TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00340-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00340-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de com petencia para resolver recursos art. 52 CPACA
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de febrero del año 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 369 a 377 cdno No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 18718 del 0 1 de junio de 2016, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , y en consecuencia se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones 006173 del 30 de abril de 2015 y 011159 del 20 de abril de 2015, proferidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte
consecuencia se entienden revocados en sus efectos las Resoluciones 006173 del 30 de abril de 2015 y 011159 del 20 de abril de 2015, proferidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre de dicha entidad, por lo expuesto en la parte considerativa.
Como restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., no se encu entra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución 006173 de 2015 y modificada por la Resolución No. 011159 del 20 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.2
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes
(si existieren) a la parte actora.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente previa ejecutoria y comunic ación de esta Sentencia.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
(si existieren) a la parte actora.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente previa ejecutoria y comunic ación de esta Sentencia.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 4 de noviembre del 2016, en la Oficina de Apoyo a los Juzgado s Admi nistrativos de Bogotá, la sociedad Transportes Iceberg de Colom bia S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 166 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“2. PRETENSIONES
2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 18718 del día 01 de junio de 2016, la cual fue enviada y notificada por aviso el día 20 de junio del 2016, en la que se resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 00 6173 del día 30 de abril de 2015, por expedir el acto administrativo con infracción de la norma en que debía fundarse, con falsa motivación y de manera irregular al no tener competencia para determinar la decisión, de conformidad con el parágrafo (2) dos d el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011) el cual consagra textualmente lo siguiente:
"Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o
Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011) el cual consagra textualmente lo siguiente:
"Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió"
2.2. Que se declaren l os efectos Ex Tune (sic) y Ex Nun c como consecuencia de la nulidad del acto administrativo (Resolución No. 18718 del 01 de junio de 2016).
2.3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, se ampare el orden jurídico que rige a l as empresas de transporte de carg a por carretera, a fin de que la Resolución3
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No. 18718 del 01 de junio de 2016, quede sin efecto, por contrariar las normas superiores del derecho.
2.4. Que com o restablecimiento del derecho se absuelva y se elimine la sanción impuesta a la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por la presunta contravención del artículo 1o código 560 de la resolución No. 10800 de 2003 emanada por el Ministerio de Transpo rte, por permitir, facilitar, estimular,
DE COLOMBIA S.A., por la presunta contravención del artículo 1o código 560 de la resolución No. 10800 de 2003 emanada por el Ministerio de Transpo rte, por permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercanc ías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, Modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 82 de 2 009, al expedir el acto administrativo con infracción de la norma en que debía fundarse, con falsa motivación y de manera irregular al no tener competencia para determinar la decisión.
2.5. Que se condene a la SUPER INTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE a pagar las costas del presente proceso, por haber dado lugar al mismo.”
2. Hechos
- Mediante la resolución 0023031 del 16 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A identificada con N.I.T. 800.118.776-7, notificada por aviso por medio de la empresa de correos 4/72 y recibida en el kilómetro 1.6 vía Siberia Cota parque industrial sabana.
- La socieda d present ó los descargos dentro d el término ante la Superintendencia de puertos y transporte con radicado No. 2015 -560007046-2, del 02 de febrero de 2015.
- El día 30 de abril de 2015 median te Resolución No. 06173 la
Superintendencia de puertos y transporte con radicado No. 2015 -560007046-2, del 02 de febrero de 2015.
- El día 30 de abril de 2015 median te Resolución No. 06173 la Superintendencia de Puertos y Transporte, declaró responsable a la sociedad demandante, por presuntamente contravenir el artículo 1º código 560 de la Resolución No. 10800 de 2003 emanada por el Ministerio de Transporte, por permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el tr ansporte de mercancías con peso s uperior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la ley4
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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336 de 1996 y lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, Modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009.
- Igualmente, impuso una multa por seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la comisión de los hechos equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos mil doscientos pesos ($3.400.200).
- La sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Puertos y
a la suma de tres millones cuatrocientos mil doscientos pesos ($3.400.200).
- La sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte con radicado No. 2015-560-039669-2 del 02 de junio de 2015.
- En la resolución No. 011159 del 20 de abril de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Transportes Iceberg, donde modificó el artículo 2º de la Resolución No. 06173 del 30 de abril de 2015, y confirmó a su vez la responsabilidad de la sociedad, por la presunta transgresión de la cual se deriva la sanción impuesta con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para le época de la comisión de l os hechos equivalente a dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($2.833.500).
