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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00004-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00004-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013334-001-2016-00004-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AP CONSTRUCCIONES

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo del 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero

Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones1:

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DEL HÁBITAT con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones1:

“PRETENSIONES DECLARATIVAS

1 Expediente físico cdno. No. 1 Folios 1 a 102PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 110013334-001-2016-00004-01

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PRIMERA. Que se declare nula la Resolución No. 395 del 25 de marzo de 2014 proferida por LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT por medio de la cual se ordenó sancionar a la sociedad demandante y se impartió una orden de imposible cumplimiento.

SEGUNDA. Que se declare nula la Resolución No. 628 del 1 de abril de 2015 proferida (sic) LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, confirmando las sanciones impuestas.

TERCERA. Que se declare nula la Resolución No. 966 del 03 de julio de 2015 proferida por LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de apelación

TERCERA. Que se declare nula la Resolución No. 966 del 03 de julio de 2015 proferida por LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por AP CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución No. 395 del 25 de marzo de 2014, confirmando la sanción impuesta y la orden impartida.

CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT le causó perjuicio de tipo económico a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A. con la imposición de la sanción respectiva.

PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, lo correspondiente al daño emergente causado que asciende a la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUANTE Y SIETE PESOS M/CTE (70407.357,00

M/Cte), más la indexación, actualización e intereses.

SEGUNDA. Que como corolario de las anteriores declaraciones se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, todas las sumas correspondientes a indexación e intereses que se hubieren causado

a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, todas las sumas correspondientes a indexación e intereses que se hubieren causado desde el momento en que AP CONSTRUCCIONES S.A. efectúo las erogaciones a que se refieren los numerales anteriores.

TERCERA. Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA. Que se condene a la entidad demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT al paro de las costa y agencias en derecho que determine el Honorable fallador.

PRETENSIONES DE ORDEN PRIMERA. Que mediante providencia judicial se le advierta y ordene a la entidad ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT la imposibilidad legal de producir futuros actos administrativos que tengan como propósito o como efecto sancionar por hechos como el que nos ocupa, en donde no es posible endilgarle responsabilidad alguna a las constructoras, en los daños ocasionados en unidades privadas de vivienda,PROCESO No.:

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cuando las causas no le sean imputables a estas sociedades constructoras.”

1.1. HECHOS

1° La sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., entregó el inmueble 901 de la Torre 3 del conjunto residencial Torres del Ferrocarril el 21 de octubre del 2008 a la señora Inés Eulalia Linares Peña en su calidad de propietaria e igualmente le puso en conocimiento el Manual del Propietario que contenía las recomendaciones para el mantenimiento y cuidado del mismo, entre ellas, la de ventilación adecuada de los espacios.

2° El 13 de abril de 2011, el administrador del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, presentó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat por presuntas fallas técnicas y deficiencias constructivas en la copropiedad causadas por roturas en los accesorios de PVCP y la presencia de humedades generalizadas en los muros de las fachadas, entre ellos el inmueble 901 de la Torre 3.

3° La Secretaría Distrital del Hábitat por auto No. 208 del 12 de enero del 2012 inició investigación administrativa en contra de la AP CONSTRUCCIONES S.A., por presuntas deficiencias constructivas.

4° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Secretaría Distrital del

presuntas deficiencias constructivas.

4° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Secretaría Distrital del Hábitat emitió Resolución No. 395 del 24 de marzo del 2014 en la cual le impuso una sanción de multa por valor $59.000 pesos indexados que corresponden a SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7068.253) e impartió la orden de realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva el hecho 1.1. “HUMEDAD POR CONDENSACIÓN” en el apartamento 901 de la torre 3 del conjunto Torres del Ferrocarril ubicado en la calle 166 # 8H-56 de

Bogotá.

5° La empresa de AP CONSTRUCCIONES S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resolucionesPROCESO No.:

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Nos. 628 del 01 de abril del 2015, que resolvió el recurso de reposición y 966 del 03 de junio del 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmaron en su integridad la resolución sancionatoria administrativa.

junio del 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmaron en su integridad la resolución sancionatoria administrativa.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, 230 y 233 de la Constitución Política de 1991, Ley 675 del 20012, Ley 1480 del 20123 y Ley 1437 del 2011 (CPACA), los Acuerdos Distritales núms. 20 de 19954, 079 de 20035 y el Decreto núm. 419 de 20086.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación de las normas superiores en que debía fundarse.

