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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00087-01-(19-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00087-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PEQUEÑOS

INDUSTRIALES DE RECICLAJE (en adelante ANIR)

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ RADICACIÓN 110013334001201600087-01

=====================================

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación propuesto por la ANIR contra el fallo de primera instancia de 22 de abril de 201 9, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo apelado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.- La ANIR, por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de l Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía de Bogotá), para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos: a) 456 del 27 de octubre de 2010 y b) 113 del 20 de marzo de 2013, con los cuales se complementa el Plan Maestro para el Manejo Integral de

nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos: a) 456 del 27 de octubre de 2010 y b) 113 del 20 de marzo de 2013, con los cuales se complementa el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos– PMIRS (Decreto Distrital 312 de 2006).Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [2] 2.- Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes

HECHOS RELEVANTES:

⎯ En desarrollo de las ordenes emitidas en la sentencia T -724 de 2003, la Alcaldía de Bogotá, mediante Decreto 312 de 2006, adoptó el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá.

⎯ El 27 de octubre de 2010 se expidió el Decreto 456 de 2010, "Por el cual se complementa el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos (Decreto Distrital 312 de 2006), mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos, no afectas al servicio público de aseo, en el Distrito Capital".

⎯ El 20 de marzo se expidió el Decreto 113 de 2012, “por medio del cual se complementa el Decreto Distrital 312 de 2006, Plan Maestro de Residuos Sólidos, se modifica el Decreto Distrital 456 de 2010, en relación con la adopción de normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos

Residuos Sólidos, se modifica el Decreto Distrital 456 de 2010, en relación con la adopción de normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos no afectas al servicio público de aseo, y se dictan otras disposiciones”.

3.- En el concepto de violación , expuso que los actos administrativos demandados incurrieron en las siguientes causales de nulidad:

4.- Infracción de las normas en que debieron fundarse . En el sentido de desconocer principios constitucionales, como la buena fe y la confianza leg ítima, al imponer a los particulares una serie de requisitos y cargas adicionales a las señaladas en la ley para el desarrollo de una actividad lícita . Por ejemplo, en los decretos acusados se contempla las zonas y lugares de la ciudad en los que podrán establecerse las bodegas de acuerdo con su tamaño (literal c de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 456 de 2010) sin tener en cuenta que estas ya están definidas de tiempo atrás en diferentes zonas de la ciudad, que no necesariamente corresponden con las zonas señaladas, lo que afecta su operación y torna inminente su cierre.

5.- Igualmente, desconocen derechos reconocidos constituci onal y legalmente, tales como , la libre empresa, desarrollar libremente actividad económica y la iniciativa privada y, por el contrario, crean un monopolio en cabeza de la administración distrital, consistente en el manejo del bodegaje en forma exclusiva por parte de operadores públicos, pues los privados no están en condiciones de cumplir con las exigencias y requisitos contemplados en lo s actos administrativos

monopolio en cabeza de la administración distrital, consistente en el manejo del bodegaje en forma exclusiva por parte de operadores públicos, pues los privados no están en condiciones de cumplir con las exigencias y requisitos contemplados en lo s actos administrativos demandados (semaforización, señalización de vías, etc.).Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [3] 6.- Falta de competencia. Para la expedición de los Decretos 456 de 2010 y 113 de 2013, el Alcalde de Bogotá invocó, entre otras, la facultad reglamentaria contemplada en el Decreto 1421 de 1993, desconociendo que para la expedición de la normatividad de la cual se pretende su nulidad recae en el Concejo de Bogotá, conforme con el análisis del numeral 5º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

7.- El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente al primer cargo, manifestó que, en cumplimiento del artículo 45 del Decreto Distrital 190 de 2004 (POT ), la Secretaría competente formuló el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos en el Distrito Capital (Decreto Distrital 312 de 2006 ). Igualmente, en acatamiento de esta disposición, la Alcaldía expidió el Decreto 456 de 2010, demandado, en conjunto con la Secretaría Distrital de Hábitat, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto para la Economía Solidaria, Unidad Administrativa Especial de Serv icios Públicos,

2010, demandado, en conjunto con la Secretaría Distrital de Hábitat, Secretaría Distrital de Integración Social, Instituto para la Economía Solidaria, Unidad Administrativa Especial de Serv icios Públicos, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Movilidad, Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

8.- Durante el proceso se realizaron diferentes mesas de trabajo con los entes organizados de los recicladores en reuniones previas a la expedición del Decreto citado, así como su socialización a través de reuniones interinstitucionales, consultoría y primer y segundo proceso de socialización.

