TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00049-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00049-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO POR GRADOS DE ALCOHOLEMIA / PRUEBA DE ALCOHOLEMIA – Garantías que se deben observar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-633 de 2014 para practicar esta prueba, so pena de incurrir en violación del debido proceso administrativo del sancionado – Cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor, si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio Problema jurídico: Determinar: a) Si la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, determinando el alcohosensor como prueba idónea para medir la cantidad de etanol en el aire expirado. b) Si con fundamento en lo expuesto en la Resolución No. 00414 de 27 de agosto de 2002 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presume han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado
tendiente a determinar el estado de embriaguez. c) Si la parte actora no accedió o no permitió la realización de la prueba porque según la parte actora sabía de su estado de alicoramiento y el resultado que arrojaría la prueba practicada. d) Si se respetaron los procedimientos previstos en el Código Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre y reglamentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que según la parte demandada se siguió lo preceptuado por la Resolución No. 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo indicado en le Ley 762 de 2002 como el principio de seguridad de los usuarios establecido en el artículo 1. e) Si la prueba de alcoholemia practicada por los agentes de tránsito fue realizada por la autoridad en ejercicio de funciones públicas, capacitada para determinar las condiciones de las personas que conducen los vehículos que transitan por la ciudad y en cumplimiento de sus funciones como ente vigilante y controlador del servicio de transporte. f) Si la historia clínica de la parte actora debe ser evaluada técnicamente con el fin de identificar según la entidad demandada si por razón de esa enfermedad (sic) las personas no pueden realizar una prueba de alcoholemia como la practicada, es decir si en todas las circunstancias la demandante no puede sostener la respiración de manera normal y suficiente para una prueba de ese estilo. g) Si la sanción impuesta se ajustó a lo preceptuado en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y lo normado en los artículos 2 y 6 de la Constitución Política por cuanto, según la parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas
parte demandada con la decisión impuesta a la demandante la autoridad de tránsito buscó el bienestar y seguridad de la comunidad al dar cumplimiento a una forma de orden legal que impone unas obligaciones a los agentes de tránsito en la vía, cuya finalidad es evitar poner en riesgo la vida y la integridad de los demás usuarios de las vías. h) Si en este caso había lugar a imponer la sanción por vulneración a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.
Extracto: “(…) 4) De la citada sentencia de constitucionalidad (sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), la cual es de obligatorio cumplimiento dada su naturaleza jurídica que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por tanto con efectos erga omnes según lo dispuesto en los artículos 241 constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la realización de la prueba de alcoholemia con garantías plenas exigidas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente: a) La naturaleza y objeto de la prueba. b) El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. c) Los efectos que se desprenden de su realización. d) Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. e) El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella.
d) Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. e) El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella. f) Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. g) El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean.h) El derecho que tiene el conductor a exigir de las autoridades de tránsito la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. 5) De igual manera la sentencia de constitucionalidad que se comenta definió que el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la autoridad de tránsito o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen ya que, no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por lo que la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores. (…) Como se puede observar en este último video (pruebas aportadas a proceso. Anota relatoría), luego de que la parte actora le preguntara a la agente de tránsito qué seguía después de la orden de comparendo
valorar el comportamiento de los conductores. (…) Como se puede observar en este último video (pruebas aportadas a proceso. Anota relatoría), luego de que la parte actora le preguntara a la agente de tránsito qué seguía después de la orden de comparendo esta solo le respondió que se le inmovilizaría el vehículo, le retendría preventivamente la licencia de conducción y que debía solicitar cita con el inspector de tránsito quien le definiría el tiempo que esta duraría retenida y que las multas eran altas, pero, en parte alguna le informó en forma clara y precisa a la conductora como lo determinó la Corte Constitucional el trámite administrativo que debía surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella y las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo, y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. d) Lo anteriormente analizado demuestra, sin duda alguna, que la agente de tránsito al momento de realizar la prueba de embriaguez incumplió con el deber de informar en forma clara y precisa a la conductora los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633-14 de 3 de septiembre de 2014, sumado al hecho relevante que los medios de prueba antes valorados no fueron objeto de tacha ni mucho menos fueron desvirtuados (…) (…) iv) Asimismo no se le informó a la actora el derecho que le asistía de exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean y la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.
