certificado en vertimientos, ni que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA hubiere autorizado en forma previa el régimen excepcional de facturación.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados, por lo cual, cuando

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Que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos apropiados, por lo cual, cuando sea posible se les debe medir el consumo y cobrar con base en el mismo.

De acuerdo con el artículo 1 .2.1.1 de la Resolución CRA del 23 de enero de 2011 es gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto o el q ue cuente con grandes fuentes propias de agua como pozos o abastecimiento propio de aguas superficiales o previstas de un tercero, siempre que vierta a la red de alcantarillado 800 o más metros cúbicos mensuales.

En consecuencia, afirmó el a quo , que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA.

Que Gaseosas Colombia nas S.A., cuanta con un mecanismo de medición que no cumple con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 457 de 2008, pues según lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcan ce descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 21

lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcan ce descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, los medidores instalados por la empresa no contaban con la certificación apropiada.

Es por lo anterior que prospera el cargo de violación de las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo toda vez que se demostró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció en la Resolución No. SSPD20148140208055 del 25 de noviembre de 2014 que no era posible aplicar la tarifa de cobro por aforo conforme al consumo de alcantarillado medido ya que por lo menosPROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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hasta las fechas del periodo de facturación la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no había acreditado ningún laboratorio que avale la calibración de medidores de vertimientos.

Con base en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. SSPD-20148140208055 de 25 de noviembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP no estaba obligada

de 25 de noviembre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP no estaba obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014 en la cuenta cont rato No. 100844707 de

GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

Por último, señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP se encuentra facultada para cobrar a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. el valor que dejo de percibir o devolvió por el acto administrativo acusado

No se impuso condena en costas en esta instancia.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada 5 y el tercero con interés directo 6, dentro del término legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2018.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

2.1.1. GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

5 Folios 749 a 765 del cuaderno principal 6 Folios 766 a 780 del cuaderno principalPROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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En la sustentación del recurso de alzada, indica que, en providencia del Consejo de Estado, donde las mismas partes entraron el litigio, se decidió que a la empresa debía cobrarse el servicio de alcantarillado, de acuerdo al aforo.

Que teniendo en cuenta los derechos de rango legal con que gozan los consumidores a que sus consumos sean medidos con los instrumentos que se encuentren disponibles, en concordancia con el derecho que tienen la entidades prestadoras para exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios así como los derechos de los grandes consumidores de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, en el caso en concreto Gaseosas Colombianas S.A., es gran consumidor no resid encial del servicio de alcantarillado y vierte apenas una porción de lo que consume de acueducto y por tanto, tiene el derecho a que se realice la medición y que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre.

Señala, que no hay norma que condicione el derecho a la existencia de una regulación especial como la que echo de menos el Juzgado en su pronunciamiento, y que de existir debe estar en la Ley 142 de 1994 y no en una resolución que tiene menor rango.

Que el Ad quo confunde el sistema t arifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se

Que el Ad quo confunde el sistema t arifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se menciona que la medición de vertimientos sea incompatible con el modelo tarifario vigente, este solo dice que una porción del c onsumo de acueducto se vierte en el alcantarillado, lo que confirma los argumentos de la apelante.

Indica, que la EAAB está obligada en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 a facturar en base al consumo real del servicio y no puede excusarse en el hecho de no existir laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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Que no se analizó en su totalidad el contrato de condiciones uniformes, así como, pues considera que la EAAB crea una expectativa en los usuarios, y con los cambios que realizó de manera sorpresiva.

2.1.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En la sustentación del recurso de apelación señaló que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que la empresa, el suscriptor o usuario tienen derecho a

En la sustentación del recurso de apelación señaló que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que la empresa, el suscriptor o usuario tienen derecho a que sus consumos se midan y que para ello se empleen instrumentos de medida que la técnica disponga y como consecuencia que el consumo sea el elemento principal del precio.

Por lo tanto, no existe contradicción con la Ley 142 de 1994 en la aceptación de que los consumos de alcantarillado deben ser objeto de medición individual para grandes consumidores y para ello realiza una comparación entre el Decreto 302 de 2000, la Resolución CRA 151 de 2001 y 457 de 2008.

Que tanto el Decreto 302 de 2000 y la Resolución CRA 151 de 2001 son aplicables para la medición de acueducto como para medición de alcantarillado en grandes consumidores y por lo anterior tienen derecho a instalar aparatos de medidas para sus consumos conforme a las normas técnicas de calibración exigidas.

Aunado a lo anterior, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

Pone de presente que la aplicación de le excepción a la regla general no constituye violación alguna a la igualdad ni mucho menos un trato difere nciador con los grandes consumidores que pueda generar un subsidio el cual no tiene sustento legal.PROCESO No.: 110013334001-2015-00145-002

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Que las facultades regulatorias de la CRA en materia de saneamiento básico se encuentran condicionadas a la existencia o no de instrumentos de medidas y en el caso de que existan deberán ser empleados y por lo tanto no existe trato desigual o discriminatorio cuando el contrato de condiciones uniformes contenga estipulaciones especiales.

Indica que el contrato celebrado, es de carácter mixto y que nada impe día la inclusión posterior de condiciones especiales a pactarse con Gaseosas Colombianas S.A., para la facturación del servicio por aforo de vertimientos.

Que con base en el argumento del a quo acerca de las características técnicas de la Resolución CRA 457 de 2008 y la certificación de la ONAC de la existencia de un laboratorio calibrador de fluidos no tiene los mismos efectos sobre un medidor de vertimientos pone de presente que en ningún mome nto la ONAC es el organismo encargado de calificar si existe diferencia entre un medidor de fluido y un medidor de vertimientos y además la carga de demostrar que el aparato de medición se encuentra calibrado le corresponde al prestador.

Con base en lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y el tercero con interés.7

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y el tercero con interés.7

Con auto de cinco (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días

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