TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00324-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00324-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-02-009-NYRD
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2015 00324 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE TRABAJO TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho al debido proceso e infracción en las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse d e sobre la apelación de la sentencia, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 14 C1).
La empresa de Seguridad ATEMPI LTDA. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 0000591 del 3 de septiembre de
nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 0000591 del 3 de septiembre de 2014, con la cual la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia yExp. 110013334006 2015 00324 01
Demandante: SEGURIDAD ATEMPI LTDA
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO
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Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, resolvió sancionar a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA con multa de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes,
equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS
M/CTE (49.280.000).
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 000812 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Cundinamarca del Mi nisterio del Trabajo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la Resolución No. 0000591 del 3 de septiembre de 2014, redujo la sanción impuesta a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA a cincuenta salarios mínimos legales mensuales v igentes, equivalentes a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (30.800.000), y concedió el recurso de apelación de manera subsidiaria.
a cincuenta salarios mínimos legales mensuales v igentes, equivalentes a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (30.800.000), y concedió el recurso de apelación de manera subsidiaria.
TERCERA: Que se declare nula la Resolución No. 0000263 del 10 abril de 2015 de 2015, por medio de la cual el Direc tor Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por mi representada, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 000812 del 19 de diciembre de 2014, que a su vez modificó la Resolución No. 0000591 de 2014.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago, devolución o reintegro de los valores que debió sufragar SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA con ocasión de la expedición y ejecución de los actos administrativos atrás mencionados.
Quinta: Que las sumas que resulten de la anterior condena sean indexadas o ajustadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicable a los periodos objeto de indexación, desde el momento en que salieron del patrimonio de mi representada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Quinta: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- Que mediante radicado No. 54344 del 17 de abril de 2012, el señor José Espíritu Díaz, en su calidad de representante legal del sindicato Nacional de Trabajadores
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- Que mediante radicado No. 54344 del 17 de abril de 2012, el señor José Espíritu Díaz, en su calidad de representante legal del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad (SINTRAVIP), formuló querella administrativa laboral contra la empresa de Seguridad ATEMPI LTDA., por presunta violación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicho si ndicato y la mencionada sociedad.
- Esta actuación administrativa culminó con la RESOLUCIÓN No. 00000591 del 3 de septiembre de 2014, con la cual la Coordinación del Grupo de Prevenci ón,Exp. 110013334006 2015 00324 01
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Inspección, Vigilancia y Con trol, Resolución de Conflictos, de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, resolvió sancionar a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA con multa de ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente s a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($49.280.000), al considerar que su representada violó la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre dicha sociedad y la organización sindical SINTRATEMPI, al supuestamente incumplir obl igaciones relacionadas con el suministro de dotaciones y ejecutar conductas violatorias del derecho de asociación sindical.
- Contra la citada decisión, la empresa demandante interpuso recurso de
relacionadas con el suministro de dotaciones y ejecutar conductas violatorias del derecho de asociación sindical.
- Contra la citada decisión, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que, a través de la Resolución no. 000812 del 19 de diciembre de 2014, la Coordinación del Grupo de prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación, de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada, y en consecuencia, modificó la sanción impuesta a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA, imponiendo multa equivalente a treinta millones ochocientos mil pesos m/cte (30.800.000), y concediendo el recurso de apelación de manera subsidiaria.
- Respecto al recurso de apelación, dicho medio de impugnación fue resuelto por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, quien mediante Resolución No. 00000263 del 10 de abril de 2015, confirmó en todas sus partes la Resolución no. 000812 del 19 de diciembre de 2014, que a su vez modificó la Resolución no. 0000591 de 2014, entendiéndose así agotada la vía administrativa.
- Señala el demandante que los actos administrativos objeto de la demanda incurren en varias de las causales de nulidad establecidas en el segundo inciso del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Los actos administrativos fueron emitidos con infracción en las normas en que debían fundarse.
Administrativo.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Los actos administrativos fueron emitidos con infracción en las normas en que debían fundarse.
Considera que las resoluciones vulneran el artículo 354 del Código Sustantivo deExp. 110013334006 2015 00324 01
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Trabajo al modificar algunos turnos de sus trabajadores.
Concretamente la vulneración a la norma señalada corresponde al literal b) del artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual establece que califica como un acto atentatorio del derecho de asociación sindical, por parte del empleador, “(…) despedir, suspender, o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón a sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales”.
