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TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00210-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00210-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ ESP

DEMANDADO  SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés directo y la apelación adhesiva presentado por la Entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , mediante

de la demanda. No se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20148140-249645 del 19 de diciembre de 2014,PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Territorial Centro, de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, y numeral 2º. Del artículo 156 y numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los análisis efectuados en la presente acción. Segunda. Que de conformidad con la decisión del numeral primero de esta solicitud, se declare igualmente el restablecimiento del derecho a favor de la EAAB ESP, en el sentido de permitir el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato objeto de esta resolución. Tercera. Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del

favor de la EAAB ESP, en el sentido de permitir el cobro completo y efectivo de las sumas cobradas mediante las facturas correspondientes a las cuentas contrato objeto de esta resolución. Tercera. Que como fundamento de la nulidad reconocida dentro del proceso, se declare que el procedimiento establecido por la SSPD de cobro de vertimientos separados del cobro de la tarifa de acueducto correspondiente a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley, y que en tal virtud, se debe continuar con el cobro del servicio de la forma como lo tiene establecido la EAAB ESP., en consecuencia con el cobro efectivo de las facturas comprendidas en el periodo relacionado en la Resolución demandada respecto de las cuentas contratos No. 11331695 y 10203123 de INDEGA (Coca-Cola), que en este caso comprenden los consumos facturados y no cobrados del 22 de abril de 2014 al 23 de mayo de 2014. Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1o. Señala el demandante que la señora María Carolina Arévalo Torres, en su calidad de Representante legal de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. presentó reclamación por la facturación de cuentas contrato 10203123 y 11331695 del período comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 23 de mayo de 2014, pues asegura que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP cobró por

comprendido entre el 22 de abril de 2014 al 23 de mayo de 2014, pues asegura que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por Acueducto, situación que consideraron inequitativa por cuanto en su proceso industrial se embotella el gran porcentaje de líquido.

2PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2o. Mediante comunicación S-2014-142681 del 22 de julio de 2014, la EAAB ESP confirmó en todas sus partes el valor cobrado den las facturas de las cuentas contrato 10203123 y 11331695. Al resolver el recurso de reposición, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP confirmó su decisión. La EAAB ESP afirma que en ningún momento ha autorizado sistema de medición de caudales de aforo, por eso no se encuentra obligada a la aceptación de mediciones con equipos que no han sido aprobados por el prestador de servicio. 3o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD – 20148140-249645 de 19 de diciembre de 2014 ordenó modificar la decisión S-20143o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD – 20148140-249645 de 19 de diciembre de 2014 ordenó modificar la decisión S-2014142681 del 22 de julio de 2014 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y en su lugar dispuso para las cuentas contrato No. 11331695 y 10203123, la reliquidación que las facturas del periodo del 22 de abril de 2014 al 23 de mayo de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado, argumentando que indicando que no se puede desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y a que con base en esa medición se les cobre la prestación del servicio, habida cuenta que si el subscriptor paga los costos de un sistema de medición que cumple con las especificaciones técnicas que exige la empresa prestadora del servicio, no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado como lo precisó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos 29 y 84 de la Constitución Política  Artículo 146 de la Ley 142 de 1994  Preceptos legales contenido en los artículos 44 y 45 del C.C.A. (aunque ya derogadas, la actuación se surtió en vigencia del decreto 01 de 1984)  Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001

derogadas, la actuación se surtió en vigencia del decreto 01 de 1984)  Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001  Resolución CRA 287 de 2004

3PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1o. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD Que en el caso concreto se presentó falta de competencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque desconoció las normas que regulan lo relacionado con la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y se atribuyó una competencia que le fue atribuida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con lo cual es claro que la entidad demandada vulnero el Articulo 29 Superior. Así las cosas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas ya que no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente dicha facultad. Que la demandada carece de competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes.

competencia -por falta de autorización legalpara exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de usuarios denominados grandes contribuyentes. Que corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado. Imponer al ente prestador del servicio procedimientos ilegales o desconocer los establecidos, como lo hace la entidad demandada es una violación manifiesta al principio de legalidad y con ello al debido proceso. La competencia para regular la metodología tarifaria esta atribuida por ley a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley en aras de fijar los parámetros que regulen el comportamiento de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios y las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pretender que se aplique una formula tarifaria que no ha sido contemplada en la Ley, no solo vulnera el artículo 84 constitucional sino exalta una clara extralimitación de funciones pues dicha potestad de reglamentar un sistema de facturación no es su función.

4PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

4PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2o. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Considera la demandante que se vulneró el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994; Resolución CRA 151 de 2001 en su artículo 1.2.1.1 y la Resolución CRA 287 de 2004 que disponen que “ en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” y que la “ Demanda del servicio de alcantarillado es equivalente a la demanda del servicio de acueducto”.

