TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00375-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00375-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2023-001-010 NYRD
Bogotá, D.C., Dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2015 00375 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TEMA: Reliquidación de factura de servicios públicos
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAAB ESP, contra la Sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUIDESE la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUIDESE la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora
CUARTO: ARCHIVESE previa ejecutoria de esta Sentencia.
QUINTO: Esta providencia se notifica de conformidad con el Artículo 203 del C.P.A.C.A.”Exp. 110013334001201500375
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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SEXTO: Ante esta decisión procede el recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A. (Ley No. 1437 de 2011.)
I. ANTECEDENTES:
1.1 Escrito de demanda (Fls. 52 a 79 C1):
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Se declare la nulidad de l a Resolución N. 20158140081695 calendada 20 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la
“PRIMERO: Se declare la nulidad de l a Resolución N. 20158140081695 calendada 20 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decidió “modificar la decisión N. S -2015-026972 del 3 de febrero de 2015 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO -ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., con NIT N. 8999990941, y en su lugar se dispone reliquidar la facturación No. 24385018510 del período del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2014, con base en un consumo promedio de 8243 m3 atendiendo las razones expuestas en la presente resolución.”
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N. 20158140081695, y a título de restablecimiento del derecho se ordene confirmar la decisión N. S-2015-026972 del 3 de febrero de 2015, permitiéndole a la EAB efectuar el cobro de la totalidad de los valores facturados por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado comprendido entre el 22 de octubre de 2014 y noviembre 20 de 2014, según factura N. 243850185210 de la cuenta contrato N. 10478283 del usuario
Termina Bogotá Copropiedad.
TERCERO: Que en el evento en que el cobro que la EAAB, efectúe a título de restablecimiento del derecho resulte extemporáneo se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB,
TERCERO: Que en el evento en que el cobro que la EAAB, efectúe a título de restablecimiento del derecho resulte extemporáneo se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB, los valores señalados en la Factura N. 24385018510 de la cuenta contrato
N. 10478273 del Terminal Bogotá Copropiedad.
CUARTO: Que se ordene que los valores señalados a numeral anterior sean debidamente indexados desde el momento en que se resolvió el Recurso de Apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada, los intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado sobre las sumas reclamadas, desde el momento que debieron haberse hecho efectivos y el cumplimiento de la sentencia.Exp. 110013334001201500375
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
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SEXTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de acuerdo a lo establecido del 188 del C.P.A.C.A.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
SÉPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de acuerdo a lo establecido del 188 del C.P.A.C.A.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. E.S.P. presta los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y aseo en
la Terminal de Transporte-Terminal Bogotá Copropiedad.
2. El señor YAMIL IVAN ROJAS, en calidad de Administrador General y representante legal de la Terminal Bogotá, solicitó a la EAAB, la revisión interna y verificación de la facturación correspondiente al período comprendido entre el 22 de octubre de 2014 y noviembre 20 de 2014, por concepto del servicio de Acueducto y alcantarillado, al considerar que existieron desviaciones significativas en los últimos ocho meses y que en consecuencia la empresa no debía facturar por la diferencia de facturas, sino de acuerdo al promedio histórico.
3. Mediante oficio radicado S-2015-026972 del 3 de febrero de 2015, la EAAB da respuesta a la petición formulada en la que confir mó el consumo liquidado de 13.284 m3 por un valor de $80. 716.180 correspondiente a la factura No. 24385018510 del período comprendido entre el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, por la prestación de servicio de Acueducto y Alcantarillado, ya que se facturó de acuerdo a la diferencia de lecturas registra das en el medidor. Igualmente, se le manifestó al reclamante que, al consultar el sistema de información comercial, se observa que se generó la
se facturó de acuerdo a la diferencia de lecturas registra das en el medidor. Igualmente, se le manifestó al reclamante que, al consultar el sistema de información comercial, se observa que se generó la factura anteriormente mencionada con una desviación significativa por alto consumo, y se procedió a informar a l a EAAB con el fin de determinar las causas, concluyendo que estas obedecen a fallas en el funcionamiento del medidor o por fugas perceptibles o imperceptibles en la red interna del predio.
