TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00090-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00090-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES – Sanción aplicable cuando se incurre en inexactitud o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos / TRANSMISIÓN Y ENTREA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA – Término para corregir o modificar por parte del transportador o agente de carga internacional la información entregada inicialmente a la autoridad aduanera – La información de los documentos de transporte se entenderá como entregada cuando la autoridad aduanera a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma De la citada norma (numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685. Anota la relatoría) se desprende, con claridad, que el tipo sancionatorio opera cunado se incurre en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN, hecho que da lugar a la imposición de una multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la citada norma (artículo 1 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) se tiene que el aviso de arribo es el informe que el trasportador presenta a la DIAN sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre arribará al territorio aduanero nacional; por su parte, el aviso de llegada es el informe que el trasportador reporta
a la DIAN al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Como se desprende de la citada norma (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN puede ser corregida o modificada por el trasportador o agente de carga internacional antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, asimismo establece la norma que se entenderá que la información de los documentos de transporte ha sido entregada cuando la DIAN a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma. Es claro entonces que el aviso de llegada del medio de transporte se entenderá que fue entregado cuando la DIAN a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada. Por consiguiente es claro que la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN puede ser corregida o modificada antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, y que los documentos de transporte incluido el aviso de llegada se entienden que son entregados cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acusa el recibo de la información. Cabe resaltar que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto dado que la parte actora no demostró que el escrito de corrección fue allegado antes de presentarse el aviso de llegada no puede predicarse que la corrección o modificación de la información se haya efectuado en forma oportuna.
que la parte actora no demostró que el escrito de corrección fue allegado antes de presentarse el aviso de llegada no puede predicarse que la corrección o modificación de la información se haya efectuado en forma oportuna. De los citados textos (escrito de descargos y recurso de reconsideración presentados por la demandante. Anota la relatoría) se desprende que fue la propia parte actora la que aceptó que la información fue corregida en el aviso de llegada, es decir que la corrección de la información no fue presentada antes del aviso de llegada sino con este, por tanto no puede alegar ahora que aquella fue presentada oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior cabe resaltar además que de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 la información de los documentos de transporte debe ser entregada a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos y que se entenderá que esta fue entregada cuando la autoridad aduanera a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma.Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Es claro entonces que la corrección o modificación de la información del documento de transporte denominado aviso de arribo debía realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y que la entrega de esa precisa información se entiende efectuada cuando la autoridad aduanera a través también del sistema informático electrónico acuse el recibo de aquella.
En este caso concreto brilla por su ausencia el reporte de la información en la forma que establece el ordenamiento jurídico dado que en el proceso no obra ningún documento en
cuando la autoridad aduanera a través también del sistema informático electrónico acuse el recibo de aquella. En este caso concreto brilla por su ausencia el reporte de la información en la forma que establece el ordenamiento jurídico dado que en el proceso no obra ningún documento en donde conste que la parte actora a través del sistema electrónico de la DIAN haya corregido o modificado la información que fue objeto de sanción, ni mucho menos obra en el expediente que a través de ese canal electrónico se haya acusado recibo de la información corregida, de lo que se desprende sin duda alguna que la entidad demandante no realizó la corrección o modificación de la información en la forma establecida en la legislación aduanera. De igual manera cabe anotar que si bien de conformidad con el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 el aviso de arribo debe presentarse cuando el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros y dado que en este caso finalmente el vuelo transportó carga y pasajeros por lo que no había lugar a efectuar esa trasmisión de ese documento, lo cierto es que se hizo y es precisamente ese aspecto lo que configura la infracción tipificada en el numeral 1.3.2 del artículo del 497 del Decreto 2685 de 1999 consistente en incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN.
En efecto, reportar en el aviso de arribo que el vuelo era de pasajeros cuando finalmente fue de carga y pasajeros y no subsanar ese error en los términos establecidos en la legislación
servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN.
