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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00240-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00240-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-03-048 NYRD

Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2016 00240 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO QUINTERO MARÍN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV TEMAS: Acto administrativo niega inclusión hecho victimizante en registro único de víctimas.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 239 a 240 cdno. No. 1) , contra la sentencia del 19 de junio del 2020 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, así:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos 2014-675424 de 6 de noviembre de 2014; 2014 -675424R de 14 de diciembre de 2015; y 8172 de 23 de diciembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la

noviembre de 2014; 2014 -675424R de 14 de diciembre de 2015; y 8172 de 23 de diciembre de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el tiempo en que cobran vigencia, y conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en Costas. (…)”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 d e la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

1 Folios 32 y 33 - Cuaderno Principal Nº1Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

2

I ANTECEDENTES

1.1 Demanda, pretensiones y cargos de nulidad (fls. 1 a 71 Cdno Ppal)

El señor JOSÉ RICARDO QUINTERO MARÍN por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA L A ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA L A ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Resolución N° 9172 del 23 de diciembre de 2015 “Por la cual se decide recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 2014 -675424 del 6 de noviembre de 2014 de no inclusión en el Registro Único de Víctimas”.

1.2 La mal numerada Resolución N° 2014 -975424 del 14 de diciembre de 2015 FUD BK000091335 “Por la cual se decide so bre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución N° 2014 -675424 del 6 de noviembre de 2014 de no inclusión en el Registro Único de Víctimas”

1.3 Resolución N° 2014-675424 del 6 de noviembre de 2014 FUD BK000091335 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad la para Atención y Reparación de Víctimas - UARIV acceder a la inclusión en el registro único de víctimas al señor José Ricardo Quintero Marín, por el hecho víctimizante de homicidio contra la humanidad de su hijo Andr és Giobani Quintero Angulo (QEPD) y se ordene el

José Ricardo Quintero Marín, por el hecho víctimizante de homicidio contra la humanidad de su hijo Andr és Giobani Quintero Angulo (QEPD) y se ordene el otorgamiento de las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa por el hecho víctimizante referido.

3. Que conforme al punto anterior, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a pagar a título de restablecimiento del derecho y a favor del señor José Ricardo Quintero Marín y a todo su núcleo familiar la suma de ciento noventa y nueve millones novecientos cuarta y un mil seiscientos sesenta pesos m/cte ($19 9.941.660), por concepto de indemnización administrativa como perjuicios materiales y daños morales, por el hecho víctimizante de homicidio contra la humanidad de su hijo Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D), en calidad de víctima del conflicto armado.

4. Que a la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189 y siguientes, en lo pertinente, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Como fundamentó fáctico, se plantearon en la demanda los siguientes hechos:

El señor José Ricardo Quintero Marín vivió en la vereda Cristalina, del municipio de San José del Fragua inspección de Puerto Bello en el departamento del Caquetá hasta el año 2014, fecha en la cual debido al homicidio de su hijo Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D) junto con su núcleo familiar fueron

de San José del Fragua inspección de Puerto Bello en el departamento del Caquetá hasta el año 2014, fecha en la cual debido al homicidio de su hijo Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D) junto con su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado.Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

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En virtud de lo anterior , reseña que a través de la Resolución N° 2014 -648045 del 9 de octubre de 2014 la Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió incluir al señor José Ricardo Quintero Marín junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.

Refiere que el núcleo familiar del señor José Ricardo Quintero Marín se compone de su esposa María de los Ángeles Angulo Gutiérrez y sus dos nietas menores de edad Valery Quintero Burgos y Katherin Quintero Burgos, tal como se demostró en la comunicación enviada por le entidad demandada co n radicado N° 201472017338761 del 28 de octubre de 2014.

