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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00346-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00346-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334001201600346-01

Demandante: VIAJEROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C. mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

La sociedad Viajeros S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 5 c.1).

Resolución No. 009648 del 5 de junio de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 30363 del 17 de diciembre de 2014, contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial VIAJEROS S.A., identificada con N.I.T. 819.004.747-2”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 16 a 25 c.1).

S.A., identificada con N.I.T. 819.004.747-2”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 16 a 25 c.1).

Resolución No. 26012 del 2 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa VIAJEROS S.A. identificada con N.I.T. 819.004.747-2, contra la Resolución No. 009648 del 05 de junio de 2015”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (Fls. 26 a 30 c.1).

Resolución No. 11375 del 20 de abril de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 9648 del 5 de junio de 2015 por medio de la cual se sancionó a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor2

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

ESPECIAL VIAJEROS S.A. identificada con N.I.T. 819.004.747-2”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 31 a 32 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la SPT) el reintegro de las sumas que se llegaren a pagar a la demandante por la sanción impuesta, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que

se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la SPT) el reintegro de las sumas que se llegaren a pagar a la demandante por la sanción impuesta, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectuaron los pagos hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

Así mismo, solicitó que se condene a la Superintendencia de Puertos y Transporte al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

La Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de la Resolución No. 030363 del 17 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial Viajeros S.A., por la presunta infracción del Código 518, artículo 1, de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e), artículo 46, Ley 336 de 1996.

La apertura de la investigación se fundamentó en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 15332337 de 6 de julio de 2012, impuesto al vehículo de placa SZM816, afiliado a dicha empresa de transporte.

El 6 de marzo de 2015, Viajeros S.A. presentó sus descargos, mediante el radicado No. 2015-560-018480-2.

La Superintendencia de Puertos y Transportes profirió la Resolución No. 009648 del 5 de junio de 2015, mediante la cual declaró responsable a Viajeros S.A. y la sancionó con una multa de 5 SMLMV, equivalentes a $ 2.833.500.

5 de junio de 2015, mediante la cual declaró responsable a Viajeros S.A. y la sancionó con una multa de 5 SMLMV, equivalentes a $ 2.833.500.

Contra la decisión anterior, Viajeros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el 14 de julio de 2015, bajo el radicado No. 2015-560051327-2.3

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante la Resolución No. 26012 del 2 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición, en el sentido de negarlo y de conceder el recurso de apelación.

A través de la Resolución No. 11375 del 20 de abril de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Esta fue notificada por aviso el 10 de mayo de 2016.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 80 y 237. Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46. Decreto 3366 de 2003, artículo 31. Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, artículo 2.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación

Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados

La Superintendencia de Puertos y Transporte infringió el derecho al debido proceso al no resolver, en la Resolución No. 11375 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, todos los argumentos expuestos el 14 de julio de 2015, bajo el radicado No. 2015-560051327-2.

Además, dicha decisión no se motivó en los términos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011.

Los actos administrativos no señalan con precisión y claridad el lugar de los hechos que los originan, pues en la casilla 2 del Informe Único de Infracción de Transporte No. 15332337 de 6 de julio de 2012 no se indicó la ciudad donde acaecieron los hechos objeto de la infracción.

La demandada abrió investigación con fundamento en el Código 518, artículo 1, de la Resolución No. 10800 de 2003 y para la fecha de la imposición del Informe Único de Infracciones de Transporte (6 de julio de 2012) no estaba reglamentado el4

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), ya que este se reglamentó mediante la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, por ende, la conducta por la cual se la sancionó nunca existió.

Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC), ya que este se reglamentó mediante la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, por ende, la conducta por la cual se la sancionó nunca existió.

La superintendencia demandada desconoció el principio del “Non bis ibidem” al abrir dos investigaciones administrativas basadas en el Informe Único de Infracciones 15332337 del 6 de julio de 2012, por lo que se profirió doble resolución de fallo, estas son: a) 9647 de 2015 y b) 9648 de 2015.

El literal e), artículo 46, de la Ley 336 de 1996 no puede aplicarse al caso de la referencia, como quiera que no especifica qué conducta es objeto de sanción. Es decir, se sancionó con base en una norma en blanco.

Igualmente, la entidad demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa, pues el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991 señaló la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación.