9.- Con relación al Plan Estratégico para la implementación del Decreto Distrital 456 de 2010, respecto de la formulación del Plan de Acción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Secretaría Distrital de Planeación – Dirección de Vías, Transportes y Servicios Públicos, realizó el inventario de bodegas privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos (registradas en el inventario, localizadas por localidades, localizadas por uso de suelo , agrupadas por tenen cia, agrupadas por área, clasificadas por tipo según área).

10.- Dada la complejidad en el manejo del reciclaje en el Distrito, en aras de una mejor inclusión de la población recicladora, la administración distrital formuló la modificación del Decreto Distrital 456 de 2010, a través del Decreto 113 de 2013 . Último en el que se evidenciaron ajustes a la clasificación de localización de las bodegas

administración distrital formuló la modificación del Decreto Distrital 456 de 2010, a través del Decreto 113 de 2013 . Último en el que se evidenciaron ajustes a la clasificación de localización de las bodegas de reciclaje, área en metros cuadrados construidos, ampliación de lasFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [4] áreas de actividad y zonas de localización de los residuos sólidos no peligrosos no afectos al servicio público de aseo que deberán ejecutar las acciones de mitigación, previstas para minimizar los impactos en el espacio público, medio ambiente y movilidad, al exterior de la bodega.

11.- Resulta cuando menos extraño que solo después de 22 años de expedida la Ley 142 de 1994, 16 años de expedido el POT del Distrito Capital, 12 años de expedirse el acto compilatorio del POT, 10 años de expedirse el acto administrativo mediante el cual se adopta el Plan Maestro para el Manejo Integral de los residuos sólidos, la ANIR manifieste que la administración los sorprendió con exigencias urbanísticas y arquitectónicas en las bodegas y en su entorno.

12.- Estimó que el cargo de falta de competencia se refuta fácilmente porque los Decretos demandados no contienen el Plan de Ordenamiento Territorial, ni a su modificación; este se encuentra plasmado en el Decreto 190 de 2004 y en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

I.4. AUDIENCIA INICIAL – VINCULACIÓN UAESP.

13. – El 1º de marzo de 2017 se inició la audiencia y en etapa de

de 2000 y 469 de 2003.

I.4. AUDIENCIA INICIAL – VINCULACIÓN UAESP.

13. – El 1º de marzo de 2017 se inició la audiencia y en etapa de saneamiento se ordenó la vinculación y notificación de la Unidad

Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP.

14.- La UAESP igualmente consideró que los actos demandados no están incursos en ninguna causal de nulidad, pues en cuanto al aparente desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, la administración distrital no sorprendió a los receptores de los decretos.

15.- Los decretos que se demandan están dirigidos a regularizar las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento existentes y la administración distrital concedió plazos para que las personas involucradas tomaran las medidas ordenadas en estos. Allí no hay exigencia desmesurada sino orientada a regular la ubicación de las bodegas, los accesos, andenes y los lugares de cargue y descargue del material reciclable, a fin de no invadir el espacio público.

16.- Con respecto a la falta de competencia, está claro que los decretos demandados no se refieren al Plan de Ordenamiento Territorial y es el Alcalde de Bogotá quien establece las condiciones específicas sobre el uso del suelo.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [5]

I.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

17.- El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 22 de abril de 2019, negó las pretensiones.

[5]

I.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

17.- El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 22 de abril de 2019, negó las pretensiones.

18.- Para resolver los cargos de nulidad, se refirió al artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 para señalar que no hay duda de que es el Concejo Distrital la máxima autoridad con las facultades para expedir las correspondientes regulaciones que garanticen el ordenamiento del territorio rural y urbano del Distrito Capital. Sin embargo, en armonía con la Ley 388 de 1997 , se señalaron nuevas funciones de gestión urbanística a cargo de las administraciones municipales y distritales, que trajeron consigo unos procedimientos para su enunciación y desarrollo, así como diferentes etapas de concertación y aprobación. Tratándose de planes de urbanismo, el alcalde municipal o distrital, a través de sus secretarías, se encargaría de impulsar la formulación del POT.

