TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00269-02-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00269-02-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: HUGO MOLINA ARCE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve pesos M/CTE ($44.749.289), por concepto de intereses
libre mandamiento de pago por la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve pesos M/CTE ($44.749.289), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida p or el Juzgado Primero (1) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Intereses que se causaron por el período comprendido entre “(…) el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación (…)”, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
2 1.- Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reconocer y reliquidar la pensión de jubilación al señor Hugo Molina Arce, con todos los factores devengados en el último año de servicio, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2009.
cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2009.
2.- Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el señor Hugo Molina Arce radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.
3.- Que la inclusión en nómina de la pensión, contenido en la Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011, fue realizada el 30 de noviembre de 2012, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.
2.- Actuación procesal
Mediante auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ) (fl. 89-91), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses moratorios , desde el 17 de junio de 2009 (días siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 30 de noviembre de 2012 (día anterior a la fecha de pago e inclusión en nómina), el a-quo realizó las operaciones aritméticas, las cuales le dieron como resultado la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos
fecha de pago e inclusión en nómina), el a-quo realizó las operaciones aritméticas, las cuales le dieron como resultado la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos ($25.834.000) M/CTE, por concepto de intereses moratorios.
Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 119 -127, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Pago total de la obligación: pues a través de la Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011, se cancelaron todos los emolumentos a los que el ejecutante tenía derecho.
Fuerza mayor o caso fortuito: por cuanto el artículo 1616 del Código Civil es claro al indicar que la mora producida por estos fenómenos jurídicos, no da lugar a la indemnización por perjuicios.Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
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Prescripción: dado que en virtud d e lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la última petición.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
prestaciones sociales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la última petición.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, de acuerdo con el valor por el cual se libró mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:
Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.
Con respecto a la excepción de pago total de la obligación, el a-quo manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios , en el mismo valor por el cual fue librado el mandamiento de pago, esto es, po r la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos
($25.834.000) M/CTE.
Finalmente, la Juez de primera instancia no condenó en costas.
pago, esto es, po r la suma de veinticinco millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos
($25.834.000) M/CTE.
Finalmente, la Juez de primera instancia no condenó en costas.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora interpusieron recursos de apelación en la audiencia (fl. 157), en los siguientes términos:
Parte ejecutante
Solicita que la entidad ejecutada sea condenada en costas en primera instancia, dado que la parte fue vencida en el proceso, y adicionalmente la entidad ha actuado de mala fe, al no realizar el pago de los intereses de mora.
De otra parte, solicita que se indexe el valor de los intereses , pues independientemente del concepto, cualquier suma de dinero que ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo debe ser indexada.
Parte ejecutada
Por su parte, la entidad ejecutada manifiesta su inconformidad respecto al método ordenado por el a-quo para efectuar la liquidación de los intereses, dado que : “(…) la liquidaciónRadicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
4 realizada por la entidad a través de la Subdirección Financiera da un valor inferior al calculado por el a -quo, el cual asciende a la suma de tres millones ciento dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($3.118.975) (…)”.
Finalmente reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la obligación
por el a -quo, el cual asciende a la suma de tres millones ciento dieciocho mil novecientos setenta y cinco pesos ($3.118.975) (…)”.
Finalmente reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la obligación dado que con el pago realizado a través de la Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011, quedó satisfecha la obligación.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 176).
El apoderado del ejecutante presentó escrito de alegatos en el que en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la condena en costas y la indexación del valor correspondiente a los intereses moratorios.
La entidad ejecutada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese Despacho Judicial, de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
judicial proferida por ese Despacho Judicial, de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar la indexación del valor de los intereses moratorios.
En segundo lugar, y en consideración a que el recurso interpuesto por la entidad ejecutada controvierte la forma en la cual el a-quo ordenó realizar la liquidación de los intereses moratorios, y que adicionalmente realizó el pago total de la obligación a través de la Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011, corresponde a la Sala determinar la forma correcta en la cual deben liquidarse los intereses con el fin de determinar si existe pago total de la obligación, o si por el contrario debe continuarse con la ejecución de los valores solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
5 Como quiera que la forma en la cual se puede resolver el problema jurídico planteado, es realizando la s operaciones aritméticas n ecesarias para comprobar la liquidación de los
Demandante: Hugo Molina Arce
5 Como quiera que la forma en la cual se puede resolver el problema jurídico planteado, es realizando la s operaciones aritméticas n ecesarias para comprobar la liquidación de los intereses, la Sala resolverá en la etapa correspondiente, cada una de las inconformidades propuestas por las partes en los recursos de apelación.