Manifiesta entonces que, de acuerdo con la norma, se entenderá que se incurrirá en la conducta descrita que señala que , el empleador que al observar que sus trabajadores estén desplegando actividades encaminadas a la fundación de organizaciones sindicales, decide reprimirlos modificando sus condiciones de trabajo.
Según la demandada, señala que si en realidad su representada hubiese modificado turnos de los trabajadores o haya incurrido en algún error al momento de liquidar y pagar trabajo suplementario, menciona que los actos administrativos cuestionados no se ocuparon de establecer si esto se hizo en razón a la actividad de sus trabajadores encaminada a la fundación de organizaciones sindicales, móvil expresamente exigió por la norma violada por la autoridad demandada, más aun
cuestionados no se ocuparon de establecer si esto se hizo en razón a la actividad de sus trabajadores encaminada a la fundación de organizaciones sindicales, móvil expresamente exigió por la norma violada por la autoridad demandada, más aun cuando, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada – SINTRAVIP – cuenta con registro sindical desde el 13 de mayo de 2008, según Resolución No. 0001544 proferida en la misma fecha por el Ministerio del Trabajo. Es decir, de ninguna manera podría haberse discutido en la actuación administrativa comentada a evitar o reprimir activida des dirigidas a la fundación de un sindicato, cuando claramente se trataba de una organización constituida y consolidada desde el año 2008.
Por lo tanto, para el apoderado de la parte demandante, las resoluciones se apartan de una correcta tipificación de la conducta descrita en el literal b) del artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo, infringiendo así la misma norma que sirve de sustento a la sanción cuestionada, como además de infringir el numeral 1º del artículo 3º del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que en materia administrativa sancionatoria se observará el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.Exp. 110013334006 2015 00324 01
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Manifiesta además que, la entidad demandada se apoyó en una premisa que contraría el marco jurídico que regula las relaciones de trabajo a las que se
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Manifiesta además que, la entidad demandada se apoyó en una premisa que contraría el marco jurídico que regula las relaciones de trabajo a las que se encuentran vinculados los trabajadores particulares y cuyas disposiciones, dado su carácter social, son de orden público, al tenor del artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo cua ndo consagra que “(…) las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público (…)
A la luz de esa disposición, deben leerse los artículos 158 y 161 del mismo Código, según los cuales existirá una jornada de trabajo máxima legal, cuya duración, por regla general es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana.
Con base a estas disposiciones normativas la entidad demandada sancionó a la sociedad demandante por supuesta desmejora en la asignación de turnos a los empleados, según la queja presentada por el sindicato, en donde mencionaron que la jornada había quedado de 12 a 8 horas.
Mencionan que si dicha situación ocurriera así, la empresa investigada se ajustó al marco legal vigente, sin que la autoridad demandada pueda p retender que ajustarse a la jornada máxima legal merece una sanción, pues esto, además de ilegal, iría en contra del principio de seguridad jurídica y confianza legitima.
Segundo cargo: Los actos administrativos demandados desconocen el derecho al debido proceso y de presunción de inocencia de la sociedad demandante.
El acto menciona que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, establece la presunción de inocencia y que dicha norma es de aplicación
al debido proceso y de presunción de inocencia de la sociedad demandante.
El acto menciona que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, establece la presunción de inocencia y que dicha norma es de aplicación obligatoria en el procedimiento administrativo sancionatorio por mandato del inciso segundo del numeral primero del artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con base a antecedentes jurisprudenciales sobre dicho tema, la parte actora señala que a la autoridad administrativa le correspondía demostrar las conductas se le endilgaban, pero que inexplicablemente invirtió la carga de la prueba al considerar que el supuesto silencio de ATEMPI LTDA equivalía a una prueba de responsabilidad, dado que no desvirtuó lo afirmado en la queja presentada en su contra.Exp. 110013334006 2015 00324 01
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Este aspecto además de confundir la carga de la prueba constituye además una premisa falsa, pues la demandante fue clara, contundente y profusa en las explicaciones suministradas a lo l argo de la actuación administrativa y de los recursos interpuestos en la vía administrativa.
