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TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00485-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00485-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA

DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A. , contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad Apiros S.A.S. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Alcaldía

medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital del Hábitat (fls. 196 a 207 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] lI. PRETENSIONES

PRIMERA. – REVOCAR la Resolución 41 del 23 de enero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda impone a APIROS una multa y una orden.

SEGUNDA. REVOCAR la Resolución 85 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición modificando parcialmente la Resolución 41 del 23 de enero de 2014.

TERCERA. REVOCAR la Resolución 751 del 8 de mayo de 2015 por medio de la cual la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de la Secretaría del Hábitat de Bogotá resuelve recurso de apelación modificando parcialmente la resolución 85 del 3 de febrero de 2015 pero se mantiene la multa y orden impuesta.

CUARTA. RESTABLECER el derecho de Apiros, esto es, que se

apelación modificando parcialmente la resolución 85 del 3 de febrero de 2015 pero se mantiene la multa y orden impuesta.

CUARTA. RESTABLECER el derecho de Apiros, esto es, que se elimine la multa y orden impuesta por los actos administrativos demandados.

QUINTA. RESTABLECER el derecho de Apiros, esto es, que se eliminen la multa y orden impuesta por los actos administrativos demandados.

SEXTA. RESTABLECER el derecho de Apiros, esto es, que se restituyan los valores que hubieren sido pagados por Apiros a las demandadas por concepto de pago de multas y sanciones impuestas derivadas de los actos administrativos demandados.

SÉPTIMA. RESTABLECER el derecho de Apiros, esto es, que se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a Apiros por la imposición de la multa y orden mencionadas.

OCTAVA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que el día dieciséis (16) de febrero de 2011 la señora María Luisa Ramírez de Gonzales, instauro queja Núm. 1201103768-2 contra Apiros ante la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá por posibles deficiencias constructivas en las zonas comunes del Conjunto Residencial Atalanta.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

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Señaló que la Secretaría de Hábitat de Bogotá, mediante auto núm. 197 del 12 de enero de 2012 abrió investigación en contra de Apiros con relación a los hechos de la queja Núm. 1201103768 -2, y frente a ello Apiros el día tres (3) de febrero de 2012 presentó sus descargos.

Adujo que el día quince (15) de noviembre de 2013 la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá expidió Auto núm. 2907 mediante el cual se realizó una adición al auto de apertura de la investigación.

Indicó que el día cuatro (4) de diciembre de 2013 mediante radicado 1-201374637, Apiros solicitó prórroga del término; sin embargo, el día (6) de diciembre de 2013 la secretaría negó la solicitud de la prórroga y dio por no contestado el auto de adición mediante radicado núm. 2-2013-75367.

Señaló que el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, Apiros presentó lo requerido mediante auto 2907 de 2013 y en el mismo justificó la solicitud de prórroga.

Manifestó que mediante Resolución núm. 41 del 23 de enero de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá impuso sanción contra Apiros S.A.S.

prórroga.

Manifestó que mediante Resolución núm. 41 del 23 de enero de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá impuso sanción contra Apiros S.A.S. por la supuesta violación a las disposiciones del acuerdo 20 de 1995 en el Conjunto Atalanta.

Expresó que el día cinco (5) de febrero de 20 14, Apiros S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de revocar en su integridad la Resolución núm. 41 del 23 de enero de 2014.

Indicó que mediante Resolución núm. 85 del tres (3) de febrero de 2015, la Secretaría Dist rital del Hábitat de Bogotá resolvió recurso de apelación, mediante la cual mantuvo la sanción pero redujo nuevamente a la multa.

