TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00139-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00139-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFREDO RUIZ BASTOS
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
El señor Alfredo Ruíz Bustos , mediante apoderad o judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría de Ambiente, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
Ambiente, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALFREDO RUIZ BASTOS
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE
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“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 65 del 27 de mayo de 2013 “Por la cual se niega una concesión de aguas subterráneas y se adoptan otras disposiciones”, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No . 01938 del 11 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA.
3. Que como consecuencias de las declaraciones anteriores y a t ítulo de restablecimiento del derecho, y en observancia al derecho a la igualdad, se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA que otorgue la concesión de aguas para la explotación del pozo con código pz -19-206, negada en principio por la Secretaría y de esta manera se permita la actividad industrial de extracción de agua subterránea, tratamiento y distribución de agua, toda vez que a la luz del derecho se ha visto vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, por las circunstancias de otorgamiento de concesión de aguas subterráneas, a otras empresas,
distribución de agua, toda vez que a la luz del derecho se ha visto vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, por las circunstancias de otorgamiento de concesión de aguas subterráneas, a otras empresas, como lo son las sociedades Éxito S.A. (Antes Carulla Vivero), Gaseosas Lux S.A. – Gaseosas Postobon.
4. Que como consecuencia de las pretensiones primer ay segunda y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la secretaría Distrital de Ambiente –SDA representada por el secretario Distrital de A mbiente el señor Francisco Cruz Prada, o a quien haga sus veces, a pagar al señor Alfredo Ruiz Bustos, la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos setenta y dos doscientos sesenta y cuatro pesos
($199.272.264).
5. Que se declare la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA por e l daño ocasionado a mí representada, producto de los actos administrativos declarados nulos.
6. Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA a pagar las costas y agencias en derecho”
1.2. HECHOS
Que el señor Alfredo Ruiz Bustos presentó solicitud de permiso de exploración de aguas subterráneas, a través de radicado No. 2008ER12480 del 26 de marzo de 2008 para el predio ubicado en la carrera 70C No. 62B 05 Sur, de la Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá.
La solicitud fue evaluada por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante concepto técnico No. 013760 del 14 de agosto de 2009 expedido por la Secretaría de Recurso
Bolívar en Bogotá.
La solicitud fue evaluada por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante concepto técnico No. 013760 del 14 de agosto de 2009 expedido por la Secretaría de Recurso Hídrico y del Suelo.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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La Secretaría de Ambiente mediante Auto No. 5575 del 10 de noviembre de 2009 le inició a la Organización Parqueadero El Portal de la Sabana de propiedad del demandante, el trámite administrativo ambiental para obtener permiso de exploración de aguas subterráneas en el predio referido con antelación.
Mediante Resolución No. 7977 de 10 de noviembre de 2009 se otorgó permiso para la exploración de aguas subterráneas presentada por el señor Alfredo Ruiz Bustos.
Bajo el permiso de exploración para aguas subterráneas otorgado mediante la Resolución 6585 de 3 de septiembre de 2016 realizó perforación del pozo de aguas subterráneas, por el término de 6 meses, destinado a captar acuíferos terciarios, con filtros ubicados a partir de los 110 metros de profundidad.
Señala que para la perforación del pozo se contrató la obra civil la sociedad Aquaminas A y G Ltda., mediante contrato de 9 de junio de 2010 por valor de $125.004.264 pesos y que el pozo se construyó a una pr ofundidad de 152.5 metros.
Aquaminas A y G Ltda., mediante contrato de 9 de junio de 2010 por valor de $125.004.264 pesos y que el pozo se construyó a una pr ofundidad de 152.5 metros. Así mismo indicó que para el desarrollo del proyecto se contrató además la construcción de un tanque de agua por valor de 74.268.000 pesos.
Pone de presente que con solicitud con radicado No. 2011 -ER61627 del 30 de mayo solicitó la concesión de aguas subterráneas sobre el pozo profundo al que se le asignó el código número pz-19-0026.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente a través del radicado con número 2011EE123439 de 30 de septiembre de 2011 solicitó aclarar algunos aspectos sobre la solicitud de la concesión de aguas subterráneas.
Que con radicado número 2012ER022646 del 16 de febrero de 2012 el señor demandante da respuesta a la solicitud de aclaración con el cual se allega nuevamente diligenciado el formulario de solicitu d de concesión de aguasPROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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subterráneas, especificando, según este, que el uso es industrial –extracción, tratamiento y distribución de agua.
