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TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00354-01-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2016-00354-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO (en adelante HUSI)

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

(En adelante SDS) RADICACION: 110013334001201600354-01

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La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda . La Sala confirmará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial, el Hospital Universitario San Ignacio – HUSI demandó la nulidad de las resoluciones No. 0305 del 26 de mayo de 2015, No. 0542 de 26 de agosto de 2015 y No. 426 de 12 de mayo de 2016, proferidas por la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de la SDS.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a

mayo de 2016, proferidas por la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de la SDS.

2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la SDS a devolver la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS

2 MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3’221.750,oo), cancelada a título de sanción pecuniaria contenida en las resoluciones demandadas, con la correspondiente indexación.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas , expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) Mediante auto No. 0440 de 31 de marzo de 2015 , la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de la SDS formuló pliego de cargos en contra del HUSI, dentro de la investigación administrativa No. 201500343 , que se inició con fundamento en la queja presentada por Eduardo Alvaran Osorio, Mauricio Cubides Caicedo y Andrés Suárez Perico, por presuntas fallas en la atención en salud brindada a María del Socorro Quintero.

b) El 24 de abril de 2015, el HUSI presentó descargos. Afirmó que la paciente fue clasificada correctamente a su ingreso en el triage 2, conforme al cual, según la guía de atención aplicable en la institución, la oportunidad para su atención correspondía a un promedio de 2 horas.

c) Mediante Resolución No. 0305 de 26 de mayo de 2015 , la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de la SDS

institución, la oportunidad para su atención correspondía a un promedio de 2 horas.

c) Mediante Resolución No. 0305 de 26 de mayo de 2015 , la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de la SDS decidió la investigación administrativa. Sancionó al HUSI con una multa de doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes , equivalente a cuatro millones doscientos noventa y cin co mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 4’295.667), por haber violado lo dispuesto en los artículos 3.8 de la Ley 1438 de 2011, 185 de la Ley 100 de 1993, 3 num. 2 y 5 del Decreto 1011 de 2006, 4 y 20 de la Resolución 1995 de 1999 y el estándar 6.4 de la Resolución No. 1043 de 2006.

d) El HUSI presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación. En síntesis , indicó que la paciente fue debidamente clasificada en el triage 2, como quiera que ingresó con estabilidad hemodinámica, por lo que no requería atención inmediata , en tanto que, al cambio de su condición clínica , se solicitó por parte de los integrantes de la atención prehospitalaria la priorización de la atención, razón por la cual se dirigió a reanimación. Al requerirse la información necesaria para la determinación del proceso a seguir por parte del médico internista que recibió a la paciente, el equipo de aten ción prehospitalaria no entregó los registros de los cambios presentados por aquella durante su corta instancia en la institución, sino que solo cuando se presentaron los cambios se procedió a ingresarla a

médico internista que recibió a la paciente, el equipo de aten ción prehospitalaria no entregó los registros de los cambios presentados por aquella durante su corta instancia en la institución, sino que solo cuando se presentaron los cambios se procedió a ingresarla a reanimación.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 3 e) Mediante Resolución No. 0542 de 26 de agosto de 2015, la SDS repuso parcialmente la decisión inicial y exoneró al Hospital d e uno de los cargos. Y 12 de mayo de 2016 , la SDS resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 426, y confirmó la sanción impuesta.

4.- Propuso como primer cargo de nulidad la violación al debido proceso, toda vez que la investigación administrativa adelantada por la SDS y la consecuente expedición de las resoluciones demandadas, infringieron las normas especiales de procedimiento administrativo sancionatorio previstas en los artículos 47 a 52 del CPACA, pese a que la investigación se inició en vigencia de tal codificación. Además, el auto de cargos no anunció el procedimiento a seguir dentro de la investigación sancionatoria. Sin embargo, en su parte resolutiva indicó que contra tal decisión no procedía recurso alguno conforme al artículo 47 del CPACA, lo que significa que la apertura de la investigación se dio en aplicación del procedimiento especial sancionatorio regulado en los artículos 47 al 52 de la aludida codificación, pero omitió de manera caprichosa la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión.

