TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00244-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00244-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÒN Expediente: 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: SERVICIOS INTEGRALES Y SISTEMAS
AVANZADOS LTDA – ISASCO LTDA EN
LIQUIDACION
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
MINTIC
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (fls. 346 a 356 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 340 a 345 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3119 de 14 de diciembre de 20 15,expedida por la VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC ”, y en consecuencia se entienden revocadas en sus efectos las
14 de diciembre de 20 15,expedida por la VICEMINISTRA GENERAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC ”, y en consecuencia se entienden revocadas en sus efectos las Resoluciones No. 1098 de 10 de junio de 2015 y 3578 del 9 de diciembre de 2014, proferidas por la Directora de vigilancia y Control del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICA CIONES “MINTIC”, por lo expuesto en la parte considerativa.
Como restablecimiento del derecho, se declara que SERVICIOS INTGRALES Y SISTEMAS AVANZADOS LTDA “ISASCO” (…) no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en laExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Resolución 3578 de 2014, p or las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes (si existieren) a la parte actora.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente previa ejecutoria de esta sentencia.
(…).” (fls. 344 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
sentencia.
(…).” (fls. 344 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , la Empresa Servicios Integrales Y Sistemas Avanzados Ltda. – Isasco Ltda. en Liquidación , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 2 a 25 cdno. no.
1), con las siguientes súplicas:
“Lo que se demanda
La nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho de las Resoluciones 3578 del 9 de diciembre de 2014; 1098 del 10 de junio de 2015 y 3119 del 14 de diciembre de 2015 todas ellas expedidas
por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES.
Lo que se pretende
1. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES exonerar a mi representada del pago de la multa o sanción administrativa impuesta por la Resolución 3578 del 9 de diciembre de 2014, confirmada por la Resolución 1098 del 10 de junio
COMUNICACIONES exonerar a mi representada del pago de la multa o sanción administrativa impuesta por la Resolución 3578 del 9 de diciembre de 2014, confirmada por la Resolución 1098 del 10 de junio de 2015, y 3119 del 14 de diciembre de 2015, todas expedidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LASExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 COMUNICACIONES.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas negrillas originales).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales, correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (fl. 149 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
- El Ministerio de Comunicaciones , hoy Ministerio de Tecnologías de La Información y Las Comunicaciones “Mintic ”, mediante Resolución no. 3311 de 28 de diciembre de 2007, expidió licencia para para la prestación del servicio de mensajería especializada en favor de la empresa de Servicios Integrales y
Sistemas Avanzados Ltda – Isasco.
28 de diciembre de 2007, expidió licencia para para la prestación del servicio de mensajería especializada en favor de la empresa de Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco.
- La licencia, en principio, tenía una vigencia de 5 años . Sin embargo, no fue utilizada, ya que no concurrió al mercado a ofrecer al público los servicios otorgados por la licencia, por lo que comunicó a la parte demandada el 15 de enero de 2013 su intención de no renovar la licencia, petición que no fue respondida. Nunca tuvo ingresos, reportando esta situación trimestralmente a la demandada.
- La empresa Jahv Mcgregor suscribió un contrato de consultoría con la parte demandada y , en virtud de ese contrato , adelantó funciones de inspección administrativa y encontró unas p resuntas infracciones, por lo que la parte demandada dio apertura a un proceso sancionatorio.
- Mediante auto no. 11105 de 5 de julio de 2013 , la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “Mintic” abrió investigación administrativa contra la parte actora y elevó pliego de cargos, por haber incurrido en la presunta infracción a la normatividad postalExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 contenida en el artículo 41 del Decreto 299 de 1995 , en concordancia con el artículo 21 ibídem y, en el artículo 17 numeral 1 literal e) idem, por el hecho de
Apelación sentencia 4 contenida en el artículo 41 del Decreto 299 de 1995 , en concordancia con el artículo 21 ibídem y, en el artículo 17 numeral 1 literal e) idem, por el hecho de no realizar la publicación de las tarifas y condiciones del servicio en medio escrito con una prioridad de 2 veces anuales , y por cuanto no cumplió c on su obligación de constituir las pólizas de seguro que garantizan la admisión, transporte y entrega de los objetos postales , así como los daños y perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio.