La Secretaría Distrital de Ambiente con concepto técnico No. 6720 de 18 de septiembre de 2012 emanado de la Subdirec ción del Recurso hídrico y del Suelo,
tratamiento y distribución de agua.
La Secretaría Distrital de Ambiente con concepto técnico No. 6720 de 18 de septiembre de 2012 emanado de la Subdirec ción del Recurso hídrico y del Suelo, evaluó la solicitud de concesión de aguas subterráneas, sin haber dado inició al trámite de solicitud de concesión de aguas subterráneas.
La Secretaría Distrital de Ambiente con Auto No. 1489 del 24 de septiembre de 2012, inició trámite administrativo ambiental y ordenó la práctica de una visita ocular para la solicitud de concesión de aguas subterráneas presentada por el hoy demandante para ser derivadas del pozo profundo identificado con el código pz-19-0026.
Mediante visita ocular ordenada por la Secretaría Distrital de Ambiente se ordenó una nueva práctica de visita ocular para el referido pozo profundo.
La Secretaría Distrital de Ambie nte decidió, finalmente negar la concesión de aguas subterráneas mediante la Resolución No. 0665 del 27 de mayo de 2013, respecto de la cual se formuló recurso de reposición que fue desatado mediante Resolución No. 1938 del 11 de octubre de 2015 en el sent ido de confirmar la decisión adoptada inicialmente.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 13 y 29 de la Constitución Nacional • artículo 70 de la Ley 99 de 1993 • Artículos 79 de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado judicial de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 13 y 29 de la Constitución Nacional • artículo 70 de la Ley 99 de 1993 • Artículos 79 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 -hoy Decreto 1076 de 2018-.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Falsa motivación por error de hecho y de derecho.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente no quiso revisar ni evaluar el proceso productivo de captación, tratamiento y distribución de agua que fuera planteado por el demandante al manifestarse que se trataba de comercialización de l líquido. Que de haberse realiza do tal tarea se hubiese llegado a una concepción diferente de la adoptada por la administración distrital a través de los actos demandados. En la actuación administrativa se omitió la valoración de hechos puestos en conocimiento de la Secretaría de Ambiente.
Advierte que era sabido por la entidad demandada que el proceso productivo que se planteaba y bajo el cual se solicitaba la concesión de aguas subterráneas consistía en la captación del agua, para ser sometida a un tratamiento, y dejarla apta para su distribución a terceros. Señala que si se realizaría un proceso sobre el agua , a través
la captación del agua, para ser sometida a un tratamiento, y dejarla apta para su distribución a terceros. Señala que si se realizaría un proceso sobre el agua , a través de una planta de potabilización y de esta manera dejarlas en las condiciones necesarias o requeridas para los sectores en los que se distribuiría el líquido.
Arguye que dicho análisis brilló por su ausencia en los pronunciamientos hechos por la Secretaría de Ambiente y que por lo tanto es evidente un e rror de hecho que hace incurrir a la administración en falsa motivación en las decisiones que fueron expedidas en el trámite de concesión de aguas subterráneas y que lo tienen hoy sin la posibilidad de ejercer una actividad productiva, establecida como licita en el ordenamiento jurídico de este país.
Que debido a que no se consideraron los hechos puestos en conoci miento del proceso de trámite de concesión de aguas, se ha incurrido también en un error de derecho, debido a que según el demandante al determinarse de forma errónea que la actividad es la comercialización, cuando en realidad es un proceso industrial, y c on esto asegurar que se debe negar la concesión de aguas por no estar catalogadaPROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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dentro de los usos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 -hoy Decreto 1076 de 2018-.
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dentro de los usos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 -hoy Decreto 1076 de 2018-.
Que la administración se contradice, y el concepto técnico No. 3732 del 31 de mayo de 2011 indica que la actividad es industrial, sin embargo, afirma que cambia de posición en el concepto técnico No. 6720 de 18 de septiembre de 2012, sin fundamento alguno, pues advierte que la Secretaría Distrital de Ambiente concluye sin realizar un análisis del proceso informado por el demandante.
Que la actividad propuesta por el hoy demandante está dentro de los usos permitidos en el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 -hoy Decreto 1076 de 2018y se incurre en error al justificarse en la misma con el argumento de que la razón de ser de la solicitud de concesión de aguas es su comercialización.
