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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00134-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00134-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – La obligación de decidir los recursos en el término de un (01) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término

Problema Jurídico: ¿ En este caso concreto consiste en determinar lo siguiente: a) si existe falsa motivación y desviación de poder en los actos acusados al supuestamente omitir el análisis de los criterios para imponer la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, b) si la sanción de multa impuesta en los actos acusados es arbitrariamente superior a la impuesta por hechos similares en casos anteriores, c) si en los actos acusados se establecieron argumentos para imponer la sanción y, d) si la entidad demandada observó los principios de proporcionalidad y dosificación de la sanción ? “ (…) En esa perspectiva para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o

tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, en virtud del artículo 85 idem para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. (…) (…) En armonía con lo anterior (Consideración de la Sala. Nota de relatoría), es pertinente acudir a algunos de los principales argumentos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011 a través de la cual se declaró exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: “si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”.

En esa precisa providencia se manifestó lo siguiente: (…) La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por

orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional. (…) Al respecto debe repararse en el hecho de que la Corte Constitucional asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones, las que no pueden agotarse en la expedición formal de un acto administrativo. (…) (…) No es que el requisito de eficacia del acto administrativo se considere ahora como requisito de validez sino que, el cambio introducido por la Ley 1437 de 2011 en el citado artículo consiste en que si no se resuelven los recursos, es decir, se deciden y notificandentro del término señalado en la norma, se configura la pérdida de competencia para ella y correlativamente el silencio administrativo positivo en favor del recurrente, aspectos que generan la nulidad de los actos acusados en tanto que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo. (…)

correlativamente el silencio administrativo positivo en favor del recurrente, aspectos que generan la nulidad de los actos acusados en tanto que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo. (…) (…) Es relevante precisar que la diligencia de protocolización del silencio administrativo no tiene una finalidad o función constitutiva sino tan solo probatoria, esto es, simplemente se trata de un instrumento previsto por el legislador para facilitar al administrado la prueba de su configuración mas no como condición o requisito para su nacimiento al mundo jurídico ya que, este se produce tan solo por el paso del tiempo y la inactividad de la administración dentro del plazo predeterminado para el efecto por la ley, sin perjuicio de la obligación que tenía la entidad demandada de reconocer mediante acto expreso la configuración del silencio administrativo positivo de conformidad con lo preceptuado en inciso segundo del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 en concordancia con el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, so pena de sanción. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-001-2016-00134-01

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 287 a 291 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución no. 85138 del veintinueve (29) de octubre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en consecuencia entiéndase revocadas en sus efectos las Resoluciones no. 59334 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) “por la cual se impone una sanción administrativa” y la no. 73306 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, ambas proferidas por la Directora y Director de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de la

recurso de reposición y se concede el de apelación”, ambas proferidas por la Directora y Director de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de la Superintendencia de Industria y Comercio , por lo expuesto en   la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE , a título de restablecimiento del derecho, que la Superintendencia   de   Industria   y   Comercio   devuelva   a   ColombiaTelecomunicaciones SA ESP la suma de UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP

(sic) la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte ($63.448.000), equivalentes a ciento ocho (103)  (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados, conforme al recibo de caja no. 15-131852, que acredita su pago por parte de la sociedad actora, valor que deberá ser debidamente indexado, conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y por Secretaría, adelántese el trámite correspondiente, conforme a lo

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y por Secretaría, adelántese el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente previa ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Esta decisión se notifica en estrados, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA.

SÉPTIMO: ADVÉRTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

(…)” (fls. 291 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

(…)” (fls. 291 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 32 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.-  Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución  Número 59334 del 30 de septiembre de 2014, proferida la Superintendencia De Industria y ComercioSIC, mediante la cual se impone una multa a las sociedad UNE EMP TELECOMUNICACIOES, por la suma por la suma (sic) de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66.528.000), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente,  SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución

ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente,  SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 73306 de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 59334 del 30 de septiembre de 2014, en el sentido de “confirmar integralmente” lo decidido en la mencionada Resolución.TERCERA.- Que igualmente,  SE DECLARE LA NULIDAD  de la Resolución número 85138 de 29 de octubre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio  - SIC, mediante la cual se resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 59334 de 30 de septiembre de 2014, en el sentido de modificar el artículo primero de la resolución mencionada, reduciendo la sanción impuesta de ciento ocho (108) a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTA.-   Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos

mensuales vigentes. CUARTA.-   Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título del  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de   2011   (Código   de   Procedimiento   Administrativo   y   de   lo   Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.

de   2011   (Código   de   Procedimiento   Administrativo   y   de   lo   Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. OCTAVA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento de que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la

principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 59334 del 30 de septiembre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  y por haber sido consignada a favor de la de la Superintendencia de Industria y Comercio,   la   cantidad   de   la   suma   de   SESENTA   Y   TRES   MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA el

intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada, devenguen losintereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se

condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 107 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su reforma lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 59334 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC impuso una sanción de multa a la sociedad actora en cuantía de $66.528.000 debido a que se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del derecho de petición presentado el 30 de agosto de 2011 por un usuario del servicio por el hecho de que, según la Superintendencia de Industria y Comercio, el operador del servicio no lo atendió de manera oportuna y adecuada. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 73306 de 29 de septiembre de 2015 y 85138 de 29 de octubre de ese mismo año, acto este último que modificó el artículo primero del acto administrativo sancionatorio en el