- Mediante la Resolución No. 18718 del 01 de junio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de apelación, donde confirm ó la sanción impuesta a la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., agotándose así entonces la vía gubernativa.
- El día 27 de julio con radicado No. 272959 -2016 se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudi cial, la cual tuvo como resultado la constancia expedida el día 19 de septiembre de 2016, en don de la Superintendencia de Puertos y Transporte manifiest a no tener ánimo conciliatorio.
cual tuvo como resultado la constancia expedida el día 19 de septiembre de 2016, en don de la Superintendencia de Puertos y Transporte manifiest a no tener ánimo conciliatorio.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resolucion es Nos.: Resolución No. 06173 del 30 de abril de 2015, Resoluci ón No. 011159 del 20 de abril de 2016 y5
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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Resolución No. 18718 del 01 de junio de 2016 , proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes se sus tentó en los siguientes cargos:
3.1. Debido Proceso y Contradicción de la Prueba
La sana crítica es la forma de valoración por excelenc ia de l a apreciación integral de la prueba, cabe aclarar que la misma no se puede dejar al arbitrio del funcionario, pues se debe t ener en cuenta la solidez, pr ecisión e idoneidad del material probatorio que obre en el expe diente o hubiera aportado el inve stigado al respectivo proceso administrativo sancionatorio, pues lo que se pretende con esta apreciación probatoria es acceder a la verdad y alcanzar un grado de certeza.
En el presente asunto, existe un defecto fáctico por la no valoración del acervo pro batorio, pues a pesar de que en el proceso existen pruebas
verdad y alcanzar un grado de certeza.
En el presente asunto, existe un defecto fáctico por la no valoración del acervo pro batorio, pues a pesar de que en el proceso existen pruebas contundentes, la Superintendencia de Puertos y Transporte simplemente no las tiene en cuenta para fun damentar la decisión, cabe resaltar que de acuerdo a la presunt a infracción es de vital importan cia que se haga el análisis y valoración probatoria, pues al no hacerlo la solución del asunto variaría sustancialmente.
Es importante tener en cuenta que la s ociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. aportó las siguien tes pruebas documentales: Manifie sto de carga No. 425 -0450-9743251, Remesa de Carga, donde se evidencia cuál fue el peso autorizado y cargado por la unidad T DL494, y factura de venta, donde se evidencia cuál fue el peso autorizado y cargado por la unidad TDL494, las cuales no fueron valoradas en su conjunto por la Superintendencia.
3.2. Principio de Contradicción.
El principio de contradicción consiste en que la parte inculpada o investigada en este caso pueda gozar de una oportunidad procesal para conoc erla y discutirla, teniendo en cu enta la naturaleza de la infracción No. 560 ; e!6
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
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tiquete de báscula constituye un soporte probatorio necesario para endilgar responsabilidad alguna a la empresa de transporte terrestre automotor de carga, pues es el document o idóneo donde queda registrado e l presunto sobrepeso, pues la prueba es necesariamente vital para demostrar los hechos en el proceso, toda vez que lo que no está debidamente demostrado no exis te en la actuación, a pesar de sociedad Transportes Iceberg De Colombia S.A. lo manifestó en las oportunidades procesales nunca fue tenido en cuenta.
La delegada incorporó al expediente el presunto tiquete de báscula a pesar de que es poco legible y nunca se pronunció de fondo sobre esto en las resoluciones desencadenadas incluyendo la resolución No . 18718 del 01 de junio de 2016 que resuelve el recurso de apelación, afectándose lógicamente el derecho de contradicción de la prueba, pues nunca fue posible p or ningún medio que se introdujera al plenario prueba que permi tiera iden tificar el número del tiquete, la fecha de elaboración del mismo y la placa del vehículo sometido a control.
3.3 Tacha de falsedad del tiquete de báscula
De acuerdo a lo previsto e n el Código General del Proceso, artículo 269 y subsiguientes, la parte contra quien se presenta un documento público o privado podrá tacharlo de falso, siempre y cuando el documento impugnado, ejerza influencia en la decisión.
subsiguientes, la parte contra quien se presenta un documento público o privado podrá tacharlo de falso, siempre y cuando el documento impugnado, ejerza influencia en la decisión.