- La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de La Información y Las Comunicaciones “Mintic ”, a través de la Resolución no. 003578 de 9 de diciembre de 2014, sancionó a la parte actora con multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- Con la Resolución no. 001098 de 10 de junio de 2015, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concediéndose el recurso de apelación.
- La Viceministra del Ministerio de Tecnologías de La Información y Las Comunicaciones “Mintic” profirió la Resolución no. 003119 de 14 de diciembre de 2015, en la que se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada.
3. Los cargos de la demanda
La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 6, 23, 29, 83, 123
adoptada.
3. Los cargos de la demanda
La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 6, 23, 29, 83, 123 y 333 de la Constitución Política; el artículo 11 numeral 3 de la Ley 498 de 1998; los artículos 3, 50 y 72 del CPACA; el artículo 1524 del Código Civil; y el Decreto 2041 de 1998.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en nueve cargos, a saber:
3.1 El informe de la empresa Jahv Macgregor y que fundamentó la sanción carece de va lor, por no tener esta empresa privada ,Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 facultades de inspección administrativa, vigilancia y control, que solo corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y l as Comunicaciones y que le son indelegables a esta autoridad administrativa.
- Se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 .° de la Constitución Política , ya que la empresa Jahv Macgregor , quien ejerció las funciones de inspección administrativa y que generó el informe que fundamentaron los cargos, no tenía facultades o competencias para ejercer esas funciones, ya que son indelegables y solo las puede ejercer la parte demandada, vulnerándose además el artículo 123 Constitucional , ya que la función pública es indelegable, salvo que haya una ley que delegue a un particular su ejercicio, aspecto que en este caso no se cumple.
vulnerándose además el artículo 123 Constitucional , ya que la función pública es indelegable, salvo que haya una ley que delegue a un particular su ejercicio, aspecto que en este caso no se cumple.
- La actuación administrativa es ilegal , ya que la fase de inspección administrativa fue ejercida por un particular sin facultad ni competencia para ello, quebrantándose además el artículo 11 de la Ley 498 de 1998, ya que la función pública de inspección administrativa es una función que por su propia naturaleza e importancia no se puede delegar en un particular.
- La administración no podía imponer una sanción con fundamento en un informe de u n particular que no ten ía competencia para ejercer funciones públicas de inspección administrativa. Asimismo , un mero contrato de consultoría no puede desatar la delegación de funciones, pues desnaturalizaría tanto la naturaleza del contrato como la naturaleza de funciones propias de la parte demandada.
3.2 La parte actora no concurrió al mercado, razón por la cual no hay causa para sancionar
- De conformidad con el artículo 1524 del Código Civil , las obligaciones que se consideraron como incumplidas solo nacían por la concurrencia al mercado de la parte actora y no solo por hecho de haberse otorgado una concesión.Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) No concurrió al mercado, no estaba prestando el servicio, por lo que no podía
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) No concurrió al mercado, no estaba prestando el servicio, por lo que no podía imputársele cargos; reportó sus ingresos en cero pesos y el 15 de enero de 2013 comunicó a la parte demandada su intención de no renovar la licencia.
- Se vulneró el artículo 333 de la Constitución Política, ya que una vez obtenida la licencia tenía la libertad de decidir si concurría o no al mercado. No concurrió al mercado por razones estratégicas y económicas . S in embargo, la parte demandada impuso multas por obligaciones que solo se dan si se concurre al mercado, aspecto que no ocurrió.
3.3 De la vigencia de la licencia y la condición fallida
- Si no concurrió al mercado , la licencia otorgada fue fallida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2041 de 1998, por lo que su otorgamiento no generó ningún efecto . E s decir , no generó derecho s ni obligaciones para el particular, ni para el Estado o terceros, pues la licencia no se ejecutó realmente.
- No hay falla del servicio porque nunca se prestó, no hay falta a la fijación de las condiciones transparentes del mercado, porque no se concurrió al mercado.
No existía obligación de suscribir póliza alguna, porque no se estaba ejerciendo ninguna actividad, por lo que no existe violación de normas jurídicas.