Finalmente se deberá determinar si hay lugar a revocar la deci sión del a-quo de no condenar en costas a la entidad ejecutada.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción
La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.
No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia anteriormente mencionada.
Las principales razones del disenso radicaron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los co nceptos de exigibilidad y
interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los co nceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.
Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.
5.5.- Para resolver
5.5.1.- Sobre la indexación del valor de los intereses moratorios – primer problema jurídico
El artículo 297 del C.P.A.C.A., señala que : “(…) constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
Considera la Sala que tratándose de condenas judiciales la sentencia es el título ejecutivo autónomo, completo y suficiente para el cobro de la orden impartida, por ser la que declara yRadicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
6 constituye el derecho además de ordenar el pago de una suma dineraria; la cual crea una
Demandante: Hugo Molina Arce
6 constituye el derecho además de ordenar el pago de una suma dineraria; la cual crea una obligación a cargo de la entidad, clara, expresa y exigible.
Así mismo, se tiene que el juez de conocimiento de la demanda ejecutiva debe ceñirse a lo ordenado en el título judicial, que en este caso lo constituye la sentencia judicial, la cual enmarca las condiciones y obligaciones de la entidad condenada.
Ahora bien, se advierte que el título ejecutivo goza de literalidad, la cual implica que la obligación se determina por su tenor literal, por lo que el portador del título valor adquiere los derechos que de manera taxativa señaló el título, sin que dé lugar a interpretaciones y únicamente se tienen los derechos que en el título se expresan.
Frente a la literalidad del título ejecutivo, la Corte Constitucional en providencia del 30 de abril de 2009, señaló lo siguiente:
“(…) La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título
considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
(…) A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan (…)”.
Lo anterior evidencia entonces que la sentencia judicial, que en este caso constituye el título judicial, enmarca la obligación de la entidad, la cual se debe observar en su tenor literal, sin que la misma pueda ser interpretada de manera amplia.
Por tanto, se debe aclarar que las acciones ejecutivas, se sujetan a la literalidad del título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se debe analizar si lo pretendido por la demandante, se ordenó en el título objeto de ejecución.
De otra parte, el H. Consejo de Estado, al referirse a la indexación de los intereses moratorios,
si lo pretendido por la demandante, se ordenó en el título objeto de ejecución.
De otra parte, el H. Consejo de Estado, al referirse a la indexación de los intereses moratorios, indicó que existe incompatibilidad entre tales conceptos, dado que obedecen a la misma causa la cual corresponde a la pérdida del poder adquisitiv o del dinero, y por lo tanto constituiría un doble pago. Al respecto señaló1:
“(…) El a quo estimó que existía error al no haberse ordenado el pago de la indexación desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago y los intereses contemplados en el parágrafo quinto del art. 177 del C.C.A. Esta última decisión de ordenar indexación de la condena desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago debe revocarse, no sólo porque los demandantes no
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente:
CARLOS BETANCUR JARAMILLO - Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) - Radicación número: 12686.Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
7 solicitaron dicha condena, sino porque ella viola lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A. que sólo dispone el pago de los intereses. Pero además, tal determinación viola el art. 177 del C.C.A., en su ordinal quinto que es el que específicamente señala cuál es el interés a que tiene derecho el particular cuando en su favor se ha pronunciado una condena contra una entidad estatal.
su ordinal quinto que es el que específicamente señala cuál es el interés a que tiene derecho el particular cuando en su favor se ha pronunciado una condena contra una entidad estatal. Adicionar a dicho interés comercial indexación implicaría, además, pagar la depreciación dos veces en la medida en que ella se consideraba contenida en la tasa que la Superintendencia Bancaria certifica como interés comercial; por esta razón la jurisprudencia de la Sala, en los casos en que las disposiciones legales lo permiten, han señalado que sólo es posible acumular la indexación con el interés legal y no con el comercial (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Tal posición fue reiterada por la misma Corporación2, en la que se indicó:
“(…) debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha precisado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”3, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa4 (…)”. (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los planteamientos esbozados en la jurisprudencia estudiada, se concluye sin atisbo de duda que la concomitancia de la indexación y los intereses moratorios, implica un doble pago por una misma causa.
Explicado lo anterior, advierte la Sala que el actor pretende la indexación de las sumas de intereses adeudadas.
Se evidencia que la sentencia judicial proferida el 13 de junio de 2008 que constituye en el sub lite el título ejecutivo, ordenó que la condenada atenderá los parámetros dispuestos en los
intereses adeudadas.