Que es clara la norma que respecto de la decisión impugnada, que evidencia que hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia y existe una infracción directa a las normas en las cuales debía fundamentar su competencia y esencia de la decisión. Explica que técnicamente no existe consumo de alcantarillado, existe consumo de agua con destinación industrial, como tal el alcantarillado cumple dos objetos, uno de ellos el sanitario, donde se vierten todas las aguas servidas y utilizadas dentro del proceso productivo. El uso de los dos sistemas es valorado y cancelado de conformidad con la tarifa del acueducto,

donde se vierten todas las aguas servidas y utilizadas dentro del proceso productivo. El uso de los dos sistemas es valorado y cancelado de conformidad con la tarifa del acueducto, donde realmente se mide el consumo, y no de consumo de alcantarillado, como hoy pretende la SSPD. La Superintendencia, en el acto administrativo que se demanda tomó una decisión totalmente ilegal y contraria a derecho, al pretender que se aplique una formula tarifaria que no cumple el precepto legal de la norma establecida en el artículo 1.2.1.1 de la resolución CRA 151 de 2001, y en el entendido que del informe técnico rendido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, (CRA), reconoció que el cobro del servicio de alcantarillado se debe efectuar teniendo como base el servicio de acueducto, decisiones reiteras por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el H. Consejo de Estado.

3o. DESVIACIÓN DEL PODER

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que esta causal se ha entendido como una actuación desplegada por una autoridad que utiliza su poder para una finalidad distinta para la cual ha sido contemplada en su creación legal. Indica que el debido proceso administrativo debe ajustarse a preceptos constitucionales y al

Afirma que esta causal se ha entendido como una actuación desplegada por una autoridad que utiliza su poder para una finalidad distinta para la cual ha sido contemplada en su creación legal. Indica que el debido proceso administrativo debe ajustarse a preceptos constitucionales y al ordenamiento jurídico legal, y que se debe garantizar el correcto ejercicio de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios, en virtud que toda autoridad tiene sus competencias definidas y debe ejercerlas con sujeción al principio de legalidad. El reclamo de nulidad que solicita la EAAB ESP esta soportado en la defensa del patrimonio de la ciudad y del interés jurídico general, más no en razones económicas y privadas. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGAS.A.: en su escrito de contestación se pronunció frente a los cargos propuestos, de la siguiente manera: Falta de Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Señaló la apoderada del tercero con interés directo que contrario a la argumentación expuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fijó procedimiento alguno para el cobro del servicio de alcantarillado puesto que lo único que habría hecho el ente de control es hacer cumplir la ley de servicios públicos domiciliarios en cuanto garantiza los derechos de los usuarios a que sus consumos sean medidos; Y afirma que la facturación del servicio con base en la medición o aforo de los vertidos ha sido avalado por la propia CRA.

hacer cumplir la ley de servicios públicos domiciliarios en cuanto garantiza los derechos de los usuarios a que sus consumos sean medidos; Y afirma que la facturación del servicio con base en la medición o aforo de los vertidos ha sido avalado por la propia CRA. Adujó la apoderada que la afirmación realizada por la parte demandante en cuanto a la metodología tarifaria esta no ha sido modificada por la SSPD, así como tampoco por la parte de la entidad que ella representa que a contrario sensu la tarifa aplicada es la establecida por la CRA en la Resolución No. 287 de 2004, con la diferencia que para la mayoría de los usuarios de los servicios, la tarifa se aplica sobre cantidades “supuestas” y no reales, dado que vierten casi la misma cantidad de agua que consumen por acueducto y, para el caso de

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA INDEGA que consumen una cantidad de agua del acueducto muy superior al agua que vierten por alcantarillado. Falsa motivación Frente a este cargo estableció la profesional del derecho, que es la EAAB quien ha interpretado de manera indebida las normas que alega violadas, pues la ley 142 de 1994 en los artículos 9 y 16 establece como un derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción, y las resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 de la CRA

los artículos 9 y 16 establece como un derecho de los usuarios la medición de todos los servicios públicos sin excepción, y las resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 de la CRA que fijan tarifas y determinan el consumo en caso de no poderse técnicamente medir individualmente, y manifiesta que decir que estas resoluciones proferidas por la CRA no permiten la medición individual del servicio de alcantarillado, sería tanto como decir que contrarían una norma superior. Indica que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP interpreta la norma a su conveniencia y desconoce la existencia del servicio público de alcantarillado que es diferente al servicio de acueducto, cuando la misma normatividad ha hecho la distinción entre uno y otro, estableciendo una metodología de medición y una tarifa diversa para cada uno. Concluyó su exposición del cargo precisando que en ninguna parte se advierte, que la ley haya facultado a la CRA para expedir una reglamentación que contemple algún procedimiento para la medición de los vertimientos, pero si cuenta con autorización legal para “estimar” el consumo cuando no se pueda realizar la medición o aforo. Desviación del poder Interpreta que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP alude a una supuesta nulidad de la resolución demanda por una presunta desviación del poder por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero afirma que la demandante no fundamentó dicho cargo, razón por la cual considera que no está llamado a prosperar.