(…) iv) Asimismo no se le informó a la actora el derecho que le asistía de exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean y la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. d) Es claro entonces que en este caso concreto no se le garantizaron de modo integral y en tiempo oportuno a la parte actora la plenitud de garantías exigidas por la Corte Constitucional en la C-633-14 de 3 de septiembre de 2014 para la realización de la prueba de alcoholemia y para poder imponer la sanción contemplada en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, por tanto no hay duda que en este caso concreto se vulneró el debido proceso como lo expuso el a quo y lo reiteró el Ministerio Público en esta instancia procesal. (…) h) En ese contexto no es de recibo el argumento de la parte demandada consistente en que en el procedimiento administrativo que culminó con los actos demandados se observó y cumplió en debida forma el ordenamiento jurídico porque, como lo expusieron el juez de primera instancia y el Ministerio Público y quedó demostrado con las pruebas que se aportaron al proceso, en este caso concreto los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso ya que no fueron observadas la plenitud de garantías dispuestas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y en la sentencia C-633-14 de 3 de septiembre de 2014 para la práctica de la prueba de alcoholemia, motivo este suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)
C-633-14 de 3 de septiembre de 2014 para la práctica de la prueba de alcoholemia, motivo este suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
(…) De las citadas disposiciones (actividad No. 4 de la Resolución No. 1183 del 2005, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Anota relatoría) se tiene que cuando se realiza la prueba de alcoholemia de manera indirecta a través de un alcohosensor si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente se debe optar por otra (…) e) La norma establece que si por cualquier circunstancia el examinado no respira normalmente, es decir se encuentre o no con problemas de salud para respirar normalmente ya que puede sercualquier otro factor indeterminado por lo que no es necesario analizar la historia clínica de la actora, se debía optar por otra alternativa como recolectar muestra de sangre para análisis de alcoholemia en el laboratorio, sin embargo ese aspecto fue omitido por los agentes de tránsito en este caso concreto lo que evidencia aún más la vulneración del debido proceso administrativo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-633 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo Fuente formal: Ley 1696/2013 artículos 5, 4; Ley 762/2002 artículo 1; CN artículos 2, 6, 241; Ley
769/2002 artículos 135, 152, 131; CGP artículos 328, 366; CPACA artículos 306, 188; Ley 1548/2012 artículo 1; Ley 270/1996 artículo 48; Ley 1383/2010 artículo 21; Resolución 414/2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses artículo 1; Resolución 1183/2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses actividad No. 4REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-001-2016-00049-01
Actor: BLANCA NUBIA ROJAS VILLANUEVA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC –
SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: CANCELACIÓN DE LICENCIA DE
CONDUCCIÓN Y MULTA -PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 289 a 281 vlto. cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 259 a 273 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la decisión adoptada dentro del expediente No. 751 de 2015, por la Secretaría Distrital de
“F A L L A PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la decisión adoptada dentro del expediente No. 751 de 2015, por la Secretaría Distrital de Movilidad, en audiencia del 14 de mayo de 2015, a través de cual declaró contraventora a la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva (…) imponiendo una multa de 1440 SMDLV y cancelando su licencia de conducción y, la Resolución 195-02 del 18 de agosto de 2015, que conformó la primera, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no se encuentra obligada al pago de la multa, ni demás sanciones impuestas en los referidos actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ordena a Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad devolverle sin ningún registro la licencia de conducción retenida y a cancelar cualquier anotación negativa que se haya realizado a la demandante en el RegistroExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 2
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Único Nacional de Tránsito, con ocasión de la imposición de la orden de comparendo No. 1100100000000819286 del 1 de marzo de 2015 y los actos administrativos acusados, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Así mismo, deberá restituir a la demandante, a título de perjuicios materiales la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS
lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Así mismo, deberá restituir a la demandante, a título de perjuicios materiales la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($809.000,oo) mcte., debidamente indexada con la fórmula que se indicó en la parte motiva.
TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo señalado en el cuerpo de la presente sentencia.