Narra que el señor José Ricardo realizó la declaración por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D.) el 14 de agosto de 2014 y mediante la Resolución No. 2014-675424 del 6 de noviembre de

de homicidio de su hijo Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D.) el 14 de agosto de 2014 y mediante la Resolución No. 2014-675424 del 6 de noviembre de 2014 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro único de víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011" se negó la inscripción por considerar que no es posible enmarcar dicho homicidio dentro del Conflicto Armado Interno o como consecuencia de infracciones graves del DIH y violación a los DDHH ; decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación resueltos mediante la Resolución N° 2014675424R del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución N ° 9172 del 23 de diciembre de 2015 manteniendo la decisión adoptada.

Como cargos de nulidad invoca que los actos administrativos demandados, incurrieron en falsa motivación y violación de l as normas en que de bía fundarse indicando que la decisión adoptada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los actos administrativos demandados, fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en particular el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1448 de 2011 dispone en su artículo 156 que es deber de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar los hechos víctimizantes para lo cual deberá consultar las bases de datos en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, labor que afirma se

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar los hechos víctimizantes para lo cual deberá consultar las bases de datos en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, labor que afirma se desconoció en el caso del señor Quintero Marín , negando la posibilidad al demandante y su núcleo familiar de ser reparado por el hecho víctimizante de homicidio de su hijo.

Arguye que la entidad demandada omitió además considerar : i) las amenazas sufridas por el núcleo familiar del demandante; elementos que a juicio de la parte demandante; ii) la histórica presencia de grupos armad os al margen de la ley en San José del Fragua inspección de Puerto Bello en el departamento del Caquetá y iii) la conexidad cerca y suficiente que existió entre el homicidio de Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D) y el desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor José Ricardo Quintero Marín; elementos que a juicio de la parte demandante permiten establecer con claridad que el homicidio de Andrés Giobani Quintero Angulo (Q.E.P.D) se dio en el marco del conflicto armado interno y en tal medida, debióExpediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

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Enuncia que el Decreto 4800 de 2011 dispone en su artículo 155 parágrafo 1 que las víctimas del conflicto armado tendrán derecho al pago de indemnización administrativa de manera preferente y prioritaria mediante la distribución y los

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Enuncia que el Decreto 4800 de 2011 dispone en su artículo 155 parágrafo 1 que las víctimas del conflicto armado tendrán derecho al pago de indemnización administrativa de manera preferente y prioritaria mediante la distribución y los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas; en cuanto al hecho víctimizante de homicidio prevé el artículo 5° ibidem hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ante la concurrencia de hechos víct imizantes el parágrafo 2 del mismo artículo dispone que la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañero permanente e hijos, padres y hermanos de la víctima.

1.2 Contestación de la demanda, a rgumentos de defensa y las excepc iones propuestas (fls. 215 a 218 cdno. 1).

La entidad efectuó pronunciamiento extemporáneo en torno a la demanda formulada por el señor José Ricardo Quintero Marín.

1.3. Alegatos de conclusión – primera instancia.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que el señor Quintero Marín cuenta con 74 años de edad y no ha recibido indemnización administrativa por el hecho víctimizante de homicidio por ruta de priorización, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resoluci ón 1958 de 2018, aun cuando es evidente que el señor Quintero Marín sufrió perjuicios de índole moral por la pérdida de su hijo que deben ser reparados.

Constitucional y la Resoluci ón 1958 de 2018, aun cuando es evidente que el señor Quintero Marín sufrió perjuicios de índole moral por la pérdida de su hijo que deben ser reparados.

Señala además, que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contestación e xtemporánea anexó uno documentos que hacen presumir que el señor Quintero Marín está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio, ello aconteció el 18 de septiembre de 2018, es d ecir, dos años después de haber activado el aparto judicial, en ese orden de ideas permitió la congestión de la administración de justicia, con un trámite que se hubiera podido evitar desde el mismo requisito de procedibilidad como lo es la solicitud de co nciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente, expone que a su consideración se está ante un daño especial en virtud del cual, el Estado debe responder por los daños causados ente la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas en indemnizar al señor Quintero Marín por los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, en virtud de los cuales el demandante y su grupo familiar son acreedores a reparaciones no solo administrativas sino de índole judicial.