Siendo muestra de ello, destaca que en la resolución No. 00000263 del 10 de abril de 2015 se afirma sin soporte alguno que, “(…) la empresa no se pronunció en su escrito de recursos (…)” acerca de la supuesta “realización de actos atentatorios o violatorias (SIC) contra el derecho de asociación sindical, entre los que están las
escrito de recursos (…)” acerca de la supuesta “realización de actos atentatorios o violatorias (SIC) contra el derecho de asociación sindical, entre los que están las desmejoras en los turnos del personal sindicalizado, de conformidad con las planillas en los turnos del personal sindicalizado, de conformidad con las planillas de turnos y copias de los soportes de nómina, al igual que los escritos de los trabajadores (…)”, cuando, como se advierte ese Despacho, el recurso de reposición y en subsidio de apel ación, interpuesto por la empresa demandante, dedicó el numeral tercero (Páginas cuarta y quinta) a) i) explicar los dos casos puntuales de los trabajadores que el Ministerio del Trabajo cita como afectados por cambios de turnos, precisando que esos mismos casos ya había sido revisados por las autoridades judiciales sin encontrar afectación o desmejora alguna a las condiciones laborales pactadas; ii) aclara que un ajuste a la jornada máxima permitida por la ley no puede entenderse como una desmejora en los turnos de los trabajadores y; iii) a precisar que no puede haber violación de las garantías sindicales pactadas convencionalmente cuando la Empresa se está ajustando a los limites legalmente establecidos en materia de jornada y condiciones de trabajo.
Solicita con la demanda que, se tenga en cuenta que en ninguno de los actos administrativos demandados se efectúa un análisis acerca de los supuestos errores presentados en la liquidación y pago del tiempo suplementario, a fin de determinar la naturaleza y or igen del error, es decir, si se trató de un error humano o del sistema. Si existió buena fe del empleador y si se tomaron los correctivos del caso, aspecto sobre los cuales, si la autoridad demandada se
determinar la naturaleza y or igen del error, es decir, si se trató de un error humano o del sistema. Si existió buena fe del empleador y si se tomaron los correctivos del caso, aspecto sobre los cuales, si la autoridad demandada se hubiera tomado la molestia de indagar un poco más, se habría derivado la total ausencia de culpabilidad en cabeza de mi representada, como podrá advertirse de la lectura del expediente contentivo de la actuación administrativa.
Asimismo menciona que la entidad demandada terminó basando sus decisiones en meras suposiciones subjetivas, y no en pruebas idóneas y conducentes acerca de la conducta de la empresa investigativa. Toda vez que, las decisionesExp. 110013334006 2015 00324 01
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administrativas consideraron que la dotación suministrada por ATEMPI LTDA no era la adecuada, basándose en su propia apreciación y en las lacónicas quejas presentadas por algunos trabajadores, sin hacer ni ordenar ningún análisis técnico que permitiera corroborar o verificar tales afirmaciones.
Es así que el ac tor asevera que la tesis planteada por el Ministerio de Trabajo conduciría a un escenario absurdo, en el sentido de que, si un trabajador se queja porque no le gusta algo o no está conforme o insatisfecho con la dotación que le entrega el empleador, tal qu eja sería sustento suficiente para sancionar al empleador, sin prueba alguna acerca de las condiciones objetivas en que debe ser suministrada dicha dotación.
Tercer cargo: nulidad de los actos administrativos por indebida apreciación de
empleador, sin prueba alguna acerca de las condiciones objetivas en que debe ser suministrada dicha dotación.
Tercer cargo: nulidad de los actos administrativos por indebida apreciación de la fundamentación fáctica y jurídica.
Señala el actor que con base en lo expuesto en el ítem anterior, la nulidad de los actos administrativos surge también porque en los mismo se hizo una lectura e interpretación equivocada de los hechos investigados, o se omitieron otros debidamente acreditados, incurriendo así en una falsa motivación que vicia los actos demandados.
Manifiesta que las decisiones se fundamentaron en la supuesta existencia de un cargo de “supervisor motorizado”, al que supuestamente debía entregársele una dotación especial para el desplazamiento en moto, con lo cual se desconoció que, i) el cargo de “supervisor motorizado”, no existe en la planta de personal de la compañía, tal como lo explicó suficientemente mi representada a lo largo de la actuación admin istrativa, y ii) que como también lo explicó y acreditó mi representada, aportando los soportes y documentos respectivos, entre los supervisores que deben usar moto para el desplazamiento y el empleador existe un pacto especial, al amparo del numeral 1º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual aquellos se obligan a suministrar el vehículo junto con todos los elementos de seguridad que las normas de tránsito exijan para su utilización, a cambio de lo cual reciben un auxilio de parte de ATEMPI LTDA.
