TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00352-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00352-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-001-2016-00352-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 15 del Cdno. Ppal. No. 1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-001-2016-00352-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de industria y Comercio:
- Resolución No. 29276 del 29 de mayo de 2015 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de
NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($99.874.250), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resolución No. 21404 del 27 de abril de 2016, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 29276 del 29 de mayo de 2015.
- Resolución No. 38199 de 17 de junio de 2016, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 29276 del 29 de mayo de 2015.”
- Resolución No. 38199 de 17 de junio de 2016, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 29276 del 29 de mayo de 2015.”
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 29276 del 29 de mayo de 2015.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 63884 del treinta (30) de octubre de 2013 (expediente 13 -35999), con motivo de la denuncia presentada por la señora María Constanza García Gómez.3
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Citando la imputación fáctica y jurídica señaló que, la ETB S.A. ESP., presentó descargos el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, frente a la formulación de cargos realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC.
La Dependencia antes mencionada de la SIC, mediante la Resolución No.
formulación de cargos realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la SIC.
La Dependencia antes mencionada de la SIC, mediante la Resolución No. 29276 del veintinueve (29) de mayo de 2015, decidió imponer sanción pecuniaria a la investigada por valor de 155 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El diecisiete (17) de julio de 2015 la ETB S.A. ESP., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución sancionatoria No. 29276 del veintinueve (29) de mayo de 2015, con el fin de solicitar la revocatoria íntegra del acto admin istrativo, fundamentada en criterios jurídicos, pruebas y argumentos de hechos y derecho obrantes en el citado escrito.
La Superintendencia de Industria y Comercio -SICdecidió confirmar en sede de reposición y apelación el acto administrativo sancionato rio, mediante las Resoluciones Nros. 21404 del veintisiete (27) de abril de 2016 y 381999 del diecisiete (17) de junio de 2016, respectivamente.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los4
Ley 1437 de 2011 CPACA y artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los4
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siguientes:
Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio : menciona que la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Co mercio –SIC-, funciones sancionatorias, en lo que respecta a su control y vigilancia en relación con la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, sino que encargó la función sancionatoria, en general, a los operadores de las TICS y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Manifiesta que, si bien la atribución de funciones administrativas máxime si son de carácter sancionatoria, le corresponde hacerlo a la Ley, o cuando menos a un instrumento normativo con fuerza material de Ley, por lo que en el caso que se analiza, se produjo una deslega lización, ya que por mandato legal la facultad sancionatoria del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de Ley o de “reglamento”. Por lo que, en el caso concreto, considera que frente a la ausencia de Ley o un reglamento que le
y las Comunicaciones –MINTIC-, puede cambiarse a otra autoridad administrativa, sea a través de Ley o de “reglamento”. Por lo que, en el caso concreto, considera que frente a la ausencia de Ley o un reglamento que le atribuya esa función a la SIC, el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aún en materia de usuarios es el MINTIC.
Realiza un análisis normati vo del Decreto 4886 de 2011, la Resolución No. 3066 de 2011 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, señalando que la SIC en virtud del reglamento y en desarrollo de la Ley, es la autoridad sancionatoria del sector TICs en materia de protección al usuario.
Ahora bien, señala que dará lugar a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, las infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, tal y como se encuentra5
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establecido en e l Título IX de la precitada Ley, es decir, las infracciones sanciones, criterios para la definición de las sanciones y el procedimiento general, actuaciones que deberán estar precedidas del derecho al debido proceso, buena fe, legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem por mandato de la Ley
general, actuaciones que deberán estar precedidas del derecho al debido proceso, buena fe, legalidad de las faltas y de las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem por mandato de la Ley 1437 de 2001 CPACA.
Vulneración del debido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por falta de tipificación jurídica de la conducta o comportamiento al no haber indicado con claridad la norma infringida. Falsa motivación: Señala que la tipicidad con regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas (entre ellas la SIC), cuando se les confía la potestad punitiva del Estado. No se trató sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional como legal. Constitucional porque el artículo 29 se extiende también a los procedimientos administrativos al tratarse de un derecho de cariz fundamental no puede negarse su aplicación directa por parte de la autoridad pública y, legal porque el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 lo estipula expresamente.
No puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones que ofrece del derecho positivo Colombiano, (i) la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, dada su fuerza normativa y, (ii) la Ley 1437 de 2011 al señalar de manera clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple
clara en su artículo 47 que en lo no previsto en los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general, que cumple principalmente una función supletiva y permite llenar las lagunas que se le presenten.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el6
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derecho al debido proceso comprende entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Estos principios, son una forma de control de la potestad sancionatoria del Estado en el áre a de la función pública, y una garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado.
Citando la sentencia C -030 de 2012 de la H. Corte Constitucional sostiene que, en los procesos administrativos sancionatorios se exige que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claram ente definidos en la Ley, en razón a que con esa certidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad a todas las personas ante el poder sancionatorio del Estado.
En el mismo sentido, la garantía del debido proceso sancionatorio tambié n trae inmerso el principio de tipicidad, el cual exige que la norma que se va a imputar como infringida, consagre con precisión la conducta o el hecho objeto
En el mismo sentido, la garantía del debido proceso sancionatorio tambié n trae inmerso el principio de tipicidad, el cual exige que la norma que se va a imputar como infringida, consagre con precisión la conducta o el hecho objeto de reproche y la sanción a imponer , por lo que el respeto por el principio de tipicidad buscar evitar las decisiones subjetivas y arbitrarias, con la exigencia de la determinación clara de la conducta que se va a sancionar.
El principio de tipicidad en el presente asunto fue desconocido por la SIC, desde el pliego de cargos al haber omitido señalar e n forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo que el acto administrativo mediante el cual se formula pliego de cargo, que es previo a la decisión sancionatoria, si bien es un acto de trámite, con el mismo debe garantizarse el derecho a la defensa del investigado, pues es ahí donde la administración, debió sentar las bases sobre las cuales inició la investigación o proceso administrativo sancionador destinado a establecer la responsabilidad, para así fijar el objeto de su actuación, señalando en forma concreta, cuál fue la trasgresión normativa que se endilga, lo cual no tuvo ocurrencia en el presente asunto.7
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Citando la Resolución No. 63884 del treinta (30) de octubre de 2013, sostuvo
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Citando la Resolución No. 63884 del treinta (30) de octubre de 2013, sostuvo que, si bien es cierto las normas supuestamente trasgredidas contienen una serie de derechos para los usuarios y unas obligaciones para los proveedores de servicios de comunicaciones, o dicho de otra manera, una serie de supuestos de hechos susceptibles de transgresión, también es cierto que ninguna de esas normas contiene en sí misma una infracción alguna que permita por sí mismas endilgarse como infringidas y ser pasibles de imposición de sanción alguna, por requerir de una norma que las complemente, y que no puede ser otra difere nte de las contempladas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pudiéndose deducir entonces que la SIC, formuló pliego de cargos y posteriormente sancionó a la demandante, con base en unas normas que no contemplan per se infracción alguna, como se colige de una simple lectura de las mismas.
En otras palabras, la SIC de manera sistemática debió precisar las normas que incumplió la actora con el supuesto o supuestos de hecho para con base en una de las normas que contemplan las infracciones estableci das en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se pudiera endilgar como infringidas y ser pasible de sanción, situación que no ocurrió en el presente asunto, y por tanto la demandada conculcó el derecho del debido proceso de la demandante.
Vulneración de d ebido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por falta de tipificación adecuada en la
la demandada conculcó el derecho del debido proceso de la demandante.
Vulneración de d ebido proceso por violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por falta de tipificación adecuada en la imputación fáctica y el desconocimiento del principio de congruencia: Manifestó que, de la lectura de los actos demandados se evidencia que unas fueron las imputaciones fácticas endilgadas en la formulación de cargos y otras bien diferentes, las que le sirvieron de motivación a la demandada para expedir la decisión sancionatoria.
En este orden de ideas, resulta apenas lógico que respect o a las imputaciones, endilgadas en la formulación de cargos, la investigada se pronunciara en la oportunidad de los descargos, tal y como ocurrió y aparece8
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demostrado en el presente proceso, pero lo que a todas luces no es lógico, ni legal, es que la SIC haya expedido una decisión sancionatorio dentro del mismo proceso administrativo sancionatorio con base en hechos nuevos o nuevas imputaciones fácticas, traídas a colación y como sustento en la resolución sancionatoria; Imputaciones fácticas que no corresp onden a las establecidas en el pliego de cargos.
Como conclusión sostiene que, la autoridad administrativa con su actuar desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio
establecidas en el pliego de cargos.
