🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00009-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00009-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad CONFORTRANS S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 8597 del 22 de mayo de 2015, proferida por el Superintendente Delegado De Tránsito y Transporte automotor, mediante la cual se sanciona a mi representada con multa de cinco (5) S.M.M.L.V. para el año 2012 ($2.833.500), por la supuesta transgresión al literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 , por presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 590 de la resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte.

2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 2164 del 21 de enero de 2016 proferida por el Superintendente Delegado De Tránsito y Transporte automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en form a oportuna contra la Resolución 8597 del 22 de mayo de 2015 y concedió la apelación.

3. Se declare la NULA la RESOLUCIÓN No. 20442 del 13 de junio de 2016

contra la Resolución 8597 del 22 de mayo de 2015 y concedió la apelación.

3. Se declare la NULA la RESOLUCIÓN No. 20442 del 13 de junio de 2016 la cual fue notificada por aviso el día 27 de junio de 2016 , proferida por el Superintendente De Puer tos y Transporte, mediante la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 8597 del 22 de mayo de 2015.

4. Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de todas las sanciones impuestas en las resoluciones aquí demandadas.”

1.2. HECHOS

Que CONFORTRANS S.A.S. es una empresa de servicio público terrestre habilitada por el Ministerio de Transporte conforme al Decreto 174 de 2001, sometida a vigilancia e inspección por parte de la superintendencia de Puertos y Transporte.

Que el 28 de agosto de 2012, la Policía de Tránsito de Cundinamarca impuso el Informe Único de Infracción a las normas de Tránsito – IUIT No. 15325005 al vehículo de placas UTV935, bajo la infracción 590 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003, por prestar un servicio no autorizado ni reglamentado.

Que por lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 13394 del 11 de septiembre de 2014 abrió investigación administrativa por la supuesta transgresión de lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código 590 del artículo 1° de la Resol ución No.

por la supuesta transgresión de lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código 590 del artículo 1° de la Resol ución No. 10800 de 2003.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Que en los descargos presentados se indicó que no existió la presunta infracción porque el vehículo UTV935 tenía un contrato que fue entregado a la Policía, que correspondía al servicio de transporte que se prestaba a empleados, socios e invitados pertenecientes al club Guaymaral, contrato vigente para la fecha de los hechos.

Que se estipuló en el contrato que CONFORTRANS S.A.S. debía transportar al personal que el club Guaymaral designara, y también a algunos invitado s, y que el conductor del vehículo no cobraba ninguna tarifa a las personas que se transportaba, porque el pago del servicio ya lo había el Club directamente. Que al momento en que la policía de tránsito solicitó el carné a los pasajeros, algunos no los po rtaban porque se trataba de invitados del club, situación que no fue tenida en cuenta, por lo que se procedió a imponer la IUIT.

Que con la Resolución No. 8597 del 22 de mayo de 2015, se resolvió la investigación administrativa sancionando a CONFORTRANS S.A.S. con multa de 5 SMLMV. Que

procedió a imponer la IUIT.

Que con la Resolución No. 8597 del 22 de mayo de 2015, se resolvió la investigación administrativa sancionando a CONFORTRANS S.A.S. con multa de 5 SMLMV. Que frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y apelación, asegurando que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en los descargos, donde se demostraba que el vehículo UTV935 prestaba un servicio autorizado.

Se menciona que en la Resolución No. 13394 del 11 de septiembre de 2014, que abrió investigación administrativa, se señaló como violado el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual no puede ser aplicado para la modalidad de trans porte terrestre automotor especial que presta la sociedad demandante, porque no existen tarifas fijadas ni se puede aducir exceso de dimensiones, peso o carga.

Que con la Resolución No. 2164 del 21 de enero de 2016 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y se concedió la apelación.

Que con la Resolución 20442 del 13 de junio de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 8594 del 22 de mayo de 2015.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Indica que el código 590 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 establece que al presentarse la infracción, al prestar un servicio no autorizado, se inmovilizará el vehículo por primera vez por 5 días, por segunda 20 días, por tercera 40 días y si hay reincidencia, se impone la multa de 5 SMMLV, p or lo que al no haber reincidencia, no se podía imponer la multa.

Que en la presentación de los descargos se hizo alusión a que en la Ley 336 de 1996 se establecieron varias clases de sanciones, que no son concurrentes o acumulables porque violan el princ ipio del non bis in ídem , además que la misma ley expresa que no se pueden aplicar a un mismo hecho dos de las sanciones previstas.