3.4 Indebida notificación de las actuaciones procesales.
- Se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y
ninguna actividad, por lo que no existe violación de normas jurídicas.
3.4 Indebida notificación de las actuaciones procesales.
- Se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional y el artículo 72 del CPACA por errores en la notificación del auto de cargos . Por tanto, si no los contestó oportunamente fue porque este no fue notificado en debida forma y , en l ugar de notificarlo correctamente, lo que hizo la parte demandada fue tener los descargos como alegatos de conclusión, cercenando la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Con estas actuaciones además se precluyó la oportunidad para decretar y practicar pruebas.
- La citación para notificación personal del auto de cargos se envió a una dirección desconocida lo mismo que el aviso de notificación, asimismo de laExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 indebida notificación da fe el Subdirector de Vigilancia y Servicios Postales , en oficio de 14 de marzo de 2014 . A pesar de ello, se expidió una constancia de firmeza del auto no. 1105 de 5 de julio de 2013, incurriéndose en una falsedad.
- El artículo 72 del CPACA establece que la falta o irregularidad en las notificaciones hace que no produzca efectos legales la decisión. Igualmente, se vulneró el artículo 23 de la Constitución Política , ya que la autoridad administrativa no contestó la petición de 15 de enero de 2013 , en donde se
notificaciones hace que no produzca efectos legales la decisión. Igualmente, se vulneró el artículo 23 de la Constitución Política , ya que la autoridad administrativa no contestó la petición de 15 de enero de 2013 , en donde se manifestó la intención de dar por terminada la licencia, ni tampoco hizo requerimiento alguno advirtiendo un presunto incumplimiento de obligaciones derivadas de la licencia.
3.5 Falta de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de la sanción
- Se impuso una multa confiscatoria , con lo que incurrió en falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, ya que nunca tuvo ingresos por el ejercicio de la actividad licenciada.
- El artículo 50 del CPACA establece los criterios para graduar la sanción. En este caso, las conductas que generaron la sanción no causaron daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la norma, ya que no concurrió al mercado, ni obtuvo ningún tipo de beneficio económico en razón del otorgamiento de la licencia, por lo que la multa es desproporcionada, vulnerándose , además, el artículo 83 Constitucional.
3.6 Desconocimiento del principio de favorabilidad
- Los principios de favorabilidad y de indubio pro administrado tienen como sustento fáctico el margen de duda acerca de la aplicación de la norma que regula la conducta endilgada a un particular que no había concurrido al mercado en ejercicio de la licencia.Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho
en ejercicio de la licencia.Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 2) Se desconoció los principios de favorabilidad y de indubio pro administrado, ya que la parte demandada no podía abrir un proceso sancionatorio, conociendo de antemano que no había concurrido al mercado.
3.7 Violación al principio de confianza legítima
- La autoridad administrativa no hizo requerimientos acerca del incumplimiento de requisitos derivados de la licencia. Sorprendió a la parte actora con el desarrollo de una visita administrativa desarrollada por un particular que hizo unas conclusiones sobre las cuales se impuso una s anción, desconociéndose la confianza legítima.
- Se ha actuado de buena fe, ya que no estaba concurriendo al mercado.
3.8 Inexistencia del principio de tipicidad y antijuridicidad de la sanción
Si no concurrió al mercado , no se podía aplicar la norma a la conducta endilgada, porque no había afectación a ningún valor jurídico protegido, ni se afectó el mercado, ni los derechos del consumidor.
3.9 Indebida motivación de los actos acusados por no pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa
La parte demandada desconoció en sus actos acusados el argumento propuesto de no concurrencia al mercado y la no utilización de la licencia, por lo que estos adolecen de falsa e insuficiente motivación, vulnerándose además el derecho de defensa, debido proceso, confianza legítima y el artículo 83 de la Constitución
de no concurrencia al mercado y la no utilización de la licencia, por lo que estos adolecen de falsa e insuficiente motivación, vulnerándose además el derecho de defensa, debido proceso, confianza legítima y el artículo 83 de la Constitución Política.
4. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones
Mediante escrito radicado el 26 de julio de 201 7 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 325 a 331 cdno. ppal. no. 1), el Ministerio de Tecnologías de laExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 Información y las C omunicaciones contestó la demanda, actuación en la que , frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho , ya que la actuación administrativa se llevó a cabo bajo la normatividad aplicable.