1.1. Violación a la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que, la entidad demandada no dio el mismo tratamiento a las 56 investigaciones sancionatorias iniciadas en contra de la Constructora - por las presuntas falencias de implantación en la construcción del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarrildecidiendo en la mayoría de dichos casos el archivo y cierre definitivo. Pero sin razón aparente, tomó la determinación no sólo seguir con la investigación relativa al apartamento 901 de la Torre 3, sino que además concluyó con una fuerte sanción.

La Secretaría Distrital del Hábitat tomó la decisión de iniciar 56 procesos sancionatorios

determinación no sólo seguir con la investigación relativa al apartamento 901 de la Torre 3, sino que además concluyó con una fuerte sanción.

La Secretaría Distrital del Hábitat tomó la decisión de iniciar 56 procesos sancionatorios en contra de AP Construcciones S.A. fundamentada en una queja de zonas comunes

2 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. 3 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia. 5 Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C. 6 Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.5

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presentada por el administrador del conjunto residencial, adjuntó firmas de algunos de los propietarios en donde manifestaban la existencia de humedades en sus inmuebles, es decir que todas las investigaciones tenían el mismo origen, por lo que debió darse el

presentada por el administrador del conjunto residencial, adjuntó firmas de algunos de los propietarios en donde manifestaban la existencia de humedades en sus inmuebles, es decir que todas las investigaciones tenían el mismo origen, por lo que debió darse el mismo trato al decidirlas.

Señala que la Secretaría de Hábitat estimó adecuado archivar las investigaciones por presunta existencia de humedades por condensación en los apartamentos 401 de la Torre 4 y 1102 de la Torre 3 en razón a que los hechos que habían generado la presentación de la queja ya habían sido subsanados, inexistiendo los mismo y por lo tanto, una afectación grave constructiva, toda vez que había bastado con una brigada de limpieza para solucionar las incomodidades de los habitantes.

Asegura que le fue desconocido el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en casos idénticos se consideró que la intervención de los apartamentos con "estuco y pintura" era suficiente para considerar superado el hecho y que en consecuencia no se configuraba en el proyecto de vivienda un error grave en las técnicas constructivas, por lo que se debió proceder en idéntico sentido en el presente asunto, por cuanto ya había emprendido las medidas correctivas necesarias de manera personal.

Aduce que no se aplicó un criterio uniforme para el análisis sobre caducidad de la acción, haciendo uso de diversas teorías para el cómputo de la misma, concluyendo en algunos casos que era procedente el cierre, por cuanto ya habían transcurrido 1, 2 o 3 años -dependiendo de la consideración eventual, aleatoria e incierta de la autoridaddesde el momento de entrega de la respectiva unidad privada y la supuesta queja

algunos casos que era procedente el cierre, por cuanto ya habían transcurrido 1, 2 o 3 años -dependiendo de la consideración eventual, aleatoria e incierta de la autoridaddesde el momento de entrega de la respectiva unidad privada y la supuesta queja elevada por el administrador de la copropiedad.

Manifiesta que se desconoció el debido proceso al imponer multas e impartir órdenes sin contar con competencia en razón al tiempo para ello, igualmente que el principio de buena fe y confianza legítima, por cuanto:

(1) La Secretaría Distrital del Hábitat en otras oportunidades decidió archivar las6

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investigaciones iniciadas con ocasión a la "queja" interpuesta por el señor Bernardo Zambrano en contra de AP Construcciones S.A, por considerar que los hechos dañosos habían sido subsanados a través de las medidas tomadas por AP Construcciones S.A. consistentes en la realización de brigadas de limpieza y en campañas de ventilación en los apartamentos respectivos.

Indica que, los antecedentes administrativos favorables a la constructora permitían legítimamente confiar en que la entidad iba a decidir en igual sentido, al existir igualdad de sujetos, de causa petendi y de objeto, además fue generada la confianza porque el

Indica que, los antecedentes administrativos favorables a la constructora permitían legítimamente confiar en que la entidad iba a decidir en igual sentido, al existir igualdad de sujetos, de causa petendi y de objeto, además fue generada la confianza porque el propietario del apartamento no permitió adelantar labores de limpieza y pintura sobre el mismo. La Secretaría Distrital del Hábitat, apartándose de sus propios precedentes, tomó la determinación de investigar y sancionar aun cuando sabía de antemano que no existían razones para ello, tal y como lo había dejado evidenciado en al menos catorce (14) procesos administrativos archivados por considerar superado el hecho dañoso.

