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TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00516-01-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2015-00516-01-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 327 a 338 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 54971 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), No. 734917 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y No. 65218 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: ORDENASE que a título de restablecimiento del derecho, la

de septiembre de dos mil quince (2015), expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: ORDENASE que a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO realice la devolución de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por concepto de la multa que fue pagada por la parte demandante con ocasión de la expedición de los actos administrativos declarados nulos. Esta suma deberá ser indexada y actualizada hasta la fecha en que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 54971 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), No. 34917 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y No. 65218 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince

(2015).Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia CUARTO: ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, una vez se encuentre en firme la presente sentencia, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

OCTAVO: ARCHÍVESE el Expediente previa ejecutoria de esta Sentencia.

NOVENO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls.

338 y vto. cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial,

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 187 a 234 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: • Resolución No. 54971 del 21 de septiembre de 2012, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTÁ S.A. E.S.P. una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Resolución No. 34917 del 31 de mayo de 2013, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación. • Resolución No. 65218 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 54971 del 21 de septiembre de 2012 que a su vez confirmó la Resolución No. 34917 del 31 de mayo de 2013.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 23 de la Constitución Política,

de mayo de 2013.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 23 de la Constitución Política, 64-12, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

2Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia

4. Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones Nos. 54971 del 21 de septiembre de 2012, 34917 del 31 de mayo de 2013 y 65218 del 21 de septiembre de 2015.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP.A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a apagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en la Resoluciones No. 54971 del 21 de Septiembre de 2012, 34917 del 31 de Mayo de 2013 y 65218 del 21 de Septiembre de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.” (fls. 188 a 190 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, el día 30 de mayo de 2012, el señor Jhon Jairo Acevedo Cruz radicó queja contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. por el presunto incumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012. 2) Comunica que, dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012 mediante consecutivo No. 480013019019 del 29 de marzo de 2012. 2) Comunica que, dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012 mediante consecutivo No. 480013019019 del 6 de junio de 2012, efectuando el descuento total del cobro realizado por servicio de transferencia de llamada, descontando de la facturación de la línea 4495156, desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012, cargos facturados al teléfono móvil 320-2846317 del operador COMCEL que arrojó un saldo a favor de $104.652, y al usuario se le solicita diligenciar los formatos de devolución con la información requerida para proceder de conformidad y se solicita comunicarse con el asesor Rodrigo Quintero a fin de brindarle la información necesaria. 3Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3) Señala que, mediante Resolución 40952 del 28 de junio de 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió iniciar investigación administrativa (Expediente 11-175865), mediante formulación de cargos, realizando la siguiente imputación: “Que analizada la conducta descrita y teniendo en cuenta que una vez revisado el soporte de acreditación allegado, se advierte que el proveedor del

formulación de cargos, realizando la siguiente imputación: “Que analizada la conducta descrita y teniendo en cuenta que una vez revisado el soporte de acreditación allegado, se advierte que el proveedor del servicio podría haber omitido dar cumplimiento efectivo a lo ordenado mediante la resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012, este Despacho de conformidad con las facultades administrativas otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos a fin de establecer si se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 64 numeral 12 de la ley 1341 de 2009, al desatender lo ordenado mediante resolución antes mencionada y, en consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 ibídem y dar la orden administrativa correspondiente.” 4) Informa que, el 18 de Julio de 2012, presentó descargos frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, a la que le correspondió el consecutivo No. 11-175865-00010-0001. 5) Participa que, mediante Resolución No. 54971 del 21 de septiembre de 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción pecuniaria por valor de 100 SMLMV ($56.670.000).

Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción pecuniaria por valor de 100 SMLMV ($56.670.000). 6) Menciona que, el 26 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 54971 del 21 de septiembre de 2012. 7) Indica que, mediante la Resolución No. 34917 del 31 de mayo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 54971 del 21 de septiembre de 2012 y concedió el recurso de apelación; luego, a través de la Resolución No. 65218 del 21 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones 54971 del 21 de septiembre de 2012 y 34917 del 31 de mayo de 2013. 4Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 8) Comunica que por Edicto No. 163 fijado entre el 5 de octubre de 2015 y el 19 de octubre 2015, fue notificada la Resolución No. 65218 del 21 de septiembre de 2015 a la ETB S.A.E.S.P. 9) Asegura que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (26 de octubre de 2012) y el

del 21 de septiembre de 2015 a la ETB S.A.E.S.P. 9) Asegura que transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (26 de octubre de 2012) y el momento en que quedo ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (20 de octubre de 2015), razón por la que, por imperativo legal del artículo 52 del CPACA, ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos por parte de la demandada, aunado a los defectos e irregularidades demandadas. 10) Informa que, el 28 de octubre de 2015, cancelo la multa interpuesta, lo cual consta en el Recibo de Caja No. 15-117269.