19.- De tal manera que, contrario a lo interpretado por la parte actora, la corporación administrativa edilicia no es el único ente habilitado por el ordenamiento jurídico para modificar las normas de carácter urbanístico en el Distrito Capita l, p ues la Ley 388 de 1997 , en el artículo 25, también previó unos precisos plazos para la aprobación y adopción de los planes de ordenamiento territorial en todo el territorio nacional y a fin de lograr celeridad dispuso un término perentorio para que los Concejos Municipales adoptaran alguna decisión frente al POT presentado, so pena de delegar la atribución en el alcalde.

20.- Precisamente, el POT que rigió inicialmente en Bogotá (Decreto

que los Concejos Municipales adoptaran alguna decisión frente al POT presentado, so pena de delegar la atribución en el alcalde.

20.- Precisamente, el POT que rigió inicialmente en Bogotá (Decreto 619 de 2000) fue expedido por el alcalde, ante la tardanza del Concejo Municipal y modificado por este por el Decreto 469 de 2003, en razón de la competencia residual otorgada por el artículo 12 de la Ley 810 de 2003.

21.- Dentro del POT se crearon los planes maestros y se dispuso de manera expresa que su formulación, proyección y adopción sería de competencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y del alcalde Mayor, más no exclusivamente del Concejo Municipal.

22.- Bajo dichas atribuciones fue expedido el Decreto 312 de 2006 , “Plan Maestro para el manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá Distrito Capital”, que fue complementado por los Decretos demandados 456 del 27 de octubre de 2010 y 113 de 320 de marzo de 2013.

23.- De cara al segundo cargo, refirió que la parte actora de manera superficial afirmó que los nuevos cambios en la regulación delFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [6] bodegaje de residuos sólidos reciclables desconocen que durante más de cuatro décadas los particulares han ejercido legítimamente su oficio y el cambio repentino de las reglas de juego los afecta al punto de no poder, en muchos casos, seguir con su trabajo y, en otros, verse expuestos a sanciones por el incumplimiento de lo contemplado en los actos demandados, afirmación esta que no tuvo soporte probatorio

poder, en muchos casos, seguir con su trabajo y, en otros, verse expuestos a sanciones por el incumplimiento de lo contemplado en los actos demandados, afirmación esta que no tuvo soporte probatorio alguno y en consecuencia no cuenta con la capacidad de desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN.

24.- Inconforme, la parte demandante apeló la decisión adoptada solamente frente al cargo de infracción de normas en que debía fundarse. Manifestó que, contrario a lo fallado en primera instancia, la actividad desarrollada por la parte actora y, en general por los recicladores, no está prohibida, no ha sido ejercida irregularmente y mucho menos se trata de una actividad ilegal. Tanto así que la Corte Constitucional amparó su ejercicio, entre otras, en la Sentencia T 7242003.

25.- Los demás argumentos fueron reiterativos respecto de la vulneración del principio de buen a fe y confianza legítima y el desequilibrio en las cargas públicas al exigirse requisitos adicionales, contenidos en los Decretos demandados, para el desarrollo de una actividad lícita que vienen ejerciendo de tiempo atrás, como es el aprovechamiento de materiales reciclables, pero que no podrán seguir operando por las excesivas cargas que no están obligados a soportar.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

26.- Oportunidad. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 (antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021), se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran por escrito alegatos

26.- Oportunidad. Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 (antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021), se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran por escrito alegatos de conclusión, vencidos estos al Ministerio Público para los mismos efectos. El término venció el 2 y 18 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente y, presentaron sus escritos en oportunidad.

27.- La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación; no obstante, en este último agregó argumentos frente a la falta de competencia, que no fueron sustentados en el escrito contentivo del recurso de apelación.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [7] 28.- El Ministerio público conceptuó en el sentido según el cual los decretos demandados tratan de normas complementarias para desarrollar el Plan Maestro Integral de Residuos Sólidos cuya competencia se encuentra en el Alcalde Mayor. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia T -724 de 2003 resulta improcedente en cuanto dicha decisión judicial se ocupa específicamente de proteger a los recicladores en los procedimientos administrativos de contratación pública, que no es un asunto de l cual se trate en los decretos demandados.

29.- Finalmente, indicó que el tratamiento normativo en materia del uso del suelo no puede efectuarse con fundamento en la situación de las personas, como lo pretende la parte actora, sino por las características definidas en el Plan Maestro para el Manejo Integral de

29.- Finalmente, indicó que el tratamiento normativo en materia del uso del suelo no puede efectuarse con fundamento en la situación de las personas, como lo pretende la parte actora, sino por las características definidas en el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos, que no está siendo cuestionado en este proceso. En conclusión, consideró que la Sala debe confirmar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

30.- Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

31.- De conformidad con lo previamente expuesto, corresponde a esta Corporación resolver el problema jurídico que a continuación se plantea:

-- ¿Si de acuerdo con los argumentos planteados por ANIR, en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos presentados en la segunda instancia, surgen nuevos argumentos , frente al cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse los actos demandados, susceptibles de ser revisados y resueltos por la Sala en esta instancia?

