🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00294-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00294-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2022-04-058 NYRD

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2016 00294 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA

TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCI ÓN AL

USUARIO DE COMUNICACIONES/CADUCIDAD

FACULTAD ADM INISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio administrativo positivo por r esolución inoportuna de recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia - Revoca

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio , contra la sentencia del 18 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 7900 del 24 de febrero de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por la

pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 7900 del 24 de febrero de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, proferida dentro de l expediente investigativo 11-164137, por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirla. En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden revocadas las Resoluciones No. 528 58 del 3'1 de agosto de 2012 "Por la cual se decide una actuación administrativa y se impone una sanción", y la 7417 del 11 de febrero de 2014 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición".

SEGUNDO: Como restablecim iento del derecho, se DECLARA que a título de restablecimiento del derecho, COLOMBIA MÓVIL S.A ESP, no se encuentra obligada al pago de la multa o sanción impuesta por las resoluciones cuya nulidad se decretó, si ya se hubiese efectuado el pago la SUPERINT ENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, deberá restituir dicha suma debidamente indexada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

La entidad accionada, .de acuerdo a sus competencias, dará cumplimiento a lo

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

La entidad accionada, .de acuerdo a sus competencias, dará cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la -ley 1437 de 2011.

TERCERO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso,

QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A.

(Ley 1437 de 2011)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 29 C1 y 379 a 400 C2):

Colombia Móvil S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderad o judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

  • La declaratoria de nulidad de las r esoluciones: No. 52858 del 31 de

restablecimiento del derecho y a través de apoderad o judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

  • La declaratoria de nulidad de las r esoluciones: No. 52858 del 31 de agosto de 2012, 7417 del 11 de febrero de 2014 y 7900 del 24 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y

Comercio.

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se restablezca el derecho de la accionante declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria y se reintegre el valor de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($11.428.770) debidamente indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar. De forma subsidiaria solicitó se modifique la sanción impuesta, conforme los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:

  1. Mediante la Resolución No. 52858 del 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP una sanción de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.334.000) , equivalentes a veinte (20) salarios

1 Folios 258 a 268 C1.Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

mínimos mensuales legales vigentes, por in cumplimiento de lo previsto en

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

mínimos mensuales legales vigentes, por in cumplimiento de lo previsto en el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, dada la omisión de remitir el expediente administrativo de atención a una usuaria dentro del plazo legalmente establecido (numeral 5 artículo 64 Ley 1341 de 2009).

  1. Contra la referida decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESP.
  1. Mediante la Resolución 7417 del 11 de febrero de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su to talidad la sanción impuesta.
  1. Mediante la Resolución 7900 del 24de febrero de 2016 , al desatar el recurso de apelación, la Superintendencia de Industria y Comercio resuelve confirmar la Resolución No. 52858 del 31 de agosto de 2012.

El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en el cargo de falsa motivación y desviación de poder , de la siguiente manera: En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

El cargo presentado para invocar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas fue el de falsa motivación, al considerar que la

de la Ley 1341 de 2009.

El cargo presentado para invocar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas fue el de falsa motivación, al considerar que la fundamentación de los actos sancionatorios carece de veracidad, ya que la sociedad otorgó favorabilidad a las peticiones de la usuaria, tal y como lo acreditó en el proceso, y dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la entidad.

Además señala que se incurrió en una desviación de poder ya que la entidad no tuvo en cuenta la favorabilidad otorgada a la usuaria y además, desconoció los criterios de dosificación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se emitió una sanción arbitraria que excede el ejercicio de sus facultades sancionatorias

1.2. Contestación de la Demanda – Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 95 a 104 C1)

La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando en primer lugar que las decisiones adoptadas se dieron conforme al marco legal y constitucional establecido.Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Concretamente indicó:

“Es importante tener en cuenta, que el demandante trata de hacer incurrir al Despacho en un error, por cuanto citó en su escrito un aparte de la Resolución

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Concretamente indicó:

“Es importante tener en cuenta, que el demandante trata de hacer incurrir al Despacho en un error, por cuanto citó en su escrito un aparte de la Resolución sancionatoria donde no describía los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y en razón dicho en extracto adujo qu e mi mandante no se pronunció respecto de dichos criterios, obviando que en párrafos previos de la resolución en cita, mi representada citó dicho artículo e inició un juicioso estudio de -los criterios y que se ajustaron a la conducta reprochable de la soc iedad

COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P.