En el presente evento, el tiquete de báscula, es el soporte del Informe de Infracciones de Transporte, a partir del cual se pretende probar la presun ta conducta de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. ; como ya se ha dicho su representada no permitió, ni facilitó peso alguno, lo que hizo fue generar el Manifiesto de Carga para que el automotor de placa TDL494, cargara 8.600 galones únicamente, es por ello que el tiquete de báscula, es Falso ideológicamente pues consigna un hecho que no se ciñe a la verdad.7
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Un documento es falso ideológicamente cuando siendo auténtico contiene información falsa. La Corte constitucion al en s entencia C -637 de 20 09 definió la falsedad ideológica en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad materialidad. Así, el do cumento que contiene información no veraz, es ideológicamente f also: La falsedad ideológica en d ocumentos se presenta cuand o en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene
contiene información no veraz, es ideológicamente f also: La falsedad ideológica en d ocumentos se presenta cuand o en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.
3.4 Principio de Legalidad
La Superintendencia de Puertos y Transporte manifiesta que estaba dando cumplimiento a la legalidad y la autenticidad de la prueba, no obstante fundamenta su argumento en normas derogadas siendo una falta de respeto tomar y asegurar una decisión frent e a un acto adm inistrativo que tiene consecuencias pecuniarias al investigado con artículos que han sido derogados, pues no se puede pasar por alto el descuido de la Superintendencia de Puertos y Transporte, recalcando que tanto el artículo 252 como el 624 del anterior C ódigo de Procedimiento Civil fuer on derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627.
3.5 Presunción de Autenticidad
Frente a la presunción de autenticid ad debió haberse dado una aplicació n al alcance probatorio de los documentos privados, lo cual habría cambiado el sentido del fallo, pues en toda la actuación j udicial no fue tenido en cuenta, a pesar de que la Superintende ncia de Puertos y Transporte reco noce la
alcance probatorio de los documentos privados, lo cual habría cambiado el sentido del fallo, pues en toda la actuación j udicial no fue tenido en cuenta, a pesar de que la Superintende ncia de Puertos y Transporte reco noce la igualdad de los documentos públicos y privados.8
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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Hay una clara violación al debido proceso en contra de la sociedad Transportes Iceberg De Colombia S.A., al presentarse una falta de aplicación de lo s principios de trasparencia y presunción de inoce ncia, entre otros, pues de una forma arbitraria y por qué no temeraria, la administración inicia una investigación administrativa basada en soportes sin ningú n tipo de sustento probatorio, que no tienen vínculo o semejanza pues no es legible, y en cambio s í es contradictorio, lejos de perm itir una posible certeza e idea de acumulación o economía procedimental.
De acuerdo a las normas planteadas objeto de viola ción se realiza un análisis jurídico de manera p recisa donde se exponen los motivos por los cuales se solicita la Nulidad y Restablec imiento del derecho de la resolución No. 18718 de 01 de junio de 2016, de conformidad con el parágrafo (2) dos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011).
No. 18718 de 01 de junio de 2016, de conformidad con el parágrafo (2) dos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011).
3.6 Infracción de la norma en que debía fundarse
La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se c onfigura una de las siguientes situaciones: i) f alta de aplicación, ¡i) aplicación indebida o, iii ) interpretación errónea. Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que l a analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de l a norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últ imos supuestos, el juzgador puede examinar la norma, pero cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicac ión, no de inte rpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.9
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el p recepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se a plican a pesar de no ser los pertin entes para resolver el asunto que es objeto de decisió n. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1. - Porque el juzgador se e quivoca al escoger la norma por inadecuada valor ación del supue sto de hecho que la norma consagra y 2.-Porque no se establece de m anera correcta ¡a dife rencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cu ando ocurre una interpretación errónea.
3.7 Falsa Motivación
La falsa motivación, como lo h a reiterado la sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hech os que la Admi nistración tuvo en cuenta como motivos determinan tes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación ad ministrativa; o b) Que la
circunstancias: a) O bien que los hech os que la Admi nistración tuvo en cuenta como motivos determinan tes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación ad ministrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiese n sido conside rados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrat iva deben ser reales , y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Adm inistración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimen sión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario táctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.
En la Ley 1 437 del 2011 se estableció el término de t res (3) años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pu diere ocasionar la infracción y ¡i) precisa que en10
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ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facu ltada sancionatoria solo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha
Apelación de sentencia
ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facu ltada sancionatoria solo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma.