Finalmente señaló que los hechos relativos al objeto del presente asunto se encuentran en estricto cumplimiento de la Ley 400 de 1997.4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante en el acápite de normas violadas hace referencia a los artículos 6, 29, 287, 313 de la Constitución Política, artículos 10 y 11 del

3.1. La parte demandante en el acápite de normas violadas hace referencia a los artículos 6, 29, 287, 313 de la Constitución Política, artículos 10 y 11 del Código Civil, artículos 1, 2 y 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887, y Ley 400 de 1997 en su totalidad.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

EL ACUERDO 20 ESTÁ DEROGADO TÁCITAMENTE, POR LO QUE SU

APLICACIÓN SUPONE EL USO DE UNA NORMA QUE NO ESTÁ

VIGENTE EN LA NORMATIVIDAD

Indicó que todo el proceso sancionatorio tuvo como fundamento una norma que ha sido declarada por el mismo Consejo de Estado como derogada tácitamente, razón por la cual, si la a dministración hace uso del Acuerdo 20 de 1995 para sancionar y fundamentar su actuación, ello estaría sin fundamento jurídico .

Señaló que se debe tener e n cuenta el principio general de que toda Ley posterior prevalece sobre la Ley anterior, tal como lo dispone la Ley 153 de 1887 artículos 1 y 2.

Manifestó que igualmente se vio afectado por las disposiciones demandadas la jerarquía de las normas, que ha sido desarrollada por el articulo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887, y a la vez desarrollado por la jur isprudencia constitucional en Sentencia C-037 de 2000.

Consideró que el Acuerdo 20 de 1995 no solo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, sino que, aunque tuviera vigencia, se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma supe rior y además5

Consideró que el Acuerdo 20 de 1995 no solo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, sino que, aunque tuviera vigencia, se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma supe rior y además5

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

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posterior al mismo.

VIOLACIÓN DIRECTA A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Indicó que teniendo en cuenta los artículos 6, 287 y 3313 numeral 7, es evidente la violación que los accionados abiertamente realizaron contra la ley y la constitución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando la Ley 400 de 1997 derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984 y por ende tácitamente el Acuerdo 20 de 1995, lo accionados debieron atender sus obligaciones constitucionales y reglamentar la nueva ley para su aplicabilidad en el Distrito Capital y no sancionar a Apiros con normas sin vigencia, comoquiera que ello atenta contra sus derechos legales y constitucionales.

CON LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDA SE VULNERÓ EL DERECHO A

LA DEFENSA

Señaló que el derecho a la defensa fue efectivamente vulnerado por parte de la Secretaría del Hábitat de Bogotá al negar la prórroga solicitada por Apiros para dar respuesta a lo requerido mediante auto 2907 de 2013, comoquiera

Señaló que el derecho a la defensa fue efectivamente vulnerado por parte de la Secretaría del Hábitat de Bogotá al negar la prórroga solicitada por Apiros para dar respuesta a lo requerido mediante auto 2907 de 2013, comoquiera que dicha prorroga fue solicitada ante la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento en el tiempo solicitado.

Adujo que la autorid ad administrativa omitió la aplicabilidad del principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-337 de 1993.

Reiteró que el requerimiento realizado med iante auto estaba fuera de las capacidades de cumplimiento de Apiros en el tiempo estipulado; sin embargo, Apiros en todo momento demostró la firme intención de colaborar con la administración e igualmente presentó lo requerido en los descargos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Indicó que la autoridad administrativa en comunicación de fecha seis (6) de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la solicitud de prórroga, presumió y prejuzgó el actuar de Apiros desde el comienzo, obviando la existencia del derecho fundamental de la presunción de inocencia que desarrolla la misma constitución.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Secretaria Distrital de Hábitat

existencia del derecho fundamental de la presunción de inocencia que desarrolla la misma constitución.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Secretaria Distrital de Hábitat

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

COMPETENCIA Y FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA

SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y CONTROL DE VIVIENDA DE

LA SUBSECRETARIA DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE

VIVIENDA.

Señaló que el legislador estableció un régimen aplicable para las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan la actividad de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda; régimen en el cual se han definido y ti pificado las conductas que se consideran infracciones de la normatividad que regulan la materia, el cual sería inocuo si otorga facultades para que la autoridad competente conmine al vigilado para su cumplimiento.