Para este punto, es menester manifestar al Despacho que la Entidad demandada sí explic ó los criterios de dosificación en virtud a los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien en cada caso aplican unos criterios en específico, lo cual no implica que no se aborda el estudio de la totalidad de los mismos, por cuanto en el que nos ocupa se determinó la gravedad de -la falta como factor claro, relevante y determinante para la imposición de -la sanción de la referencia, pues obedecen a la conducta de la hoy demandante; criterios que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio, pues no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos que se tuvo en cuenta en todos los casos los cuatro criterios descritos por el cuerpo normativo (…)

Entonces conforme a lo anterior, los operadores de servicios de comunicaciones, que se abstengan a las solicitudes hechas por las Entidades de

dispuesto con títulos que se tuvo en cuenta en todos los casos los cuatro criterios descritos por el cuerpo normativo (…)

Entonces conforme a lo anterior, los operadores de servicios de comunicaciones, que se abstengan a las solicitudes hechas por las Entidades de remitir el expediente relacionado con la reclamación presentada por un quejoso para proceder a determinar la proc edencia del recurso de apelación y además por aplicación del artículo 64 ibidem deben ser sancionados por el incumplimiento de obligaciones legales, como ocurrió en el caso bajo examen. Por lo tanto, se observa que contrario a lo pretendido por la demanda nte, la Entidad en cumplimiento justamente de dicho supuesto normativo en virtud del cual luego de un análisis juicioso del caso y con atención a todo los argumentos que en su momento la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P le planteó a la Entidad en ejercici o de su derecho de defensa y contradicción determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones en el caso bajo examen Y Por lo tanto debía imponérsele una sanción, con sujeción a los c riterios le ales reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción que más adelante se referencia. (…)

En consideración a lo anterior, cabe así mismo recordar que la potestad sancionatoria de la Entidad está contenida en la misma Ley 1341 de 2009, y en virtud de la misma la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de Dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta, y los demás criterios señalado s en

virtud de la misma la proporcionalidad de la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de Dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta, y los demás criterios señalado s en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Bajo ese entendido al imponerse la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P, es evidente que la graduación de laExp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

sanción no es desorbitante ni gene ra una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la Entidad, pues frente a un incremento de la misma en el transcurso del tiempo se dejó plasmado dentro de la Resolución sancionatoria que la demandante incurrió e n una falta grave, lo cual es reprochado por mi representada dentro del uso de sus facultades legalmente otorgadas, pues es claro que la Entidad recibe gran cantidad de quejas y ha impuesto al mismo operador sanciones, las cuales han sido gradualmente aume ntadas conforme a la reincidencia y desacato de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P.

De esta forma, el Despacho debe tener en cuenta que el contenido completo de los actos administrativos acusados, no son nulos y por el contrario se ajustan al ordenamiento legal, se encuentra debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la sociedad COLOMBIA

de los actos administrativos acusados, no son nulos y por el contrario se ajustan al ordenamiento legal, se encuentra debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P , se encuentran fundamentados en los supuestos facticos y jurídicos del caso a la norma preestableci da que permitió que 'la sanción objeto del reproche se encontrara sujeta al ordenamiento jurídico; por lo que permite demostrar a su Honorable Despacho que los cargos elevados por la demandante no deben prosperar por carecer de asidero jurídico y sustento legal; aún más cuando dentro del escrito de demanda no existen elementos jurídicos que le den sustento a los cargos de nulidad.”

En consecuencia, considera que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues los actos acusados fueron expedidos con forme las normas constitucionales y legales, y el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 258 a 268 C1).

La sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución 7900 del 24 de febrero de2016 por haber sido expedida con falta de competencia, y en consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo se entienden revocadas las resoluciones 52858 del 31 de agosto de 2012 y 7417 del 11 de febrero de 2014.

Como fundamento de la decisión indicó que en la fijación del litigio se estableció como problema jurídico a resolver , en primer lugar, si se

febrero de 2014.

Como fundamento de la decisión indicó que en la fijación del litigio se estableció como problema jurídico a resolver , en primer lugar, si se configuró una falta de competencia de la entidad para expedir el acto que resolvió el recurso de apelación, y en caso de no prosperar dicho cargo, analizaría si se presentó una falsa motivación o desviación de poder.

