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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00004-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00004-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2022-07-97 NYRD

Bogotá D.C. Julio catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00004 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

TEMA: FALTA DE NOT IFICACÓN DE RESPUESTA A DERECHO DE

PETICIÓN DE USUARIA

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“ PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas(…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del

esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas(…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 2 y 252 a 253 C1):

1 Fls 356 del cuaderno principalExp. 110013334001 2017 00004 01

Demandante: Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Esp

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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1.1.1 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

 El día 2 de septiembre de 2015, la señora Luz Mary Vásquez Tique interpuso derecho de petición ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, a través de radicado No. E-2015-092165.

 El 8 de octubre de 2015, la EAAB -ESP remitió citación para notificación personal a la dirección del predio de la referencia, mediante la guía de correo certificado No. RN 451220770CO, la cual fue devuelta bajo la causal de predio inexistente.

 Al no surtirse la notificación personal, el día 19 de octubre de 2015, se procedió a emitir el AVISO correspondiente y a enviar copia del acto administrativo a la dirección informada en la petición radicada a través de

 Al no surtirse la notificación personal, el día 19 de octubre de 2015, se procedió a emitir el AVISO correspondiente y a enviar copia del acto administrativo a la dirección informada en la petición radicada a través de guía de co rreo certificado RN 456096495CO , la cual fue devuelta bajo la causal “no existente”.

 En aras de garantizarle al usuario el debido proceso, procedió a contactar telefónicamente a la peticionaria al abonado No. 3733724, llamada en la cual indicó podía ser contactada en la transversal No. 13 a No. 41 -28 Sur, barrio Las Lomas.

 A través de la guía No. RN 45609 456096495CO se logró la notificación del acto administrativo, la cual está firmada por la señora Vásquez Tique.

 La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos endilgándole a la EAAB-ESP como cargo único falta de respuesta o respuesta tardía en virtud del presunto incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.

 Mediante Resolución 20168150098365 del 7 de junio de 2016, la entidad demandada decidió sancionar a EAAB -ESP, indicando que aquella no había procedido conforme a lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al trámite de notificaciones.

 El extremo actor presentó recurso de reposición ante la SSPD,

procedido conforme a lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al trámite de notificaciones.

 El extremo actor presentó recurso de reposición ante la SSPD, argumentando que sí se cumplió con el fin perseguido con la notificación por aviso del acto administrativo.

 A través de la Resolución No. 20168150152195 del 22 de agosto de 2016 confirmó la multa impuesta.

1.1.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

De un lado, reconoce la veracidad de algunos los hechos descritos en la demandaExp. 110013334001 2017 00004 01

Demandante: Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Esp

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relacionados con la petición presentada por l a usuaria, la respuesta dada por el accionante, la devolución de la citación , la remisión de la notificación mediante aviso, el recibo del mismo, los actos administrativos expedidos y la interposición de los recursos

Empero señala que n o es cierto la fecha del envío de la citación para la notificación personal, la fecha del acto administrativo por el cual se da respuesta a la peticionaria, la causal de la devolución y las apreciaciones subjetivas realizadas en este acápite.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 10 a 28 y 138 a 143 C1):

1.2.1 Parte demandante:

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 10 a 28 y 138 a 143 C1):

1.2.1 Parte demandante:

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 201681500983365 del 7 de junio de 2016 y 20168150152195 del 22 de agosto de 2016 por medio de las cuales se imp uso una sanción y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se r estituyan los valores que hubiese n sigo pagado por este concepto.

Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, artículos 44 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

  • Infracción de las normas en que debía fundarse por aplicación indebida de los artículos 68 y 69 del CPACA

Al respecto indica que la entidad demandada dio un alcance errado a la s referidas normas, pues el envío de la citación para la notificación personal a través de la guía No. RN451220770CO a la dirección informada por la usuaria en su petición bastaba para proceder con el envío del aviso , por lo que no era necesaria la publicación del acto administrativo en la página web de la empresa.

Adicional a lo anterior, manifiesta que fue la peticionaria quien incumplió con los deberes de las personas que presentan peticiones al referir una

administrativo en la página web de la empresa.

Adicional a lo anterior, manifiesta que fue la peticionaria quien incumplió con los deberes de las personas que presentan peticiones al referir una dirección en la cual no se recibiría correspondencia y por end e indujo en error al demandante, quien, en un acto garantista, se comunicó telefónicamente con aquella para obtener información de su lugar de notificación.Exp. 110013334001 2017 00004 01

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  • Infracción de las normas en que debía fundarse por vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y 44 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que la demandada actuó sin tener en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, así como tampoco los criterios de dosimetría fijados por el legislador.
  • Infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del artículo 44 del CPACA.