3. Normas violadas.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución política: Artículos 2, 29 y 209. - Ley 1437 de 2011 - CPACA: Artículos 47 al 52. - Resolución 3066 de 2011. - Ley 142 de 1994: Artículos 81 y 79 (numeral 1) - Ley 1341 de 2009: Artículos 63 al 67.

4. Concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 4.1 “Caducidad de la facultad sancionatoria - Configuración de silencio administrativo positivo”. Destaca la parte actora que la facultad sancionatoria otorgada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio se basa en investigar y

silencio administrativo positivo”. Destaca la parte actora que la facultad sancionatoria otorgada por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores (Ley 1480 de 2011). 5Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Precisa que el procedimiento sancionatorio que debe seguir la SIC en cada caso para imponer las sanciones, se remite al Código Contencioso Administrativo, por lo que al derogarse aquel y entrar a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a partir del 2 de julio de 2012, dicha norma regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio.

Así las cosas, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 52, al indicar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, y en especial el término para resolver los recursos impetrados, crea una carga adicional a la administración, que es la de resolver los recursos interpuestos en un término de un año contado a partir de su presentación, en caso de no resolverse en dicho lapso, el Legislador dispuso que se generaban dos consecuencias: (i) se entenderán fallados a favor del recurrente y además (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso. Se refiere a la Sentencia C-875 de 2011 de la Honorable Corte

además (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso. Se refiere a la Sentencia C-875 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, en razón a la declaración de exequibilidad del mencionado artículo 52 del C.P.A.C.A., en donde se afirma que la inclusión del silencio positivo administrativo en los casos en que no se resuelvan en tiempo los recursos contra actos sancionatorios de la administración, se ajusta a la ley y la Constitución; pero se debe tener en cuenta que la presunción admite excepciones, como lo indica la norma, cuando existan circunstancias especiales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso. De otra parte, señala que de acuerdo a la doctrina y a la unificación que realizó la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad, se debe entender que para evitar la caducidad del acto que resuelve el recurso contra una sanción, no solamente se debe proferir, sino también notificar al interesado, teniendo en cuenta que únicamente a partir de ello se puede predicar su oponibilidad y firmeza. 6Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Afirma que, en el presente asunto, opera la caducidad de la facultad sancionatoria que ejerció la Superintendencia de Industria y Comercio

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Afirma que, en el presente asunto, opera la caducidad de la facultad sancionatoria que ejerció la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la ETB, que dio como resultado la pérdida de competencia sobre el asunto y el fallo favorable del recurso que se interpuso en tiempo pero que no fue resuelto en los términos previstos por la norma, pues, la aquí demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SIC contra un acto que le impuso una sanción, el día 26 de octubre de 2012, mientras que la Superintendencia demandada, notificó por medio de edicto No. 163 fijado entre el 05 de octubre de 2015 y el 19 de octubre de 2015, la Resolución No. 65218 del 21 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza el acto. Por lo que, la Resolución No. 65218 por la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada dos (2) años después del término previsto para ello, un (1) año, sin motivar en la decisión la ocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la mora de la SIC para resolver el recurso e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo. Advierte que aún en el evento que se considerar que la caducidad de la facultad sancionatoria que regula el proceso administrativo sancionatorio en el artículo 52 del CPACA, y que consolida el silencio administrativo