Como conclusión sostiene que, la autoridad administrativa con su actuar desconoció que el pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el pro ceso administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración le concreta al investigado los hechos que en su sentir, son trasgresores de la normatividad, indicando así mismo las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes. Los hechos que la autoridad administrativa debe precisar en el pliego de cargos, en ningún case es permitido, so pena de nulidad, sancionar por hechos distintos de los que fueron señalados en esa pieza.
Infracción de las normas por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley: Argumenta que, de la lectura del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el Legislador exige al operador administrativo o autori dad administrativa con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado. El incumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
Y es que precisamente, el correcto análisis por parte de la autoridad de las9
(tema de antijuridicidad), sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
Y es que precisamente, el correcto análisis por parte de la autoridad de las9
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causales de graduación de la sanción, permite una correcta tipi ficación al establecerse a través de la misma una adecuada calificación de la conducta. Tratándose del caso que nos ocupa, en efecto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece que para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y, (iv) la proporcionalidad en la falta y la sanción; Criterios que la SIC no valoró, no realizó una apreciación conjunta, decidiendo pretender valor por separado tan solo a dos (2) de esos criterios (gravedad de la falta y criterio de reincidencia), para desconocer así, que la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento del análisis de las circunstancias anotadas anteriormente y por ende, la decisión de la administración no solo debe tener en cuenta como lo hizo la SIC en el presente caso, los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que lo atenúen. De allí que se exija un pronunciamiento respecto de todos los
de la administración no solo debe tener en cuenta como lo hizo la SIC en el presente caso, los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que lo atenúen. De allí que se exija un pronunciamiento respecto de todos los criterios establecid os por el legislador en la parte motiva del acto administrativo.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Manifestó que, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC debe tambi én motivar la dosimetría, es decir, motivar por qué impuso una multa en el presente caso por valor de 155 SMLMV, pues si bien sostiene esa autoridad administrativa que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10
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4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICDEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, tuvo conocimiento de la queja presentada por la señora María Constanza García Gómez, según la cual el proveedor de comunicaciones ETB S.A. ESP., no habría atendido de manera integral las solicitudes de corrección de la facturación del servicio con cuenta contrato No. 200099255 presentadas por la usuaria.
Sostiene que contrario a lo manife stado por la parte demandante, la norma aplicada al régimen sancionatorio en materia de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones, se encuentra en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, ahora bien, es claro que este incorpora un haz de sanc iones, el cual puede utilizar la Superintendencia de forma discrecional, de tal forma que la mención del mismo en el acto mediante el cual se inicia la actuación administrativa es suficiente para cumplir el requisito establecido en la Ley.
Como primera medida, esa entidad reitera que la sanción se originó por la no atención efectiva, integral y definitiva a las favorabilidades otorgadas referidas a la corrección de la facturación generada por la prestación del servicio de telefonía fija e internet.
En ese sentido, se resalta que dentro de la investigación administrativa correspondiente se encuentran probadas las solicitudes presentadas por la
referidas a la corrección de la facturación generada por la prestación del servicio de telefonía fija e internet.
En ese sentido, se resalta que dentro de la investigación administrativa correspondiente se encuentran probadas las solicitudes presentadas por la usuaria los días cuatro (4) y veinticinco (25) de junio, veintitrés (23) de agosto, veinticuatro (24) de septiembre y veintinueve (29) de noviembre de 2012, las cuales estaban referidas a: (i) la solicitud de facturar los servicios contratados de acuerdo a la promoción 1Q de 2010, (ii) a la aplicación de los pagos realizados que no aparecían en la cuenta de la usuaria y, (iii) unificar las11
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cuentas en un solo proceso de facturación.
Así las cosas, encuentra que en el caso concreto se tiene que la demandante argumentó en primer lugar que la facturación de los servicios fue realizada desde abril de 2013 como se observa en la factura obrante a folio 151 y de esta forma sostiene frente a la solicitud de ajustes en la facturación de acuerdo a la promoción referida y a la aplicación de ajustes por pagos no aplicados a la cuenta de la usuaria que por el servicio de la banda anc ha fueron ajustados más de $94.660, como lo pretende demostrar mediante la imagen contenida en el folios 152 del expediente.
aplicados a la cuenta de la usuaria que por el servicio de la banda anc ha fueron ajustados más de $94.660, como lo pretende demostrar mediante la imagen contenida en el folios 152 del expediente.