(2) AP Construcciones S.A. entregó a los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril del "Manual del Propietario", el cual contenía, entre otras cosas, las recomendaciones y advertencias que debían ser tenidas en cuenta por para evitar el fenómeno de humedad por condensación, y particularmente, el día 21 de octubre de 2008, se hizo entrega a la señora Inés Eulalia Linares Peña, indicándole la importancia de revisarlo detenidamente, con el fin de mantener en las mejores condiciones de habitabilidad su inmueble.

Indica que no es aceptable desconocer que la constructora actuó diligentemente haciendo las advertencias requeridas para evitar el daño causado por la condensación y, por el contrario, vulnerando el principio de buena fe y confianza legítima endilgar responsabilidad en el constructor por las conductas inadecuadas de los copropietarios.

(3) La entidad distrital consideró erróneamente que los problemas de humedades eran

responsabilidad en el constructor por las conductas inadecuadas de los copropietarios.

(3) La entidad distrital consideró erróneamente que los problemas de humedades eran responsabilidad de la constructora en razón a que la edificación presenta afectaciones constructivas graves que generaron las humedades por condensación.7

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Asegura que la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció que tanto la copropiedad como sus dueños de los inmuebles ya sea por acción o por omisión incrementaron la problemática de humedad, en tanto que, obviaron las recomendaciones llevadas a cabo por la constructora y era responsabilidad el mantenimiento de las cubiertas y fachadas de la edificación, lo cual nunca se hizo, como lo reconoce la misma entidad en Auto No. 1945 de 2012 donde señala que no se acreditó el mantenimiento de las zonas comunes.

Expresa que la misma Secretaría del Hábitat mediante Resolución No. 1746 del 11 de septiembre de 2012, manifestó que los hechos dañosos son entendidos como labores de mantenimiento, en cabeza de la administración del conjunto residencial.

Refiere que la entidad demandada vulneró la libertad de empresa de AP Construcciones S.A. puesto que, al imponerle una multa y afectar de manera contundente su buen nombre y su prestigio - al sancionarla - reduce sustancialmente su patrimonio.

Construcciones S.A. puesto que, al imponerle una multa y afectar de manera contundente su buen nombre y su prestigio - al sancionarla - reduce sustancialmente su patrimonio.

Observa que se desconocieron los fines esenciales del estado contenidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución, al haber vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales citados previamente, fueron desconocido los fines esenciales del Estado por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Señala que se vulnera el principio general denominado nadie está obligado a lo imposible, dado que la decisión sancionatoria además de imponer una multa a la sociedad constructora por el supuesto desconocimiento de las normas de construcción, ordenó realizar las obras necesarias para solucionar de forma efectiva y suficiente lo relacionado con "Humedad por condensación". De la orden impartida se puede concluir lo siguiente: obligación de hacer, obligación a la constructora se acoja a las disposiciones normativas de la construcción y la vivienda, y obligación de realizar las obras necesarias dentro del apartamento tendientes a solucionar de manera definitiva el problema de humedad por condensación.8

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Indica que la orden de realizar obras indeterminadas sin precisar cuáles considera la entidad adecuadas para solucionar de manera definitiva el problema de humedades por

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Indica que la orden de realizar obras indeterminadas sin precisar cuáles considera la entidad adecuadas para solucionar de manera definitiva el problema de humedades por condensación, hace que la orden sea imposible de cumplir en razón a su generalidad dado que, no es posible advertir cuáles son las labores requeridas y que, en todo caso, deberían ser atribuibles a los malos hábitos de los habitantes de la vivienda, que se niegan a seguir las indicaciones y recomendaciones de ventilación dictaminadas por la constructora.

Señala que la orden impartida no persigue el ajuste del supuesto infractor a las normas que presuntamente se vulneran y que la Secretaría del Hábitat actuó en desconocimiento de la estructura de atribución de responsabilidad, por cuanto sanciona en ausencia de daño, y en consecuencia ante la inexistencia de incumplimiento de una obligación o deber atribuible normativamente a la sociedad investigada.