Advirtió que de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley 2610 de 1979, articulo 4, 22 del Decreto Distrital núm. 121 del 2008, artículo 1.° del Decreto Distrital núm. 578 de 2011, la entidad demandada ostenta las funciones de legislador dentro de su libertad de configuración normativa, en concordancia con el Acuerdo 079 de 2003.

DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS PARA SANCIONAR7

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

con el Acuerdo 079 de 2003.

DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS PARA SANCIONAR7

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DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

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POR PARTE DE LA SUBSECRETARIA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

CONTROL DE VIVIENDA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Indicó que de conformidad con lo dispuest o en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 en la actualidad la competencia se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Señaló que el Acuerdo Distrital 079 de 2003 por medio del cual se expidió el Código de Policía de Bogotá, en su artículo 201, designó como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda; competencias que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentran en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordante que regulan la materia.

conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordante que regulan la materia.

Adujo que el titulo C – requisitos estructurales del Acuerdo Distrital 020 de 1995 establece los requisitos que deben aplicarse a cualquier sistema de cimentación utilizable en la construcción, ampliación, remodelación o modificación de cualquier edificación en el Distrito Capital.

Indicó que con fundamento en las normas antes referenciadas, la Subdirección de Investigaciones y control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat mediante la Resolución núm. 2632 del 16 de diciembre de 2013, impuso a la sociedad Apiros S .A. sanción pecuniaria por valor de TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 340.000.00) que indexado corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 40.279.936.00), y la requirió para que en el término de seis (6) meses calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio se acogiera a la8

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva en las zonas privadas del aparta mento 802 de la Torre 6 del proyecto de vivienda ATALANTA especificado en los informes

normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva en las zonas privadas del aparta mento 802 de la Torre 6 del proyecto de vivienda ATALANTA especificado en los informes técnicos emitidos la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, identificados con el número 11/1006 de 30 de mayo de 2011 y 13/275 de 5 de abril de 2013, adv irtiendo que la deficiencia constructiva fue catalogada como afectación gravísima en los términos del Decreto 419 de 2008 y que afecta la habitabilidad del inmueble.

Señaló que la Subsecretaría de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat cuenta con plenas facultades legales de inspección, vigilancia y control respecto de las actividades y procesos de construcción de inmuebles destinados a vivienda, configurándose por consecuencia lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979 concordant e con el numeral 9 del Artículo 2.° del Decreto Ley 078 de 1987.

Manifestó que a la fecha existen hechos que persisten, cuya responsabilidad radica exclusivamente en cabeza de la sociedad Apiros S.A.S., comoquiera que se quebranta lo estipulado en el artí culo 2.° numeral 7.° del Decreto Distrital 078 de 1987, norma que impone la obligación a los entes de control, de ejercer las acciones necesarias para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirientes, quienes desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, en concordancia con lo señalado en el Decreto Distrital 419 de 2008; y en los Artículos 23

contractuales con los adquirientes, quienes desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, en concordancia con lo señalado en el Decreto Distrital 419 de 2008; y en los Artículos 23 numeral 12, 114 y 201 del Acuerdo Distrital 079 de 2003.

Indicó que del estudio realizado al material probatorio obrante en el procedimiento administrativo, se evidencia que la sociedad investigada es la llamada a responder por los inconvenientes ocurridos en las áreas privadas del inmueble objeto de queja, comoquiera que se logró comprobar que con la ocurrencia de los hechos investigados se produjo la violación a las normas que rigen la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, máxime cuando la misma constructora, como prueba por ella9

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

solicitada, y dentro del período probatorio d ecretado en la etapa de investigación administrativa realizó una brigada de limpieza en la unidad habitacional, limpieza que no dio solución definitiva a la problemática presentada, toda vez que se logró demostrar que la deficiencia persistía, motivo por e l cual es procedente la imposición de la sanción de carácter administrativo.