Cargo cuarto: Con la expedición de los actos, la entidad demandada incurrió en una desviación de las atribuciones o facultades que le son propias.Exp. 110013334006 2015 00324 01
Cargo cuarto: Con la expedición de los actos, la entidad demandada incurrió en una desviación de las atribuciones o facultades que le son propias.Exp. 110013334006 2015 00324 01
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El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo señala claramente que la finalidad de la intervención de las autoridades de trabajo es “impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profe sión y del derecho de libre asociación sindical”, precisando además que no podrá “declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces”.
Menciona que de la lectura de los actos administrativos demandados, la autoridad no estableció si la sociedad demandante incurrió en conductas violatorias de las condiciones de trabajo de sus empleados, ni mucho menos si se encontraba desconociendo u obstruyendo el derecho de asociación sindical. Por el contrario, la autoridad convocada se introdujo en el análisis jurídico acerca del alcance de normas convencionales, aspecto que corresponde a una controversia de competencia de la justicia laboral.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 47 a 53, C1)
El Ministerio de Trabajo a través de su apoderado manifestó en cuanto a los hechos de la demanda que la mayoría son ciertos, a excepción del hecho sexto, el cual lo denomina como una apreciación del demandante.
En cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a aquellas, señalando que
de la demanda que la mayoría son ciertos, a excepción del hecho sexto, el cual lo denomina como una apreciación del demandante.
En cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a aquellas, señalando que los actos administrativos expedidos por dicha entidad, dejan en evidencia el cumplimiento de las competencias del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca y la aplicación de la ley laboral, situación que no implica ocurrencia del fenómeno de nulidad, toda vez que los actos están revestidos de la presunción de legalidad, siguiendo al pie de la letra el pro cedimiento administrativo al momento de expedir las respectivas resoluciones.
Señala que la manifestación efectuada por el demandante, relacionada con la vulneración del principio constitucional del debido proceso y el debido desarrollo de la función administrativa, carece de fundamento, teniendo en cuenta que, las resoluciones que resolvieron imponer la sanción y que resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron expedidos de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, Decreto Ley 4108 de 2011, Decreto 2351 de 1965, Resolución 3925 de 2013 y Resolución 2143 de 2014 , es decir que los actos fueron expedidos en cumplimiento de cada norma en cita.Exp. 110013334006 2015 00324 01
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De igual manera, dijo que la empresa demandada ejerció su derecho de impugnación en donde aclara que por el hecho de ejercer dicha facultad, no
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De igual manera, dijo que la empresa demandada ejerció su derecho de impugnación en donde aclara que por el hecho de ejercer dicha facultad, no implica que la administración tiene la obligación de acceder a lo solicitado y que implique que por expedir una decisión contraria a lo solicitada signifique una violación a las normas legales y constitucionales.
Menciona que, la actuación administrativa fue desplegada dentro del periodo de tres años, es decir antes de que caducara la facultad sancionatoria con que cuenta la administración para expedir una decisión.
Respecto al argumento que, el Ministerio de Trabajo desconoció el derecho fundamental al debido proceso y que invirtió la carga de la prueba, advierte que, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para presentar, solicitar y controvertir pruebas e incoar medios de impugnación, dentro de la actuaci ón administrativa.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 358 a 363 C1).
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 29 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda y se negó la condena en costas, tras considerar que:
- Al no encontrarse excepción alguna procedente en la actuación procesal, el Despacho centró su análisis en estudiar los cargos propuestos en la demanda, en especial con el relacionado a la expedición de los actos administrativos que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, sobre el particular, el a-quo luego de analizar el material probatorio recolectado
especial con el relacionado a la expedición de los actos administrativos que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, sobre el particular, el a-quo luego de analizar el material probatorio recolectado dentro del proceso, consideró que, se presentó una vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que, no hubo claridad en relación con la aplicación de la norma, en el sentido que no se determinó si se trataba de la aplicación del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011, pues en su artículo 308 refiere a la aplicación de aquella; sin embargo, de la actuación se dio aplicación indistintamente a ambas normas sin justific ación alguna, pues en el análisis del Despacho, no se e xplicó cómo se citó y cómo se hizo la averiguación preliminar en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que la entidad debió ceñirse a la norma por medio de sus inspectores de trabajo, por su parte también mencionó que, la Ley 1437 de 2011Exp. 110013334006 2015 00324 01
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en el artículo 47 refiere a la investigación preliminar que si en gracia de discusión fuera ella la aplicable, tampoco se hizo en debida forma.