QUINTO: Disponer que se cumpla la presente sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Una vez en firme la sentencia, EXPÍDASE a la parte actora, las copias auténticas de la sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 115 del Código General del Proceso. Para tal fin, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil
pesos ($6.000) en la cuenta no. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
Ejecutiva de Administración Judicial.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
OCTAVO: Archívese el expediente, previa ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
(fls. 172 vlto. y 173 cdno. ppal. – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demandaExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 3
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 49 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“(II) PRETENSIONES:
(A) DECLARACIONES. 1 .Que se declare la nulidad del acto administrativo, decisión, fallo
siguientes súplicas:
“(II) PRETENSIONES:
(A) DECLARACIONES. 1 .Que se declare la nulidad del acto administrativo, decisión, fallo de primera instancia, emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, Subdirección de Contravenciones de Tránsito, Alcaldía Mayor de Bogotá, integrada por la Dra. Janeth Judith Salgado Páez, quien fungió como autoridad de tránsito, quien en la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2014, dentro del expediente no. 751 del 2015 y orden de comparendo no. 110010000008194286 del 01 de marzo de 2015, profirió la decisión administrativa mediante la cual se declaró contraventora a mi representada, de lo tipificado en el parágrafo 3 artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se le impuso una multa de 1440 SNDLV, equivalentes a la suma de $30.928.800, se le sanciona con la cancelación de la licencia de conducción de cualquier vehículo automotor y demás licencias de conducción que aparezcan registradas en el RUNT; ordenó los registros de la decisión en ETB y RUNT; además resolvió que transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación de la licencia de conducción, la hoy sancionada – conductora podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. 2 .Que se declare la nulidad del acto administrativo, que confirmó la anterior decisión, Resolución No. 195-02 de fecha 18 de agosto de 2015, siendo notificada mi poderdante el día 25 de agosto de 2015,
2 .Que se declare la nulidad del acto administrativo, que confirmó la anterior decisión, Resolución No. 195-02 de fecha 18 de agosto de 2015, siendo notificada mi poderdante el día 25 de agosto de 2015, acta de notificación de conformidad, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, proferido por la dirección de procesos administrativos, Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Mayor de Bogotá DC, integrada por la directora, Dra. Edith Carolina Chávez Briceño, quien resolvió confirmar en su integridad la decisión, fallo de primera instancia, emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, Subdirección de Contravenciones de Tránsito, Alcaldía Mayor de Bogotá; integrada por la Dra. Janeth Judith Salgado Páez, quien fungió como autoridad de tránsito, quien en la audiencia pública celebrada el día 14 de mayo de 2014, dentro del expediente no. 751 del 2015 y orden de comparendo no. 110010000008194286 del 01 de marzo de 2015, decisión mediante la cual se declaró contraventora a mi representada, de lo tipificado en el parágrafo 3 artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se le impuso una multa de 1440 SNDLV, equivalentes a la suma de $30.928.800, se le sanciona con la cancelación de la licencia de conducción de cualquier vehículo automotor y demás licencias de conducción que aparezcan registradas en el RUNT; registros de la decisión en ETB (sic) y RUNT; resuelve además que transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación de la licencia
licencias de conducción que aparezcan registradas en el RUNT; registros de la decisión en ETB (sic) y RUNT; resuelve además que transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación de la licencia de conducción, la hoy sancionada – conductora podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 4
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 .Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Alcaldía
Mayor de Bogotá DC y a la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, reconocer y pagar los perjuicios materiales causados y debidamente actualizados, reajustando su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, así: Por la suma de ochocientos nueve mil pesos ($809.000) por concepto parqueadero – patios ($710.000) y gastos de grúa ($98.900), causados por la inmovilización del vehículo de placas BDY 847, gastos pagados por la hoy sancionada, según factura de venta no. PG – SGR – 0072038 del 31 de marzo de 2015, emitida por la Unión Temporal Colombo Argentina, SEGRUP.
(B) CONDENAS
1. Que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía
Mayor de Bogotá DC, a cancelar todos los registros negativos respecto de las sanciones impuestas en la audiencia pública
Temporal Colombo Argentina, SEGRUP.
(B) CONDENAS
1. Que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía
Mayor de Bogotá DC, a cancelar todos los registros negativos respecto de las sanciones impuestas en la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2014, dentro del expediente no. 751 del 2015 y orden de comparendo no. 110010000008194286 del 01 de marzo del 2015, de la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva, en el evento de producirse el fallo favorable definitivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se inicia.
2. Que se condene a la Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía
Mayor de Bogotá DC, restituir la licencia de conducción de la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva, en el evento de producirse el fallo favorable definitivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se inicia.
3. Que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía
Mayor de Bogotá DC, tramitar la licencia de conducción de la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva en el supuesto de haya fenecido su vigencia, por el transcurso del tiempo, término legal (sic), en el evento de producirse el fallo favorable definitivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se inicia.
4. Que se ordene a la Tesorería Distrital de Bogotá DC , para que suspenda todo trámite de cobro coactivo derivado del cobro de multa por valor de $30.928.800 y se ordene la cancelación de medidas cautelares si existieren, en el evento de que no se acceda a la
suspenda todo trámite de cobro coactivo derivado del cobro de multa por valor de $30.928.800 y se ordene la cancelación de medidas cautelares si existieren, en el evento de que no se acceda a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos hoy demandados (art. 229 y ss. Del CPACA y CA), lo anterior en el evento de que se tramite o hubiere tramitado proceso ejecutivo en la correspondiente oficina de cobro coactivo, en contra de la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva , en el evento de producirse el fallo favorable definitivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se inicia.
5. Que se ordene al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, la cancelación de las sanciones impuestas en la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2014, dentro del expediente no. 751 del 2015 y orden de comparendo no. 110010000008194286 del 01 de marzo del 2015, en contra de la señora Blanca NubiaExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 5
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Rojas Villanueva, en el evento de producirse el fallo favorable definitivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se inicia.