Bajo estos argumentos sostiene su posición frente a la presunta configuración de la existencia de un error de hecho y de derecho que ha llevado a la administración distrital a la expedición de los actos administrativos con falsa motivación.
2. Violación al debido proceso.
Arguye que hubo incumplimiento en el trámite de la solicitud de concesión de aguas subterráneas, por cuanto en el recurso de reposición formulado en sede administrativa se habría advertido que se encontraba en contra del procedimiento adelantado con anterioridad a la expedición del auto, por medio del cual se inicia el trámite del proceso de solicitud de concesión de agu as subterráneas, la administración hubiese evaluado esta desde el punto de vista técnico (sic).
anterioridad a la expedición del auto, por medio del cual se inicia el trámite del proceso de solicitud de concesión de agu as subterráneas, la administración hubiese evaluado esta desde el punto de vista técnico (sic).
Que en la respuesta recurso de reposición la administración distrital no se pronunció el aspecto objeto de inconformidad, consistente en que ante la apertura d el proceso del trámite como lo exige el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, haya adelantado unaPROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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evaluación de orden técnico que concluyó de forma anticipada y además errónea que no era viable otorgar la concesión de aguas subterráneas.
Que en la Resolución 1938 de 2015 se señaló que según artículo 56 del Decreto de 1541 de 1978 no se encuentra como requisito la expedición de un concepto técnico, sin embargo, advierte que la decisión de negar la solicitud de concesión de agua subterránea se soporta en el concepto técnico No. 6270 del 18 de septiembre de 2012 y el auto de inicio del trámite No. 01489 del 24 de septiembre de 2012.
En este cargo advierte además una violación al debido proceso en el trámite del recurso de reposición formulado en sede administrati va por cuanto indica que la administración violó el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 al practicar una prueba sin haber sido ordenada y sin haberse puesto en
recurso de reposición formulado en sede administrati va por cuanto indica que la administración violó el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 al practicar una prueba sin haber sido ordenada y sin haberse puesto en conocimiento del hoy demandante de que la misma se iba a practicar.
3. Violación al derecho de igualdad.
Advierte que la norma constitucional establece que a los particulares se les debe dar el mismo trato entre iguales. Que encuentra con extrañeza que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene otorgadas conces iones de aguas subterráneas a otros operadores que de igual forma utilizan el agua para incluirlas dentro de un proceso industrial y con posterioridad comercializan con ese “producto”, situación que según la parte demandante no difiere del proceso productivo que se presentó en la solicitud de aguas subterráneas.
Manifiesta que se presentó un trato discriminatorio, por cuanto al igual que las actividades que ejecutan algunas embotelladoras, tintorerías y curtiembres, la de la parte demandante se encuentra reconocida como una actividad industrial, sin embargo, a esta no se le otorgó la concesión, mientras que a las demás empresas si han obtenido una concesión para los fines solicitados indicados con antelación.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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Que el trato desigual que se evidencia en la decisión tomada por la Subdirección del
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Que el trato desigual que se evidencia en la decisión tomada por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo conlleva a que se ponga en riesgo, según el demandante, el cumplimiento de los derechos constitucionales que tiene como particular, con el agravante de que la decisión adoptada no cuenta con un fundamento válido.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ALFREDO RUIZ BUSTOS, contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por las razones expuesta s en la parte motiva.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de conformidad con lo consignado.
(…)”.
La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
Frente al cargo de falsa motivación recordó que el mismo se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen en el acto administrativo no corresponden con la decisión que se adopta o se disfrazan los motivos reales para su expedición señaló que el análisis conjunto de las pruebas se puede concluir tal como se consignó en los actos administrativos demandados que la concesión de aguas que solicitó el actor no era como aquella que anunció para uso industrial, sino de comercialización, y que en consecuencia no se demostró la falsa motivación que
se consignó en los actos administrativos demandados que la concesión de aguas que solicitó el actor no era como aquella que anunció para uso industrial, sino de comercialización, y que en consecuencia no se demostró la falsa motivación que señala la parte demandante que habría incurrido la administración distrital.
Advierte que estudiado el contenido de los conceptos técnicos emitidos por la Secretaría Distrital de Ambiente nos evidencia que exista contradicción aducida por el demandante menos aún que en el primer concepto se hubiera indicado que la actividad desarrollada correspondía a industrial pues señala que contrario a ello sePROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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destaca que se ejecutaban labores de comerc ialización del agua que era extraída sin autorización.
