TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00131-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00131-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a la Superintendencia de Industria y Comercio , buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No 60339 del 30 de septiembre de 2014 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 61.600.000), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP Resolución No. 37566 del 24 de julio de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014. Resolución No. 85135 de 29 de octubre de 2015, por el cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014, la que a su vez fue confirmada por la resolución 37566 del 24 de julio de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida
37566 del 24 de julio de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014 que señala “imponer a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP., identificada con el Nit 899.999.115., una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vig entes (…)” ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado en la mencionada sanción debidamente indexado.”
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 64020 del 31 de octubre de 2013 en atención a la denuncia presentada por el señor Gonzalo Andrés Moreno Gómez por la presunta trasgresión del artículo 3, los numerales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución No. CRC 3066 de 2011.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014 impuso
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014 impuso sanción de $61.600.000.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 37566 del 24 de julio de 2015 y 85135 del 29 de octubre de 2015 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política Artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resolución No. 3066 de 2011 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa.
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011 se deb e realizar una adecuada subsunción de la conducta que se considera infractora con la norma que prescribe la sanción sin que en su entender sea posible que la administración señale de manera indeterminada que el fundamento legal para la imposición de la sanción sea una norma que no indica una sanción.
Pone de presente que los tipos en blanco deben ser aplicados de manera correlacionada con la norma que los complementa para que se pueda predicar la existencia de una debida imputación de cargos pues la Resolución No. 64020 del 31 dePROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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octubre de 2013 mediante la cual se inició la investigación administrativa señalaba que se daba apertura de cargos con el fin de determinar si hubo violación al contenido del artículo 3, los literales g y h del numeral 10.1 del art ículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 sin señalar otra disposición contentiva de la consecuencia jurídica pues dichas normas solamente contienen deberes, obligaciones
Resolución CRC 3066 de 2011 sin señalar otra disposición contentiva de la consecuencia jurídica pues dichas normas solamente contienen deberes, obligaciones y prohibiciones vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso.
Señala que las únicas infracciones que se encuentran en el régimen sancionatorio de telecomunicaciones son las contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 las cuales las cuales no fueron mencionadas en los Actos Administrativos demandados por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la entidad.
2. Falsa motivación por inexistencia de la imputación fáctica
Pone de presente que la imputación fáctica realizada en el inicio de la investigación administrativa mediante la Resolución No. 64020 del 31 de octubre de 2013 era inexistente pues en la Resolución sancionatoria No. 60339 del 30 de septiembre de 2014 al considerar que al usuario si se le brindó atención integral.
Señala que el usuario en ningún momento solicitó el retiro de servicio alguno al proveedor, pues tal como se puede observar en el escrito de queja presentado ante la Superintendencia de Industria y Co mercio se limitó a realizar una serie de señalamientos sin respaldo probatorio.
3. Falsa motivación por indebida aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que dentro del procedimiento sancionatorio la entidad aplicó de manera indebida la carga dinámica de la prueba de la que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es un principio ajeno al ordenamiento contencioso administrativo.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
indebida la carga dinámica de la prueba de la que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es un principio ajeno al ordenamiento contencioso administrativo.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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Pone de presente que la carga dinámica de la prueba es aplicable a los procedimientos dispositivos, pero no a los pertenecientes a los regímenes punitivos del Estado siendo imperante la presunción de inocencia a favor del implicado tal como se en cuentra señalado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto considera que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la administración para acreditar la comisión de la infracción.
4. Infracción de la s normas en que debía fundarse y falsa motivación por violación de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
Manifiesta que se hizo caso omiso del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 la cual reglamenta el proceso sancionatorio en materia de telecomunic aciones donde se establece la obligatoriedad de tener en cuenta varios elementos para definir las sanciones aplicables a un asunto.
Señala que la formulación de cargos culmina afirmando que la demandada en los Actos Administrativos incumplió con la obligación de tener en cuenta los criterios contenidos en el artículo 66 de la mencionada Ley y además con la obligación de incluir en el Acto
Señala que la formulación de cargos culmina afirmando que la demandada en los Actos Administrativos incumplió con la obligación de tener en cuenta los criterios contenidos en el artículo 66 de la mencionada Ley y además con la obligación de incluir en el Acto Administrativo la valoración de todos los criterios configurándose un vicio de nulidad, violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, pues no se respetaron las reglas dispuestas por el legislador para la imposición de sanciones de carácter administrativo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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En primera medida hace alusión a la normatividad aplicabl e para los procesos sancionatorios, indicando que la demandada como ente de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones tiene la facultad para iniciar investigación administrativa en contra de las mismas como presunta infracción al régimen que regula la materia y de encontrarla probada, puede imponer las sanciones a las que hubiera lugar.