En efecto, reportar en el aviso de arribo que el vuelo era de pasajeros cuando finalmente fue de carga y pasajeros y no subsanar ese error en los términos establecidos en la legislación aduanera, es decir no reportar a través de los sistemas electrónicos de la DIAN que no había lugar a emitir el aviso de arribo con la explicación de que ya no solo era un vuelo de pasajeros sino también de carga, en tanto que este aspecto se presentó en último momento como se desprende de los actos acusados configura sin duda la conducta tipificada el numeral 1.3.2 del artículo del 497 del Decreto 2685 de 1999, consistente en incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN. Al respecto la Sala observa que la legislación aduanera estableció con suficiente prudencia la oportunidad para reportar los diferentes momentos del proceso de importación, en donde el aviso de arribo en el modo de transporte aéreo debe reportarse mínimo una (1) hora antes de la llegada al lugar de destino como se desprende del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, luego, si se realiza el aviso con suficiente anterioridad previendo este tipo de circunstancias en este medio de transporte se presume la seguridad del transportador en la definición del tipo de vuelo, previendo las varias circunstancias para cambiar la modalidad, donde en el evento de haber informado algo susceptible de corrección esta se debe realizar hasta antes de presentar el aviso de llegada del medio de transporte el cual en el modo de transporte aéreo debe ser presentado en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de
evento de haber informado algo susceptible de corrección esta se debe realizar hasta antes de presentar el aviso de llegada del medio de transporte el cual en el modo de transporte aéreo debe ser presentado en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino, como se desprende del parágrafo del artículo del artículo 97-1 ibidem, por consiguiente existe el tiempo suficiente para efectuar cualquier corrección o subsunción, y si no se hace se pueden generar errores e inconsistencias como la del caso que nos ocupa.
Fuente Formal: CPACA artículos 138, 306, 188; Decreto 2685 de 1999 artículos 497, 96, 971, 91; Decreto 1232 de 2001 artículo 44; CGP artículos 328, 366; CPC art
2Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-34-001-2016-00090-01
Actor: TRANS AMERICAN AIRLINES SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 196 a 209 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Ante esta decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).
SEXTO: Esta decisión se notifica de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…).” (fl. 209 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2016 en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad American Air Lines Sa Sucursal Colombia, actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 34 a 48 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas: “2. DECLARACIONES Y CONDENAS (…) 2.1 Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-642-01-0895 de mayo 13 de 2015 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria No. 03-236-408-601-0838 de septiembre 18 de 2015 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. La Resolución No. 1-03-241-201-642-01-0895 de mayo 13 de 2015 de la División de Gestión de Liquidación, impuso la sanción, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar a la sociedad Trans American Air Lines SA Sucursal Colombia (…) con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y
de Gestión de Liquidación, impuso la sanción, así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar a la sociedad Trans American Air Lines SA Sucursal Colombia (…) con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($3.400.200,oo), por la comisión de la infracción consagrada en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Esta Resolución fue confirmada en su totalidad por la Resolución No. 03-236-408601-0783 de septiembre 7 de 2015, al resolver el recurso de reconsideración impuesto por mi representada. 2.2 Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad Trans American Air Lines SA Sucursal Colombia , no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN – por concepto de sanciones relativas a los actos antes mencionados, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3 Sólo en caso de que durante en el transcurso del presente proceso contenciosos administrativo se efectúe el pago de la sanción antes mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad Trans American Air Lines SA Sucursal Colombia,
bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad Trans American Air Lines SA Sucursal Colombia, por parte de la DIAN, la siguiente suma: 2.3.1 TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($3.400.200) suma que figura en los actos administrativos aduaneros demandados como consecuencia de la sanción impuesta, más los intereses legales. A título de 4Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia daño emergente. Hacemos énfasis que a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron. 2.3.2 Como lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberá actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor del IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta
la fecha en que efectivamente se reembolse el pago.” (fls. 35 y 36 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
la fecha en que efectivamente se reembolse el pago.” (fls. 35 y 36 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de febrero de 2015 la DIAN le formuló un requerimiento especial aduanero en donde se propuso una sanción de multa por incurrirse en la supuesta infracción establecida en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue respondido el 13 de marzo de ese mismo año.
- A través de la Resolución no. 1-03-241-201-642-01-0895 de 13 de mayo de 2015 la DIAN impuso una sanción de multa por el monto de $3.400.200 declarando la responsabilidad por la supuesta infracción establecida en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. 3) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 03-236-408-601-0783 de 7 de septiembre de 2015 confirmando el acto sancionatorio.
3. Los cargos de la demanda Se establecieron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 91, 97-1 y 497 numeral 1.3.2 del Decreto 2685 de 1999; el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 y, el memorando de la DIAN 0000306 de
2010. 5Expediente no. 110013334001201600090-01
2011; el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 y, el memorando de la DIAN 0000306 de 2010. 5Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cinco motivos de censura en los siguientes términos: 3.1 El caso concreto 1) La conducta sancionada corresponde a la infracción del numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 el cual establece como una infracción leve en la que pueden incurrir las empresas trasportadoras la de “incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (fl. 37 cdno. no.
