TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00100-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00100-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 11001333400120160010000
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a revocar la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-673-0-1024
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-673-0-1024 del 29 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de LiquidaciónEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525-1, por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 43 del Decreto 1232 de 2011 y 28 del Decreto 2101 de 2008 por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17.685.000) por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia. TERCERO. ORDENAR a la División de Liquidación de esta Dirección Seccional, la efectividad de la Póliza No. 03DL004243 Certificados 03DL007890 de octubre 11 de 2013 y 03SL007961 del 28 de noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA
03DL004243 Certificados 03DL007890 de octubre 11 de 2013 y 03SL007961 del 28 de noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA – con NIT No. 860.070.374 -9, la cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000. SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-0855 del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena confirmar en todas sus partes la Resolución No. 03 -241-201-673-0-1024 del 29 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se ordenó sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT 830.050.525-1. TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere a la sociedad LARS COURRIER S.A., de la imposición de la sanción impuesta a la sociedad LARS COURRIER S.A., dentro del Expediente Administrativo Sancionatorio IK 2013 -2014-3453 excluyendo a la demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 03DL004243, Certificados 03DL007890 de 11 de octubre de 2013 y 03DL007961 del 28 de noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA NIT 860.070.374-9, por
la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA NIT 860.070.374-9, por
la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL PESOS ($17.685.000).
CUARTA. La entidad demandada dará cumplimiento en la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”1
1.2. Hechos
1º. Mediante Resolución 011072 de 13 de octubre de 2009, la DIAN otorgó autorización a la sociedad LARS COURRIER S.A. como usuario aduanero como intermediario en la Modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículos 192 y ss del Decreto 2685 de 1999.
2º. El 25 de abril de 2013, los funcionarios del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,
1 Folios 2 y 3 del expedienteEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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3 procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por la sociedad hoy demandante, con la Guía Master No. 40600141282 de 23 de abril de 2013 ,
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3 procedieron a realizar reconocimiento a la mercancía presentada por la sociedad hoy demandante, con la Guía Master No. 40600141282 de 23 de abril de 2013 , seleccionando las mercancías amparadas en la guía de mensajería especializada BOG0053109538.
3º. Mediante auto 1525 de 26 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de investigación a la sociedad demandante bajo el expediente IK 2013-2014-3453, al no evidenciarse la entrega del usuario del sistema electrónico de la DIAN, la información del documento de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999.
4º. Con la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1024 de 29 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN procedió a emitir s anción en los términos del numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al no realiza r el reporte de la guía de mensajería especializada BOG0053109538 a través de l sistema informático aduanero.
5º. Contra la anterior decisión, se interpuso por la hoy actora recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución No. 03 -236-408-601-0855 de 23 de sep tiembre de 2015 , confirmándose la Resolución inicial. D icha decisión fue notificada por correo certificado el día 24 de septiembre de 2015.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
notificada por correo certificado el día 24 de septiembre de 2015.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Cargo único. Falsa motivación, por cuanto no existía mérito para imponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artícu lo 496 del Decreto 2685 de 1999, ya que la autoridad aduanera edificó la existencia de la guía BOG0053109538 en lo consignado en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 4080 de 25 de abril de 2013 sin que contenga copiaEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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4 de la citada guía de mensajería especializada sino la simple anotación, lo que conlleva a una falencia probatoria de la existencia física de la misma, guía que señala no existe, no por lo cual no fue manifestada en el Sistema Informático de la DIAN.
Que al no existir prueba de la existencia de la mencionada guía de mensajería, le correspondía a la UAE DIAN desvirtuar lo dicho por la actora. Al no existir dicha prueba, existe duda la que debe ser resuelta a favor de la hoy demandante.
Cuestiona lo señalado por la DIAN en los actos demandados, al indicarse por la misma
existe duda la que debe ser resuelta a favor de la hoy demandante.
Cuestiona lo señalado por la DIAN en los actos demandados, al indicarse por la misma que al haber suscrito LARS COURRIER S.A. el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 4080 de 25 de abril de 2013, se entienda que se aceptó lo allí consignado, ya que dicha acta no tiene un carácter vinculante, de tal forma que no puede entenderse que la suscripción de la misma conlleve una aceptación tácita de su contenido.
Agrega que, la DIAN relacionó en el acta de hechos una guía que no corresponde a la master 805112979960, por lo que dicha entidad estableció erradamente que la hoy demandante no había entregado a través del sistema MUISCA la información del documento de transporte.
Por lo anterior, considera que al momento de haber dirimido la discusión en sede gubernativa la DIAN debió tener en consideración lo previsto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario y el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que, reitera, no existía prueba de la guía de mensajería especializada BOG00531109538.