6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Alcaldía
Mayor de Bogotá DC y a la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital
derecho que aquí se inicia.
6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Alcaldía
Mayor de Bogotá DC y a la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá, reconocer y pagar los perjuicios materiales causados y debidamente actualizados, reajustando su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, así: Por la suma de ochocientos nueve mil pesos ($809.000) por concepto parqueadero – patios ($710.000) y gastos de grúa ($98.900), causados por la inmovilización del vehículo de placas BDY 847, gastos pagados por la hoy sancionada, según factura de venta no. PG – SGR – 0072038 del 31 de marzo de 2015, emitida por la Unión Temporal Colombo Argentina, SEGRUP.
7. Que para el cumplimiento de la sentencia favorable, se le dé acatamiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 113 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
DC (fl. 113 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1 ) El procedimiento administrativo de contravención de tránsito se originó en la orden de comparendo número 110010000008194286 de 1 de marzo de 2015 el cual dio lugar al trámite del expediente número 751 de 2015 por la infracción “F” grado de embriaguez, parágrafo 3 artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, cuya infractora como conductora automotriz era la señora Blanca Nubia Rojas Villanueva, en donde se hizo alusión a que la demandante evitó la práctica de la prueba de alcoholemia por no realizarla de forma correcta frente al requerimiento hecho en tal sentido por integrantes de la Policía Nacional en unExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 6
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia puesto de control establecido en la ciudad de Bogotá en horas de la madrugada del día 1o de marzo del año 2015. 2 ) En el señalado puesto de control -retén policiallos uniformados inicialmente le practicaron una prueba de alcoholemia con un alcohosensor manual dentro del mismo vehículo, luego, en forma inmediata le ordenaron presentar la documentación del vehículo e igualmente que se bajara del rodante y luego procedieron a conducirla a un vehículo-patrulla en donde adujeron que debían
del mismo vehículo, luego, en forma inmediata le ordenaron presentar la documentación del vehículo e igualmente que se bajara del rodante y luego procedieron a conducirla a un vehículo-patrulla en donde adujeron que debían realizarle otra prueba de embriaguez con un alcohosensor de registro, máquina que imprime una tirilla con el resultado final de la prueba. 3 ) La agente de tránsito Lady Guevara Cardona con placa número 090163 fue la funcionaría encargada de realizar la prueba de alcoholemia con el alcohosensor de registro y quien fungía supuestamente como perito idóneo para la práctica de la prueba de embriaguez. 4 ) Al ser conducida hacia la patrulla entró en pánico y así lo señaló en su versión rendida en audiencia de descargos ante la secretaria de movilidad porque nunca en su vida ha subido a una patrulla de la Policía Nacional, luego, el entorno familiar de los hijos y el esposo (quienes le acompañaban en el viaje dentro del vehículo) y que indagaban y reclamaban a los policiales del por qué se la llevaban a la patrulla le provocaron aún más nervios, los agentes le explicaron que le iban a hacer una prueba con unas boquillas las cuales debía soplar, allí hizo su mayor esfuerzo e innumerables acciones tendientes a cumplir debidamente con la prueba requerida pero se le exigía por cuenta de los agentes de la policía supuestamente más fuerza en el abdomen para expulsar el aire y soplar el alcohosensor de registro, les argumentó a los agentes de tránsito que no había bebido nada y que tenía nervios que le impedían hacer la prueba como
de la policía supuestamente más fuerza en el abdomen para expulsar el aire y soplar el alcohosensor de registro, les argumentó a los agentes de tránsito que no había bebido nada y que tenía nervios que le impedían hacer la prueba como supuestamente le exigían hacerla, además, que al descender del vehículo y salir a la calle el cambio brusco de temperatura le generó una rinitis que le congestionó gravemente la nariz por lo que no podía aspirar suficiente aire a los pulmones, los agentes insistían en la explicación de cómo debía soplar, con la boquilla sola soplaba bien pero apenas le conectaban el alcohosensorExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00049-01 7
Actor: Blanca Nubia Rojas Villanueva Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia supuestamente no alcanzaba a durar todo el tiempo para arrojar el resultado esperado por los policiales, esta prueba la repitieron en 6 oportunidades. 5 ) Le dijo a la agente de tránsito Lady Guevara Cardona con placa número 090163 y al otro integrante policial de la patrulla que acompañaba el procedimiento de práctica de prueba de embriaguez que tenía problemas en la nariz y que no podía respirar normalmente, en varias ocasiones les manifestó que se quedaba sin aire y así lo reconoció el agente policial acompañante por lo que conforme al protocolo de medici
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