Pone de presente que los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011 autoriza n a la
infracción al régimen que regula la materia y de encontrarla probada, puede imponer las sanciones a las que hubiera lugar.
Pone de presente que los artículos 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011 autoriza n a la Superintendencia de Industria y Comercio con facultades administrativas y sancionatorias para investigar conductas violatorias de los derechos de los consumidores para orientar la actuación sancionatoria administrativa.
Indica que en el caso concreto, el legislador dispuso un procedimiento especial contenido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2011 para adelantar el trámite sancionatorio en el régimen de protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, y observó que dentro del expediente No. 12-236586 la demandada ejerció su función de vigilancia y control de acuerdo con la norma procesal habilitada para ello, razón por la cual no se encuentra acreditada la falta de competencia para adelantar la investigación administrativa e imponer la respectiva sanción.
Respecto del estudio de la posible atipicidad de la conducta al no haberse efectuado una correcta adecuación e integración normativa entre el supuesto normativo y la sanción impuesta indicó que en virtud de la facultad discrecional de la administración y de la flexibilidad en la subsunción típica sancionatoria, los investigados no pueden pretender que las normas que se les apliquen dentro del procedimiento administrativo contengan de manera específic a tanto la conducta que se considera lesiva como la sanción a aplicar.
Resalta que el objeto de la actividad sancio natoria no se encuentra amarrado a un formalismo puro que no permita el margen de acción del funcionario encargado de velar
sanción a aplicar.
Resalta que el objeto de la actividad sancio natoria no se encuentra amarrado a un formalismo puro que no permita el margen de acción del funcionario encargado de velar por los derechos del consumidor, igualmente señala que dicha facultad no es ilimitadaPROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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ni arbitraria, pues se encuentra restringida tanto por el contenido restrictivo de la norma sancionatoria como por los principios que la encauzan.
Señala que la Resolución demandada r ealizó una pertinente subsunción típica de la conducta reprochada, pues la norma de contenido parcialmente en blanco realizó la debida remisión normativa a su complemento, siempre y cuando se establezca correctamente la adecuación fáctica y normativa en lo s eventos en que se infrinjan disposiciones de contenido abierto.
Considera que existió una debida adecuación típica de la conducta desde el inicio de la actuación administrativa en la cual la demandante tuvo la oportunidad de controvertir las acusacione s y ejercer su derecho de defensa, pues conocía las imputaciones fácticas y jurídicas que se le realizaban.
Sobre la falsa motivación de los Actos Administrativos por la indebida valoración de los medios de prueba y el uso improcedente del principio de la carga dinámica de la prueba indica que contrario a lo expuesto por la demandada, dentro del expediente se observa
Sobre la falsa motivación de los Actos Administrativos por la indebida valoración de los medios de prueba y el uso improcedente del principio de la carga dinámica de la prueba indica que contrario a lo expuesto por la demandada, dentro del expediente se observa que si existió suficiente material probatorio que daba cuenta de la infracción al régimen del consumidor al no haber dado un trámite integral a la solicitud de cancelación de los servicios de comunicaciones del quejoso.
3. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando que la demandada sanciona a su representada sin que se enrostre la disposición infringida presuntamente vulnerada.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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Igualmente indica que el Acto Administrativo mediante el cual se formulan los cargos a pesar de ser de trámite, es de gran importancia para garantizar el derecho a la defensa del investigado, y sostiene que las únicas infracciones en las que puede incurrir un proveedor de servicios de comunicaciones son las establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, las cuales no se mencionan en los Actos demandados, razón por la
del investigado, y sostiene que las únicas infracciones en las que puede incurrir un proveedor de servicios de comunicaciones son las establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, las cuales no se mencionan en los Actos demandados, razón por la cual no le puede ser endilgada a su representada la comisión de infracción alguna.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad de los Actos Administrativos señalados.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 14 de noviembre de 20171 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Con auto de 30 de noviembre de 20172 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. De la parte actora
Reiteró los argumentos expuestos en la impugnación
3.3.2. Superintendencia de Industria y Comercio
Guardó silencio
1 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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3.3.3. Concepto del Ministerio Público
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3.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente presentó concepto argumentando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada toda vez que la regla de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se aplica con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción.
