TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00286-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00286-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA – EAAB E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Girardot, y accederá a las pretensiones de la demanda. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – EAAB E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia de
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – EAAB E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 300 -000074 de 13 dePROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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enero de 2016 “Por la cual se declara una situación de control y se impone una multa” y 100 -001469 de 29 de abril de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segunda: i) Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, de declare que la EAB ESP, no ejerce una situación de control respecto de la sociedad Caudales de Colombia S.A. E.S.P., ii) se devuelvan los valores que por con cepto de multa de VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL DE PESOS fueron cancelados por la EAB ESP.
de la sociedad Caudales de Colombia S.A. E.S.P., ii) se devuelvan los valores que por con cepto de multa de VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL DE PESOS fueron cancelados por la EAB ESP.
Tercera: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
Cuarta: Que se condene en costas a la Supersociedades.
1.1. HECHOS
1º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., es poseedora del 99,2% de la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., la cual a su vez, tiene el 86% de la composición accionaria de la sociedad Caudales de Colombia S.A. E.S.P., la cual controla a las sociedades en comandita por acciones HYDROS
MELGAR, HYDROS MOSQUERA e HYDROS CHÍA.
2º. La Superintendencia de Sociedades, por medio de la Resolución No. 300006364 de 27 de noviembre de 2013, inició investigación administrativa en contra de la demandante, por el presunto incumplimiento de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – EAAB E.S.P.
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3º. Surtido el trámite administrativo, la Supersociedades profirió la resolución No. 300-000074 de 13 de enero de 2016, en la cual declaró a la EAAB E.S.P., como controlante de la sociedad CAUDALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y le impuso una multa por valor de VE INTICINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($25.700.000).
4º. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 100 -001469 de 29 de abril de 2016 , confirmando la decisión inicial.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Política de 1991.
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades
Consideró que dada la naturaleza especial de las actividades de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estos no pueden ser analizados bajo la óptica de las sociedades comerciales que desempeñan actividades comunes al mercado.
Que, la empresa demandante no ostenta la calidad de sociedad comercial, sino, que
servicios públicos domiciliarios, estos no pueden ser analizados bajo la óptica de las sociedades comerciales que desempeñan actividades comunes al mercado.
Que, la empresa demandante no ostenta la calidad de sociedad comercial, sino, que conforme al Acuerdo 6 del 25 de julio de 1995, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, por lo que el régimen aplicable a la misma es la Ley 489 de 1998, por lo que no es sujeto de vigilancia y control por parte de la demandada.PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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2. Desconocimiento de las pruebas aportadas – violación al debido proceso.
Manifestó que la Superintendencia demandada no realizó un análisis de los actos de reformas estatutarias, lo cual trasgrede el principio de utilidad de la prueba, y además desconoció lo señalado en el numeral 19.9 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el cual era aplicable al caso.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Para el juez de primera instancia la superintendencia de Sociedades si era compétete para desarrollar la investigación administrativa, pues si bien en el artículo 79 de la Ley
demanda con base en las siguientes consideraciones:
Para el juez de primera instancia la superintendencia de Sociedades si era compétete para desarrollar la investigación administrativa, pues si bien en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 no se encuentra consagrada la facultad señalada en el artículo 30 de la Ley 122 de 1995, respecto a la inscripción en el registro mercantil de las situaciones de control; la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de lo allí dispuesto no encaja en las facultades de inspección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que, en los actos administrativos demandados se analizaron cada uno de los planteamientos de defensa de la investigada, al igual que se hizo mención al material probatorio más relevante de este trámite administrativo, haciendo un estudio de manera integral del mi smo, sin que se haya evidenciado que para el presente caso no se configuraba una situación de control conforme a lo señalado en el artículo 261 del Código de Comercio y por ende que no le era aplicable la obligación descrita en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dentro del término legal,
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La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, el apoderado judicial de la demandante, reiteró el cargo de falta de competencia por parte se la Superintendencia de Sociedad, al considerar que dado el carácter especial de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debió aplicarse la Ley 142 de 1994.