Advierte que se inaplicó el test de razonabilidad y del principio de proporcionalidad al no diferenciar sobre la gravedad o levedad de las actuaciones del investigado y decidir si inicia o no una actuación administrativa bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, examinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan la actuación y los fines que se procura alcanzar con ella, a efectos de que el ejercicio de su potestad no aparezca como innecesario frente a la situación fáctica.

Considera que las decisiones demandadas no soportan un juicio de constitucionalidad dentro de los parámetros que para ello ha establecido la Corte Constitucional, dado que

su potestad no aparezca como innecesario frente a la situación fáctica.

Considera que las decisiones demandadas no soportan un juicio de constitucionalidad dentro de los parámetros que para ello ha establecido la Corte Constitucional, dado que no se adecúan a las normas de protección de la vivienda digna, la medida sancionatoria no era adecuada dado que no se estaba vulnerando ni el orden público, ni la seguridad, ni la protección a los propietarios de los inmuebles. Adicionalmente, la demandada contaba con otras medidas para lograr el efectivo cumplimiento por parte AP Construcciones S.A. de las obligaciones de edificabilidad, tales como los requerimientos, brigadas de aseo, entre otras, pero tales requerimientos e informes nunca se hicieron y, ciertamente, como medidas alternativas, hubiesen resultado mucho más adecuados para el cumplimiento de la obligación por parte del investigado.9

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Refiere que la Secretaría del Hábitat dentro de los múltiples procesos que se adelantaron con ocasión de la queja presentada por el señor Bernardo Zambrano Merchán ordenó que se adelantaran trabajos en las unidades privadas, que consistieron en resanar y pintar las paredes, cerrando varias investigaciones bajo la consideración de que los hechos se encontraban superados, y que además las manifestaciones de los propietarios - hechas en audiencia de intermediación - sobre la circunstancia de

en resanar y pintar las paredes, cerrando varias investigaciones bajo la consideración de que los hechos se encontraban superados, y que además las manifestaciones de los propietarios - hechas en audiencia de intermediación - sobre la circunstancia de encontrarse subsanado el hecho dañoso, se entendió como inexistencia de un daño cierto que ameritara la sanción.

Considera que debía decretarse la carencia de objeto y como consecuencia necesaria el cierre y archivo definitivo de la investigación en el caso, por no ser útil continuar con un juicio de responsabilidad en el marco de las competencias de la autoridad de vivienda. Las sanciones o medidas que se tomen en cada caso deben ser razonables y proporcionadas con la conducta realizada y de estimar la existencia de alguna conducta sancionable, la misma debió ser calificada con una multa baja, puesto que no se vulneró ningún bien jurídico, no se obtuvo ningún beneficio económico con la conducta, no se ha obstruido el proceso sancionatorio de ninguna manera, no se ha usado ningún medio fraudulento para ocultar la infracción, se intentó de manera diligente la corrección de dicha infracción y como se ha dicho reiteradamente, inexistía un daño imputable a la investigada - susceptible de ser corregido por la misma, máxime si la misma entidad en la resolución sancionatoria reconoció que "el hecho denunciado ha desparecido".

1.2. Violación de normas de rango legal.

Argumenta que la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció las disposiciones del Estatuto del Consumidor, relativas a la garantía del constructor en la entrega de su producto. Si la Secretaría del Hábitat hubiese dado cabal aplicación al estatuto (artículos

Argumenta que la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció las disposiciones del Estatuto del Consumidor, relativas a la garantía del constructor en la entrega de su producto. Si la Secretaría del Hábitat hubiese dado cabal aplicación al estatuto (artículos 7, 8 y 16), la decisión de fondo tomada hubiese sido diferente, en tanto hubiese tenido certeza de la responsabilidad de la administración en el mantenimiento de los acabados del edificio al encontrarse vencida la garantía, y, hubiese tenido que reconocer la configuración de las dos causales eximentes de responsabilidad consagradas en dicha norma que establecen la ausencia de responsabilidad del constructor en los eventos en10

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los cuales el consumidor desconozca las instrucciones señaladas en el manual de uso

-o como se denominó en este caso en particular "Manual del Propietario".