Que se solicitó la aplicación del artículo 29 constitucional en el sentido de aplicar los principios de legalidad, favorabi lidad, presunción de inocencia, y los demás principios establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 9 del Decreto 3366 de 2003; que, con las pruebas presentadas en la Superintendencia de Puertos y Transporte, se debió absolver a CONFORTRANS S.A.S. de la sanción impuesta.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado judicial de CONFORTRANS S.A.S., alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Nacional • Artículos 3, 34, 40 y 79 del CPACA

El apoderado judicial de CONFORTRANS S.A.S., alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Nacional • Artículos 3, 34, 40 y 79 del CPACA • Literal d) artículo 46 y literal e) artículo 49 de la Ley 366 de 1996. • Artículos 8 y 12 de la Ley 153 de 1887. • Numeral 1A artículo 10 del Código Civil. • Artículos 7, 8 y 9 del Decreto 3366 de 2003.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación al debido proceso.

Que la parte demandada violó el precepto constitucional por falta de aplicación, al no tener en cuenta las pruebas aportadas por el investigado y apartarse de la preexistencia de la ley especial para el acto que se imputó.

Que en el escrito de descargos se solicitaron pruebas para demostrar que lo consignado en el IUIT No. 15325005 que motivó la investigación no correspondía a la realidad, ya que el vehículo UTV93 5 sí estaba autorizado para prestar el servicio público de forma legal, como lo fue el transportar a los empleados, socios e invitados del club Guaymaral.

Que las pruebas fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el

público de forma legal, como lo fue el transportar a los empleados, socios e invitados del club Guaymaral.

Que las pruebas fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el vehículo sí estaba au torizado para pesar el servicio, que prestaba la documentación exigida y la administración no decretó ni practicó las pruebas, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de

Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 008597 de 22 de mayo de 2015, No. 2164 de 21 de enero de 2016 y No. 20442 de 13 de junio de 2016, proferidas por l a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO – CONFORTRANS S.A.S., con NIT. 830085595-6 no se encuentra obligada al pago de la multa, impuesta en los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE que se abstenga de adelantar la ejecución de la sanción, o proceda a l a devolución de las sumas recaudas (sic) si a ello hay lugar,PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

proceda a l a devolución de las sumas recaudas (sic) si a ello hay lugar,PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

conforme con el inciso último del artículo 187 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011

(…)”.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que conforme a lo dis puesto en el artículo 51 de la Ley 336 de 1996, los descargos, pruebas y decisión de las actuaciones sancionatorias adelantadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben someterse a las reglas señaladas en la Ley 1437 de 2011.

Que el hecho de que el investigado solicite pruebas no implica que las mismas deban ser obligatoriamente decretadas, además que serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, impertinentes y superfluas, tal como fue reseñado en la Resolución No. 008597 de 22 de m ayo de 2015, por tanto, rechazar los testimonios no implica que la actuación deba ser anulada.

Que la parte demandante aseguró que, al momento de imposición del comparendo, estaba prestando un servicio de transporte autorizado, en virtud de un contrato firmado con el club Guaymaral, pero que dicha prueba no fue aportada ni en la actuación administrativa ni en la judicial.

Sin embargo, frente al debido proceso, el Juzgado evidenció que no hay congruencia

firmado con el club Guaymaral, pero que dicha prueba no fue aportada ni en la actuación administrativa ni en la judicial.

Sin embargo, frente al debido proceso, el Juzgado evidenció que no hay congruencia entre las normas que fueron señaladas en el acto que formuló cargos y aquellas bajo las cuales se impuso la sanción. Que en la Resolución No. 013394 de 11 de septiembre de 2014 se indicó como trasgredida el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, mientras que el acto que decido la actuación señaló que la norma infringida fue el literal e) del mismo artículo 46.

Que la Superintendencia demandada aseguró que se trató de un error de digitación, pero el Despacho evidenció que no fue un error porque en la formulación de cargos, el literal d) no solo fue mencionado en la parte resolutiva, sino que también fue analizadoPROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

en dos acápites de la parte considerativa, resaltando inclusive el aparte que prevé sobre los montos de las sanciones que la norma autoriza.