Bajo estos presupuestos, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la autoridad demandada.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto

se condene en costas a la autoridad demandada.

Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que a través de la Resolución N° 201848665Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

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del 18 de septiembre de 2018 se dejó sin efectos las decisiones contenidas en la Resolución No. 2014-675424 del 6 de noviembre de 2014, la Resolución N° 2014675424R del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución N° 9172 del 23 de diciembre de 2015; en su lugar, se procedió al reconocimiento demandante como víctima indirecta del hecho víctimizante de homicidio del señor Andrés Giobani Quintero Angulo en el Registro Único de Víctimas.

De otra parte, respecto del restablecimiento del derecho pretendido, señala que ante el homicidio del señor Andrés Giobani Quintero Angulo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas h a recibido tres (03) declaraciones más con la pretensión de reconocimiento del hecho, inclusión en el registro único de víctimas y pago de indemnización administrativa, a saber: i) declaración de Luz Miriam Tenorio Solarte (compañera permanente); ii) declaración de Ascensión Burgos Muntumbajoy (compañera); iii) declaración de Olga Lucia Quintero Angulo (hermanos); en esa medida,

administrativa, a saber: i) declaración de Luz Miriam Tenorio Solarte (compañera permanente); ii) declaración de Ascensión Burgos Muntumbajoy (compañera); iii) declaración de Olga Lucia Quintero Angulo (hermanos); en esa medida, argumenta que el demandante no tiene vocación para la reparación administrativa en tanto el grupo familiar que ostenta dicho dere cho corresponde a quien acredite la calidad de cónyuge o compañera permanente en un 50% y para sus menores hijos el restante 50% en virtud de lo previsto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, expone que los montos de la pretens ión de pago de perjuicios morales y materiales pretendidos por la parte demandante exceden los previstos en la Ley de víctimas, razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.4 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 221 a 237 Cdno. No. 1).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 19 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para llegar a la adopción de esa decisión el a quo argumentó en primera medida que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado esgrimida por la entidad demandada, al tratarse de una ficción de derecho aplicable en acciones constitucionales, donde se busca la protección de un derecho amparado por un procedimiento especial, expedito y sumario, más no en el escenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reseña seguidamente, que la revocatoria directa de un acto administrativo no impide el conocimiento al juez de conocimiento, todo lo contrario, notificada la

restablecimiento del derecho.

Reseña seguidamente, que la revocatoria directa de un acto administrativo no impide el conocimiento al juez de conocimiento, todo lo contrario, notificada la demanda a la contrap arte, es la administración quien pierde dicha atribuci ón y debe proceder a efectuar la propuesta de revocatoria al interesado, bajo la autorización del estado judicial en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, aclar ó que el demandante en sus alegatos de conclusión formuló como hechos probados la existencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado que aún no ha sido reparado, circunstancia que se constituye en un elemento no descrito en la demanda, pues en ést a se partió de la premisa principal de la falta de inclusión en el registro único de víctimas del demandante como víctima indirecta del hecho victimizante de homicidio del señor AndrésExpediente No. 110013334001 2016 00240 01

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Quintero Angulo (Q.E.P.D) que le impedía una reparación por ese hecho; de modo que al tratarse de un asunto no ventilado en el trámite procesal, aclaró no se efectuaría análisis del mismo.

Seguidamente, en punto a la alegada legalidad de la Resolución No. 2014-675424 del 6 de noviembre de 2014, la Resolución N° 2014-675424R del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución N° 9172 del 23 de dic iembre de 2015, respecto de las

del 6 de noviembre de 2014, la Resolución N° 2014-675424R del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución N° 9172 del 23 de dic iembre de 2015, respecto de las cuales el demandante afirmó se incurrió en falsa motivación y violación di recta de las normas superiores; precisó el a quo que las probanzas obrantes en el plenario dan cuenta de que la entidad demandada tuvo en cuenta el contexto del lugar de arraigo del demandante para reconocerle como víctima de desplazamiento forzado, pero no lo valoró en el estudio de inclusión del hecho víctimizante de homicidio.