Indica que si bien se procedió a la atención de las solicitudes referidas conforma con los elementos probatorios, también es cierto que dicha gestión es resultado de las repetidas ocasiones en las cuales la usuaria tuvo que remitirse a la investigada con iguales pretensiones.
En este orden de ideas se encuentra demostrado que las pretensiones de la usuaria no fueron atendidas de for ma ágil o idónea, por cuanto la señora maría Constanza García Gómez tuvo que solicitar el ajuste y la corrección de los cobros facturados desde mayo de 2012 hasta febrero de 2013.
Lo anterior se encuentra íntimamente ligado con el principio constitucional de justicia material, determinado en el preámbulo de con Constitución como valor constitucional fundamental, el cual inspira múltiples disposiciones de la carta política, y consiste en la materialización de los derechos, toda vez que no es suficiente con obtener el reconocimiento formal de los derechos, si los mismos no se concretizan en la realidad, razón por la cual, las decisiones tanto judiciales, como administrativas, y de los propios particulares cuando se pronuncian sobre derechos de los usuarios, debe efectuarse en el mundo material para que se entiendan cumplidos: precisamente esa es un de las características del Estado Social de Derecho, que transita de una sujeción formal de la Ley, hacia el cumplimiento material de la misma.12
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formal de la Ley, hacia el cumplimiento material de la misma.12
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Referido a la tipicidad de la sanción es importante mencionar que dicha afirmación no es procedente, ya que la norma alegada precisa que son derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones recibir atención de calidad, de forma ágil e integral frente a lo solicitado.
Así las cosas, la SIC decidió sancionar legalmente a la sociedad demandante bajo el entendido que los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, son un claro desarrollo del principio de calidad, establecido en el artículo 3 de la citada norma, el cual no puede ser interpretado ni aplicado únicamente en relación con al prestación del servicio de manera continua, sino que también se ve reflejado en la atención con la que el proveedor debe tramita r y responder cada una de las PQRs ante él interpuestas por sus clientes, máxime, cuando las respuestas o decisiones tomadas en relación con aquellas, han sido favorables a las pretensiones formuladas por los usuarios, a través de los distintos canales de atención.
Por lo tanto, cuando la decisión adoptada por el operador es favorable para que se pueda considerar que hubo atención integral, debe haberse materializado de manera real y efectiva, es decir, no basta con que el proveedor se conforme con que atendió favorablemente las pretensiones del
Por lo tanto, cuando la decisión adoptada por el operador es favorable para que se pueda considerar que hubo atención integral, debe haberse materializado de manera real y efectiva, es decir, no basta con que el proveedor se conforme con que atendió favorablemente las pretensiones del usuario, por el contrario, debe asegurarse que se haga efectivo lo que anunció al usuario en esa respuesta favorable, y esto implica, que se ejecute materialmente lo prometido y dentro del término allí previsto o, en su defecto dentro de un plazo razonable, pues la materialización de una favorabilidad no puede considerarse de forma atemporal, sin que exista un límite para su cumplimiento, ya que de concebir obligaciones de ejecución indeterminada sin fechas ciertas sería equivalente a sucumbir en el abstracto lo prometido, tornándose en una promesa risible y nada seria de suyoIgualmente, desconocería de facto el valor constitucional de la justicia material, pues el solo reconocimiento formal, sin que se evidencie su efectiva13
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concreción no puede ser una conducta patrocinada en manera alguna en esta instancia.
Por lo demás, de nada servirá resolver favorablemente las pretensiones de los usuarios si las mismas no se materializan dentro de un tiempo razonable, pues dicha situación conduciría a una vulneración de sus derechos, pues no basta la protección formal de aquellos, mediante la concesión favorable de
los usuarios si las mismas no se materializan dentro de un tiempo razonable, pues dicha situación conduciría a una vulneración de sus derechos, pues no basta la protección formal de aquellos, mediante la concesión favorable de las pretensiones, si los mismos no se materializan dentro de un tiempo razonable y de manera efectiva.
Precisa que la SIC ha venido aplicando para efectos de la graduación de las sanciones administrativas, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, donde se establecieron unos rangos máximos y mínimos en atención a la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro a esta autoridad administrativa para la determinación de la correspondiente sanción. Así bien, el rango previsto en el artículo 65, permite la imposición de multas hasta por el equivalente a 2000 SMLMV.
Recuerda que la facultad sancionatoria del Estado se deriva de la potestad de intervención que éste tiene sobre cierta
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