Se evidencia que la sentencia judicial proferida el 13 de junio de 2008 que constituye en el sub lite el título ejecutivo, ordenó que la condenada atenderá los parámetros dispuestos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Por tanto, y de conformidad con la literalidad del título, la Sala considera que no hay lugar a reconocer la indexación solicitada por el actor, sobre la suma que arroja los intereses moratorios adeudados, toda vez que tal situación no fue ordenada en el título ejecutivo, sin que pueda decretarse una situación distinta a la ordenada en la sentencia objeto de ejecución, debiéndose ceñir de manera taxativa a lo dispuesto en la sentencia judicial, la cual establece las directrices para el cumplimiento de la obligación impuesta.
Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado fue diáfano al indicar que la concomitancia de la indexación y los intereses moratorios, implica un doble pago por una misma causa, esto es, la devaluación del dinero , por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el apoderado del ejecutante.
5.5.2.- Respecto de la forma como deben liquidarse los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.
Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que la entidad ejecutada manifiesta su inconformidad frente al método implementado por el a-quo para efectuar la liquidación de los intereses dado que “(…) la liquidación realizada por la entidad da un valor inferior al calculado por el a-quo (…)”.
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION Bintereses dado que “(…) la liquidación realizada por la entidad da un valor inferior al calculado por el a-quo (…)”.
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ - Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00016-01(0052-15) 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 4 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999,.Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159.Radicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
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Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra necesario proveer sobre la forma en la cual debe realiza rse la liquidación de intereses , esto con el fin de determinar si el a-quo la realizó en debida forma, o si por el contrario, da como resultado un valor inferior, tal y como lo afirma la entidad accionada.
En primera medida, para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la
En primera medida, para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena:
“(…) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentaci ón exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”
En el presente caso se encuentra que el causante del derecho presentó la solicitud de cumplimiento de la se ntencia el 8 de julio de 2009 (fl. 37), es decir que la petición fue presentada en el término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (16 de junio de 2009).
En consecuencia, se observa que en el sub lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, desde 17 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, ya que la efectiva inclusión en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de diciembre de 2012.
Así, una vez establecidos los extremos temporales de la causación de intereses moratorios, es preciso entrar a definir tanto el capital anterior , como el posterior, los cuales
en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de diciembre de 2012.
Así, una vez establecidos los extremos temporales de la causación de intereses moratorios, es preciso entrar a definir tanto el capital anterior , como el posterior, los cuales constituyen los valores insolutos que sirven de base para calcular el importe de los intereses moratorios y tienen una clara distinción.
Para contextualizar lo enunciado, debemos decir que el capital anterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en l a sentencia, hasta la ejecutoria de esta última. Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por su parte, el denominado capital posterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo, hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina de pensionados.
Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en adelante, generar intereses moratorios; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible y mensualmente por cada unaRadicación: 11001-33-34-001-2015-00269-02
Demandante: Hugo Molina Arce
9 de las diferencias que se vaya generando, en razón a que cada diferencia constituye una obligación independiente.
Demandante: Hugo Molina Arce
9 de las diferencias que se vaya generando, en razón a que cada diferencia constituye una obligación independiente.
Lo anterior por cuanto, al no realizar la distinción entre el capital anterior y el posterior, necesariamente se generaría un resultado de carácter acumulativo del valor de los intereses moratorios, pues las diferencias pensionales que se generaron mes a mes en el capital posterior devengan intereses independientes por cada diferencia mensual, distinto a lo que sucede con el capital anterior, el cual genera inter eses sobre el valor global de las diferencias indexadas desde la fecha de adquisición del derecho pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En esa medida, el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutante no tiene vocación de prosperidad, pues no es posible tomar el valor total del capital, y sobre esa suma calcular el valor de los intereses de mora, pues como se explicó, la forma de causación difiere respecto del capital constituido con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, frente al que se genera con posterioridad.
No obstante, con el objeto de dilucidar la forma en la cual debe realizarse la liquidación de los intereses moratorios, la Sala entrará a efectuar la liquidación correspondiente a los conceptos de capital anterior, capital posterior e intereses.
5.5.3.- Mesadas pensionales (capital anterior y capital posterior) e intereses moratorios generados respecto del cumplimiento realizado por la entidad ejecutada en la Resolución núm. UGM 023205 del 29 de diciembre de 2011.
Previo a efectuar la liquidación de los conceptos enunciados, es preciso indicar que, el valor correspondiente a la mesada re
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