Se agrega a lo anterior, que la superintendencia accionada omitió pronunciarse sobre 2 pruebas solicitadas en los descargos, a saber, una solicitud de oficio al Ministerio de Transporte y la inspección ocular del vehículo con placa SZM-816.

Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta por la cual se sancionó obedece a una transcripción literal

Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta por la cual se sancionó obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal b), artículo 34, del Decreto 3366 de 2003.

Además, hubo una indebida aplicación del literal b) del artículo 34 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma fue declarada nula mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente No. 110010324000200800107.

De la lectura de la Resolución No. 10800 de 2003 se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato del Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003; y esta norma señala que los agentes de control recogerán la información sobre las infracciones en el formato que para el efecto reglamente el Ministerio de Transporte.5

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria.

También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte negó la recepción de los testimonios en el caso objeto estudio; no obstante, en otras investigaciones similares adelantadas por la entidad demandada, se decretaron de oficio.

La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin

se decretaron de oficio.

La conducta que regula el Código 518 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente; razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese a que sí reglamentó la aplicación de las sanciones, no es válido porque el ejecutivo “usurpó” funciones de la Rama Legislativa.

Si se fuera a aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, se debe imponer, en todo caso, una multa de 1 salario, pues imponer multas de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legalidad, proporcionalidad y equidad.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 251 a 266 c.1.).

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 009648 de cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), la Resolución No. 26012 de dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) y la Resolución No. 011375 del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por medio de las cuales le fue impuesta una sanción pecuniaria a la sociedad VIAJEROS S.A.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la

Y TRANSPORTES, por medio de las cuales le fue impuesta una sanción pecuniaria a la sociedad VIAJEROS S.A.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad demandante, VIAJEROS S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la multa, por lo que, en caso de que haya cancelado, deberá restituírsele lo cancelado con ocasión de los actos declarados nulos, para lo cual deberá allegar a la demandada el correspondiente soporte.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…).”.

Para acceder a las súplicas de la demanda. el Juzgado realizó un estudio de los cargos planteados por la sociedad Viajeros S.A., en los siguientes términos.6

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

En lo referente al argumento según el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte no se pronunció frente las pruebas solicitadas y tampoco fundamentó su negativa, se concluye que en los actos administrativos demandados obra un análisis y una motivación adecuados sobre el particular.

Si bien en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación no se enunciaron todas las tesis elevadas por la sociedad recurrente, en sede de reposición, previamente, se habían estudiado y resuelto, por lo que no se vislumbra ninguna transgresión material a los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, en lo atinente a la vulneración del principio “non bis in ibidem”, por la

ninguna transgresión material a los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, en lo atinente a la vulneración del principio “non bis in ibidem”, por la supuesta doble investigación y su consecuente decisión sancionatoria basada en el mismo hecho, se advierte que dicho cargo no fue sustentando o acompañado de pruebas que demostraran la veracidad de lo que se afirmó.

Sobre la tesis expuesta por la transgresión del derecho de igualdad, debido a que la Superintendencia de Puertos y Transporte negó la prueba testimonial solicitada, y en otra actuación administrativa se practicó de oficio, se pone de presente que no es posible generar consecuencias iguales a situaciones disimiles.

Es decir, puede tratarse de situaciones similares, pero no implica que deba decretarse y valorarse el mismo material probatorio.

En cuanto a los argumentos encaminados a demostrar la causal de falsa motivación de los actos administrativos porque se encuentran sustentados en normas inexistentes, derogadas tácitamente o expedidas con exceso de facultad sancionatoria, se analizó la vigencia del Decreto 3366 de 2006, proferido por el Ministerio de Transporte.

En el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del 5 de marzo de 2019, mediante el cual se resolvió una consulta formulada por el Ministerio de Transporte sobre el alcance de la suspensión provisional1 y la posterior declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003, dispuesta por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se indicó.

“el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se refirió a todos los puntos expuestos por la cartera ministerial, incluyendo la legalidad de las sanciones

de lo Contencioso Administrativo, se indicó.

“el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se refirió a todos los puntos expuestos por la cartera ministerial, incluyendo la legalidad de las sanciones

1 Consejo de Estado. Consejero Ponente: Marco Antonio Villa Moreno. Auto del 22 de mayo de 2008.7

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

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impuestas al amparo de las normas señaladas en el párrafo anterior, dado que el poder ejecutivo se excedió en la facultad reglamentaria al crear tipos de infracción cuando tenían reserva legal.”.