poder por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero afirma que la demandante no fundamentó dicho cargo, razón por la cual considera que no está llamado a prosperar. Adujó que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 estableció que en los contratos de condiciones uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen o

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos y que bajo ese contexto, los suscriptores o usuarios pueden adquirirlos a quien bien tengan y que la empresa deberá aceptarlo siempre que cumplan con las características técnicas. 1.3.2. LA SUPERINTENDENICA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS No presentó escrito de contestación a la demanda. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, desconoció lo establecido en el artículo 3º de la Resolución CRA 457 de 2008, respecto a las

porque encontró que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, desconoció lo establecido en el artículo 3º de la Resolución CRA 457 de 2008, respecto a las condiciones técnicas que deben cumplir los medidores de alcantarillado y que éstas no fueron acreditadas. Estableció que en Colombia no hay un laboratorio acreditado para la calibración de medidores de alcantarillado, por consiguiente en este caso no se le vulneró a la sociedad INDEGA S.A el derecho que tiene a que sus consumos sean medidos de forma técnica y en efecto, el cobro de la prestación del servicio se hizo conforme con lo señalado en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001 de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO por no existir medidor que se haya acreditado técnica y legalmente en cuanto a su idoneidad. Se dejó claro que el sistema de medición instalado no mide el total vertido al sistema de alcantarillado. La a quo consideró conveniente pronunciarse frente al cargo de “Antecedente Jurisprudencial”, incoado por la parte actora en el transcurso de la audiencia inicial y señaló que la Entidad demandada desconoció el precedente jurisprudencial de su Superior Funcional, ya que los puntos de la querella que llevaron a la revisión en sede de apelación de la decisión empresarial proferida, ya fueron definidos por vía jurisdiccional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, donde se desestimaron

de la decisión empresarial proferida, ya fueron definidos por vía jurisdiccional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, donde se desestimaron los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se estableció que las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben liquidar de

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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA acuerdo a la regla general, es decir, que el consumo de alcantarillado se encuentra ligado al consumo del servicio de acueducto. Por otra parte, la apoderada de INDEGA S.A., aseguró que han sido muchos despachos judiciales los que han proferido sentencias declarando el derecho material de usuario de que la facturación del servicio público de alcantarillado se haga con base en el consumo realmente medido o aforado y no con base en el consumo “estimado”. Según lo analizado anteriormente por el juzgado, encontró que sobre el particular no existe unificación de criterios en las corporaciones de lo contencioso administrativo, toda vez que las subsecciones A y B de la sección Primera del Tribunal Administrativo, manejan disparidad de criterios en el tema de medición y el sistema tarifario del servicio público de alcantarillado para grandes consumidores en condiciones especiales. Estableció el a quo que no se puede predicar desconocimiento de la jurisprudencia en este

disparidad de criterios en el tema de medición y el sistema tarifario del servicio público de alcantarillado para grandes consumidores en condiciones especiales. Estableció el a quo que no se puede predicar desconocimiento de la jurisprudencia en este caso, puesto que en la actualidad no existe unificación de criterios en el tema, por tanto el cargo no fue llamado a prosperar de la forma como fue formulado. El a quo decidió apartarse del precedente horizontal y vertical y resolvió apartarse del precedente judicial de la subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia procedió a acoger la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado, la misma que es adoptada por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual se adopta la postura jurídica de la medición y facturación del servicio de alcantarillado con base en los artículos 9, 144 y 146 de la Ley No. 142 de 1994. En el análisis hecho por el juzgado, la Resolución No. SSPD-20148140249645 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual modificó la decisión administrativa no. S-2014-142681 del 22 de julio de 2014 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, encontró que la Superintendencia reitera que ante la posibilidad de medición de vertimiento en la red de alcantarillado, por la existencia de instrumentos pagados por el suscriptor para ellos, se debe aplicar el sistema de aforo para la facturación del servicio, obviando que el sistema de medición de descarga industrial con el que cuenta INDEGA S.A.