Que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante en sede administrativa fue estudiado por la demandada en el sentido de señalar que la clasificación CIIU Rev. 4 A. C.1 no faculta a la autoridad competente en esta materia a aplicar una excepción a la norma que rige el tema, la de la cual se señala se encuentra sustentada en el principio de especialidad.
Que el material probatorio allegad o al expediente y de las razones expuestas por el demandante para ligar la nulidad de los actos administrativos acusados por falsa motivación no se encuentra demostrado tal vicio.
Que el material probatorio allegad o al expediente y de las razones expuestas por el demandante para ligar la nulidad de los actos administrativos acusados por falsa motivación no se encuentra demostrado tal vicio.
En lo que respecta al cargo por violación al debido proceso señaló que no e xiste tal violación por cuanto advierte el cumplimiento de lo señalado en la norma especial que rige el trámite de concesión de aguas.
Pone de presente que el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 no hace referencia a exigencias de evaluaciones de orden técnic os que sean necesarias para la concesión solicitada por la parte demandante.
En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad afirmó que en Audiencia Inicial se ordenó decretar el informe documental por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente para que indicara respecto a las concesiones de aguas subterráneas otorgadas a Éxito S.A., Gaseosas Lux S.A. y Gaseosas Postobón, los términos de sus propuestas o so licitudes presentadas , indicando el tipo de actividad formulada , los parámetros en que fueron otorgadas las concesiones , el tipo de actividad en la que fue catalogada dicha concesión, y la fecha de su otorgamiento. Al respecto señala que dicho informe fue allegado al cuaderno principal del expediente, en el que se citan las empresas que han solicitado concesión de aguas , el número de expedientes de
1 En la cual se establece como actividad industrial m la captación, tratamiento y distribución de agua.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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solicitud, fecha y resolución por medio de la cual se les otorgó la respectiva concesión y el tipo de uso.
En consideración de lo anterior , indica que las empresas citadas por el demandante , presentaron sus solicitudes para diversos usos industriales , los cuales no se equiparan al planteado por el señor demandante en su solicitud de concesión de aguas subterráneas, ni al descrito en el oficio del 15 de febrero de 2012, mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría Distrital de Ambiente y que en tales condiciones , corresponde a supuestos fácticos distintos y , por lo mismo, no procede el análisis para verificar el trato discriminatorio que señala la parte demandante que habría sufrido con el no otorgamiento de la concesión solicitada.
2. SEGUNDA INSTANCIA
El señor Alfredo Ruiz Bastos, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante señala que en la sentencia de primera instancia se incurrió en imprecisiones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de negar las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales pasa a indicar a continuación:
Señala que hubo una presunta inconsistencia en la síntesis del caso , pues manifiesta que en la sentencia no se tiene claridad de que la solicitud de la concesión de aguas
indicar a continuación:
Señala que hubo una presunta inconsistencia en la síntesis del caso , pues manifiesta que en la sentencia no se tiene claridad de que la solicitud de la concesión de aguas subterráneas habría sido presentada con fecha del 30 de mayo de 2011 y Radicado No. 2011ER61627 y que, por lo tanto, fue dentro de tal trámite que se expidieron las Resoluciones objeto de demanda.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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Que la solicitud que refiere el Juez a quo con fecha de 09 de agosto de 2010, corresponde al trámite de permiso de exploración de aguas subterráneas , el cual le fue otorgado al señor demandante mediante la Resolución No. 6585 el 03 de septiembre de 2010, y que, en razón de ese permiso fue que el demandante procedió a la perforación y construcción del pozo , con el fin de realizarse la explotación de aguas subterráneas, una vez obtuviera la correspondiente concesión.
En tal punto, advierte que la sentencia de primera instancia no hace diferencia entre el trámite de solicitud de permiso de explotación y la solicitud o trámite de concesión de aguas subterráneas que es el objeto de este proceso.
Manifiesta que sí hubo falsa motivación de las decisiones adoptadas por la administración, pues asegura que contrario a lo manifestado por el a quo en la
aguas subterráneas que es el objeto de este proceso.