Señaló que la sociedad enajenadora a tiene un deber como profesional de la actividad, en el sentido de prever cualquier contingencia que se pueda presentar hacia el futuro.

administrativo.

Señaló que la sociedad enajenadora a tiene un deber como profesional de la actividad, en el sentido de prever cualquier contingencia que se pueda presentar hacia el futuro.

Consideró que la responsabilidad en el presente asunto es de competencia de la sociedad enajenadora, además los hechos materia de sanción, fueron verificados por la Secretaría de Hábitat, entidad que ha garantizado el debido proceso a la sociedad enajenado ra en el transcurso de la investigación administrativa.

Manifestó que es contrario a la realidad indicar que la Secretaría de Hábitat no ha motivado de manera suficiente los actos emitidos, toda vez que los mismos se basaron en la realidad fáctica y probatoria.

Adujo que conforme a lo que sostiene la apoderada de la sociedad demandante en cuanto a la legalidad de los actos administrativos demandados, deber recordarse lo afirmado por algunos tratadistas, que entre los rasgos distintivos y que le dan identidad al acto administrativo, que frente al acto jurídico del Derecho Privado, está la presunción de legalidad que identifica al estado social de derecho, en tanto su actividad ha de estar ceñida a la Ley.

Expresó que la administración distrital que fundame nto la expedición de los actos administrativos demandados se ajustó en estricto sentido a las pruebas que reposan en el expediente administrativo relacionado con la imposición de una sanción pecuniaria.10

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DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COMPETENCIA PARA ACTUALIZAR LAS MULTAS ESTABLECIDAS E N

LOS DECRETOS LEYES 2610 DE 1979 Y 79 DE 1987

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia, en el régimen de inspección, vigilancia y control de vivienda es evidente la existencia de omisión legislativa en materia de actualización de las multas, vacío que de no ser llenado por la administración con base en los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Carta Política, los principios y derechos constitucionales de justicia y equidad, estaría desconociendo de manera evidente el derecho constitucional a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la norma superior al dejar sin fuerza y efectividad las multas a través de las cuales el legislador busca conminar con sus obligaciones y a persuadirlos de la comisión de la indexación, considerado como la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constantes su valor real, es un mecanismo objetivo de ajuste periódico que permite actualizar el valor de cualquier clase de obligació n el momento en que está debe pagarse afecta la capacidad adquisitiva de la moneda.

Indicó que para el tipo de mecanismo de control utilizado, en el escrito de demanda no se encuentra claramente determinado el sentido de la infracción y, por tal razón, no se cumple con el concepto de violación. Por el contrario se encuentra plenamente demostrado que los actos administrativos mediante

demanda no se encuentra claramente determinado el sentido de la infracción y, por tal razón, no se cumple con el concepto de violación. Por el contrario se encuentra plenamente demostrado que los actos administrativos mediante los cuales se impuso y confirmó en vía gubernativa la sanción a la demandante fueron expedidos conforme a la Ley sin que al respecto se vulnere ningún derecho de esta, configurándose así la excepción de inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegada.

RESPECTO DE LA NULIDAD SOBREVIVIENTE DE LAS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS – VIGENCIA DEL ACUERDO DISTRITAL 020 DE 1995

Frente a la vigencia del acuerdo 020 de 1995, consideró la inexistencia de la nulidad sobreviniente, comoquiera que en sentencia de segunda instancia de11

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

fecha (5) de febrero de 2015, el H. Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de reiterar que el Acuerdo Distrital 020 de 1995 fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales que fundamentan su motivación, y que la derogatoria táctica de esta norma solo se dio respecto de las disposiciones referentes a aspectos de sismo resistencia.

Indicó que existen materias que comparten con el Acuerdo 020 de 1995; sin embargo, algunas de las materias identificadas revisten unas connotaciones

referentes a aspectos de sismo resistencia.