5.- Indicó que el Decreto 2240 de 1996 es una norma especial

los artículos 47 al 52 de la aludida codificación, pero omitió de manera caprichosa la etapa probatoria y la de alegatos de conclusión.

5.- Indicó que el Decreto 2240 de 1996 es una norma especial derogada en su integridad con la expedición del CPACA que , además de incompleta, no cumple con los preceptos determinados por la Corte Constitucional frente al debido proceso administrativo sancionatorio , razón por la cual, la SDS debió dar aplicación a las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

6.- Como segundo cargo de ilegalidad alegó la falsa motivación de los actos demandados, como quiera que la sanción se fundamentó en un informe técnico emitido por el médico de vigilancia y control de la oferta de la SDS que contiene un pobre análisis y en el que, además, se desconoc e su especialidad. Tampoco fue trasladado para su objeción. Adolece de rigurosidad técnica y científica, como quiera que no existe una explicación técnica que defina de forma científica y creíble que la paciente debió se r calificada en el triage 1 y que la atención debió ser inmediata, así como que el tiempo de duración en la atención haya sido determinante para la desestabilización de la paciente.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

7.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

8.- Frente al primer cargo, afirmó que el procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 al 45 del CPACA contiene reglasFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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8.- Frente al primer cargo, afirmó que el procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 al 45 del CPACA contiene reglasFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 4 aplicables a todo proceso aun cuando tenga una regulación especial, pero solo en lo no previsto en estos. R azón por la cual, la Resolución 305 de 26 de mayo de 2015 alude a lo previsto en el artículo 42 del CPACA, teniendo en cuenta que sobre el particular la norma especial, Decreto 2240 de 1996, no dispuso nada. Además, la SDS no tenía por qué aplicar al proceso sancionatorio las normas contempladas en los artículos 47 al 52 del CPACA , cuando existía para esa época norma procedimental especial aplicable a este tipo de actuaciones, como lo es, el Decreto 2240 de 1996, que estaba vigente para el momento en que se adelantó el respectivo proceso sancionatorio.

9.- Así las cosas, defendió que el procedimiento a plicó la norma especial del Decreto 2240 de 1996 , que estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2016 cuando fue derogado por disposición expresa del Decreto 780 de 2016 1. Por lo anterior, como quiera que el Decreto 2240 estuvo vigente durante el desarrollo de todo el curso del proceso administrativo sancionatorio, se tiene que la alegada violación al debido proceso no se configuró.

10.- Frente al segundo cargo de nulidad, indicó que la inconformidad y objeciones de la IPS demandante se orientan a controvertir la calificación del triage invocando sus regulaciones internas con las que pretende justificar que la paciente estaba bien ubicada en el triage 2 .

objeciones de la IPS demandante se orientan a controvertir la calificación del triage invocando sus regulaciones internas con las que pretende justificar que la paciente estaba bien ubicada en el triage 2 . Sin embargo, al Hospital no se le sancionó por la calificación del triage, sino por la mora en la atención precisamente del triage 2, por cuanto no observó los términos establecidos por la Supersalud en la Circular 056 de 2009, en la que se establece que para esta clasificación la atención debe ser prestada dentro de los 30 minutos siguientes, no en 60 minutos, como fue lo sucedido con la paciente, situación que en ningún momento se desvirtuó.

I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

11.- Según el artículo 180 del CPACA, el 13 de febrero de 2018 se desarrolló la audiencia inicial. El fallador de primera instancia fijó el litigio en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 a 52 del CPACA, o si, por el contrario, se debía aplicar el procedimiento especial descrito en el Decreto 2240 de 1996.