Al respecto indica que de conformidad con la disposición normativa, el pliego de cargos debe ser el resultado de averiguaciones preliminares, sin embargo, la SSPD en la resolución sancionatoria No. SSPD 20158150086435 del 25 de mayo de 2015, afirma que se trata de una etapa meramente operativa, es decir, se omitió la etapa de instrucción, causando un grave daño al imputar e endilgar cargos en los cuales no le asiste responsabilidad alguna.

  • Falsa motivación del acto administrativo, como quiera que se efectuó una

operativa, es decir, se omitió la etapa de instrucción, causando un grave daño al imputar e endilgar cargos en los cuales no le asiste responsabilidad alguna.

  • Falsa motivación del acto administrativo, como quiera que se efectuó una errónea valoración probatoria toda vez que nunca se demostró que no se hubiera realizado la notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la usuaria dentro de los parámetros del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, puesto que luego de intentar la citación para la notificación personal del oficio S -2014-249266 del 7 de octubre de 2015, se remitió la notificación por aviso a través de correo certificado No.

RN357367696CO.

Al respecto insiste el extremo actor “ desplegó todas las actuaciones necesarias para lograr la efectiva entrega del aviso, a pesar de encontrarse el predio cerrado, realizando los intentos de entrega del aviso, a pesar de encontrarse en la Resolución 3095 de 2011 de la CRC. Concluyendo finalmente que al desconocer la ubicación de la usuaria y al ser imposible establecer contacto, procedía la publicación del aviso en la página web y en la cartera de la entidad por el término de 5 días hábiles, de acuerdo a lo consignado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011”

1.2.2 Parte demandada:

En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones, y en relación a los cargos de la demanda, manifiesta lo siguiente:

  1. Explica que no es errada la posición de la Superintendencia al no haber

En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones, y en relación a los cargos de la demanda, manifiesta lo siguiente:

  1. Explica que no es errada la posición de la Superintendencia al no haber aplicado el párrafo segundo del artículo 69 del CPACA, por cuanto es imposible que el prestador desconozca la información de la usuaria teniendo en cuenta le remite periódi camente la factura para su pago, además, teniendo en cuenta que es la misma que dejó plasmada en la misma petición y fue a la que finalmente pudo notificar la decisión.Exp. 110013334001 2017 00004 01

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  1. La entidad de vigilancia y control tiene como función el cumplimiento de la ley y los actos administrativos a la cual están sometidas las empresas o personas en la presentación de los servicios públicos domiciliarios, de ahí la falencia o yerro en el que incurrió la demandante, solo es atribuirle únicamente a la ella pues era quien tenía el deber legal de dar a conocer oportunamente la respuesta al usuario de la petición que le había hecho el día 29 de septiembre de 2015 , notificándola conforme a la ley como le ordena el CPACA por notificación personal en la dirección física que dejó en su petición y donde oportunamente le llega la factura del servicio público.
  1. La Ley 1341 de 2009 no es aplicable al caso en concreto como quiera que aquella define principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
  1. La Ley 1341 de 2009 no es aplicable al caso en concreto como quiera que aquella define principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cuanto, las disposiciones que rigen la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son las contenidas en la Ley 142 de 1994, particularmente en el artículo 81.

En virtud de lo anterior, vale la pena señalar que la demandante con su conducta de no dar respuesta oportuna por falta de notificación en debida forma incumplió la norma legal que le impone el deber legal de resolver y notificar en debida forma la petición de la usuaria LUZ MARY VASQUEZ TIQUE dentro de los 15 días siguientes a su recibo, como lo ordena el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por ende se hacía obligatorio el reconocimiento del silencio administrativo positivo y consecuentemente la imposición de la sanción graduada conforme a los principios y parámetros dados por la normativa particular y no la general del CPACA.

Así las cosas, para la imposición de la sanción, el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el ente de control tuvo en cuenta los principios allí consagrados como la conducta de la empresa investigada, sus antecedentes – reincidencias, para la graduación de la misma, de ahí el monto impuesto, sanción y dosimetría que fue legam ente sustentada y apoyada también en pronunciamientos jurisprudenciales, por ende no es cierto que el acto carezca de motivación o que esta sea falsa.

monto impuesto, sanción y dosimetría que fue legam ente sustentada y apoyada también en pronunciamientos jurisprudenciales, por ende no es cierto que el acto carezca de motivación o que esta sea falsa.