En ese orden de ideas, argumentó:

“Ahora bien, dicho lo anterior es de precisar que aunque este Despacho siguiendo ciertos precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

en otras ocasiones se ha inhibido de pronunciarse de oficio frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, en esta oportunidad con el fin de garantizar que no se presente una posible vulneración al debido proceso de la demandante considera necesario estudiar de oficio dicho fenómeno, en la medida que de las pruebas aportadas al exp ediente, se observa que en el presente caso pudo existir una falta de competencia de la S uperintendencia de Industria y Comercio, por la omisión o actividad poco diligente dela administración para pronunciarse respecto del recurso de apelación, superando el término otorgado para decidir el mismo.

Es así que para resolver lo planteado en precedencia, es oportuno estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al problema jurídico, respecto de los siguientes asuntos (i) El Debido Proceso (ii) Del control judicial integral en

Es así que para resolver lo planteado en precedencia, es oportuno estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al problema jurídico, respecto de los siguientes asuntos (i) El Debido Proceso (ii) Del control judicial integral en temas sancionatorios y el principio de justicia rogada. (iii) La caducidad de la facultad sancionatoria (iv) la figura del silencio administrativo positivo (v) la notificación de actos de contenido particular. (…)

  1. El acto administrativo Resolución No. 7900 del 24 de febrero de 2016, a través de la cual se cerró la actuación administrativa, fue notificada por edicto el 30 de marzo de 2016 (fl. 66).

Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tenía el deber legal de resolver tanto el recurso de reposición, como el de apelación, y notificarlos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, hasta el 19 DE DICIEMBRE DE 2014 , teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. 52858 DEL 31 DE AGOSTO DE 2012 , fueron radicados el 19 DE DICIEMBRE DE 2013 , lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlos y de que se configurara el Silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la Resolución 7900 que resolvió el recurso de apelación. Acto administrativo que cerró la actuación administrativa, fue expedido el 24 de febrero de 2016, y su notificación se cumplió por edicto el día 30 DE

la Resolución 7900 que resolvió el recurso de apelación. Acto administrativo que cerró la actuación administrativa, fue expedido el 24 de febrero de 2016, y su notificación se cumplió por edicto el día 30 DE MARZO DE 2016 (fl.66) del expediente.

Esas circunstancias, -imponen declarar que, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, expidió y notificó de forma extemporánea la Resolución 7900 del 24 de febrero de 2016 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.PA.C.A., perdió competencia, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada este recurso, por virtud del silencio administrativo positivo.

Por consiguiente, el Despacho al considerar que hubo vulneración al debido proceso, se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y los demás cargos propuestos por la demandante, declarando probada la nulidad de las resoluciones demandadas.

Se reitera la pérdida de competencia de la entidad para proferir los actosExp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.

CONCLUSIÓN FINAL.

7

objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.

CONCLUSIÓN FINAL.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución No. 7900 del 24 de febrero de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumido/ de la Superintendencia de Industria y Comercio, proferida dentro del expediente investigativo 11-164137, por desconocer el debido proceso. (…)”

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 270 a 273 C1)

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó su recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisando frente a la decisión de resolver de oficio el cargo de falta de competencia lo siguiente:

“Con la expedición de la sentencia de primera instancia se consolidó una vulneración al derecho de defensa debido proceso de la Entidad a la que represento, mediante una extralimitación de los poderes que le han sid o asignados al Juez como administrador de justicia.

Es menester hacer mención a los presupuestos que dieron origen a la sentencia de primera instancia; en sentido, se tiene que los cargos propuestos por la demandante en el asunto de marras se refirieron únicamente a: 1 - falsa motivación de los ac tos administrativos y 2 - desviación de poder al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la

motivación de los ac tos administrativos y 2 - desviación de poder al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción - dosimetría de la sanción. (…)

Ahora bien, en el presente asunto me permito manifestarle a su señoría con la inclusión de un nuevo fundamento de derecho de manera oficiosa en el proceso, esto teniendo en cuenta que la incorporación de fundamentos de derecho por parte del Juez de la República en curso de una audiencia pública, y por fuera de los presupuestos procedimenta les establecidos en la ley, atentan contra el derecho de defensa de la superintendencia, lo anterior, al tener en cuenta que, los argumentos propuestos en el escrito de demanda son los mismos respecto de los cuales esta Entidad agotó la etapa el estudio de la etapa de conciliación inclusive, y en los cuales no existió ninguna manifestación respecto del cual no fue posible conocer al plantear el derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que en virtud de la citada incorporación, se declaró la nulidad de l os actos, sin que mediara ningún tipo de estudio de los cargos propuestos por la Demandante, respecto de los cuales se planteó la contestación de la demanda.Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

De manera que, el primero de los argumentos a proponer en contra de la decisión del juez de primera instancia, estará encaminada a probar la violación al debido proceso de mi defendida, promovida la decisión extra petita del juez con la aquiescencia del ministerio público.

decisión del juez de primera instancia, estará encaminada a probar la violación al debido proceso de mi defendida, promovida la decisión extra petita del juez con la aquiescencia del ministerio público.