1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

12.- Mediante fallo del 2 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero

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I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

12.- Mediante fallo del 2 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

13.- En relación con el primer cargo de violación al debido proceso, consideró que la mención del artículo 44 del CPACA dentro del acto sancionatorio en modo alguno vulner ó el derecho indicado por inaplicación de los artículos 47 a 52 de la misma codificación, pues, evidenció la existencia de un procedimiento especial que no exige el empleo de manera subsidiaria de las normas del procedimiento administrativo sancionatorio del CPACA, además de que los artículos 42 y 44 de dicha codificación son referentes que complementan de manera garantista los artículos 54 y 58 del Decreto 2240 de 1996, por lo que no se consolidó una transgresión que haya afectado materialmente los derechos de contradicción y defensa de la institución hospitalaria.

14.- Frente a la manifestación conforme a la cual las infracciones cometidas por los prestadores de servicios de salud de naturaleza privada no cuentan con procedimiento especial vigente para ser investigadas por cuanto el artículo 2.5.3.2.15 del Decreto 780 de 20162 derogó el Decreto 2240 de 1996, recalcó que la disposición normativa alegada no declaró expresamente la derogatoria del procedimiento especial referido, pues solo indicó que por remisión normativa se aplicaría el procedimiento sancionatorio del CPACA para las infracciones cometidas contra los contenidos de dicha normatividad.

15.- Así las cosas, precisó que el Decreto 780 de 2016 es una norma

aplicaría el procedimiento sancionatorio del CPACA para las infracciones cometidas contra los contenidos de dicha normatividad.

15.- Así las cosas, precisó que el Decreto 780 de 2016 es una norma que compiló varios artículos frente al régimen aplicable a la demandante, por lo que el artículo 2.5.2.15 hizo referencia al compilado artículo 13 del Decreto 412 de 6 de marzo de 1992, diferente al Decreto 2240 de 1996, pero, si en gracia de discusión se admitiese la derogatoria de este último, a la fecha de inicio del procedimiento en litigio, es decir, al 15 de marzo de 2015, no había entrado en vigencia el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, por lo que el trámite procesal sancionatorio aplicable al caso era el dispuesto en la norma especial vigente para la época.

16.- Con todo lo anterior, entendió que no existió vulneración al debido proceso por no haberse dado la oportunidad en el trámite administrativo No. 201500434 para presentar alegatos de conclusión o entrar en el debate probatorio como lo dispone el art ículo 48 del CPACA, pues tales etapas no se encontraban determinadas en el

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 6 procedimiento especial sancionatorio del Decreto 2240 de 1996, norma que era de aplicación preferente por ser de naturaleza especial.

17.- Ahora bien, respecto de la objetividad de la investigación y la falsa motivación que se alegó en el segundo cargo, indicó que la

que era de aplicación preferente por ser de naturaleza especial.

17.- Ahora bien, respecto de la objetividad de la investigación y la falsa motivación que se alegó en el segundo cargo, indicó que la fundamentación de los actos demandados en un informe técnico que no se permitió controvertir y que carece de rigurosidad científica para demostrar las infracciones endilgadas a la accionante no fue un argumento expuesto en sede de reposición y de apelación, oportunidad que era la indicada para refutar el análisis técnico del equipo médico de vigilancia y control de la oferta de la SDS. Indicó entonces que el argumento planteado es un fundamento nuevo, que trae a la discusión de manera tardía el estudio de un medio de prueba frente al cual ya existe presunción de veracidad que no fue desvirtuada en la oportunidad procesal adecuada.

18.- Señaló además que, frente a la oportunidad para poner de presente las irregularidades probatorias en la expedición del acto acusado, la entidad demandada le dio la razón a la accionante al concluir que no se tuvo en cuenta dentro del aná lisis del referido informe técnico la clasificación del traige efectuado a la paciente y aceptó los motivos por los cuales no se aportó ni efectuó procedimiento de necropsia, por lo que revocó parcialmente la sanción respecto a estas infracciones. Sin embargo, frente a las fallas en la oportunidad y continuidad del servicio de salud se mantuvo la sanción, sin que la accionante pudiera desmentir el resto de los hallazgos de la experticia brindada por los profesionales institucionales.

19.- En tal orden de ideas, consideró que el HUSI no pudo explicar la

accionante pudiera desmentir el resto de los hallazgos de la experticia brindada por los profesionales institucionales.