Advierte que aún en el evento que se considerar que la caducidad de la facultad sancionatoria que regula el proceso administrativo sancionatorio en el artículo 52 del CPACA, y que consolida el silencio administrativo positivo, no se aplica en razón a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012, habiéndose iniciado la presente actuación un día hábil antes de la mismas, y no obstante se rechace la aplicación ultractiva de la norma procesal, es posible afirmar que la actuación administrativa sancionatoria No. 11-175865 fue fallada habiéndose caducado la facultad sancionatoria conforme a la legislación anterior, de conformidad con lo previsto en la artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, si el acto que dio origen a la actuación fue el incumplimiento de la Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012 y éste se configura a voces del quejoso, el 8 de junio de 2012, desde esa fecha y hasta cuando se resolvió el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2015 y fue notificado en octubre de 2015, para ese 7Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia momento habían trascurrido más de tres (3) años y por ende la facultad sancionatoria de la SIC había caducado desde el 8 de junio de 2015. 4.2 “Violación al debido proceso por omisión de etapas

momento habían trascurrido más de tres (3) años y por ende la facultad sancionatoria de la SIC había caducado desde el 8 de junio de 2015. 4.2 “Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales”. Aduce la parte actora que la SIC omitió los procedimientos necesarios para garantizar el debido proceso administrativo y que fueron introducidos por la Ley 1437 de 2011, cuyas normas son aplicables a los procesos sancionatorios. Asegura que con la inserción de nuevas etapas procesales, la modificación o adición de etapas ya existentes, y la inclusión de nuevos elementos para la graduación de la pena, era obligatoria la aplicación de los períodos procesales contenidos en el CPACA, los cuales fueron omitidos por la administración, especialmente en los siguientes puntos: i) Desconocimiento del inciso segundo del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que, en la Resolución No. 40952 del 28 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de ETB y se formularon los cargos por los hechos referidos, no se hizo la respectiva mención de las posibles sanciones o medidas a imponer en caso de encontrarse que la entidad investigada era responsable de las imputaciones que se le realizaron, ni los criterios de graduación que se tendrían en cuenta para imposición de los correctivos que hubieran a lugar. ii) Omisión parcial del contenido del inciso segundo del artículo 48 del

responsable de las imputaciones que se le realizaron, ni los criterios de graduación que se tendrían en cuenta para imposición de los correctivos que hubieran a lugar. ii) Omisión parcial del contenido del inciso segundo del artículo 48 del CPACA, al no darse traslado al investigado por el término de 10 días para presentar los alegatos respectivos, una vez vencido el período probatorio. Concluye que con la omisión de las etapas y procedimientos antes mencionados, se limitó de manera injustificada la controversia en el proceso, vulnerando los derechos de audiencia, defensa y debido proceso. 8Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4.3 “Falsa motivación - La conducta no existió”.

Asegura la parte actora que, desde el acto administrativo que formuló cargos contra la sociedad investigada, la SIC vulneró el principio al debido proceso por omitir el principio de legalidad al no señalar de forma precisa las normas que se infringieron al momento de cometer los hechos que se censuraron. Sostiene que en la Resolución 54971 del 21 de septiembre de 2012, la Resolución 34917 del 31 de mayo de 2013 y la Resolución No. 65218 del 21 de septiembre de 2015, se sancionó a la empresa demandante por el no cumplimento total de lo ordenado en Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012 a favor del usuario John Jairo Acevedo Cruz,

del 21 de septiembre de 2015, se sancionó a la empresa demandante por el no cumplimento total de lo ordenado en Resolución No. 19019 del 29 de marzo de 2012 a favor del usuario John Jairo Acevedo Cruz, desestimando las gestiones realizadas por la entidad, declaró un incumplimiento parcial sin señalar qué fue lo que se omitió. Destaca que se encuentra probado en la actuación que lo ordenado fue cumplido a través del consecutivo No. 4800130-19019 del 6 de junio de 2012; sin embargo, la entidad demandada consideró que por haberse consignado la devolución producto del ajuste ordenado el 17 de julio de 2012, es decir, con posteridad a la fecha máxima de cumplimiento que venció el 8 de junio de 2012, desconociendo que para disponer la consignación se requirieron datos e información al usuario y solo hasta cuando se obtuvo ésta, fue posible proceder a devolver el mayor valor pagado. Además la comunicación enviada al usuario contenía la respuesta integra a su requerimiento, tal como consta en los anexos de la actuación administrativa sancionatoria. 4.4 “Violación del principio de legalidad”. Aduce la parte actora que el principio de legalidad en el presente asunto fue desconocido por parte de la SIC en dos eventos: i) inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer sanción, y ii) inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por

parte de la SIC. 9Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En cuanto a "la inobservancia de los criterios que se deben observar, la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de sancionar", asegura la demandante que la entidad haría caso omiso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la cual reglamenta el proceso sancionatorio en materia de telecomunicaciones, en donde se establece la obligatoriedad de tener en cuenta varios elementos para definir las sanciones aplicables a un asunto, y además, la exigencia de incluir la valoración de todos los criterios en el acto administrativo que imponga una sanción.