Afirma que , los actos administrativos demandados no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que se fundamentó su actuaciónEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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debe sustentar la sanción, en consideración a que se fundamentó su actuaciónEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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5 únicamente en el acta de hechos, el que debería estar soportado para el presente asunto con la guía de mensajería especializada BOG0053109538.
Con fundamento en lo anterior, considera que hubo una indebida motivación fáctica que generó una motivación errada de los actos administ rativos que se demandan, por lo que, al imponerse la sanción, se atentó con el principio de justicia descrito en el artículo 2º del Estatuto Aduanero.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á D.C., mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Luego de hacer referencia la falsa motivación y lo dispuesto en los artículos 3º del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1198 de 2000, modificatorio del Decreto 2685 de 1999, los artículos 87, 94-1 y 96, referentes a la obligación aduanera, el hecho generador de la sanción y la responsabilidad del intermediario en su condición
Decreto 2685 de 1999, los artículos 87, 94-1 y 96, referentes a la obligación aduanera, el hecho generador de la sanción y la responsabilidad del intermediario en su condición de sujeto aduanero, pone de presente que la sanción consistente en multa impuesta a la sociedad actora fue como consecuencia de haber infringido el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.
Que, en el presente caso la UAE DIAN al momento de incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos No. 4080 advirtió que la guía hija No. BOG0053109538, no se encontraba en el sistema, razón por la cual procedió a efectuar un requerimiento ordinario a la sociedad demandante, que respondió argumentando que esa guía hija no existía, pues la correcta era la No. BOG0053109588, sin embargo, ello no fue acreditado.EXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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6 Luego de hacer referencia a las pruebas allegada s al expediente, considera que no se desvirtuó el hecho generador de la sanción y, por el contrario, una vez advertido existió mérito para imponerla, puesto que las guías aportadas se tratan de guías distintas.
Si bien por las circunstancias en que se di ligencian las actas de reconocimiento,
mérito para imponerla, puesto que las guías aportadas se tratan de guías distintas.
Si bien por las circunstancias en que se di ligencian las actas de reconocimiento, atendiendo la hora y volumen, bien presentarse errores de transcripción, no obstante, ese hecho no se probó que hubiera ocurrido en el caso concreto, toda vez que, riñe con la experiencia, la lógica y la razón, que tratándose de un registro ene l que precisamente se dejó la anotación “no signa en el sistema”, el funcionario delegado de la empresa intermediaria no lo hubiera advertido al momento de suscribir el Acta No. 4080, pero aún cuando todas las características diferían respecto de la que aduce era la correcta.
El hecho de tener ese documento como fundamento de la decisión, en manera alguna implica quebrantamiento al debido proceso, en atención a que la UAE DIAN garantizó el derecho de defensa, aunado al hecho que se requirió a la hoy actora con el fin de remitir información relacionada con la guía hija BOG0053109538 y, posteriormente, emitió acto sancionatorio frente al cual la empresa interpuso el recurso procedente dentro del término legal.
Se pregunta cuál es la explicación de que exista una guía – CLO0053109538 con el número de la que insiste la parte actora es inexistente y que aquella corresponda a un envío de mercancía con un peso y un valor casi del doble de la BOG53109538.
Confrontados la guía master 40600141282 de 23 de abril de 2013, con su respectivo manifiesto y el registro de la guía en el formato 1166 del formulario BOG53109588 no se acreditó que aquel formaba parte de la primera.
Confrontados la guía master 40600141282 de 23 de abril de 2013, con su respectivo manifiesto y el registro de la guía en el formato 1166 del formulario BOG53109588 no se acreditó que aquel formaba parte de la primera.
Considera que, el asiste razón a la UAE DIAN, cuando advierte que era la intermediaria la encargada de aportar la guía en cuestión, o por lo menos demostrar el error deEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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7 digitación que sustenta su teoría, esto es, aquella que formara parte de la Guía Master y corresponda a las características de la consignada en el Acta de reconocimiento pluricitada, carga que no cumplió en la actuación administrativa ni en el curso del presente medio del control, en consideración a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Expresa que, la autoridad aduanera en los actos administrativos demandados indicó y valoró pertinentemente las pruebas en las cuales se fundó para declarar la comisión de la infracción aduanera por parte de la sociedad de intermediación, realizó adecuadas apreciaciones frente a los medios de probanza allegados por la investigada y explicó las razones que la llevaron a tener por no desvirtuadas las imputaciones.
Afirma que, atendiendo el procedimiento de reconocimiento de carga, resulta
apreciaciones frente a los medios de probanza allegados por la investigada y explicó las razones que la llevaron a tener por no desvirtuadas las imputaciones.