1). La sanción obedeció supuestamente porque se incurrió en un error en la información presentada a través de los sistemas informáticos aduaneros, específicamente por informar en el aviso de arribo del vuelo TA-138 de julio 17 de 2012 como vuelo de pasajeros pero finalmente llegó como vuelo combinado. 2) El error fue originado por la imposibilidad de efectuar correcciones en la información transmitida por medio del sistema informático aduanero lo que obligó al transportador a transmitir la información correcta al emitir el aviso de llegada no. 1226, (único obligatorio cuando se trata de vuelos combinados) en donde en la casilla 24 se consignó “combinado”,
transmitir la información correcta al emitir el aviso de llegada no. 1226, (único obligatorio cuando se trata de vuelos combinados) en donde en la casilla 24 se consignó “combinado”, siendo esa la información correcta. 3) La citada conducta no obedeció a la liberalidad del transportador sino ante la rapidez de la actividad aérea y un vuelo tan corto como el de Lima – Bogotá, es imposible ver con suficiente anticipación qué sucederá al cargar el viaje porque en ese tipo de vuelos que combinan carga y pasajeros la prioridad la tienen las personas viajeras dado que es el principal servicio que presta la aerolínea pero, existe una capacidad de las aeronaves para transportar la carga si al cierre del vuelo no llegan todos los pasajeros, hay demoras en la operación y algunos de los viajeros son ubicados en otros vuelos, no hay el número esperado en promedio de equipajes o cualquier otra razón toda vez que la capacidad de carga aumenta y es ahí donde se decide optimizar el recurso físico y enviar la mayor cantidad de carga posible por lo que cambia lo que inicialmente se esperaba, hechos que suceden en corto tiempo –minutosporque la actividad aérea es rápida y por ello no es posible siempre contar con los datos definitivos de peso, cantidad de carga o número de 6Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia pasajeros y equipajes lo que determina que la información a transmitir puede cambiar en último momento. 3.2 Falsa o indebida motivación de los actos acusados porque la información sí fue
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia pasajeros y equipajes lo que determina que la información a transmitir puede cambiar en último momento. 3.2 Falsa o indebida motivación de los actos acusados porque la información sí fue entregada de forma correcta a la DIAN 1) LA DIAN parte de unos supuestos verdaderos pero llega a conclusiones erradas respecto de la aplicación de normas aduaneras que regulan el caso concreto. De los actos acusados se desprende que la DIAN para imponer la sanción afirmó que el vuelo que llegó traía carga, es decir, era un vuelo combinado. Los vuelos combinados no tienen la obligación de emitir aviso de arribo como se desprende del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 pues, como lo expuso la DIAN en el acto acusado, este requisito solo es exigible para los vuelos sin carga o vuelos de pasajeros. No es posible que se imponga una sanción por algo a lo que no se está obligado a hacer toda vez que el aviso de arribo solo se predica para los vuelos que no transporten carga o que transporten únicamente pasajeros como se desprende del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, hecho que no aplica en este caso ya que el vuelo fue combinado. 2) Como para los vuelos combinados no se exige emitir el aviso de arribo sino únicamente el aviso de llegada no es posible que para imponer la sanción se afirme que los datos correctos que fueron reportados en el aviso de llegada son extemporáneos. 3) Al no exigirse legalmente que en los vuelos combinados se emita el aviso de arribo es irrelevante que este contenga o no errores, quedando como obligación que el aviso de
que fueron reportados en el aviso de llegada son extemporáneos. 3) Al no exigirse legalmente que en los vuelos combinados se emita el aviso de arribo es irrelevante que este contenga o no errores, quedando como obligación que el aviso de llegada (que es el único obligatorio en los vuelos combinados) contenga los datos correctos y el cual en el presente caso no presente error alguno, no son correctos los planteamientos establecidos en los actos acusados dado que versan sobre una extemporaneidad en las correcciones y con fundamento en ello se soporta la sanción impuesta. 4) Lo único obligatorio cuando se trata de vuelos combinados es el aviso de llegada el cual fue reportado con el formulario no. 0001206700373145 de 4 de julio de 2012 en cuya casilla 24 se consignó “combinado”, por tanto al cumplir con lo establecido en la ley no existe motivación para imponer una sanción. 7Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) Se cumplió con la obligación de dar aviso de llegada como lo ordena el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999 por lo que la sanción es improcedente dado que la infracción es inexistente. 6) Por ser improcedente la imposición de la sanción por inexistencia de la infracción no puede predicarse legalidad de los actos acusados, ya que es evidente la falsa motivación. 3.3 Inexistencia de la infracción 1) La sanción impuesta en los actos demandados se soportó en el numeral 1.3.2 del artículo
puede predicarse legalidad de los actos acusados, ya que es evidente la falsa motivación. 3.3 Inexistencia de la infracción 1) La sanción impuesta en los actos demandados se soportó en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2585 de 1999 el cual define como una infracción aduanera “incurrir en inexactitudes o errores en información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.” La citada disposición exige para imponer la sanción que exista un error o inexactitud en la información presentada lo cual no se presentó en este caso concreto dado que se exhibió la información idónea respecto del vuelo combinado. En el expediente administrativo obra copia de la comunicación enviada por la aerolínea a la DIAN el 17 de julio de 2012 con la cual se informó al Jefe del Grupo Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que el vuelo TA - 138 en último momento se había enviado con pasajeros y carga. 2) Dado que el vuelo TA - 138 era despachado sin carga el aviso de arribo no. 1300700711329 de 17 de julio de 2012 con hora 11:57 fue transmitido como vuelo de solo pasajeros pero, por haberse cargado a último momento una mercancía se transmitió la información correcta mediante aviso de llegada con formulario 12067003731454 de esos mismos mes y año a las 15:21 horas como consta en el casilla 24, tipo de viaje “combinado”. 3) La DIAN no puede castigar al usuario por haber tenido el debido cuidado de informar el aviso de arribo con 3 horas de anticipación como consta en los actos acusados.