En esa m edida, argumentó el juez de primera instancia que la falta de apreciación integral de la declaración rendida por el accionante y el nulo análisis del contexto en el que éste vivía, dio lugar a una indebida valoración probatoria que no resultaba congruente con las piezas procesales con las que la entidad demandada contaba para proferir los actos demandados, de modo que dispuso acceder a la declaratoria de nulidad de los mismos.

De otra parte, en torno a al derecho a la indemnización de perjuicios destacó que aun en un ejercicio poco respetuoso de las disposiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada dispu so revocar los actos demandados mediante la Resolución N° 201848665 del 18 de septiembre de 2018, sin embargo, precisó que al no ser éste acto demandado en el asunto, se limitaría a aclarar que la pretensión de restablecimiento del derecho pretendida ya fue atendida por la entidad, esto es, la inscripción del hecho victimizante de homicidio den el registro único de víctimas del demandante.

se limitaría a aclarar que la pretensión de restablecimiento del derecho pretendida ya fue atendida por la entidad, esto es, la inscripción del hecho victimizante de homicidio den el registro único de víctimas del demandante.

En torno a las pretensiones 2 y 3 de la demanda, expuso que en torno al otorgamiento de ayudas humanitarias en momento alguno se alegó la negativa en el otorgamiento de las mismas, además, al tratarse de un componente asistencial de emer gencia, su concesión está supeditada a la solicitud de la misma respecto de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe efectuar pronunciamiento expreso, lo cual no se acreditó en el asunto.

Respecto de la pretensión de pa go de la suma de $199.941.660 por concepto de indemnización administrativa, indicó el juez de primera instancia que existe actuación administrativa pendiente prevista en la Ley 1448 de 2011 para tal fin, aclarando igualmente que si bien la negativa en el r econocimiento del demandante como víctima indirecta del hecho victimizante del homicidio de su hijo Andrés Quintero Angulo (Q.E.P.D) ello no implica que el señor Quintero Marín tenga un derecho cierto a recibir una indemnización por dicho concepto, menos a ún en las cantidades que se calcularon en la demanda en tanto los montos de indemnización administrativa se encuentran previstos en el artículo 151 del De creto 4800 de 2011, para cuyo reconocimiento se requiere que el interesado eleve la solicitud ante la entidad demandada quien aplicará el trámite previsto para resolver sobre el particular.Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

interesado eleve la solicitud ante la entidad demandada quien aplicará el trámite previsto para resolver sobre el particular.Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

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Además, refiere que conforme los elementos obrantes en el plenario , se encuentra acreditado que el derecho a la reparación administrativa que busca el señor Quintero Marín se encuentra en pugna con otras reclamaciones, entre ellas la de Asención Burgos Muntumbajoy como compañera permanente en nombre propio y de hijos menores del señor Andrés Quintero Angulo (Q.E.P.D), deberá la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas pronunciarse sobre el particular.

Destaca que si bien es evidente que el homicidio del señor Andrés Quintero Angulo (Q.E.P.D) causó al demandante como su padre, perjuicios de índole moral, no obstante, éstos no resultan imputables a la entidad demandada. Pues no existe nexo de causalidad entre éstos y la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Precisa que los argumentos de responsabilidad estatal esgrimidos por la parte demandante en los alegatos de conclusión, no fueron propuestos en la demanda y se constituyen además en reclamaciones propias del medio de control de reparación directa, enfatizando que , si bien es posible la acumulación de pretensiones de distintos medios de control, dicha discusión resulta extemporánea.

Finalmente, pone a disposición del demandante las piezas procesales obrantes

reparación directa, enfatizando que , si bien es posible la acumulación de pretensiones de distintos medios de control, dicha discusión resulta extemporánea.

Finalmente, pone a disposición del demandante las piezas procesales obrantes en el plenario para que si a bien lo tiene pueda formular las quejas que estime procedentes respecto del comportamiento de la entidad accionada relativo a someter al demandante a un proceso judicial ordinario para posteriormente revocar de oficio los actos demandados.