  1. La Superintendencia tenía la facultad para la época de los hechos de imponer sanción de multa hasta el equivalente a 2000 salarios m ínimos mensuales, significa que la sanción de multa se encuentra dentro de los parámetros fijados por el legislador y tuvo en cuenta para su m onto todos y cada uno de los factores allí establecidos, teniendo en cuenta 47 sanciones por los mismos motivos es un factor de reincidencia.

Como excepción plantea la legalidad de los actos administrativosExp. 110013334001 2017 00004 01

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demandados, argumentando que el artículo 158 de la Ley 142 subrogado tácitamente por el artículo 123 del Decreto – Ley 2150 de 1995 estableció que toda entidad vigilada por la SSPD prestadora de servicio público domiciliario tiene la obligación de resolver las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación, y si no lo hiciere el peticionario-usuario, podrá solicitar al ente de control la sanción a que haya lugar.

Adicional a lo anterior y de conformidad con la normativa en cita en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 del 1996 y el artículo 84 de la

lugar.

Adicional a lo anterior y de conformidad con la normativa en cita en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 del 1996 y el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, se configura el silencio administrativo positivo, en caso de falta de respuesta o respuesta tardía, tal y como ocurrió en el sub lite, por cuanto si bien la Empresa de Acue ducto y Alcantarillado atendió dentro del término de ley el requerimiento de la suscriptora, no notificó en debida forma la respuesta dada a dicha petición a términos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “al hacer la notificación por AVISO la citación para notificación cuando procedía era la notificación por AVISO del acto administrativo”.

De otro lado argumenta in extenso que: “ tal y como consta en el expediente administrativo, la empresa prestadora del servi cio público respondió la petición hecha por el usuario el día 7 de octubre de 2015 y envío con la guía No. R N4512200770CO de fecha 8 de octubre de 2015, la citación para la notificación personal actuación hecha dentro del término del artículo 68 del CPACA, la cual fue devuelva bajo la causal “dirección no existe” (…)

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P remitió la notificación por AVISO el 4 de noviembre de 2015, la que fue recibida el día 5 (cinco) de noviembre de los mismos y año, contra la cual la usuaria interpuso los recursos de ordinarios el día 6 de noviembre de 2015, es decir que la usuaria conoció la respuesta de la prestadora contenida en la decisión S -2015-24926 de fecha

noviembre de los mismos y año, contra la cual la usuaria interpuso los recursos de ordinarios el día 6 de noviembre de 2015, es decir que la usuaria conoció la respuesta de la prestadora contenida en la decisión S -2015-24926 de fecha 7 de octubre de 2015, dada a su derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2015, solo hasta el (5) cinco de noviembre del mismo año, cuando recibió la notificación por aviso (…)

La hoy demandante (…) no puede afirmar (…) que el acto administrativo dictado por la entidad de vigilancia y control está afectado de nulidad, cuando quedó palmariamente probado con las pruebas allegadas con los descargos presentados por la investigada y que conforman el expediente administrativo que no dio respuesta oportuna dentro del término de la ley lo que se traduce en una falta de respuesta o respuesta tardía”

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls.362 CD PDF 03

SENTENCIAPRIMERA).

A través de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda , haciendo en primera medida el siguiente recuentoExp. 110013334001 2017 00004 01

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respecto de los hechos probados en el sub lite:

La usuaria Luz Mary Vásquez Tique efectuó una Reclamación el 29 de septiembre de 2015 ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP – EAB,

respecto de los hechos probados en el sub lite:

La usuaria Luz Mary Vásquez Tique efectuó una Reclamación el 29 de septiembre de 2015 ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP – EAB, respecto a los cobros de facturación de la cuenta Contrato No. 10260308, para lo cual aportó como dirección de notificación, la correspondiente a la Transversal 13 No. 41-21 Sur en la ciudad de Bogotá DC.

Así mismo evidenció que el operador brindó respuesta oportuna dentro de los diez días hábiles siguientes, mediante el Acto Empresarial S -2015-249266 de 7 de octubre de 2015, la cual se procedió a comunicar inicialmente a la usuaria a través de una citación para notificación (oficio remisorio no inco rporado al proceso) a la dirección informada, sin que pudiera entregarse exitosamente, dado que el 14 de octubre de 2015 el servicio de mensajería informó que la nomenclatura era inexistente, como consta a folio 105 del cuaderno de antecedentes y en revisi ón de la “trazabilidad web” de la empresa 4-72, de la Guía No. RN451220770CO10.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2015 la EAAB procedió a enviar a través del servicio de mensajería, la notificación por aviso de la decisión empresarial (oficio de dicha f echa no aportado al expediente), la cual tampoco pudo ser entregada en el sitio como consta en el certificado de la guía RN456096495CO, con fecha de observación de 21 de octubre de 2015, donde menciona que “no hay TV

entregada en el sitio como consta en el certificado de la guía RN456096495CO, con fecha de observación de 21 de octubre de 2015, donde menciona que “no hay TV 13 con 41 sur”, y se marca la casilla de causal de devolución: “no existe” (ver folio 41).