Dentro de su análisis también consideró, que la etapa probatoria del trámite administrativo debió evacuarse con base en el Decreto 01 de 1984, situación que no ocurrió. Señaló además que, nunca hubo pliego de cargos lo que le impidió a la sociedad conocer la presunta conducta endilgada, por lo que el a-quo se cuestionó
no ocurrió. Señaló además que, nunca hubo pliego de cargos lo que le impidió a la sociedad conocer la presunta conducta endilgada, por lo que el a-quo se cuestionó ¿Cómo podía defenderse la sociedad si nunca hubo un cargo claro?
Concluye la decisión, afirmando que hubo violación del debido proceso porque la empresa no conoció el procedimiento que le estaban aplicando, pues los inspectores dijeron estar aplicando la Ley 1437 de 2011. Tal y como ocurrió en la resolución que resolvió el recurso de reposición en donde se manifestó que se estaba aplicando el Decreto 01 de 1984, lo cual denota la existencia de una inversión en la carga de la prueba.
En cuanto a la tipificación de la conducta, llama la atención del Despacho que no hubo pliego de cargos, ni formulación de una conducta con la que la parte demandante se pudiera defender, sino que ello ocurrió únicamente al proferirse la resolución sanción en la que se cita como vulnerado el artículo 354 del C.S. de T., lo que le permitió concluir que no hubo una adecuación típica de la conducta por la que se impuso la sanción, pues contiene varias conductas, como es el caso de la dotación, dado que no existió conexidad entre ello y el literal b del artículo 354.
En cuanto a la disminución de los turnos de 12 a 8 horas, el Des pacho no logró determinar que esos trabajadores estuvieran en proceso de la fundación de un sindicato, no se sabe si los mismos eran trabajadores afiliados al sindicato o no.
1.4. Recurso de apelación interpuesto (Min 2:16 hasta 2:20 de la grabación de audiencia inicial - fallo)
sindicato, no se sabe si los mismos eran trabajadores afiliados al sindicato o no.
1.4. Recurso de apelación interpuesto (Min 2:16 hasta 2:20 de la grabación de audiencia inicial - fallo)
El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo interpuso y sustentó el recurso de apelación en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2020, en la cual también se profirió fallo de primera instancia, dentro de su intervención el apoderado señaló como sustento del recurso de apelación, lo siguiente:Exp. 110013334006 2015 00324 01
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“En cuanto a las consideraciones del Despacho de conocimiento, en cuanto a cuál era la normatividad que se tenía que utilizar para adelantar la investigación administrativa sancionatoria en contra de la entidad demandante, hay que dejar claridad que a través de la Resolución 591 de 2014 se de jó claro inclusive ya en la parte resolutiva en su artículo 2º al notificarla se dejó claro que el procedimiento administrativo se adelantó bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984, esto teniendo en cuenta que la competencia para adelantar la investigación administrativa fue a través de la normatividad del CCA y no del CPACA, toda vez que, la queja se interpuso cuando estaba vigente esta normatividad.
En segundo lugar, es también importante resaltar los argume ntos que tuvo el Ministerio de Trabajo para emitir una sanción se tuvieron en cuenta las pruebas del sindicato SINTRAVIP, inclusive en su momento como también así lo señaló el
En segundo lugar, es también importante resaltar los argume ntos que tuvo el Ministerio de Trabajo para emitir una sanción se tuvieron en cuenta las pruebas del sindicato SINTRAVIP, inclusive en su momento como también así lo señaló el Despacho , se le solicitó a la empresa demandante aportara una serie de documentos que en su momento no los aportó, bajo esos parámetros se fueron cumpliendo las etapas procesales, y si en ningún momento fue una transgresión al artículo 29 en lo que concierne a la liquidación del artículo 29 en lo que concierne a la violación del de bido proceso, sumado a ello quiero hacer claridad que el Despacho de conocimiento está obligando a que el Ministerio haga una resolución de unos valores que no le pertenecen , pues si miramos la Resolución por medio de la cual se sanciona o, más bien si miramos los tres actos administrativos por medio de los cuales se sanciona a la empresa , en ningún momento se adujo que estos valores iban a las arcas de esta cartera ministerial tan es claro que estos valores van dirigidos al SENA, nosotros en estos moment os no tenemos la facultad para hacer el reintegro o reembolso a unos valores que no nos pertenecen, de ahí va en contra de los intereses del Mintrabajo, toda vez que, así está establecido en los artículos 485 y 486 del C ódigo Sustantivo de Trabajo, donde l e dan más competencias al Mintrabajo para ejercer inspección, vigilancia y control, pero más de ello una vez se emita cualquier sanción en contra de una determ
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