Aduce que es importante considerar como causa eficiente del daño un problema en el sistema o material de aislamiento, la misma es imputable a la Administración de la Copropiedad, ya que en cabeza de ésta radica el mantenimiento de las fachadas desde el momento de entrega de las áreas comunes, que fue anterior a la entrega del apartamento, y que además la autoridad de vivienda reconoció de manera expresa la total ausencia de implementación de mecanismos de conservación, con ocasión del

el momento de entrega de las áreas comunes, que fue anterior a la entrega del apartamento, y que además la autoridad de vivienda reconoció de manera expresa la total ausencia de implementación de mecanismos de conservación, con ocasión del cierre de otra investigación relacionada con el mismo proyecto de vivienda.

Menciona que se vulneró el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la sujeción de las entidades administrativas a su precedente administrativo, que indica la obligación de las entidades administrativas de someterse a sus propias decisiones administrativas, pues, a diferencia de las decisiones judiciales, las autoridades administrativas no cuentan con competencia para interpretar la norma, sino simplemente se deben limitar a su aplicación como ejecutores que son.

Precisa que la entidad demandada en varias decisiones sancionatorias por los mismos hechos, el mismo objeto y la misma causa petendi había decidido archivar las investigaciones por considerar que sobre las mismas el hecho dañoso había sido subsanado mediante las medidas de limpieza realizadas por AP Construcciones S.A., desfigurándose la connotación de una deficiencia constructiva grave respecto de los inmuebles. Así como también se abstuvo de iniciar múltiples investigaciones entendiendo que no contaba ya con competencia para la investigación por haber operado el término de caducidad para tales efectos, o que el arreglo de los problemas de humedad presentados en las unidades privadas de vivienda se encontraba a cargo de los propietarios por tratarse de una labor de mantenimiento.

Considera contrario a la Ley 1437 de 2011 que la misma entidad haya decidido con11

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de los propietarios por tratarse de una labor de mantenimiento.

Considera contrario a la Ley 1437 de 2011 que la misma entidad haya decidido con11

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DEMANDADO: ASUNTO: 110013334-001-2016-00004-01

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diferencia de 2 años no reconocer la inexistencia de deficiencias constructivas que generaran la humedad por condensación, aun cuando las medidas tomadas en todos los apartamentos fueron las mismas.

1.3 Violación de normas de carácter reglamentario.

Destaca que fue desconocido el Decreto 419 de 2008, en cuanto a: i) catalogó como deficiencia constructiva la conducta adecuada y ajustada a derecho de la constructora; ii) le dio la connotación de queja un documento que dista mucho de poder ser considerado como tal; y iii) sancionó aun cuando ya no tenía facultad para ello, pues la resolución mediante la cual impuso multa e impartió una orden a AP Construcciones S.A. fue expedida 5 años después de la entrega del apartamento a sus propietarios.

Señala que no existió una deficiencia constructiva, dado que, desde la apertura de la investigación catalogó la conducta de AP Construcciones S.A. como la causa de la investigación las humedades por condensación, no obstante, en el caso que nos ocupa, la entidad en ningún momento a lo largo de la investigación logró determinar cuál había

investigación catalogó la conducta de AP Construcciones S.A. como la causa de la investigación las humedades por condensación, no obstante, en el caso que nos ocupa, la entidad en ningún momento a lo largo de la investigación logró determinar cuál había sido el incumplimiento normativo a la hora de llevar a cabo la obra respectiva. Al no existir un claro incumplimiento normativo, no es posible hablar de deficiencia constructiva, máxime cuando desde sus inicios la sociedad constructora ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales establecidas en su cabeza, logrando con su alto nivel de calidad y sujeción a la ley.

Explica que, la queja presentada no cumple con las exigencias del Decreto 419 de

2008, dado que la misma se reduce a un mero diligenciamiento proveniente de la administración que no se ajusta a las exigencias de la norma razón por la cual, no debió haberse tramitado por parte de la Secretaría de Hábitat, como efectivamente se hizo y al considerarse como una queja y darle el trámite vulneró el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de AP Construcciones S.A., y desconoció las exigencias reglamentarias del citado Decreto. Señala que se hizo uso de una potestad sancionatoria caducada, dado que el día 21

de octubre de 2008, AP Construcciones S.A. hizo entrega del inmueble 901 de la Torre12

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3 a la señora I

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