19.- En tal orden de ideas, consideró que el HUSI no pudo explicar la conducta que le fue reprochada por la SDS en el trámite administrativo, además de que no aplicó la Circular Externa 056 de 2009 del Ministerio de S alud que era obligatoria para la prestación del servicio de urgencias, al no atender a la paciente en el término de 30 minutos. Concluyó que difícilmente podía aducirse una falta de rigurosidad científica sin que la demandante haya aportado los medios de prueba suficientes para desvirtuar dicho contenido.

I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

20.- Inconforme, la parte demandante argumentó que el proceso está viciado de nulidad, por cuanto, pese a que el fallador reconoció en la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2018 que el asunto objeto de litigio no se trataba de uno de puro derecho, sino que requería el decreto de pruebas, omitió practicar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA , lo que, a su juicio,FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 7 genera una nulidad insaneable , toda vez que el fundamento de la sentencia recurrida se centra en establecer que la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que soportó sus pretensiones.

21.- Sobre los reparos concretos frente a la sentencia impugnada, consideró que el fallador debió declarar la nulidad de los actos demandados como quiera que la norma especial sancionatoria del

21.- Sobre los reparos concretos frente a la sentencia impugnada, consideró que el fallador debió declarar la nulidad de los actos demandados como quiera que la norma especial sancionatoria del sector salud aplicada por la demandada – Decreto 2240 de 1996 – era una norma incompleta, razón por la cual la SDS violó el debido proceso al no aplicar la regulaci ón sancionatoria general prevista en los artículos 47 y siguientes del CPACA, concretamente en lo que al decreto y práctica de pruebas y la etapa de alegatos de conclusión refiere.

22.- Así mismo, consideró que la investigación administrativa es nula por cuanto se abrió y notificó conforme a la norma sancionatoria especial. Pero, pese a lo anterior, la administración aplicó preceptos menos formales, estrictos y garantistas del debido proceso al aplicar el artículo 42 del procedimiento general que no era aplicable al sancionatorio especial por expresa indicación del artículo 47 del CPACA. Consideró que el fallador erró al entender que, ante los vacíos de una ley sancionatoria especial, son aplicables los preceptos procedimentales generales de las actuaciones administrativas, cuando lo que se debió aplicar fue el procedimiento sancionatorio general.

I.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

23.- La accionante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Insistió que se debe decretar la nulidad de lo actuado para que se surta la etapa probatoria que fue omitida por el Juzgado de primera instancia. Reiteró que la actuación de la administración es nula como quiera que no dio una aplicación rigurosa al juicio sancionatorio

que se surta la etapa probatoria que fue omitida por el Juzgado de primera instancia. Reiteró que la actuación de la administración es nula como quiera que no dio una aplicación rigurosa al juicio sancionatorio omitiendo las etapas probatoria y de alegatos de conclusión que están previstas en los artículos 47 y 48 del CPACA , pese a que el Decreto 2240 de 1996 es una norma completamente derogada , que, por demás, resulta ser una nor ma sancionatoria incompleta . Argumentó que la sentencia de primera instancia admite que en una investigación administrativa sancionatoria se pueden aplicar normas distintas a las del propias del proceso sancionatorio, como las del procedimiento administrativo general, menos estricto y rigur oso, lo que también genera una violación a los derechos de la accionante.

24.- La SDS alegó que desarrolló el procedimiento conforme a las normas aplicables al caso, garantizando los derechos al debido proceso y defensa del demandante, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CPACA, las normas del procedimiento administrativoFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 8 general son aplicables a todo proceso que no tenga una regulación especial o que, teniéndolo, no prevean lo dispuesto en la norma general. Recalcó que no resulta cierta la afirmación conforme a la cual la SDS modificó el procedimiento especial aplicable.