No obstante, en revisión de dicho certificado de entrega y contrastado con la trazabilidad del envío que puede realizarse a través de la página web de 472.com11, advirtió que dicha operación fue gestion ada adicionalmente mediante nueva remisión del 4 de noviembre de 2015, donde se logró entregar el oficio de notificación por aviso (folio. 42) a la usuaria Vásquez Tique, como consta en la firma de recibido a folio 41 del expediente.

La parte actora ha manifestado que dicha gestión adicional que logró con éxito la notificación por aviso de la suscriptora pudo darse gracias a comunicación vía telefónica con la usuaria al número aportado en la petición donde aclar ó la dirección de notificación , sin que se ha ya dejado constancia escrita de esta actuación por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ni en sede administrativa ni en el trascurso de este proceso.

Posteriormente, respecto de los cargos de nulidad, el Juez de Primera Instancia se refirió en los siguientes términos:

  • Se declaran no probados los cargos relacionados con falsa y falta de motivación, infracción de los artículos 3, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y artículo 10 de la Ley 962 de 2 015,

motivación, infracción de los artículos 3, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y artículo 10 de la Ley 962 de 2 015, toda vez que:Exp. 110013334001 2017 00004 01

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  1. El ente de control no desconoció el contenido del referido artículo 10 de la Ley 962 de 2005 pues en ninguna de las resoluciones atacadas se llegó a dicha conclusión, ni se negó la veracidad de las guías de mensajería de correo aportadas por el operador; todo lo contrario, la Administración se valió de las mismas para concluir que se incumplió con las previsiones especiales de notificación oportuna a la suscriptora.

Ahora en lo relacionado al fragmento trascrito por el mandatario judicial de la actora, respecto la supuesta presunción de entrega de envíos, no corresponde a una consecuencia jurídica aplicable a todos los casos, sino a las situaciones expresamente contempladas en el inciso quinto de la disposición, relacionadas con lo s requerimientos a los usuarios efectuados por la Administración mediante correo certificado, por lo que su empleo en este asunto es improcedente.

  1. No es cierto que la Superintendencia demandada haya creado requisitos adicionales a los previstos en la ley relacionados con el mecanismo de notificación subsidiario cuando no se logre la notificación personal con el interesado, pues el sustento principal del acto sancionatorio y de

adicionales a los previstos en la ley relacionados con el mecanismo de notificación subsidiario cuando no se logre la notificación personal con el interesado, pues el sustento principal del acto sancionatorio y de aquel que resolvió la reposición consiste en que la empresa adujo en sede administrativa con el escrito de descargos, que intentó dos veces la citación para notificación, para lo cual allegó dos guías de mensajería y no anexó prueba alguna para acreditar la notificación por aviso, con lo cual se incumplió con los términos previstos po r el ordenamiento jurídico para considerar que fue completa y oportuna.

  1. Revisados los actos demandados se advierte que incurren en ciertas imprecisiones al analizar y valorar los hechos acontecidos en sede de la empresa prestadora de servicios, lo cual en nada puede favorecer a la actual demandante, dado que fue la misma quien hizo incurrir en error a la entidad, verbi gratia, en revisión del escrito de la demanda, el extremo actor adujo que la decisión empresarial que resolvió la Reclamación E-2015-092165, fue comunicada -por una veza través de citación para notificación y p osteriormente se emitió aviso de notificación, dos veces seguidas, a fin de garantizar los derechos de la peticionaria, no obstante, las explicaciones brindadas con escrito de descargos ante la SSPD, detallan que intentó dos veces enviar la citación de not ificación personal a la suscriptora y remitió por una vez el aviso de notificación, como se lee a folio 6 del cuaderno de antecedentes.

Visto entonces que la misma EAB auspició el equívoco de la

citación de not ificación personal a la suscriptora y remitió por una vez el aviso de notificación, como se lee a folio 6 del cuaderno de antecedentes.

Visto entonces que la misma EAB auspició el equívoco de la Administración con un relato de hechos inexacto, lógicamente el ente de control dio por demostrada la falta de acreditación del agotamiento de los mecanismos de comunicación previstos en el Título III capítulo Cinco de la Primera Parte del CPACA; motivo por el cual los equívocos parciales en los actos acusados en n ada favorecen al operador, pues enExp. 110013334001 2017 00004 01

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adición a que no revisten de tal gravedad que afecte la decisión del caso (la configuración de silencio administrativo positivo), no puede beneficiarse el sancionado de su propia culpa o negligencia al exponer erradamente sus puntos de defensa en sede administrativa.