Que lo anterior demuestra que no se trató de un error de digitación sino una falencia sustancial de la administra ción en la identificación de la norma trasgredida que no podía ser corregido con la simple precisión en el acto que resolvió la actuación, pues se desconoció el derecho a la defensa de la parte actora.

sustancial de la administra ción en la identificación de la norma trasgredida que no podía ser corregido con la simple precisión en el acto que resolvió la actuación, pues se desconoció el derecho a la defensa de la parte actora.

Que conforme al literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, al presunto infractor se le corres traslado por 10 días para responder por los cargos formulados, situación que no aconteció frente a la imputación del literal 3) del artículo 46 ibidem, el cual sólo fue informado en el acto que impuso sanción.

Que en la Resolución No. 013394 del 11 de septiembre de 2014, que formuló cargos, además de haberse imputado la violación del literal d) del artículo 46 de la Ley 336, también se indicó la infracción al código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 108 00 de 2003; y que al final, se sancionó por la afectación del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, lo que cambió sustancialmente la actuación del ente de control.

Que el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece las sanciones pecuniarias cuando las conductas no tengan asignada una sanción específica, pero que el código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003 codifica el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3336 de 2003, lo que implica que al comprobar que un vehículo está prestando un servicio no autorizado, éste se inmoviliza hasta 3 veces, y que en caso de reincidencia, adicionalmente se sanciona con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en el asunto no era aplicable

veces, y que en caso de reincidencia, adicionalmente se sanciona con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en el asunto no era aplicable el literal e ) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 porque la norma sólo se aplica cuando la conducta que constituye infracción, no tiene sanción específica.

Que como el código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003 y el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3336 de 2003 contienen todos los elementos delPROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

tipo sancionatorio, esto es, destinatario, conducta y sanción, las normas deben aplicarse en su integridad, entonces, que no era posible sancionar pecuniariamente a la empresa porque no se trató de por lo menos la cuarta vez en que incurría en la infracción.

Que el ente de control cometió una serie de irregularidades jurídicas al sancionar con fundamento en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 sin que dicha norma hubiese sido el fundamento del acto de formulación, además que esta no era aplicable porque el código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003 y el numeral 5 del artículo 48 del Decreto 3336 de 2003, contiene la sanción por la conducta.

Igualmente, que en el acto demandado se invocó las disposiciones del Decreto 348 de

del artículo 48 del Decreto 3336 de 2003, contiene la sanción por la conducta.

Igualmente, que en el acto demandado se invocó las disposiciones del Decreto 348 de 2015, norma posterior a los hechos y frente a la cual no se invocó su ámbito de aplicación.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La Superintendencia de Puertos y Transporte , dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la entidad señala que la investigación se adelantó a la empresa por el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y que haber puesto el literal d) fue un error de digitación que se corrige en la Resolución No. 8597 del 22 de mayo de 2015.

Señala que de conformidad con el Decreto 3366 de 2003, la inmovilización de un vehículo no se produce como sanción, sino que es una medida pre ventiva hasta que se cumpla con la documentación pertinente para prestar eficientemente el servicio.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

Que dentro de la investigación quedó claro y probado que la conducta reprochable fue no portar el extracto del contrato, el cual no fue presentado a la a utoridad de tránsito, y que, si bien es cierto que la investigación se apertura por el literal d), dicho yerro se

Que dentro de la investigación quedó claro y probado que la conducta reprochable fue no portar el extracto del contrato, el cual no fue presentado a la a utoridad de tránsito, y que, si bien es cierto que la investigación se apertura por el literal d), dicho yerro se corrige en el acto que sanciona.

Que con la Resolución No. 8597 del 22 de mayo de 2015 se falló la investigación administrativa, la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación, por lo que no se desconoció las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, y que la violación no es de tanto impacto como para declarar la nulidad.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 1° de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 25 de septiembre de 2019, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. Superintendencia de Puertos y Transporte

Por conducto de su apoderado judicial, alegó de conclusión señalando que en la Resolución 8597 del 22 de mayo de 2015 se precisaron las razones por las cuales no se decretaron los testimonios solicitados, que en la sentencia de primera instancia se señaló que la decisión de negar los testimonios fue motivada, y q ue además, la prueba del supuesto contrato con el Club Guaymaral nunca fue aportada, ni en sede administrativa ni judicial.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

prueba del supuesto contrato con el Club Guaymaral nunca fue aportada, ni en sede administrativa ni judicial.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

Que con lo anterior se demuestra que la actuación administrativa no se basó en hechos contrarios a la realidad, ni que l os testimon ios hubieran sido útiles para demostrar hechos distintos a los tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo.