Considera que el recurso de apelación interpuesto parte de una premisa falsa al sostener que las únicas infracciones posibles en materia de derechos de telecomunicaciones son las previstas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pues basta con revisar dicho texto para llegar a la conclusión contraria, pues dicho artículo autorizó a que se pudiera hacer integración normativa con otros preceptos incluso de carácter reglamentario para establecer el marco de conducta de quienes interactúan en el sector de telecomunicaciones.
Resalta que del análisis de la prueba documental obrante en el expediente, se puede concluir que la ETB desde el inicio de la actuación sancionatoria supo las razones que motivaron la misma y las presuntas obligaciones cuyo incumplimiento se imputaba y además los escritos presentados por la empresa dan cuenta de que ejerció su derecho de defensa con plenas garantías ante la demandada, por lo cual no advierte ninguna conducta arbitraria.
Considera que es un contrasentido alegar que el hecho que generó la sanción
de defensa con plenas garantías ante la demandada, por lo cual no advierte ninguna conducta arbitraria.
Considera que es un contrasentido alegar que el hecho que generó la sanción administrativa no existió a pesar de aceptar que el servicio de internet abonado al telefónico respecto del cual se generó la controversia si fue cancelado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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4.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal e l competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad y tipicidad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad y tipicidad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio?
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no po drá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativa, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP no probó de manera suficiente haber dado respuesta oportuna a la petición del señor Gonzalo Andrés Moreno Gómez y aunque el plan de internet finalmente fue cancelado ello no indica que su petición haya sido resuelta conforme a los términos estipulados en el ordenamiento jurídico para atender las solicitudes de los usuarios; Por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplid o con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.
En consecuencia no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
aplicables para el caso concreto.
En consecuencia no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de los vicios de falta de motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse vulnerando así el derecho al debido proceso en conexidad con los principios de tipicidad y legalidad al no tomar en cuenta las pruebas allegadas al proceso?
La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el artículo 3, literales g y h del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
ARTÍCULO 3. PRINCIPIO DE CALIDAD. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las normas relativas a la calidad en la atención a los usuarios y, en todo caso, atendiendo a los principios de trato igual y no discriminatorio, en condiciones similares, en relación con el acceso, la calidad y el costo de los servicios.PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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Artículo 10. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de comunicaciones. El presente artículo contiene a manera de resumen y en forma general, los principales derechos y obligaciones de los usuarios, los cuales se desarrollan de manera detallada a lo largo de la presente resolución. 10.1. Son derechos del usuario de los servicios de comunicaciones, los siguientes: g. Ser atendido por parte de su proveedor ágilmente y con calidad, cuando así lo requiera, a través de las oficinas físicas de atención, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario. h. Presentar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos en las oficinas físicas, oficinas virtuales (página Web y red social) y la línea gratuita de atención al usuario y, además, a recibir atención integral y respuesta oportuna ante cualquier clase de solicitud que presente al proveedor. ARTÍCULO 39. DERECHO DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los usuarios de servicios de comunicacion es tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos –PQRante los proveedores, en forma verbal o escrita, mediante los medios tecnológicos o electrónicos asociados a los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en el presente Capí tulo. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQRs que les presenten sus usuarios. Los proveedores deben informar a los usuarios en el texto del contrato sobre su derecho a presentar PQRs, aclarando en forma expresa que la presentación y
proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQRs que les presenten sus usuarios. Los proveedores deben informar a los usuarios en el texto del contrato sobre su derecho a presentar PQRs, aclarando en forma expresa que la presentación y trámite de las mismas no requiere de presentación personal ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR. Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Capítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Cualquier conducta de los proveedores de servicios de comunicaciones que limite el ejercicio del derecho aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control.
Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP había incumplido la orden previamente señalada porque no se evidenció dentro de la investigación administrativa el cumplimiento efectivo respecto de las solicitudes realizadas por el quejoso, y a pesar de haberse cancelado finalmente el servicio de internet asociado a la línea, ello no implica que no haya existido vulneración.
En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP en su escrito de descargos no controvirtió los argumentos planteados por el usuario, sino que adujo inconvenientes internos para dar trámite a la solicitud de cancelación del quejoso, y en consecuencia le siguieron llegando facturas por el servicio.
En la Resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014, la Superintendencia de
internos para dar trámite a la solicitud de cancelación del quejoso, y en consecuencia le siguieron llegando facturas por el servicio.
En la Resolución No. 60339 del 30 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:PROCESO No.: 1100133340012016-00131-01
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(…)
10.2 Caso concreto
En el caso bajo estudio se evidencia que la inconformidad del usuario de circunscribe a que en su sentir, no recibió una atención eficiente, integral y oportuna a la solicitud
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