- En virtud de la Ley 1369 de 2009 y el Decreto 2618 de 2012 , el Ministerio puede contratar con empresas públicas o privadas de auditoria de apoyo en la ejecución y supervisión del nuevo modelo de vigilancia y control. La parte demandada contrató una consultoría para la implementación, ejecución y supervisión del nuevo modelo de vigilancia y control para el sector postal y en todo el territorio nacional, específicamente , mediante la verificación del
ejecución y supervisión del nuevo modelo de vigilancia y control. La parte demandada contrató una consultoría para la implementación, ejecución y supervisión del nuevo modelo de vigilancia y control para el sector postal y en todo el territorio nacional, específicamente , mediante la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales (ley 1369 de 2009 y Decreto 229 de 1995), teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la parte demandada dentro del Plan Vive Digital.
- Las actividades desarrolladas por la sociedad consultora Jahv Mcgregor corresponden a actividades de verificación previa al ini cio de trámites administrativos; los informes corresponden a labores de vigilancia preventiva.
- No puede admitirse que los h allazgos encontrados por la firma auditora, y consignados en el informe de verificación, sean desechados porque “se delegó las prácticas de las pruebas a un tercero” , pues el informe, hasta el momento, es una verificación de cumplimiento de obligaciones legales apoyada por la firma consultora y no se constituye en prueba hasta tanto se llegue a la oportunidad procesal correspondiente, pues contiene solamente presunciones de los hechos constitutivos de la infracción a la ley postal , susceptibles de ser debat idos, verificados o rechazados con participación de la empresa encargada , brindándole las garantías constitucionales y legales y el debido proceso.
- Lo expuesto en los informes constituye un soporte objetivo de la presunta comisión de las infracciones administrativas sancionables, pero no se constituyeExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 en una prueba hasta tanto se dé inicio a la investigación y en el marco de un proceso sancionatorio.
- El hecho de que el operador postal no ejerciera las actividades propias de la licencia otorgada no lo eximía de cumplir las obligaciones derivadas de la habilitación, como por ejemplo mantener vigentes las pólizas constituidas por el término de la concesió n y un año más . E s decir , el cumplimiento de las obligaciones por parte del operador postal no está supeditada a la prestación del servicio, sino a la habilitación de la misma independientemente de que éste no la usufructúe o lo haga intermitentemente . Es decir, mientras el operador postal mantenga vigente la licencia , haya o no prestación efectiva del servicio postal, se deben cumplir con las obligaciones legales.
- La supuesta violación del debido proceso carece de sustento fáctico y jurídico, ya que se surtió en debida forma la notificación del auto de cargos, dado que, al no lograrse la notificación personal, se surtió la notificación por aviso.
- El hecho constitutivo de la infracción a la ley postal no parte solo de la irregularidad o falencia en la prestación del servicio que pueda generar una posible reclamación, sino que , en este caso , el incumplimiento a la obligación impuesta por la norma es la que configura la infracción , dado que era su deber mantener vigentes las garantías durante el término de concesión y 1 año más.
- La sanción es proporcional y ajustada a la finalidad que persigue el Estado
impuesta por la norma es la que configura la infracción , dado que era su deber mantener vigentes las garantías durante el término de concesión y 1 año más.
- La sanción es proporcional y ajustada a la finalidad que persigue el Estado con la prestación del servicio postal. Las infracciones sancionadas son lesivas, ya que se trata del incumplimiento de las reglas básic as de habilitación para la prestación del servicio considerado como público y, como tal , sometido a la reglamentación y control del Estado, por lo que se ratifica lo expuesto en el acto acusado.
- Con la conducta de la parte actora, además de configurarse una violación a las obligaciones legales impuestas para ambos cargos se concretó un daño por la contradicción de la conducta del proveedor frente a lo normativamente impuesto, al no contar con amparo de las pólizas durante todo el término de laExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 concesión y el incumplimiento a la obligación de divulgación de las tarifas y condiciones del servicio.