Igualmente aclara que i) el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de perdida de competencia, ii) en consecuencia el re curso se debe entender resuelto a favor del recurrente y iii) l a responsabilidad patrimonial y disciplinaria del funcionario que omitió resolver en tiempo.
Por ende, una vez se notifica el acto sancionatorio se entiende suspendido el término de caducidad que contempla el precepto. No obstante lo anterior, el legislador le fija a la administración un plazo adicional para resolver los recursos contra el acto sancionatorio - un (1) año, vencido el cual i) el funcionario pierde la competen cia para fallar y ¡i) el recurso se entiende resuelto a favor de quien lo instauro.
3.8 Falta de Competencia
La competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función, de esta manera se configurara el vicio del acto administrativo por incompetencia o por falta de competencia, cuando una autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello, considerándose así un acto expedido por una autoridad administrativa por fuera de l a esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.
autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello, considerándose así un acto expedido por una autoridad administrativa por fuera de l a esfera de atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.
La Superintendencia de Puertos y Tran sporte como Autoridad Administrativa del Orden Nacional había perdido la competencia para emitir el acto administrativo acusado, pues el respectivo re curso de reposición en subsidio de apelación se interpuso el día 02 de junio de 2015, por tanto debió habe r estado resuelto tanto el recurs o de reposición como el de apelación a más11
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tardar el día 02 de junio de 2016, situación que no se tornó de manera leg al pues el recurso de apelación fue enviado por la Superintendencia de Puertos y Transporte el día 17 de j unio de 2016 y recibido per la so ciedad Transportes lceberg de Colombia S.A. el día 20 de junio de 2016 , tal y como lo relaciona en el envió descrito d e la gu ía No. RN5S9680084CO, pues no puede la Superintendencia de Puertos y Transporte plasmar una fecha e n el acto administrativo que no concuerda con los hechos.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de escrito a llegado
acto administrativo que no concuerda con los hechos.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de escrito a llegado el 20 de junio de 2017 (fls. 75 a 84 cdno. No. 1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta el actor que los actos administrativos por los cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación son nulos por cuanto según él, toda la actuación administrativa se sustentó en presunción y en pruebas según él, obtenidas de manera ilegal , co n lo cual concluye erradamente que esos actos administrativos no se encuentran debidamente motivados. Se reitera res pecto de la violación de los límites al peso y dimensiones en carga, opera la prueba técnica , la cual está contenida en el tiquete de pesaje o báscula No. 980 y que se concreta en el Informe Único de Infracciones de Transporte IUIT No. 334090, del 9 de octubre de 2012.
Respecto de la conclusión errada de que, debido a la presunta violación al debido proceso, se incurrió en fa lsa motivación, se debe analizar un análisis de esta causal de nulidad de los actos administrativos.
Contrario a lo afirmado por el demandante la ac tuación de la Superintendencia de Puertos y Tran sporte en la cual se sancionó a la empresa demandante, se realizó respetando estrictamente el ejercicio del derecho a la defensa, amparado en prueba técnica consistente en el tiquete de pesaje y en documento público que goza de presunción de legalidad y12
empresa demandante, se realizó respetando estrictamente el ejercicio del derecho a la defensa, amparado en prueba técnica consistente en el tiquete de pesaje y en documento público que goza de presunción de legalidad y12
Expediente No. 11001-33-34-001-2016-00340– 01
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Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia
que nunca fue tachado de falso cu al es el Informe Único de Infracciones de Transporte; actuación administrativa qu e siempre respetó el derecho de contradicción, más sin embargo el administrado nunca aportó prueba técnica que desvirtuara su responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior la Resolución, por medio de la cual se abrió investigación administrativa en contra d e la demandante por la presunta transgresión al literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 199 6, en concordancia con el código de infracción 560 del artículo Io de la Resolu ción No. 10800 de 2003, cuenta con sustento fáctico y normativo y además fue notificada en debida forma garantizando el debido proceso. Por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2012.
Mediante Resolución debidamente motiv ada se sancionó a la empresa demandante, con multa de 6 SMMLV del año 2012, por valor de $3.400.200.oo la cual se notificó en debida forma, donde el sancionado a través de apoderado judicial, interpuso los rec urso de re posición y en
demandante, con multa de 6 SMMLV del año 2012, por valor de $3.400.200.oo la cual se notificó en debida forma, donde el sancionado a través de apoderado judicial, interpuso los rec urso de re posición y en subsidio apelación, el cuales fueron resueltos mediante actos al igu
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