Afirma que, atendiendo el procedimiento de reconocimiento de carga, resulta materialmente imposible para la DIAN aportar en físico la guía hija que se encuentra en discusión, toda vez que ésta se adhiere al embalaje de la mercancía por ser indispensable para entregar el envío a su destinatario, por lo mismo, la entidad de fiscalización no queda con copia.
Comparte el A quo el razonamient o efectuado por la autoridad de aduanas cuando encontró que las explicaciones brindadas por la sociedad investigada no eran suficientes para desvirtuar las pruebas que en conjunto determinaban la comisión de la infracción de la que trata el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, pues, en efecto, existe una presunción de veracidad del Acta de Hechos 4080 que daba cuenta de la irregularidad imputable a la sociedad intermediadora de tráfico postal, sin que fuese del caso anexar a la misma una copia de la guía de mensajería especializada, pues si la interesada la requería , debió prever la exigencia cuando el acta advertía una irregularidad.EXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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8
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8 Concluye que, en la visita de verificación de 25 d e abril de 2013, el Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes encontró en revisión de las mercancías puestas a su reconocimiento con la Guía Master No. 406001411282 de 23 de abril de 2013, la guía hija BOG0053109538 relacionada con una pieza con peso de 9 kilogramos, con un valor declarado en la guía de USD $35, valor propuesto 140; ese bien importado fue reconocido físicamente por la autoridad aduanera, con la aceptación y la suscripción de todos los presentes, no puede entonces afirmarse con posterioridad que no existió o que se trató de un error de transcripción, pues es un hecho indudable que la mercancía existió y se encontraba dispuesta para su revisión , consolidada en la Guía Master 40600141282 y fue presentada por la misma sociedad intermediaria para revisión de GIT del Tráfico Postal y Envíos Urgentes, por lo que, no se vulneró en el procedimiento objeto de control el principio de justicia, en tanto la administración aduanera obró con apego al ejercicio de sus funciones, por mandato legal y respetando todas las garantías.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en menció n en oportunidad (fls. 1 34 a 141 del cuaderno de primera instancia).
2.1. LA IMPUGNACIÓN
apelación en contra de la sentencia en menció n en oportunidad (fls. 1 34 a 141 del cuaderno de primera instancia).
2.1. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos:
Luego de hacer referencia a lo manifestado por el A quo en la sentencia de primera instancia, expresa que no comparte las consideraciones esbozadas en la sentencia recurrida por cuanto la entidad demandada determinó que la sociedad LARS COURRIER S.A. incurrió en infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, con base en la información reportada en el acta de hechos de reconocimiento No. 4080 de 25 de abril de 2013, en el cual se referenciaron algunas de las guías deEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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9 mensajería especializada con cargo a la Guía Master No. 40600141282 de 23 de abril de 2013, entre estas la BOG0053109538, respecto de la cual se generó una propuesta de valor al declarado inicialmente por USD 35 a USD140; que sustentó en los actos administrativos la omisión de reporte en el sistema informático.
Si se verifica el expediente IK 2013 -2014-3453, se puede verificar que la guía de mensajería especializada BOG0053109538 que figura en el acta de hechos No. 4080
administrativos la omisión de reporte en el sistema informático.
Si se verifica el expediente IK 2013 -2014-3453, se puede verificar que la guía de mensajería especializada BOG0053109538 que figura en el acta de hechos No. 4080 de 25 abril de 2013 y la información contenida en el formulario 1166, no se reporta ninguna que corresponde a la numeración antes referida.
Resalta que, en el acta de hechos se consignó el consecutivo BOG0053109538 con una información de 1 pieza, 9 KG, valor declarado USD 35, valor propuesto USD $140, acta de hechos que no tiene soporte documental, por lo que no se puede aceptar la posición es grimida por el A quo, en el sentido que la existencia de la guía hija BOG0053109538, se encuentra contenida en el acta de hechos referida, reiterando que no se encuentra dentro del expediente administrativo sancionatorio con el medio de prueba documental que corresponde a la guía hija BOG0053109538 en la cual se derivó la conducta omisiva de reporte, por lo que la demandada se fundó en un hecho no probado para imponer la sanción.
Al no existir prueba que acredite la existencia de la guía referida, resultaba imposible la exigencia a la sociedad demandante para que aportara una guía hija que no existe, por lo que era a la UAE DIAN a quien le correspondía desvirtuar la negación indefinida aludida, sosteniendo esta última la existencia de la misma en el contenido del acta de hechos 4080 de 25 de abril de 2013, respecto del cual no se aportó soporte de la guía de mensajería especializada consignada, por lo que era procedente dar aplicación a lo
hechos 4080 de 25 de abril de 2013, respecto del cual no se aportó soporte de la guía de mensajería especializada consignada, por lo que era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 745 del Esta tuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la dudas en el curso del procedimiento adelantado por la DIAN deben ser decididas en favor de los interesados.EXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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10 Afirma que, la información consignada en el acta de hechos de l a diligencia y reconocimiento de mercancías obedece a un error caligráfico al ser efectuada de forma manuscritural, en la que es dable los yerros de quien la realizó, más aun cuando desde la respuesta al requerimiento ordinario de información se sustentó que la guía correcta era la COL53109538 con cargo a la guía master 406-00140766, misma guía que a juicio de la sociedad demandante era la correcta.