números 73306 de 29 de septiembre de 2015 y 85138 de 29 de octubre de ese mismo año, acto este último que modificó el artículo primero del acto administrativo sancionatorio en el sentido de disminuir la multa impuesta, quedando en la suma de $63.448.000 y que fue notificado mediante aviso recibido el 23 de noviembre de 2015. 3) La SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que impuso una cuantiosa multa sin realizar una valoración de los criterios para definir sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 3.1 Vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Los actos acusados incurrieron en una falsa motivación y en una desviación de poder dado que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre su parte motiva y resolutiva, como se explica a continuación: 3.2 Desviación de poder en la expedición de los actos demandados por no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en el momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción1) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2) La SIC impuso la sanción luego de realizar un análisis de la falta supuestamente cometida por la parte actora y la reincidencia en la comisión de la conducta, pero no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en los literales b) y d) citados referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo que evidencia que la multa impuesta está fundada en la arbitrariedad. 3) La SIC a través de la Resolución no. 53153 de 2012, confirmada por la Resolución no. 81439 expedida el 13 de octubre de 2015 por hechos similares a los que originaron la actuación administrativa impuso una sanción económica por la suma de $23.234.700 y ahora, en los actos acusados expedidos 16 días después impone una multa por valor de $63.448.000, motivo por el cual no se entiende que por causas y hechos similares se imponga una sanción mayor a la suma de $50.000.000, hecho que también evidencia la arbitrariedad en la sanción. 4) Está demostrado que los actos acusados han incurrido en una desviación de poder al no analizar los criterios para definir la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 5) El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son

analizar los criterios para definir la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 5) El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por tanto en este caso concreto, de conformidad con lo anotado es evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC. 6) Por su parte el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política establece la prohibición de abusar de los derechos. 7) Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante desviación de poder y con abuso del derecho dado que la SIC de manera abusiva impuso a la sociedad demandante una multa equivalente a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, sin argumentar las razones por las cuales impuso una sanción tan alta. 8) Por lo expuesto se tiene que la SIC a través de los actos acusados inaplicó lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto de del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción como criterios para definir la multa impuesta. 3.3 Dosimetría de la sanción 1) En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.

atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. 2) El principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes criterios: a) utilidad o finalidad de la sanción, b) necesidad de la misma y, c) proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. 3) La proporcionalidad además de ser un medio de control contra la arbitrariedad de la administración, es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados.4) Por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5) Corresponde a las entidades administrativas a la hora de imponer una sanción realizar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. 6) Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados criterios, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse su monto. 7) La SIC a la hora de la imposición de la sanción debía previamente a este hecho analizar que el monto y el impacto de esta no fueran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 8) La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para

proporcionalidad. 8) La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad. 9) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios contrarios al ordenamiento jurídico. 10) Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas. 11) En el presente asunto no existe ninguna clase de daño a los usuarios de UNE EPM Telecomunicaciones SA. 12) La SIC no tuvo en cuenta el hecho de que se dio favorabilidad a las pretensiones elevadas por el usuario del servicio y menos se observó la aplicación de lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto de del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que debieron ser objeto de estudio al momento de graduar o calificar la multa. 13) La SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción lo que demuestra que se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

estudio al momento de graduar o calificar la multa. 13) La SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción lo que demuestra que se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 14) Por lo expuesto es razonable que la multa debe ser disminuida a la mitad ya que el supuesto perjuicio y la gravedad de la falta no fueron de mayor peso, además de mantenerse la multa se acepta la arbitrariedad cometida por la SIC.

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 245 a 254 cdno.

ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos acusados no incurren en violación de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 ni en la Ley 1437 de 2011 ya que, por el contrario, estos sefundaron en las disposiciones contenidas en esos cuerpos normativos y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa constituyéndo la adecuada motivación del acto administrativo. 2) De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la SIC se ajustó al trámite administrativo para el asunto de la referencia garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, asimismo los actos acusados se fundaron conforme a derecho, se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, de igual

proceso y el derecho de defensa de la parte actora, asimismo los actos acusados se fundaron conforme a derecho, se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, de igual manera la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los criterios de la graduación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta. 3) Pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de la demanda se demuestra que los actos acusados gozan de plena legalidad, cumplen los requisitos de existencia y validez, se fundamentaron en normas que reglamentan el asunto y respetan el ordenamiento jurídico. 4) Los actos demandados están debidamente motivados, se encuentran fundados en normas constitucionales y legales referentes a la protección de usuarios de las comunicaciones móviles por lo que en modo alguno incurrieron en causales de nulidad. 5) La SIC sí explicó los criterios de dosificación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, en virtud de los cuales se determinó la multa impuesta, resaltando que en el caso concreto se

reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, en virtud de los cuales se determinó la multa impuesta, resaltando que en el caso concreto se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia como factores claros y determinantes para la imposición de la sanción pues esos dos criterios obedecen a la conducta de la parte ya que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio. No es obligación del ente sancionador manifestar que se tuvieron en cuenta los cuatro criterios descritos por la norma para imponer la sanción en tanto que si fuese así no existiría multa alguna a ningún operador, debido a que la reincidencia en la comisión de los hechos es uno de los factores para la imposición de sanciones y si un operador vulnera el régimen de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones por primera vez, no se pudiese sancionar pues no ha incurrido en reincidencia. 6) La parte actora alega que en un caso similar se impuso una sanción menor, hecho que no es cierto dado que con la Resolución no. 81439 de 13 de octubre de 2015 no se impuso sanción alguna a la parte actora, y se resalta que ese acto resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en contra del acto sancionatorio distinguido con el número 53153 de 31 de agosto de 2012. La sanción que se impuso en el caso traído por la parte actora es del 31 de agosto de 2012 por lo que no se entiende la temeridad de la parte actora al suponer que el acto administrativo que decide la vía gubernativa era el sancionatorio.

por lo que no se entiende la temeridad de la parte actora al suponer que el acto administrativo que decide la vía gubernativa era el sancionatorio. 7) Existen pruebas de la reincidencia

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