En tal sentido, se ruega al Honorable Tribunal sean valorados los elementos constitutivos de la sentencia que permite flexibilizar la justicia rogada en lo contencioso administrativo, en tanto, los pronunciamientos constitucionales no pueden ser utilizados de manera desmedida por el administrador de justicia en un Estado Social de derecho, puesto que de ser así, las decisiones del Alto Tribunal en materia Constitucional propugnarían por la violación de principios y derechos fundamentales sin ningún tipo de control.

Luego, se tiene que la decisión de analizar de oficio una situac ión que no fue plantada desde el inicio del proceso viola flagrantemente el debido proceso de la Entidad a la que represento por cuanto nunca se tuvo C0nocimiento del mismo, y por tanto, no fue posible plantear la defensa con la igualdad de armas que se espera en un proceso judicial, en tal sentido, se produce un desvalor a la igualdad con que el administrador de justicia debe observar a los extremos procesales, esto es, no es dable que la contra parte tuviera conocimiento de los argumentos propuestos en contra de los cargos por ella aducidos, y que en contra prestación a ello, esta Superintendencia de manera intempestiva tuviera que observar cómo dentro del asunto en mención de oficio se fijaban nuevos elementos que a la postre terminarían por fincar la decisión del Juez. (…)

En conclusión, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva REVOCAR la decisión proferida en primera instancia por

oficio se fijaban nuevos elementos que a la postre terminarían por fincar la decisión del Juez. (…)

En conclusión, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva REVOCAR la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cundinamarca por cuanto existió una violación al debido proceso de la Entidad a la que represento, al incluirse de oficio elementos ajenos a los previstos en el escrito d demanda, sin una razón que verdaderamente justificara la intervención del juez a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues, per mitir que el administrador de justicia intervenga de una manera desmedida, es tanto como desestimar el marco jurídico que rige el proceso Contencioso Administrativo y las instituciones que lo componen — demanda, contestación, reforma, entre otras. De maner a tal que los argumentos expuestos por los extremos procesales pierden validez, y la decisión queda supeditada al arbitrio de la administración, sin ninguna contemplación de las pretensiones y las excepciones propuestas en la contienda judicial.”

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto N o. 2021-08-848 del 11 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fl. 3 C2).Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fl. 3 C2).Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

El 8 de septiembre de 20212 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fl. 12 C1).

2.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

La parte demandante presentó sus alegatos de segunda instancia el 24 de septiembre de 2021 , precisando que el debido proceso es un derecho fundamental y por tanto el juez de primera instancia emitió una decisión conforme derecho, ya que la entidad perdió la facultad administrativa sancionatoria al resolver los recursos por fuera del término fijad o legalmente, configurándose un silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante (Fls. 22 a 24 C2).

Por su parte la entidad demandada, a través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2021 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los sustentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se

fácticos y jurídicos del recurso de apelación, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 14 a 18 C2).

Por último, el Ministerio Público no rindió concepto final tal y como se certifica en la constancia secretarial del 11 de octubre de 2021.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.

2 Notificado por Estado el 10 de septiembre de 2021.Exp. 110013334001 2016 00294 01

Demandante: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

3.2 Legitimación para recurrir.

La parte demanda da se encuentra legitimad a para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses3, al acceder a las pretensiones de la demanda.

La parte demanda da se encuentra legitimad a para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses3, al acceder a las pretensiones de la demanda.

3.3. Planteamiento del problema jurídico.

A partir del recurso y las particularidades del caso, compete a la Sala , determinar si ¿le estaba permitido o no a la Juez de Primera Instancia declarar de oficio, la ocurrencia del cargo de nulidad por caducidad y pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la SIC, dada la posible afectación al debido proceso, y en el marco de la figura de flexibilización del principio de justicia rogada?

Ahora, bajo el entendido que el análisis de la primera instancia se agotó en la declaratoria del referido cargo oficioso, en caso de q ue ese cargo no prospere la Sala procederá a pronunciarse, si hay lugar, respecto del cargo de falsa motivación formulado.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...