Agrega que, el acta de hechos No. 4080 de abril de 2013 no es el sustento fáctico y probatorio idóneo para poder estructurar la imposición de la sanción, en razón a que la UAE DIAN para acreditar la omisión en el reporte de la guía de mensajería especializada debía tener copia de la referida guía de mensajería especializada para así concluir que
UAE DIAN para acreditar la omisión en el reporte de la guía de mensajería especializada debía tener copia de la referida guía de mensajería especializada para así concluir que la sociedad LAR S COURRIER S.A., como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes era quien había operado como tal respecto de dicha guía.
Tampoco es de aceptar que, el argumento señalado en el sentencia de primera instancia al indicar que era imposible dejar la guía hija como soporte del acta de hechos en consideración a que la misma venía adherida al paquete postal, puesto que la UAE DIAN tenía medios idóneos para asegurar una copia de la referida guía hija, por lo cual, ante dicha ausencia y ante la duda de su existencia, era procedente que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, por lo que no existe suficiente material probatorio para imponer la sanción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, lo que genera un falsa motivación de los actos demandados.
Agrega que los actos demandados no atendieron el principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos No. 4080 de abril de 2013, el cual si bien es un documento público que goza del principio de legalidad, también no es menos cierto que se encuentra expuesto a que seEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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principio de legalidad, también no es menos cierto que se encuentra expuesto a que seEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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11 hagan constar hechos que no corresponden con la realidad, solo desvirtuable con los documentos soportes de dicha acta, que en el presente caso sería la guía de mensajería especializada BOG0053109538.
Concluye que, se incurrió en una indebida motivación en la parte fáctica, en razón a que la UAE DIAN no probó que la sociedad LARS COURRIER S.A., como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes incurriera en una infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en dicho Decreto respecto de la guía hija BOG0053109538, conforme fue señalado en el acta de hecho 4080 de abril de 20 13, como quiera que además no se acreditó la existencia de la guía verificada en esa oportunidad, los documentos aportados daban cuenta de un error en el contenido de la citada acta de hechos, por lo que el fundamento de los actos no se compadece con la verdad probatoria, por lo que solicita se revoque el fallo objeto de apelación, así como se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
citada acta de hechos, por lo que el fundamento de los actos no se compadece con la verdad probatoria, por lo que solicita se revoque el fallo objeto de apelación, así como se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto de 16 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Con Auto de 30 de julio de 2019, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
2.3. Alegatos de Conclusión
2.3.1. LARS COURRIER S.A.
La parte actora además de reiterar lo señalado en el escrito de apelación, señala que existió un error probatorio derivado de un error de transcripción por cuanto la guía correctaEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
12 era la guía hija BOG0053109588 que se encontraba declarada en el formulario 11667182214192 de 23 de abril de 2013, con cargo a la guía master 40600141282, dado que si se verificaba el error correspondía en el penúltimo número, esto es, un 3 por un 8,
11667182214192 de 23 de abril de 2013, con cargo a la guía master 40600141282, dado que si se verificaba el error correspondía en el penúltimo número, esto es, un 3 por un 8, adicional a que, al verificar los consecutivos de las guías BOG00531095, relacionados en el formulario 11667182214192, es claro que los consecutivos que se relacionan no van del 38 hasta el 57, por lo cual, es evidente que era predicable un error manuscritural, aspecto que genera una duda que debió ser resuelta a favor de la sociedad LARS COURRIER S.A., en consideración a que al momento de diligenciar el acta de hechos No. 4080 de 25 de abril de 2013, la autoridad aduanera no aseguró los medios de prueba que sustentaban la existencia de cada una de las guías hijas relacionadas en la referida acta de hechos.
Contrario a lo señalado por el A quo, a carga de la prueba de la existencia de la guía BOG00053109538 correspondía a la DIAN, sin embargo, ni en sede administrativa ni ante esta instancia judicial se comprobó su existencia.
Luego de señalar que se ha aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico y envíos urgentes se registra una serie de inconsistencias y omisiones en los datos registrados que no puede ser considera como medio de prueba, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
2.3.2. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La demandada no alegó de conclusión.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
de primera instancia.
2.3.2. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La demandada no alegó de conclusión.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentóEXPEDIENTE: 11001333400120160010000
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
13 concepto sobre el proceso bajo estudio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011.4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán
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