Estima que en los actos administrativos proferidos por la SIC, esto es, la Resolución No. 54971, mediante la cual se impuso la sanción, la Resolución No. 34917, que resuelve el recurso de reposición y se concedió la apelación, y la Resolución No. 65218 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, incumplió con la obligación de tener en cuenta los criterios contenidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y con la obligación de incluir en el acto administrativo la valoración de todos los criterios, configurándose un vicio de nulidad y una violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, pues, no se respetaron las reglas dispuestas por el legislador para la imposición de

todos los criterios, configurándose un vicio de nulidad y una violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, pues, no se respetaron las reglas dispuestas por el legislador para la imposición de sanciones de carácter administrativo. 4.5 “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”. Inicia que la responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento jurídico, es decir, que es necesario para endilgar algún tipo de sanción, examinar el componente subjetivo de la culpabilidad para la imposición de la pena. Afirma que el ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta la administración, cuando las decisiones que deba tomar no se encuentren orientadas previamente por la ley a un determinado resultado, no es equiparable a un ejercicio arbitrario, ya que se debe fundamentar necesariamente, siguiendo los objetivos legales y constitucionales. 10Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Asegura que la proporcionalidad debe tenerse en cuenta tantos criterios para fijar la sanción, como límite y horizonte de la facultad discrecional de la que se goza, fundando así una motivación alejada de la arbitrariedad.

Aduce que, en el caso bajo estudio, la Ley 1341 de 2009 contiene en materia de telecomunicaciones, las infracciones y las sanciones que se aplican en el régimen de protección al consumidor. Por lo tanto, le corresponde a la autoridad sancionadora determinar qué correctivo de

materia de telecomunicaciones, las infracciones y las sanciones que se aplican en el régimen de protección al consumidor. Por lo tanto, le corresponde a la autoridad sancionadora determinar qué correctivo de los señalados en el artículo 65 de dicha ley será aplicable en un supuesto fáctico, en congruencia con la culpabilidad del sujeto y el principio de proporcionalidad, enunciando las razones por la cuales se escoge dicha pena en preferencia a las otras descritas en la norma. Así, concluye con respecto a la sanción que le fue impuesta por la SIC, que no fue tomada teniendo en cuenta los criterios de dosimetría, ni de proporcionalidad, ni tampoco el análisis de culpabilidad, pues, los actos administrativos demandados no motivan la proporcionalidad de la sanción, pero además, se omitió el hecho de que tanto el servicio como la facturación objeto de la queja habrían sido ajustados sin ningún tipo de afectación. Por lo anterior, asegura que al no existir criterios de verificación de la decisión tomada, ésta fue realizada al arbitrio del operador jurídico, y en consecuencia, se incurrió en una violación al debido proceso, por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas. 4.6 “Violación al debido proceso y al principio de legalidad del acto - Indebida adecuación típica”. Advierte la parte actora que, del contenido del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1431 de 2009 1 sobre infracciones, norma citada como 1 “ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen

64 de la Ley 1431 de 2009 1 sobre infracciones, norma citada como 1 “ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

(…).” 11Expediente No. 11001-33-34-001-2015-00516-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS – ETB S.A. ESP Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia infringida en la imputación de cargos y la sanción, se tiene que el incumplimiento o la violación de las regulaciones hace referencia a cualquier de las que se encuentre en disposiciones legales o reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de comunicaciones, por lo que, tal condición, hace que la norma no sea absoluta y suficiente, sino que exige en su aplicación la remisión a otra norma o reglamento. Así la cosas, al analizar cada una de los actos que procesalmente desembocaron en la imposición de la falta, se encuentra que en todas ellas se citó como norma infringida dicha norma, sin hacer referencia a la norma o reglamento que fue vulnerado con el comportamiento del infractor, haciendo palpable la vulneración al debido proceso por omisión del principio de legalidad al dejar de señalar la norma o reglamento de complemento del tipo en blanco general citado.

comportamiento del infractor, haciendo palpable la vulneración al debido proceso por omisión del principio de legalidad al dejar de señalar la norma o reglamento de complemento del tipo en blanco general citado. Manifiesta que todo el trámite administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que se imputó y sancionó por violación del

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