4. La Terminal de Bogotá presentó y sustentó recurso de r eposición y en subsidio de apelación contra la respuesta dada por la EAAB E.S.P., en el cual considera que tras la revisión realizada por la empresa, nunca se verificó la desviación significativa con otro método más que el análisis del conteo del medidor y además considera que, en el acta de inspecciones y revisión interna, se evidencia que la única labor realizada por la EAAB, fue la toma de los datos que el medidor tiene en su registro.
5. La E AAB E.S.P. , resolvió dicho recurso confirmando el actoExp. 110013334001201500375
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administrativo S-2015-026972 del 3 de febrero de 2015 en toda su extensión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante
extensión y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD-20158140081695 del 20 de mayo de 2015 decidió el recurso de apelación y ordenó reliquidar la facturación No. 24385018510 del período del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2014, con base en un consumo promedio de 8.243 m3.
Las normas que invoca el demandante como desconocidas son los artículos 29, 84, 333, 335 y 337 de la Constitución Política de Colombia, artículo s 146, 149 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, Decreto 229 de 2002 y la Resolución CRA 151 de 2001.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Falsa Motivación:
Considera el demandante que se presenta un incumplimiento de la obligación de investigar las desviaciones significativas de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
Afirma el apoderado judicial que se incurre en falsa motivación porque las razones de hecho no coinciden con las de derecho, por cuanto el elemento esencial para el cobro del servicio es el consumo, situación desconocida por el ente demandado al ordenar modificar la decisión No. S-2015-026972 del 3 de febrero de 2015 proferida por la EAB E.S.P, y que la facturación del período comprendido entre el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2014 se realizara con base en un consumo promedio de 8243 m3, sin tener e n
período comprendido entre el 22 de octubre y el 20 de noviembre de 2014 se realizara con base en un consumo promedio de 8243 m3, sin tener e n cuenta que la empresa hizo los estudios del caso en presencia de empleados del TERMINAL DE TRANSPORTES DE BOGOTÁ , como se establece en la demanda, y el cobro se realizó por consumo sin que se hubiera establecido una desviación significativa imperceptible, es decir, que el servicio se cobró acorde a las mediciones que arrojaba el medidor.
Concretamente considera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, la revisión previa se realiza por medio los funcionarios encargados de la entidad prestadora del servicio, quién verifica la existencia de fugas perceptibles o imperceptibles que existen en la red interna del predio, por medio de distintas activadas o pruebas técnicas que lo logren determinar de manera previa a la expedición de la factura, si no se logra o mientras se establece la causa, podrá liquidar este consumo por medio de los prome dios de consumos anteriores, usuarios en similares condiciones o por medio del aforos, pero una vez se aclare la causa procederá efectuar el cobro de los valores del consumo registrado en elExp. 110013334001201500375
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predio, ya sea abanando o cargando según sea el caso. Por tanto, al llegar comprobar la fuga perceptible, como es en muchos casos
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predio, ya sea abanando o cargando según sea el caso. Por tanto, al llegar comprobar la fuga perceptible, como es en muchos casos escape en la cisterna del baño o una llave o grifo con gotera es de responsabilidad del suscriptor/usuario en realizar la reparación de la misma, y se comprueba o confirma su alto consumo por esta causa. Ahora, si se logra constatar una fuga imperceptible por medio de los equipos técnicos disponibles, se procede de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero, del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en realizar la liquidación del consumo pro medio histórico, es decir con base en de los periodos anteriores del consumo o en los usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales, otorgando dos (2) meses de plazo al usuario para que repare o solucione este fuga imperceptible en el predio.
De otro lado, afirma que al realizar la visita en el predio analizado, no se constata la existencia de fugas perceptibles e imperceptibles por parte del funcionario o inspector que ejecuta la vista, con la realización de la pruebas realizadas, y se concluye que la desviación significativa por el alto consumo, es a causa del consumo que se ha generado durante ese periodo con mayor exceso o demanda. En distintas ocasiones se ha generado por actividades de limpieza, utilización excesiva de lavarropas, por la realización de construcción o remodelación en el predio, por aumento del número de habitantes, por la clase de uso que está destinado el predio, utilización incrementada del servicio, entre otros. Y considera que debe tenerse en cuenta que el usuario en este caso es el Terminal de Transportes de Bogotá.
habitantes, por la clase de uso que está destinado el predio, utilización incrementada del servicio, entre otros. Y considera que debe tenerse en cuenta que el usuario en este caso es el Terminal de Transportes de Bogotá.
Concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos deben investigar las desviaciones significativas frente a los consumos anteriores y aclarar la causa para que sean justificados los valores cobrados, además de realizar revisión de redes internas, a solicitud o cuando se presenten consumos excesivos e injustificados, que conforme lo señala la norma legal es “una revisión ” por lo tanto, obligar a las empresas prestadoras de servicios públicos a qu e compruebe el consumo generado por el alto consumo, cuando este está determinado por los equipos de medición descritos en el predio, sería igualmente, ejercer sus deberes por fuera a lo señalado por las disposiciones reglamentarias.
Por tal razón, consid era que se expidió el acto demandado con base en procedimientos y obligaciones que no están taxativamente señalados en el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, ni en los demás decretos reglamentarios.
Segundo Cargo: Falta de Competencia
Considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que dicha competencia no ha sidoExp. 110013334001201500375
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atribuida por disposición constitucional ni legal , por lo que no tiene la
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atribuida por disposición constitucional ni legal , por lo que no tiene la autorización para que , por medio de acto administrativo , se exija el cumplimiento de procedimientos jurídicos, que no está contemplado en la Ley, ni tampoco reglamentado por las autoridades competentes.
En razón de lo anterior, co rresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos y actuaciones administrativas que las Empresas prestadoras del servicio deben d e observar al realizar lo procedimiento ante los suscriptores o usuarios que presentante un alto consumo.
Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de expedir el acto administrativo objeto de demanda, dice expedirlo en ejercicio de las facultades legales que confieren el articulo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el articulo 20 numerales 1 y 2 del decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decret o 2590 de 2007, Ley 1437 de 2011, los cuales no han conferido la com petencia a la entidad demandada para exigir y crear procedimientos especiales como lo hizo en el acto acusado.
1.2 Contestación de la demanda (Fls. 92 a 104 CP)
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesta su oposición a las pretensiones de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.2 Contestación de la demanda (Fls. 92 a 104 CP)
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesta su oposición a las pretensiones de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Refiere que quedó ampliamente demostrado que para el predio objeto de revisión, se presentó desviación significativa del consumo de agua, por cuanto el consumo de 13.284 m3 supera el consumo desviado de 11.128 m3. - Comenta que la entidad demandada una vez determinada la existencia de la desviación significativa, procede a evaluar el procedimiento realizado por la demandante en concordancia con lo estipulado en los artículos 146, parágrafo 2 y artículo 149 de la Ley No. 142 de 1994. - Agrega que se verificó si la pres tadora siguió el procedimiento para determinar si existió o no desviación por fugas imperceptibles y si se utilizaron los instrumentos tecnológicos para determinarla, puesto que es la propia Comisión Reguladora de Agu a Potable CRA y no la demandada quien ha expedido la Resolución No. 229 de 2002. - Puntualiza que en el presente caso, la prestadora en la visita realizada el 14 de enero de 2015, sólo procedió a efectuar la prueba de llaves
(abre y cierra) y determinar que esta exigía, ordenando el cambio de válvulas de agua, sin embargo y como lo afirman posteriormente, en la visita realizada el 2 de febrero de 2015 se encontró el medidor externo bueno, registró a vista y que por lo tanto no fue requerido la prueba del geófono. Este no es un requerimiento que la empresa pueda adoptarExp. 110013334001201500375
bueno, registró a vista y que por lo tanto no fue requerido la prueba del geófono. Este no es un requerimiento que la empresa pueda adoptarExp. 110013334001201500375
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o no a su libre albedrío, puesto como se manifestó anteriormente, es la CRA quien en su Resolución No. 151 de 2001, ordena que se debe utilizar instrumentos apropiados para determinar las posibles fugas imperceptibles, como lo es el geófono, puesto que no son fugas que se pueden detectar por los sentidos, y resulta imperativo utilizar instrumentos para detectar las fugas imperceptibles. - Para el segundo cargo formulado de falta de competencia, considera que dentro de las facultades concedidas a la entidad señaladas en la Ley 142 de 1994 se encuentra verificar si las empresas prestadoras cumplen o no con lo dispuesto en la normatividad del sector, como lo es un procedimiento de la mencionada ley, por lo que n o se esta exigiendo uno que no este reglado, por el contrario se verifica que se cumpla precisamente el establecido, por lo que tiene plenas competencias para emitir el acto acusado dentro del marco de la vigilancia y el control que los faculta.