Indicó que existen materias que comparten con el Acuerdo 020 de 1995; sin embargo, algunas de las materias identificadas revisten unas connotaciones diferentes a la finalidad de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, pues como se ha expresado en otras oportunidades, lo que las normas del Acuerdo núm. 020 de 1995 tratan es la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones en el Distrito Capital.

Señaló que las normas del Código de Construcción, se encuentran vigentes, pues lo que estas pretenden es reafirmar el conjunto de acciones político administrativas y de planificación, destinadas al ejercicio de la función pública del urbanismos y a garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna, y el derecho de los consumidores de quienes adquieren una solución de vivienda.

Finalmente indicó que es necesaria la interpretación del contenido de la sentencia del cinco (5) de febrero de 2015, en toda su extensión, por cuanto no puede entenderse que el Alto Tribunal Contencioso Administrativo en su tarea de análisis jurídico expusiera al principio una cosa y luego, al referirse a los vicios aludidos por la demandante el acto administrativo acusado, los cuales no fueron aceptados por el juez administrativo, considere otra totalmente distinta.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y r epartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

Radicado y r epartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Sección Primera, quien mediante providencia del dos (2) de febrero de 2016 decidió admitir la demanda y la notificar personalmente al representante legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Hábitat , y al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2016 para el día nueve (9) de noviembre de 2016 (fls. 586-587 Cdno 2.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de la parte demandante, y la apoderada de la Secretaria Distrital de Hábitat (fls. 593-595 Íbid).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del p roceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: al respecto indicó: “[…] el apoderado de la entidad demandada, propuso las excepciones

procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.

  1. Las excepciones previas: al respecto indicó: “[…] el apoderado de la entidad demandada, propuso las excepciones que denominó “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – NO SE CONFIGURA EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN” y “LA INNOMINADA […]”

Frente a la excepción de inepta demanda, en síntesis consideró que en el expediente judicial se observa que la parte demandante expuso los argumentos que fundan su solicitud, cual fuera el uso de una norma que no está vigente en la normatividad, como fundamento para la imposición pecuniaria.

Conforme a lo anterior, ind icó que no existe defecto alguno que imposibilite el pronunciamiento de fondo de las pretensiones, y en tal sentido dicha excepción no está llamada a prosperar.13

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DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Por otra parte, respecto a la INNOMINADA, reiteró que no existe indicio de excepción alguna de las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que haya de ser probada de oficio, razón por la cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre dicha excepción.

  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si en el presente asunto, i) la entidad demandada al proferir los actos administrativos, se fundamentó

pronunciamiento sobre dicha excepción.

  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si en el presente asunto, i) la entidad demandada al proferir los actos administrativos, se fundamentó en el Acuerdo núm. 020 de 1995 y en tal caso verificar si esta norma se encontraba derogada al momento del acaecimiento de los hechos investigados a fin de analizar la presunta violación al debido proceso.
  1. La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. APIROS S.A.S. : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda. (audiencia inicial -CD)

6.2. Secretaría Distrital del Hábitat: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda. (audiencia inicial -CD)

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 598-615).

Inicialmente consideró realizar el análisis de la vigencia del Acuerdo 020 de 1995, el cual se realizó en virtud del pronunciamiento del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha (5) de febrero de 2015.14

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

Estado en Sentencia de fecha (5) de febrero de 2015.14

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-001-2015-00485-01

DEMANDANTE: APIROS LTDA

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Señaló que del acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat, asumió el conocimiento de la queja presentada por la señora María Luisa Ramírez de González, e n calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle 12C núm. 71C -31 de la localidad de Kennedy, apartamento 802 de la Torre 06 del conjunto residencial Atalanta, razón por la cual se ordenó la visita técnica al inmueble para el día veinte (20) de mayo de 2011.

Indicó que de conformidad con el informe de verificación núm. 11-1006 del 30 de mayo de 2011, el Subdirector de Investigaciones y Control de la Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, expidió el Auto núm. 197 de fecha doce (12) de en

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