Manifiesta que sí hubo falsa motivación de las decisiones adoptadas por la administración, pues asegura que contrario a lo manifestado por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Secretaría Distrital de Ambiente se pronunció y calificó la actividad propuesta para el uso del agua como una actividad comercial, sin haber se evaluado la información presentada por éste en el proceso presentado con la solicitud de concesión de aguas subterráneas y con los documentos adicionales que se presentaron en la respuesta a los requerimientos que le fueron hechos por la entidad distrital. Así mismo, afirma que la entidad determinó que la actividad a realizarse no era indus trial, sin haberla evaluado, lo cual señala puede verificarse de la lectura del concepto de evaluación No. 6720 del 18 de septiembre 2012 y de la Resolución No. 665 del 27 de mayo de 2013.
Señala que no es jurídicamente viable que en la sentencia se determine que no exista falsa motivación de los actos demandados en razón de que en el trámite administrativo no sé presentó lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1541 de 1978, pues asegura que la entidad demanda nunca señaló que la concesión de aguas subterráneas se negaba por el incumplimiento de este requisito, y nunca requirió al demandante para su presentación.PROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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Qué tal argumento de defensa no estuvo presente durante el trámite administrativo, y que fue presentada durante la etapa probatoria de este proceso judicial, atendiendo la prueba decretada en la audiencia inicial.
Qué mal hace la cual desechar la falsa motivación de los actos administrativos demandados, fundándose en argumentos que no fueron tenidos en cuenta para la expedición de los actos administrativos demandados.
Manifiesta que no fue evaluada la información presentada con la solicitud respecto a la actividad industrial, por cuanto de haberlo hecho la entidad demandada hubiese requerido lo señalado en el artículo 70 evidente, esto e s en la etapa del trámite administrativo o durante la via gubernatura, por lo tanto, considera que queda demostrado que de forma ligera procedió simplemente descalificar la actividad industrial a realizarse.
Arguye que dentro de las pruebas que obran en este proceso existieron de parte de la entidad demandada criterios para calificar la actividad presentada dentro de la solicitud de concesión de aguas como una actividad comercial, y que por lo tanto su pronunciamiento al respecto fue deliberado y caprichoso.
Manifiesta que los actos de la administración carecen de motivación, sin embargo, advierte la Sala que estos cuestionamientos no fueron planteados en la demanda inicial, por lo tanto, frente a este aspecto no se hará ningún pronunciamiento.
En lo relativo a la violación al debido proceso advierte que para el trámite de concesión de aguas subterráneas existe un procedimiento administrativo definido en
inicial, por lo tanto, frente a este aspecto no se hará ningún pronunciamiento.
En lo relativo a la violación al debido proceso advierte que para el trámite de concesión de aguas subterráneas existe un procedimiento administrativo definido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1541 de 1978. En tal sentido , señala que debía realizarse verificación técnica consistente en una visita ocular en el sitio sobre el cual se solicitaba la concesión de aguas subterráne as. Sin embargo, advierte que en el acápite de consideraciones técnicas del acto acusado se transcribió el concepto técnico No. 06720 del 18 de septiembre de 2012 del cual alega que sePROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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encuentra por fuera del marco del inicio del trámite administrativo y la decisión de negar la concesión de aguas subterráneas se fundamentó en dicho concepto técnico.
Que la propia entidad es consciente de que su pronunciamiento técnico está por fuera del marco del inicio del trámite de solicitud de concesión de aguas su bterráneas, por cuanto asegura que puede observarse de los antecedentes del Auto No. 1489 de 24 de septiembre de 2012 que dicho concepto no se menciona ni se relaciona.
Que la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición, sin haberla
cuanto asegura que puede observarse de los antecedentes del Auto No. 1489 de 24 de septiembre de 2012 que dicho concepto no se menciona ni se relaciona.
Que la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición, sin haberla decretado, contraría lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y hace incurrir a la entidad demandada en la violación al debido proceso.
Finalmente, indica que la actividad de extracción, tratamiento y distribución de agua está catalogada y cla sificada como una actividad industrial, y por ende debe tratarse bajo las mismas condiciones de que se han tratado los demás usuarios, de quienes señala de manera general y abstracta, se les habría permitido el uso del recurso de aguas subterráneas, a trav és de la concesión otorgada por la autoridad ambiental para usos industriales.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Con auto de 3 de septiembre de 2019, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
2.3. Alegatos de conclusión
2.3.1. Alfredo Ruiz BastosPROCESO No.: 1100133340012016-00139-01
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