- Asimismo , formuló las excepciones de fondo denominadas “presunción de legalidad” y “genérica”.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 13 de febrero de 2018 (fls. 338 a 345 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
(fls. 338 a 345 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectiv os alegatos de conclusión en audiencia (fls. 340 y 345 cdno. ppal.), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 13 de febrero de 201 8 (fls. 340 a 345 cdno. ppal. no. 1 ), en audiencia dictó sentencia, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
- De oficio , previo al análisis de los cargos propuestos por la parte demandante, se entrará a determinar si la parte demandada resolvió y notificó los recursos interpuestos por la parte actora contra el acto sancionatorio dentro del término dispuesto por el CPACA o si por el contrario ese término fue desbordado, vulnerándose el derech o fundamental al debido proceso , perdiéndose la competencia para sancionar.Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 2) De conformidad con lo previsto en los artículos 34 a 42 del Decreto 229 de
Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 2) De conformidad con lo previsto en los artículos 34 a 42 del Decreto 229 de 1995, la parte demandada se encuentra facultada para imponer multas en relación con servicios postales, asimismo , el artículo 42 ibidem remite al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011, por lo que es aplicable el artículo 52 de este último cuerpo normativo que regula la caducidad de la facultad sancionatoria.
- La parte demandada profirió la Resolución no. 003578 de 9 de diciembre de 2014, en donde se sancionó a la parte actora con multa de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- El 29 de diciembre de 2014 , la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio. Por medio de la Resolución no. 001098 de 10 de junio de 2015 se resolvió el recurso de reposición en el que se decidió no revocar el acto impugnado y se concedió el recurso de apelación.
- La Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitió la Resolución no. 003119 de 14 de diciembre de 2015 , en la que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada.
- El 24 de diciembre de 2015 fue enviada citación para notificación personal a la recurrente, recibida el 26 de diciembre de ese mismo año, y no existe constancia de que el representante o su apoderado hubiese comparecido a
- El 24 de diciembre de 2015 fue enviada citación para notificación personal a la recurrente, recibida el 26 de diciembre de ese mismo año, y no existe constancia de que el representante o su apoderado hubiese comparecido a notificarse de manera personal.
- El 27 de enero de 2016, se diligenció el aviso 0109-16 para notificar a la parte actora, el mismo que fue recibido el 1 de febrero de 2016. Por tanto, se entiende surtida la notificación el día siguiente, esto es, el 2 de febrero de 2016, como fue certificado por la parte demandada.
- La parte demandada tenía el deber de resolver los recursos de reposición y apelación y notificarlos den tro del año siguiente a su interposición , según lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. La parte actora radicó el escritoExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados Ltda – Isasco Ltda en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 contentivo de los recursos el 29 de diciembre de 2014 , por lo que el plazo fenecía el 29 de diciembre de 2015, so pena de pérdida de competencia para decidirlos y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor del recurrente, como ocurrió, pues la notificación se cumplió por aviso tan solo el 2 de febrero de 2016.
- La simple citación no garantiza el principio de publicidad para entender resuelto el recurso, pues los únicos medios de notificación que previó el legislador fueron de manera personal, al correo electrónico, por estrados o por aviso.
- La simple citación no garantiza el principio de publicidad para entender resuelto el recurso, pues los únicos medios de notificación que previó el legislador fueron de manera personal, al correo electrónico, por estrados o por aviso.
- La parte demandada notificó de forma extemporánea el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por tanto, al desatender el término establecido en el artículo 52 del CPACA, perdió competencia, entendiéndose por lo mismo fallado en favor de la sancionada el recurso de apelación.
- Se releva de estudiar los demás problemas jurídicos.
7. El recurso de apelación
El 26 de febrero de 2018, la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 346 a 356 cdno. no. 1). Medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 20 de marzo de 2018 (fls. 362 y 363 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:
- La parte actora no protocolizó el silencio administrativo positivo y, por tanto, no es factible alegar el mismo de conformidad con el artículo 85 del CPACA, que regula el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo.
- Existe una posición institucional, la cual se basa en el concepto no. 802620
de 17 de marzo de 2015 , expedido por la asesora jurídica del Mintic , la cualExpediente No. 11001-33-34-001-2016-00244-01
Actor: Servicios Integrales y Sistemas Avanzados L
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