Que no existe situación de control por parte de la EAAB E.S.P., respecto de Caudales de Colombia, por cuanto se establece que el Quorum decisorio es del 90%, así como tampoco existe control territorial, y que tal como se establece en las escrituras vigentes, el llamado a ejercer el control es AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Indicó que al ser creada como una empresa Industrial y Comercial del Estado, no se crea con el registro mercantil y por tanto no está obligada a llevarlo, así como tampoco podría hacer el registro que exige la Supersociedades, y que a esta no le correspond e la vigilancia y control, dadas sus calidades.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que
admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
1 Ver folio 563 – CD Archivo 05RecursodeApelación – Cuaderno 2. 2 Ver folios 4 a 5 cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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2.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá., conforme a los términos planteados por la apelante.
Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, que negó pretensiones de la demanda, al considerar el apelante que se actuó sin competencia por la Superintendencia de Sociedades, al expedir la Resolución No. 300-000074 de 13 de
¿Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, que negó pretensiones de la demanda, al considerar el apelante que se actuó sin competencia por la Superintendencia de Sociedades, al expedir la Resolución No. 300-000074 de 13 de enero de 2016, en la cual declaró a la EAAB E.S.P., como controlante de la sociedad CAUDALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y le impuso una sanción?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
No.
3.4 . VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones No. 300-000074 de 13 de enero de 2016, y No. 100 -001468 de 29 de abril de 2016 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales declaró como controlante a la EMPRESA DE ACUEDUCUTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., como controlante de la sociedad CAUDALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en los términos de los artículos 260 y 261 del códi go de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Además, impuso multa por valor de VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL PESOS ($25.700.000).PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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La sociedad demandante, comenta que la autoridad demandada alegó un presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, sin considerar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá no ostenta la calidad de sociedad comercial sino de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, conforme al Acuerdo 6 de 25 de julio de 1995, por lo que el régimen aplicable es la Ley 489 de 1998, en razón a lo cual asegura que no es sujeto de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Sociedades.
En primer lugar, advierte la Sala que las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales. Finalmente, las facultades de supervi sión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias.
Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995 , el
sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias.
Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995 , el artículo 82 de la norma legal citada precisó la competencia de la Superintendencia de Sociedades al señalar que el Presidente de la República ejercerá por conducta de dicha Superintendencia, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes , y a su vez determino que podrá ejercer inspección y vigilancia sobre otras entidades:
ARTÍCULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley . De la misma manera ejercerá las funciones relativas alPROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.
Esta misma normativa, definió la inspección, la vigilancia y control de la siguiente
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cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.
Esta misma normativa, definió la inspección, la vigilancia y control de la siguiente manera: ARTÍCULO 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier socied ad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.
ARTÍCULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República . También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: (…)
1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es
(…)
1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. (…) El artículo 85 de la Ley 222 define en qué consiste el control que puede ser ejercido
por dicha entidad, al señalar:
ARTÍCULO 85. CONTROL.
El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia , cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. (…)PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Supersociedades es decir, aquella que opera sobre una sociedad, siempre que no haya una competencia legal asignada de manera expresa y especial a otra autoridad, en materia de vigilancia y control, al disponer:
ARTÍCULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en
siempre que no haya una competencia legal asignada de manera expresa y especial a otra autoridad, en materia de vigilancia y control, al disponer:
ARTÍCULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.
La competencia residual se orienta a asegurar que ciertos aspectos subjetivos de las sociedades no carezcan de supervisión. Esto sucede cuando no están sujetos a inspección, vigilancia o control por parte de otra entidad estatal o superintendencia. En este contexto, la Superintendencia de Sociedades asume las responsabilidades de vigilancia y control en lugar de otras superintendencias, siempre y cuando la ley no les haya otorgado expresamente atribuciones, facultades o competencias específicas sobre las so ciedades que están permanentemente bajo su inspección, vigilancia y control.
Así las cosas, debe analizarse las facultades que le fueron dadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 370 de la Constitución Política dispone:
ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Con fundamento en esta y en otras normas constitucionales, se expidieron las Leyes 142 y 143 de 1994, que regulan, entre otras materias, las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Así, el artículo 75 de la Ley 142 establece:PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los qu e se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 143 de 1994 determina:
Artículo 9. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en los términos previstos en la ley.
Las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD son desarrolladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que otorga a dicha entidad, entre otras, las siguientes funciones:
ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, s iempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.PROCESO No.: 11-001-33-33-40-01-2016-00286-01
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79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones.
79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes.
servicios públicos.
79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes.
79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento.
79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del se rvicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben
perjudicado.
79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
79.13. D
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