1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante. (Fls. 239 a 240 cdno. No. 1).

La parte demandante formuló apelación respecto de la sentencia del 19 de junio de 2020, indicando que no existe coherencia en la decisión del juez de primera instancia, pues si bien declaró la nulidad de los actos demandados no ordenó la inscripción del hecho victimizante de homicidio en el registro único de victimas del señor José Ricardo Quintero Marín.

Estima que resulta un despropósito considerar que , para acceder a la reparación administrativa como víctima del conflicto, considera el a quo que se debe acudir al supuesto procedimiento administrativo abreviado dispuesto para es e fin, trámite que por demás no implicaría el acudir a un juez como aconteció en el asunto, lo cual no ocurrió en el asunto.

Refiere que el quantum de la indemnización que se solicita no es arbitrario como lo considera el juez en la sentencia apelada, en tanto se traduce justamente en la cifra fijada por el Decreto 4800 de 2011 en concordancia con la Ley 1448 de 2011.

Considera que la sentencia es incompleta en tanto si bien acepta la falsa

la cifra fijada por el Decreto 4800 de 2011 en concordancia con la Ley 1448 de 2011.

Considera que la sentencia es incompleta en tanto si bien acepta la falsa motivación en que se incurrió en los actos demandados, deja en el limbo laExpediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

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situación jurídica del demandante frente al reconocimiento del hecho victimizante de homicidio que trae como consecuencia necesaria el reconocimiento de la reparación administrativa, la cual a su juicio se negó a reconocer el juez sin argumentación valida suficiente.

Enfatiza que contrario al análisis efectuado en la sentencia en momento alguno se pretendió indicar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue la responsable del hecho victimizante de homicidio, pues el s entido de la demanda en el medio de control propuesto, se circunscribe al reconocimiento integral para una víctima del conflicto armado de un hecho probado que debe ser reconocido e indemnizado.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2021-12-696 NYRD del 07 de diciembre del 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , contra la Sentencia

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2021-12-696 NYRD del 07 de diciembre del 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante , contra la Sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 cdno. apel. sent).

El 05 de mayo de 2022 mediante Auto Nº 2022-05-093 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y cdno. apel. sent).

En el término de traslado la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suscribió sus alegatos insistiendo en los argumentos plan teados en primera instancia, esto es, que a través de la Resolución N° 201848665 del 18 de septiembre de 2018 se revocaron de oficio los actos administrativos demandados y se procedió a incluir el hecho victimizante de homicidio en el registro único de víc timas del señor José Ricardo Quintero Marín; adicionalmente, respecto del reconocimiento de indemnización por vía administrativa en favor del demandante, reseñó que éste debe ajustarse al trámite pre visto legalmente para tal fin, lo cual implica que la ent idad debe pronunciarse en acto administrativo respecto de los montos que le corresponde recibir y si le asiste tal derecho particularmente respecto del hecho victimizante

al trámite pre visto legalmente para tal fin, lo cual implica que la ent idad debe pronunciarse en acto administrativo respecto de los montos que le corresponde recibir y si le asiste tal derecho particularmente respecto del hecho victimizante de homicidio de su hijo Andrés Quintero Angulo (Q.E.P.D) al existir otros solicitantes con mejor derecho, esto es, la compañera permanente y los hijos del fallecido en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015; en consecuencia, solicita se confirme la decisión de primera instancia. (fls. 14 y 15 cdno. apel. sent)

Por su parte el Ministerio Público guardó silencio respecto del debate y se abstuvo de presentar su concepto.Expediente No. 110013334001 2016 00240 01

Demandante: José Ricardo Quintero Marín

Demandado: UARIV

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

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Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera i nstancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que dirige el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

sentencia proferida en primera i nstancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que dirige el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso rec urso de apelación la parte demandante , con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 d el CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En ese contexto, el ad quem , cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivo s de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2

3.3. Cues

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