En consecuencia, la Resolución 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, no puede ser aplicada para la imposición de sanciones como quiera que es una reproducción exacta de las tipificaciones contenidas en el Decreto 3366 de 2003, las cuales fueron suspendidas provisionalmente por auto del 22 de mayo de 2008 y anuladas en sentencia de 19 de mayo de 2016.

En efecto, la Resolución 10800 de 2003 señala que su objeto es el siguiente: “Por el cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003.”

Por su parte, con respecto al artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 se aclara que no es una disposición que confiera competencia al Ministerio de Transporte, simplemente es una orden para que dicha entidad reglamente un formato que contenga las infracciones ya prescritas.

“Artículo 54. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control

es una disposición que confiera competencia al Ministerio de Transporte, simplemente es una orden para que dicha entidad reglamente un formato que contenga las infracciones ya prescritas.

“Artículo 54. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.”

En este orden de ideas, se configura una situación de decaimiento de la Resolución 10800 de 2003, por la desaparición de su fundamento normativo en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.”

En tal sentido, en los casos en que se haya impuesto una sanción por cometer alguna infracción descrita en el Decreto 3366 de 2003 o en la Resolución 10800 de

5. Cuando pierdan vigencia.”

En tal sentido, en los casos en que se haya impuesto una sanción por cometer alguna infracción descrita en el Decreto 3366 de 2003 o en la Resolución 10800 de 2003, se debe tener en cuenta si hace parte de las disposiciones que fueron8

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

anuladas por el H. Consejo de Estado (artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57).

Resulta pertinente recordar que la sanción administrativa se fundamentó en el Informe Único de Infracción de Transportes No. 15332337 de 6 de julio de 2012 con respecto al vehículo de placas SZM-816; y su fundamento normativo fue la infracción contenida en el Código 518, artículo 1, de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

La resolución sancionatoria fue proferida el 5 de junio de 2015, es decir, se emitió cuando el Decreto 3366 de 2003 se encontraba suspendido provisionalmente por virtud del auto del 22 de mayo de 2008 del H. Consejo de Estado, ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno.

Por lo expuesto, se advierte que en consideración a que el Código 518 de la Resolución 10800 de 2003 es una fiel copia del literal e), artículo 31, del citado

Consejero Marco Antonio Velilla Moreno.

Por lo expuesto, se advierte que en consideración a que el Código 518 de la Resolución 10800 de 2003 es una fiel copia del literal e), artículo 31, del citado decreto; y este se encontraba provisionalmente suspendido para la época de los hechos, se configuró un decaimiento del acto administrativo.

El recurso de apelación

La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 (Fls. 272 a 276 c.1.).

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación (Fl. 7 c. apelación.).

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 11 c. apelación.).9

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Alegatos de conclusión

El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 2021 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando

Alegatos de conclusión

El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante memorial radicado el 3 de diciembre de 2021 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de alzada (Fls. 14 a 15 c. apelación).

Por su parte, el apoderado de la demandante, guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público

El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado.

La Sala procederá a estudiar si corresponde revocar la sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad de los actos demandados porque estos se basaron en la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, que a su vez reprodujo el Decreto 3366 de 2003, anulado por disposición del H. Consejo de Estado.

Argumentos de la apelante, Superintendencia de Puertos y Transporte.

El juez de primera instancia sustentó la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados en el decaimiento de la Resolución 10800 de 2003, reproducción del Decreto 3366 de 2003, declarado nulo. No obstante, dicha norma no se declaró nula en su totalidad, pues el artículo 542 continúa vigente.

La Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, se dictó con el fin de reglamentar el formato del Informe Único de Infracciones de Tránsito, es decir, dicha resolución no constituye una reproducción idéntica del Decreto 3366 de 2003.

con el fin de reglamentar el formato del Informe Único de Infracciones de Tránsito, es decir, dicha resolución no constituye una reproducción idéntica del Decreto 3366 de 2003.

2 Artículo 54. Reglamentado por la Resolución de Mintransportes. 10800 de 2003. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.10

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

De otro lado, en relación con la multa impuesta se advierte que los criterios de gradualidad de la sanción se encuentran estipulados en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, razón por la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó que la suma impuesta se encuentra dentro de los parámetros de dosificación de la sanción.