1.3. Tercero con interés: Terminal Bogotá Copropiedad
Mediante Auto del 6 de octubre de 2015 se ordenó vincular a la Terminal de Transporte de Bogotá como tercero con interés en las resultas del
1.3. Tercero con interés: Terminal Bogotá Copropiedad
Mediante Auto del 6 de octubre de 2015 se ordenó vincular a la Terminal de Transporte de Bogotá como tercero con interés en las resultas del proceso, notificado el 18 de febrero de 2016; sin embargo, guardó silencio en el proceso.
1.4. Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls. 241 a 252 C1)
La sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras considerar que, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., no cumplió a cabalidad lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley No. 142 de 1994, por cuanto la norma consagra una presunción la cual consiste en que no hay una medida real de los consumos y hasta que no se termine dicha averiguación , se deberá facturar por promedio o por aforo.
El Juzgado encontró que en la factu ra No. 24385018510, expedida por la EAAB E.S.P. , correspondiente al período compre ndido entre el 22 de octubre de 2014 al 20 de noviembre de 2014, se registra un consumo de 13.284m3 y que al compararse con el promedio de consumos históricos, se percibe un aumento del 57.8% lo cual configura una desviación significativa.
Frente a esta situación, es obligación de la E AAB E.S.P., indagar y establecer las causas que pudieron dar origen a la d esviación significativa;
percibe un aumento del 57.8% lo cual configura una desviación significativa.
Frente a esta situación, es obligación de la E AAB E.S.P., indagar y establecer las causas que pudieron dar origen a la d esviación significativa; al respecto se observa copia del acta de inspección externa y revisión interna practicada el día primero de diciembre de 2014, la cual presenta las siguientes anotaciones “medidor registra al exigirle. Ha habido más gente en el ter minal por lo tanto ha habido más uso en los baños. SeExp. 110013334001201500375
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verifica lectura”
En este contexto se puede concluir que, si bien es cierto la empresa prestadora del servicio efectuó visita al predio con antelación a la expedición de la factura referida, dicha visi ta no cumple la función de determinar la verdadera, cierta y real causa o causas de la desviación, pues en la misma el funcionario simplemente se limitó a consignar los datos del aparato de medición, afirmando que ha habido más gente en el terminal de transporte, sin que allegase prueba de la conexidad entre el número de gente y el aumento significativo en los metros cúbicos reportados para el servicio de acueducto, sin haber descartado la presencia de alguna fuga, y en todo caso, no procura encontrar el origen probado de la anomalía, razón por la cual, dicha visita no puede ser tomada como una verdadera investigación.
servicio de acueducto, sin haber descartado la presencia de alguna fuga, y en todo caso, no procura encontrar el origen probado de la anomalía, razón por la cual, dicha visita no puede ser tomada como una verdadera investigación.
Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que no empleó instrumentos idóneos para la detección de las posibles fugas perceptibles e imperceptibles, elemento establecido en la Ley, simplemente se limitó a la percepción a través de los sentidos, dejando de lado instrumentos tales como el geófono, lo que hace que el argumento esgrimido por la parte demandante se encuentre huérfano de todo fundamento.
En segundo lugar, manifiesta el a quo, que la posible existencia de falsa motivación por falta de coincidencia entre las razones de hecho, de derecho y los elementos esenciales del cobro a ser efectuado, tampoco tiene vocación de prosperidad , por cuanto, luego de analizar el acervo probatorio, considera que los procedimientos exigidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, precisamente salvaguardan el principio de eficacia ya que aseguran los derechos de l usuario TERMINAL DE TRANSPORTE COPROPIEDAD, a que se facture con base en el promedio de los consumos anteriores dada la existencia de la desviación significativa.
Así mismo afirma, que la SSPD no incurre en una falta de competencia, pues efectivamente está facultada par a valorar las pruebas allegadas por las partes.
1.5. Recurso de apelación (Fls. 257 a 262 C1)
La EAAB E.S.P. , a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó el
partes.