25.- Manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa No. 056 de 2009 de la Supersalud, el tiempo de espera para la consulta de urgencias triage II es de 30 minutos. Pero la demandante extendió dicho término a 60 minutos, circunstancia que nunca desvirtuó. Por el

056 de 2009 de la Supersalud, el tiempo de espera para la consulta de urgencias triage II es de 30 minutos. Pero la demandante extendió dicho término a 60 minutos, circunstancia que nunca desvirtuó. Por el contrario, se limitó a controvertir la calificación del triage invocando sus regulaciones internas que pretenden justificar que la paciente estaba bien calificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

26.- De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra que los puntos de desacuerdo de l recurrente contra la sentencia impugnada se centra n en resolver los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿Se configuró una nulidad procesal al haberse pretermitido la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA?

b) ¿Debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallador de primera instancia permitió una violación al debido proceso del accionante al no considerar que la norma especial sancionatoria del sector salud aplicada por la demandada – Decreto 2240 de 1996 – era una norma incompleta y que, por lo mismo, se deb ió dar aplicación a la regulación sancionatoria general prevista en los artículos 47 y siguientes del CPACA, concretamente en lo que al decreto y práctica de pruebas y la etapa de alegatos de conclusión refiere?

c) ¿Debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallador de primera

decreto y práctica de pruebas y la etapa de alegatos de conclusión refiere?

c) ¿Debe revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el fallador de primera instancia erró al entender que, ante los vacíos de una ley sancionatoria especial , son aplicables los preceptos procedimentales generales de las actuaciones administrativas, cuando lo que se debió aplicar fue el procedimiento sancionatorio general?FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 9 27.- En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que, respecto de la alegada causal de nulidad , la parte demandante no aplicó lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 210 del CPACA , relativos a las causales, trámite y oportunidad de la formulación de las nulidades procesales, por cuanto solamente la alegó con la sustentación del recurso de apelación . Sin embargo , por el alcance que la alegación tiene respecto del derecho fundamental al debido proceso, la Sala considera que debe hacer pronunciamiento de fondo sobre la presunta causal de nulidad alegada.

28.- Frente a los reparos propuestos por el impugnante en contra del fallo de segunda instancia, serán desestimados. El primero teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 47 del CPACA, las normas especiales que regulan trámites sancionatorios tienen aplicación prevalente sobre el procedimiento administrativo sancionatorio general y, en consecuencia, en lo no regulado en aquellas normas especiales se deben aplicar residualmente las disposiciones del

las normas especiales que regulan trámites sancionatorios tienen aplicación prevalente sobre el procedimiento administrativo sancionatorio general y, en consecuencia, en lo no regulado en aquellas normas especiales se deben aplicar residualmente las disposiciones del procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el CPACA.

29.- Por lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Decreto 2240 de 1996 y que c oncluyó que el mismo no era atentatorio del derecho al debido proceso, se estima que su aplicación no constituyó una violación al d erecho del demandante al no verificarse la omisión de la etapa probatoria y que la inexistencia de alegatos de conclusión genere una afectación a este derecho fundamental.

30.- De otro lado , la Sala encuentra que la aplicación de normas del procedimiento administrativo general en nada constituye una violación al derecho al debido proceso cuando no se justifica y acredita la falta de aplicación de las normas especiales que regulan determinado régimen sancionatorio, pues, aquellas mantienen el carácter de normas residuales que son aplicables en lo no previsto en los regímenes especiales , por lo que el cargo tampoco está llamado a prosperar.

31.- Para adoptar esta decisión , la Sala abordará los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera : i) La presunta nulidad procesal planteada por la parte demandante al interior de este proceso; ii) sobre el régimen administrativo sancionatorio que era aplicable al caso concreto y la garantía del debido proceso; y iii) sobre la aplicación de normas del procedimiento administrativo general ante la existencia

procesal planteada por la parte demandante al interior de este proceso; ii) sobre el régimen administrativo sancionatorio que era aplicable al caso concreto y la garantía del debido proceso; y iii) sobre la aplicación de normas del procedimiento administrativo general ante la existencia de regulación especial para el proceso administrativo sancionatorio.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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II.2. LA PRESUNTA NULIDAD PLANTEADA POR LA

DEMANDANTE AL INTERIOR DE ESTE PROCESO.