  1. El a quo pudo comprobar que de acuerdo a los certificados de entrega de las guías RN451220770CO y RN456096495CO obrantes a folios 105 y 106 del cuaderno de antecedentes, y a las trazabilidades que pueden apreciarse en la página web de la empresa 4-72, que las contradicciones en las versiones dadas en el procedimiento administrativo surtido ante la SSPD y en el trámite se deben a que existieron dos diferentes operaciones de entrega, vinculadas a un mismo número de guía, así:

en las versiones dadas en el procedimiento administrativo surtido ante la SSPD y en el trámite se deben a que existieron dos diferentes operaciones de entrega, vinculadas a un mismo número de guía, así:

a) el acto S-2015-249266 de 7 de octubre de 2015 por el cual la EAB dio respuesta a la usuaria Vásquez Tique, fue enviado por una sola vez a la dirección informada a través de la Guía RN451220770CO, la cual, de acuerdo con su certificado de en trega y la trazabilidad web que efectúa la empresa de envíos, fue devuelto sin entregar, bajo la causal de “dirección no existe”, con anotación de 14 de octubre de 2015, visible en el sistema de seguimiento al que podía acceder el remitente.

b) Por su parte, la guía RN456096495CO y su trazabilidad web 20 dan cuenta de dos operaciones distintas efectuadas en dos fechas diferentes: un envío del 19 de octubre de 2015, por el cual se efectúa la primera notificación por aviso, que fue devuelta bajo la anotación de “dirección no existe”, observación del 21 de octubre de 2015; y otro envío posterior descrito por la empresa de envíos como “envío entregado por gestión adicional”, con firma de recibido por la usuaria, del 4 de noviembre de 2015, con lo cual se entiende surtida la notificación.

Aclarado entonces que se trató de una sola citación para notificación personal que fue dirigida a una dirección inexistente, tal circunstancia debía permitir al operador inferir que no se había entregado efectivamente a su lugar del destino; por ende lo procedente entonces, consistía en publicar la citación para notificación en un lugar abierto al

personal que fue dirigida a una dirección inexistente, tal circunstancia debía permitir al operador inferir que no se había entregado efectivamente a su lugar del destino; por ende lo procedente entonces, consistía en publicar la citación para notificación en un lugar abierto al público o en la página web, conforme se desprende del inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, y no continuar aún con el paso de envío de notificación por aviso al no agotarse la primera etapa de comunicación, so pena de incurrir en mora no justificada para comunicar su decisión.

No obstante, se encuentra acreditado que pese a que no fue entregado el envío de citación por tratarse de una dirección de destino inexistente (es decir, se desconocía la información de entrega por no se acertada ) la EAB procedió a remitir notificación por aviso el 19 de octubre de 2015, a una dirección que se sabía era errada, con lo cual no solamente se prolongó deExp. 110013334001 2017 00004 01

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manera irrazonable los términos para agotar el mecanismo subsidiario de notificación –creado precisamente para comunicar decisiones a usuarios, que como en el caso, no registraron correctamente su dirección de notificación–, sino que en adición, se obvió el mecanismo subsidiario previsto en el inciso segundo del artículo 68 ejusdem, con lo cual se prueba que la demandante no agotó correctamente las etapas subsidiarias de la notificación.

notificación–, sino que en adición, se obvió el mecanismo subsidiario previsto en el inciso segundo del artículo 68 ejusdem, con lo cual se prueba que la demandante no agotó correctamente las etapas subsidiarias de la notificación.

Entendido entonces que la reclamación presentada el 29 de septiembre de 2015, debía ser resuelta y notificada debidamente dentro de los quince días hábiles siguientes, es decir, el 21 de octubre de 2015, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo a favor de la usuaria, y que el operador quebrantó el plazo adicional justificable para realizar la notificación subsidiaria prevista en los artículos 68 y 69 del CPACA, se advierte de manera diáfana que la notificación por aviso y la entrega efectuada de la decisión empresarial a la señora Luz Mary Vásquez, el 4 de noviembre de 2015, gracias a una llamada telefónica de la cual no consta prueba escrita alguna, fue abiertamente extemporánea.

  • Se declara no probado el cargo de violación al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la disposición no introduce las averiguaciones preliminares a la formulación del pliego de cargos como una etapa, periodo o fase que deba adelantarse perentoriamente so pena de impedir el avance d

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