- La DIAN no puede castigar al usuario por haber tenido el debido cuidado de informar el aviso de arribo con 3 horas de anticipación como consta en los actos acusados.
La entidad demandada exhortó (sic) a la parte actora por ser prudente y dar su aviso de llegada con 3 horas de anterioridad y no avisar sobre el límite de tiempo para luego aducir que el particular estaba sobre el límite del tiempo. 4) El Estado debe garantizar que las actuaciones de sus funcionarios estén acorde con lo establecido en la ley dado que se informó de manera inmediata que el vuelo TA-138 no solo 8Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia transportaba pasajeros sino que también contenía mercancía por lo que pasaba a ser un vuelo combinado, razón por la cual existe indebida motivación de los actos acusados. 5.4 El memorando 0000306 de 2010 1) El memorando 0000306 de 2010 de 11 de junio de 2010 expedido por la DIAN establece que no procede sanción cuando los errores simplemente formales son corregidos. 2) El caso concreto se ajusta a los criterios dispuestos en el citado memorando lo que lleva a concluir que es improcedente la configuración de la sanción por inexistencia de la infracción. 3) El único error que puede predicarse en este caso es haber enviado un aviso de arribo para un vuelo combinado siendo este innecesario por estar reservado para los vuelos sin carga o de pasajeros pero, ese error fue corregido al emitirse el aviso de llegada en forma
para un vuelo combinado siendo este innecesario por estar reservado para los vuelos sin carga o de pasajeros pero, ese error fue corregido al emitirse el aviso de llegada en forma correcta y en donde se mencionó que el vuelo llegó como combinado, por lo que es posible aplicar el citado memorando y exonerar de responsabilidad a la parte actora. 5.5 Violación del debido proceso 1) Se vulneró el debido proceso por no tener en cuenta el escrito con radicación no. 88121541 de 17 de julio de 2015 con el que se corrigió y aviso que el vuelo contenía carga y pasajeros lo que quería decir que era un vuelo combinado, y tampoco se tuvo en cuenta el aviso de llegada con formulario no. 001206700373145 de 17 de julio de 2012 el cual era el único obligatorio para los vuelos combinados. 2) Se vulneró el principio de eficacia consagrado en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto con el aviso de llegada la aerolínea cumplió con lo establecido en la norma para vuelos combinados. Se quebrantó el principio de economía contenido en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 porque en sede administrativa se manifestó que las actuaciones de la parte actora estaban acordes con el estatuto aduanero y era deber de la DIAN ordenar el archivo del expediente para no generar un perjuicio económico. Se violó el principio de celeridad estipulado en el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 en tanto que se pasaron por alto los principios de legalidad, debido proceso y derecho 9Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
2011 en tanto que se pasaron por alto los principios de legalidad, debido proceso y derecho 9Expediente no. 110013334001201600090-01
Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de defensa, por lo cual no se tuvo otra opción que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3) Se quebrantaron los principios orientadores de la aplicación de la normatividad aduanera relacionados con la eficiencia y la justicia consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, lo cuales a la vez se convierten en un derecho para los administrados.
No se puede imponer una sanción por un hecho respecto del cual no se estaba obligado y, por lo contrario, no tener en cuenta los actos que se realizaron para cumplir lo estipulado para vuelos combinados como son las pruebas documentales consistente en el oficio con radicación no. 88121541 de 17 de julio de 2012 y el aviso de llegada con formulario no. 1206 en los que se informó que el vuelo TA – 138 era combinado. La finalidad de los citados principios son la agilidad y competitividad que requiere el comercio exterior y no los obstáculos inventados para poder recaudar impuestos mediante sanciones que no tienen fundamento jurídico.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 77 a 82 vlto.
cdno. ppal. no. 1) la DIAN contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
cdno. ppal. no. 1) la DIAN contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La sanción que se impuso a la parte actora se fundamentó en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 el cual tipifica como infracción el hecho de “incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través d
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