El Decreto 174 del 5 de febrero de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se encontraba vigente para la época de los hechos y este preveía la definición de servicio especial.

El artículo 23 del mismo decreto exponía las características del extracto contrato y el artículo 52 del Decreto 3366 de 2003 determinó los requisitos de operación de acuerdo con cada modalidad de servicio, el cual fue compilado en el artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2019 según el cual debe

acuerdo con cada modalidad de servicio, el cual fue compilado en el artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2019 según el cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.1.1 del mismo decreto.

Análisis de la Sala.

Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la apelante, la Sala estima pertinente aludir a los términos de la conducta atribuida a la sociedad Viajeros S.A., objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Con tal propósito, se transcribirán los apartes más relevantes del acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 009648 de 5 de junio de 2015, Fls. 16 a 25 c.1.).

“(…)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

(…)

Hechas las anteriores precisiones, se continuará con el estudio de fondo del asunto, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 en concordancia con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observando que se procedió a formular cargos en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor especial VIAJEROS S.A., identificada con el NIT. 819.004.747-2, mediante Resolución N° 30353 del 17 de Diciembre de 2014, por transgredir presuntamente el código de infracción 518, del artículo 1° de la Resolución 10800.

(…)

SANCIÓN

(…)

Debido a que en el expediente obra como plena prueba el Informe Único de

presuntamente el código de infracción 518, del artículo 1° de la Resolución 10800.

(…)

SANCIÓN

(…)

Debido a que en el expediente obra como plena prueba el Informe Único de infracciones de Transporte N° 15332337 del 06 de Julio de 2012, impuesto al11

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

vehículo de placas SZM-816, por haber vulnerado las normas del servicio público de transporte terrestre automotor, este Despacho declarará responsable a la empresa investigada por incurrir en la conducta descrita en el de infracción 518 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 que reza: “Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato” en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (…)”

(…)

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa de transporte público terrestre automotor especial VIAJEROS S.A., identificada con el N.I.T. 819.004.747-2, por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código 518 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir,

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2012 equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2’833.500) a la empresa de transporte terrestre automotor especial VIAJEROS S.A, identificada con el N.I.T. 819.004.747-2 conforme a lo señalado en la parte motiva.

(…).”.

De acuerdo con los apartes transcritos, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad VIAJEROS S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, Código 518 (no llevar el Extracto del Contrato), de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo previsto en el literal e, artículo 46, de la Ley 336 de 1996.

En consecuencia, sancionó a la sociedad demandante con una multa de $2’833.500, equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

La Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones.

Si bien en los actos administrativos demandados no se aludió al Decreto 3366 de 2003, el juzgado de primera instancia hizo referencia al mismo pues uno de los argumentos de la demandante consiste en que las infracciones de la Resolución 10800 de 2003 constituyen una codificación de las conductas descritas en el Decreto 3366 de 2003, anulado por decisión del H. Consejo de Estado.

argumentos de la demandante consiste en que las infracciones de la Resolución 10800 de 2003 constituyen una codificación de las conductas descritas en el Decreto 3366 de 2003, anulado por decisión del H. Consejo de Estado.

Algunas de las normas del Decreto 3366 de 2003, fueron suspendidas provisionalmente por el H. Consejo de Estado en providencia de 22 de mayo de 2008, Sección Primera.12

EXP. No 110013334002201600346-01

Demandante: Viajeros S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, con base en las siguientes consideraciones.

“5.4. Problema jurídico.

Evacuados las cuestiones anteriores, corresponde a la Sala determinar si los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 están o no viciados de nulidad por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria.

[…]

5.5. Análisis del caso.

extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria.

[…]

5.5. Análisis del caso.

Resolver los interrogantes planteados supone estudiar lo relativo a la Potestad Reglamentaria, principio de legalidad y la reserva de ley.

Potestad reglamentaria, principio de legalidad y reserva de ley.

En los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, normas demandadas, el Gobierno Nacional estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y determinó unos procedimientos para imponerlas.

En las demandas acumuladas en el presente proceso se esgrimió como argumento fundamental de las acusaciones contra las normas demandadas que se habían extralimitado las funciones otorgadas por la Ley 336 de 1996 toda vez que el Decreto 3366 de 2003, señaló unas conductas que no tienen respaldo legal y unos rangos de multas en SMMLV, para las conductas sancionadas, lim

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