suscriptor para ellos, se debe aplicar el sistema de aforo para la facturación del servicio, obviando que el sistema de medición de descarga industrial con el que cuenta INDEGA S.A. no registra totalmente los vertimientos efectivamente realizados, como lo reconoce la usuaria

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA en su escrito de reclamación; razón por la cual las dificultades técnicas de medición en el caso persisten, situación que no advirtió el órgano de control. Por lo anterior, el juzgado no compartió la posición de la Superservicios por desconocer el artículo 3º de la Resolución CRA 547 de 2008 y en consecuencia se accedió a las suplicas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá. 1.5. SEGUNDA INSTANCIA El tercero interesado en las resultas del proceso, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1 1.6. LA IMPUGNACIÓN 1.6.1. La INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A (INDEGA) en su escrito de impugnación señaló que el a quo no cumplió con los requisitos señalados en la sentencia T-446 de 2013 para el cambio del precedente, puesto que en las sentencias citadas como

impugnación señaló que el a quo no cumplió con los requisitos señalados en la sentencia T-446 de 2013 para el cambio del precedente, puesto que en las sentencias citadas como sustento del cambio de posición proferidas por la Subsección A de este Tribunal, la causal de nulidad que se declaró probada fue la de incompetencia de la SSPD para avalar unos medidores de INDEGA para la medición de vertimientos y la inexistencia de laboratorios en Colombia para calibrar medidores de vertimientos. Que las sentencias del Consejo de Estado, en particular la proferida por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno no puede considerarse como precedente judicial porque si bien se declaró la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la posición es diametralmente opuesta a la adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que en esta se declaró probada la causal de INCOMPETENCIA DE LA SSPD al considerar que al no existir norma de la CRA que permita facturar el servicio de alcantarillado por medición o aforo, la EAAB debe facturar el servicio teniendo en cuenta el consumo del acueducto. En cuanto a la sentencia proferida por la Consejera María Elizabeth García señaló que si bien se basó en la providencia del Consejero Velilla en cuanto a la inexistencia de norma de 1 Folios 945 a 967 cuaderno principal

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

10PROCESO No.: 11001-33-34-001-2015-00210-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA la CRA que permita la facturación del servicio por medición o aforo, la motivación de la sentencia se basa en el cuestionamiento de los medidores instalados por INDEGA.S.A. Seguidamente señalar que la posición adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá es diametralmente opuesta a todas las anteriores providencias puesto que en ninguna de ellas se había declarado la nulidad por falsa motivación y menos aún por considerar incumplida una norma que nunca se adujo como violada por la parte demandante. Considera que en la sentencia se incurrió en graves errores que se pueden calificar como vías de hecho, falsa motivación y violación al debido proceso porque en la providencia se reconoció que el derecho de medición de los vertimientos y a que se cobre con base en el precio de acuerdo a la medición o aforo; sin embargo se declaró la nulidad con base en una prueba técnica oficiosa que no hizo parte de los hechos y pretensiones de la demanda y de ahí se derivó la prosperidad del cargo de falsa motivación. Que la decisión de la a quo se basó en los siguientes postulados:

1. Que el sistema de medición de INDEGA S.A. no registra totalmente los vertimientos efectivamente realizados.

Pese a lo anterior, no existe ni una sola prueba en el expediente que demuestre que los

Que la decisión de la a quo se basó en los siguientes postulados:

1. Que el sistema de medición de INDEGA S.A. no registra totalmente los vertimientos efectivamente realizados.

Pese a lo anterior, no existe ni una sola prueba en el expediente que demuestre que los equipos de medición de INDEGA no registran totalmente los vertimientos realizados y tampoco eso fue afirmado por INDEGA en el escrito de reclamación ni en ninguna otra parte. Lo anterior significa que el fallo se profirió sobre la base de pruebas inexistentes y hechos no probados.

2. De otra parte se señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo establecido en la Resolución CRA 457 de 2008 respecto de las condiciones técnicas que deben cumplir los medidores y que no fueron acreditadas porque en Colombia no existe un laboratorio acreditado para la calibración de medidores de alcantarillado.

Pese a lo anterior la relación de la CRA en mención no establece en ninguna parte cuales son los requisitos técnicos de los medidores que según el a quo, INDEGA no acreditó.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Señala que la sentencia se centró en el hecho de que no existen laboratorios en Colombia que calibren los medidores vertimiento, afirmación que se centró en la prueba oficiosa que se decretó, muy a pesar de que la EAAB no cuestionó en la demanda el funcionamiento de los

que calibren los medidores vertimiento, afirmación que se centró en la prueba oficiosa que se decretó, muy a pesar de que la EAAB no cuestionó en la demanda el funcionamiento de los medidores ni estos hicieron parte de los hecho

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