1.5. Recurso de apelación (Fls. 257 a 262 C1)
La EAAB E.S.P. , a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, manifiesta que ha debido prosperar el cargo declarado como no probado por el juez de primera instancia toda vez que:Exp. 110013334001201500375
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- Le ley 142 de 1994 establece en su Artículo 146 el derecho que tienen los usuarios y la empresa prestadora del servicio a que se midan los consumos y a que esta sea el elemento principal de facturación, razón por la cual en principio y por regla general se debe liquidar en consumo con base en la diferencia real de lectura registradas en el aparato de medición.
No obstante, cuando se presentan variaciones ostensibles en el consumo promedio, es obligación de la empresa prestadora del servicio ayudar a determinar al usuario la causa de la des viación entre las que se pueden encontrar fugas de naturaleza perceptible o imperceptible. Sin embargo, pueden también llegar a constatarse previa verificación del funcionamiento de las redes y los aparatos de medición Qué es la oscilación del consumo dent ro de un determinado periodo, no solo es originado por las causas referidas sino simplemente por un mayor
pueden también llegar a constatarse previa verificación del funcionamiento de las redes y los aparatos de medición Qué es la oscilación del consumo dent ro de un determinado periodo, no solo es originado por las causas referidas sino simplemente por un mayor consumo del servicio en razón a la actividad desarrollada por el usuario.
En este caso quedó evidenciado, que la EAB ESP a efecto de constatar las causas de la variación del consumo del servicio de acueducto y alcantarillado del usuario Terminal de Transporte Bogotá -Copropiedad, el 01 de diciembre de 2014 se realizó inspección y revisión técnica al predio con el propósito de determinar si las causas que generaron la variación del consumo obedecían a fallas en el funcionamiento del medidor o por fugas imperceptibles o perceptibles en la red interna del predio, tal y como lo dispone el Art. 149 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, la entidad demandada en la determinación adoptada en el acto acusado, en lo que respecta a la metodología empleada por la EAAB ESP para la revisión del consumo no lo hace con fundamento en estudios técnicos, sino que simplemente se limita a una confrontación entre la norma y los supuestos de hecho, sin entrar a verificar las circunstancias particulares desde el punto de vista técnico que rodearon el caso concreto, desconociendo el caudal probatorio recaudado por la empresa en la actuación administrativa, en la que previo aviso al usuario y con su audiencia se revisó la facturación y se inspeccionó el predio, arrojando resultados claros, tangibles e indiscutibles.
- Por otro lado, tal y como se expuso en la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecí a de competencia para
arrojando resultados claros, tangibles e indiscutibles.
- Por otro lado, tal y como se expuso en la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecí a de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas, en razón a que dicha competencia no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente, correspondiéndole al ente regulador CRA y no a la SSPD, fijar los procedimient os en relación con las desviaciones significativas del consumo, por lo tanto imponer al prestador procedimientos no legalmente establecidos, vulnera el derecho de defensa y escapa de suExp. 110013334001201500375
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competencia.
En consecuencia, la orden dada por la SSPD en el acto acusado de cobrar al usuario de acuerdo al promedio de consumo, desconoce que se hizo toda la valoración probatoria, a partir de una investigación y de una serie de inspecciones en el predio con previo conocimiento del usuario, omitiendo que la posibilidad de facturar de acuerdo al promedio de consumo es procedente exclusivamente conforme lo establece la Ley 142 de 1994, cuando se desconocen los periodos en los que se presentó la presunta desviación significativa o no se efectúa la medición del consumo así como los porcentajes de dicha desviación, circunstancias que no se presentan en el presente caso, pues se encuentra demostrado, en el período en el que se presentó, una variación considerable del consumo y sus causas están
los porcentajes de dicha desviación, circunstancias que no se presentan en el presente caso, pues se encuentra demostrado, en el período en el que se presentó, una variación considerable del consumo y sus causas están plenamente identificadas y la var iación del consumo se halla totalmente tasada.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las pretensiones de la misma declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci ón No. 20158140081695 del 20 de mayo de 2015, proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio No 2018-04-204 del 13 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Empresa contra la Sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El 1 de juni o de 2018 mediante auto N° 2018 -06-154 se ordenó correr traslado
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