Que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

2.3.2. CONFORTRANS S.A.S.

La sociedad demandante alega de conclusión señalando que desde la sentencia de primera instancia, se evidenció que durante el proceso administrativo se vulneraron varios principios, y por lo tanto fue que se declararon nulos los actos administrativos demandados.

Que no es justificable que se sancione pecuniari amente a la empresa porque no se probó la reincidencia de la que habla el Código 590 de la Resolución No. 10800 de 2003, quedando viciado el proceso administrativo por vulneración al debido proceso.

Que las normas que dieron origen a la investigación admi nistrativa perdieron fuerza ejecutoria, toda vez que en sentencia del 19 de mayo de 2016, el Consejo de Estado decretó la nulidad de algunas disposiciones del Decreto Reglamentario No. 3366 de 2003, lo que afectó la codificación de la Resolución No. 10800 de 2003, tal como lo

decretó la nulidad de algunas disposiciones del Decreto Reglamentario No. 3366 de 2003, lo que afectó la codificación de la Resolución No. 10800 de 2003, tal como lo reiteró el mismo Consejo de Estado en concepto del 5 de marzo de 2019.

Que la nulidad de los actos administrativos ya esta reconocida por la sentencia de primera instancia, además que no se puede dar validez a los actos administrativo s demandados porque se fundamentaron en normas que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó que se confirme la sentencia.

2.3.3. Concepto del Ministerio PúblicoPROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte , esto es, la

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nul idades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

Resolución No. 8597 del 22 de mayo de 2015 , mediante la cual se impone sanción a la empresa CONFORTRANS S.A.S., por violación del literal E) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 590 de la resolución 10800 de 2003, así como la Resolución No. 2164 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se re solvió el Recurso de Reposición, y la Resolución No. 20442 del 13 de junio de 2016 que en sede de apelación confirmó la resolución sanción.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos

13 de junio de 2016 que en sede de apelación confirmó la resolución sanción.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:

1. ¿Se desconoció el derecho al debido proceso por haberse dado apertura a la investigación bajo una norma diferente a la identificada como infringida en el acto administrativo sancionatorio? 2. ¿Se desconoció el derecho al debido proceso por haberse sancionado con multa a la sociedad demandante, a pesar de q ue la norma infringida sólo impone multa en caso de reincidencia?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Sí.

Tal como se desarrolla a continuación, l a Sala confirmará la sentencia impugnada en consideración a que la parte demandada no demostró haber respetado el debido proceso en la investigación administrativa, pero únicamente por haber imputado una norma diferente a la que fue reconocida como infringida en la resolución sanción.

3.4 . VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Tal como se mencionó en antecedencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso , la decisión de segunda instancia deberá motivarse enPROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte recurrente, limitando con ello el pronunciamie nto de la Sala . Así las cosas, se tiene que la presente providencia deberá entrar a resolver el siguiente cargo:

¿Los actos administrativos demandados fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso por haber imputado una norma diferente a la que fue reconocida como infringida en la resolución sanción, y por imponer sanción de multa sin haber demostrado la reincidencia en la infracción?

Para resolver el cargo objeto de impugnación, la Sala revisa el cuaderno de primera instancia evidenciando e fectivamente que la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de la actuación administrativa emitió los siguientes actos:

1. Resolución No. 013394 del 11 de septiembre de 2014 “Por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor especial CONFORTRANS LTDA, TRANSPORTE

EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO , identificada con N.I.T. 830.085.595-6”

2. Resolución No. 008597 del 22 d e mayo de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 013394 del 11 de septiembre de 2014 en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor CONFORTRANS LTDA, TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con N.I.T. 8300855956”

septiembre de 2014 en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor CONFORTRANS LTDA, TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con N.I.T. 8300855956”

3. Resolución No. 2164 del 21 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial CONFORTRANS LTDA, TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con N.I.T. 830.085.595 -6 contra la Resolución No. 008597 del 22 de mayo de 2015”

4. Resolución No . 20442 del 18 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 8597 del 22 de mayo de 2015 , por medio de la cual se sancionó a la empresa de TransportePROCESO No.: 1100133340012017-00009-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CONFORTRANS S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

14

Público Terrestre Automotor CONFORTRANS LTDA, TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identific ada con N.I.T. 830.085.595-6”

Por tanto , la controversia propuesta por la sociedad demandante , y a la que se accedió en primera instancia, gira en torno a que la Superintendencia demandada imputó una infracción diferente a la que,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...