32.- La accionante alegó que el fallador de primera instancia incurrió en una causal de nulidad insaneable al prescindir de la etapa probatoria, aun cuando el fundamento de su sentencia se centró en defender que no se probaron los supuestos de hecho alegados en la demanda.

33.- Al respecto, la Corporación encuentra que, frente a las causales de nulidad, el artículo 207 del CPACA indica que procederán las previstas en el Código General del Proceso, entre las que se encuentra la alegada por la parte accionante. Sin embargo, respecto del trámite y oportunidad para su formulación, los artículos 209 y 210 del CPACA establecen que las causales de nulidad se tramitarán como incidente y que deben proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según sea el caso.

34.- Con todo lo anterior, la Corporación encuentra que la solicitud de nulidad es extemporánea, pues la formulación del respectivo incidente debió darse durante la audiencia inicial y una vez se tomó la decisión de prescindir de la audiencia de pruebas.

35.- Así las cosas, dado que la parte demandante no cumplió las reglas

debió darse durante la audiencia inicial y una vez se tomó la decisión de prescindir de la audiencia de pruebas.

35.- Así las cosas, dado que la parte demandante no cumplió las reglas sobre oportunidad y trámite previstas en el CPACA para formular causales de nulidad, es menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 136-1 del CGP, que dispone que, ante la extemporaneidad en la formulación de una causal de nulidad, la consecuencia es su saneamiento, por lo que se procederá con su rechazo.

36.- Pero, dado el alcance de la alegación de la accionante, la Sala considera necesario analizar el argumento de fondo para dar prevalencia al derecho sustancial al debido proceso.

37.- En tal orden de ideas, se encuentra que, en el desarrollo de la audiencia inicial, una vez fallida la etapa de conciliación, la Juez de primera instancia se pronunció sobre el decreto probatorio. Incorporó las pruebas documentales allegadas con el escrito de la demanda y las aportadas por la entidad accionada en su contestación. Frente a lo cual, la apoderada de la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación por no haberse decretado la práctica de un testimonio técnico solicitado en el libelo introductorio.

38.- Ante el recurso interpuesto, la falladora de instancia negó la reposición, pues el recurso procedente, a su juicio, era el de apelación. Sin embargo, decidió adicionar la providencia del decreto probatorioFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 11 para emitir pronunciamiento frente a la solicitud del testimonio técnico

Sin embargo, decidió adicionar la providencia del decreto probatorioFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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HUSI Vs. SDS 11 para emitir pronunciamiento frente a la solicitud del testimonio técnico y de otros documentos respecto de los cuales no se pronunció.

39.- Negó tales solicitudes con fundamento en criterios de pertinencia, pues no guardaban relación con el tema de prueba , como se desprendía de la fijación del litigio formulada en la misma audiencia. Y luego otorgó la palabra a los apoderados intervinientes para que propusieran lo que consideraran pertinente frente a esta decisión. Ante la negación de las pruebas aludidas, la apoderada judicial de la parte demandante no interpuso recurso alguno.

40.- Así las cosas y teniendo en cuenta que no existían medios probatorios por practicar, la falladora de primera instancia decidió dar aplicación a lo dispuesto en inciso último del entonces vigente artículo 179 del CPACA que disponía lo siguiente: “(...) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas , el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” (Destaca la Sala).

41.- Por lo anterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro de la misma audiencia, luego de lo cual, decidió que, teniendo en cuenta el alcance del problema a resolver y dado que era necesario evaluar los soportes normativos y probatorios del plenario, proferiría sentencia por escrito.

42.- Con lo desatado en el trámite de la primera instancia , la

teniendo en cuenta el alcance del problema a resolver y dado que era necesario evaluar los soportes normativos y probatorios del plenario, proferiría sentencia por escrito.

42.- Con lo desatado en el trámite de la primera instancia , la Corporación encuentra contradictorio que la parte demandante alegue una causal de nulidad fundamentada en la pret

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