II.2. TESIS DE LA SALA.

32.- La Sala de Subsección confirmará la decisión recurrida al encontrar que los fundamentos esgrimidos por la parte apelante son los mismos expuestos durante la primera instancia y no se presentanFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01

encontrar que los fundamentos esgrimidos por la parte apelante son los mismos expuestos durante la primera instancia y no se presentanFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [8] nuevos elementos de juicio que ameriten un estudio de fondo sobre la decisión adoptada por el a quo.

II.3. CUESTIÓN PREVIA. Del deber del recurrente en segunda instancia de sustentar el recurso de apelación.

33.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, la debida sustentación del recurso impone al fallador de segunda instancia un límite competencial sobre el tema objeto de análisis, por cuanto al Ad quem solo le es permitido pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.

34.- Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo

formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconfo rmidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia (…)».”1

35.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del f allador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las inconformidades planteadas en la impugnación, por lo que la labor argumentativa del recurrente resulta fundamental para la determinación del objeto sobre

1 Sección Segunda, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado 08001-23-33-000-2012-00087-01.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [9] el cual debe pronunciarse el Juez de segunda instancia, tal y como lo

Radicación: 2016-00087-01

ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [9] el cual debe pronunciarse el Juez de segunda instancia, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la compet encia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes , en cuanto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)”2 (Destacado de la Sala)

En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala).

Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es

implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala).

Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.

36.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que, a partir de ellos, el Ad quem pueda verificar si la sentencia debe permanecer en el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse. Como consecuencia de lo anterior, ante la carencia de los motivos que fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda instancia no tendrá otra alternativa distinta a proceder con la confirmación de la providencia impugnada.

2 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, Radicado 08001-23-33-000-201200022-01. 3 Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551).Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01

00022-01. 3 Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551).Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01 ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [10] 37.- Corolario, cuando el fallador de segunda instancia encuentra que en el recurso de apelación presentado no se evidencian motivos concretos que lleven a determinar las razones de la inconformidad del recurrente con la providencia impugnada, deberá procede r de conformidad con lo aquí referido, pues, según se ha dicho, al ser el recurso de apelación la actuación procesal que determina la competencia funcional del Ad quem, lo cierto es que, ante la carencia de motivos precisos de inconformidad contra la sentencia impugnada, la competencia del fallador de la alzada quedará vedada, lo que le impedirá hacer un estudio sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado 4 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:

“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:

providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:

“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la suste ntación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, descono ce el ad -quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6

38.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que han sostenido que

4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 2500023-25-000-2011-00376-01(0529-15).

5. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115.

6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000-23-26-000-20055. Sentencia de abril 14 de 2010. Exp. 18.115.

6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000-23-26-000-200502790-01(39197).

7. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020. Exp. 13001 -23-33-000-2017-00114-01(64166): “la sustentación del recurso de apelación debe contener una referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, y así solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se planean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin efecto jurídico aquellos, dado que al juzgador de segunda instancia le corresponde hacer dichas confrontaciones, con el fin de concluir si la providencia impugnada debe ser o no confirmada.”Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00087-01

ANIR Vs Alcaldía Mayor de Bogotá [11] la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”8.

II.4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CASO

CONCRETO.

39.- Lo primero sobre lo cual se hará referencia es a la sentencia de tutela T–724 de 2003 de la Corte Constitucional , en razón a que fue citada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, pero, en

39.- Lo primero sobre lo cual se hará referencia es a la sentencia de tutela T–724 de 2003 de la Corte Constitucional , en razón a que fue citada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, pero, en el fallo de primera instancia no hubo pronunciamiento. Al respecto, la Corte precisó el asunto que fue objeto de revisión así: “determinar si el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la actuación de buena fe de los actores, al establecer requisitos en la Licitación Pública No. 001 de 2002, que no pueden cumplir la Asociación de Recicladores de Bogotá, como grupo discriminado y marginado, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio”.

40.- En el numeral tercero de la sentencia de tutela referida, la Corte resolvió:

“PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Dis

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