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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00038-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00038-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2021-09-176 NYRD

Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00038 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VIAJEROS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA

INFRACCIÓN POR HABER PRESTADO EL SERVICIO DE

TRANSPORTE SIN AUTORIZACIÓN - CADUCIDAD

FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio administrativo positivo por resolución inoportuna de recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte , contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 38583 del 9 de

pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 38583 del 9 de agosto de 2016, la cual se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes y en consecuencia se entienden revocados en sus efectos las Resolución Nos. 012631 de fe cha 7 de julio de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 3491 del 27 de febrero de 2015, la 6262 de fecha 17 de febrero de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición”, por lo expuestoExp. 110013334001 2017 00038 01

Demandante: Viajeros S.A.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

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en la parte considerativa”

Como restablecimiento del derecho, se declara que la empresa de transporte público terrestre automotor VIAJEROS S.A. identificada con N.I.T. 8190047472, no se encuentra obligado al pago de la sanción de multa impuesta consistente en diez (10 SMLMV), equivalentes para el año

2015 a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE ($6.443.500)

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y devuélvanse los remanentes

(si existieren) a la parte actora y archívese el expediente”

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Resumen de la Demanda y su subsanación (Fls. 1 a 9 C1). VIAJEROS S.A , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1263 1 del 07 de julio de 2015 que falló investigación proferida por el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas de transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 6262 del 17 de febrero de 2016 proferida por el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediate la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 12631 del 07 de julio de 2015 y concediendo la apelación.

Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediate la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 12631 del 07 de julio de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la nulidad de nulidad de la Resolución No. 38583 del 9 de agosto de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 12631 del 07 de julio deExp. 110013334001 2017 00038 01

Demandante: Viajeros S.A.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

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2015.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción impuesta y confirmada por las resoluciones demandadas QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. Mediante Resolución No. 3491 del 26 de febrero de 2015, la entidad demandada abrió investigación administrativa en contra de Viajeros

condene al pago de costas y agencias en derecho” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. Mediante Resolución No. 3491 del 26 de febrero de 2015, la entidad demandada abrió investigación administrativa en contra de Viajeros S.A. por la presunta trasgresión de los códigos 590 de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en atención al Informe Único de Infracción de Transporte No. 13762707 del 11 de febrero de 2015 impuesto al vehículo de placa TTQ113.

2. La Demandante presentó descargos el día 26 de marzo de 2015 con número de radicado 2015-560-023587-2.

3. A través de Resolución No. 12631 del 7 de julio de 2015, declaró responsable a Viajeros S.A. por los cargos imputados y la sancionó con multa de diez (10) sa larios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 equivalentes a $6.443.500.

4. En contra de dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, mediante radicado 2015 -560-058145-2 del 10 de agosto de 2015, los cuales fueron resu eltos confirmando la sanción por las Resoluciones Nos. 6262 del 17 de febrero de 2016 y 38583 del 9 de agosto de 2016, esta última notificada mediante aviso el 29 de agosto de 2016.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Violación del debido proceso (Infracción en las normas en

agosto de 2016, esta última notificada mediante aviso el 29 de agosto de 2016.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Violación del debido proceso (Infracción en las normas en que debía fundarse) Refiere el apoderado del extremo actor que : i) al interior del trámite sancionatorio se evidencia una incongruencia y una sorpresiva modificaciónExp. 110013334001 2017 00038 01

Demandante: Viajeros S.A.

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a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el demandante , toda vez que en el acto de formulación de cargos la Superintendencia no hizo referencia a la infracción contenida en el Código 531 del artículo primero de la Resolución 10800 de 2003 y sin embargo fue sancionada teniendo en cuenta dicha normativa; ii) no hubo certeza de la conducta reprochable en que incurrió por la que se hubiera cometido una infracción administrativa , pues el agente de tránsito llenó de forma errónea la casilla No. 7 del Informe Único de Tránsito, pues se debió haber señalado un código de infracción y no de inmovilización; iii) la entidad no analizó todos los argumentos presentados en los recursos presentados ni se pronunció sobre la solicitud de pruebas realizada a través del escrito de descargos; iv) no se precisó el lugar de los hechos, esto es, señalando vía, kilometro, dirección y ciudad ; v) la consecuencia del actor desplegado por Viajeros S.A. no era la multa sino la

realizada a través del escrito de descargos; iv) no se precisó el lugar de los hechos, esto es, señalando vía, kilometro, dirección y ciudad ; v) la consecuencia del actor desplegado por Viajeros S.A. no era la multa sino la amonestación, ya que la sanción pecuniaria se aplica de manera subsidiaria de conformidad con lo expuesto en el concepto MT20101340224991 del Ministerio de Transporte. De igual manera refiere que hubo vulneración del principio de legalidad toda vez que la administración realizó una imputación de carg os con base a un acto administrativo que fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es el Decreto 366 de 2003, pues la Resolución 10800 del mismo año no establece normas de conducta. En ese sentido refiere que se vulnera el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, toda vez que, la conducta que regula el código 531 ibidem, no se encuentra descrita en la mencionada disposición normativa.

Segundo cargo: Falta de competencia Al respecto, se indica en el libelo que lo actos administrativos demandados fueron expedida s sin competencia, como quiera que se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, lo anterior teniendo en cuenta que, la resolución a través de la cual se resolvió el recurso d e apelación interpuesto en contra de la determinación de imposición de multa, fue notificado por fuera del término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, siendo insuficiente la mera expedición.

In extenso se esgrime: “1. Mediante Resolución N o. 12631 del 07 de julio de 2015, se falló la

de 2011, siendo insuficiente la mera expedición.

In extenso se esgrime: “1. Mediante Resolución N o. 12631 del 07 de julio de 2015, se falló la investigación iniciada con la Resolución 34191 del 26 de febrero de 2015.

2. Mediante radicado No. 2015 -560-058145-2 del 10 de agosto de 2015, se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución de Fallo. 3.Mediante Resolución No. 6262 del 17 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de REPOSICIÓN interpuesto. 4.Mediante Resolución No. 38583 del 9 de agosto de 2016, se resolvió el recurso de APELACIÓN interpuesto, la cual fue notificada el día 29 de agostoExp. 110013334001 2017 00038 01

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de 2016.

5. Entre LA FECHA DE RADICACIÓN DE LOS RECURSOS y la NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA APELACIÓN transcurrió más de un año, razón por la cual se debe proceder a la declaratoria de la pérdida de la facultad sancionatori a de la administración y/o silencio administrativo positivo”. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 189 a 196 CP) La Superintendencia de Puertos y Transporte se opone a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido y tras invocar la s excepciones de improcedencia para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar e inexistencia

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opone a las pretensiones de la demanda. En ese sentido y tras invocar la s excepciones de improcedencia para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar e inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento de un deber legal se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:

  1. La decisión de nulidad de los artículos 12,13,14,16,18,19,20,22,24,25,26,28,30,31,32,34,36,39,40,41,42, 43,44 y 57 del Decreto 3366 de 2013, por lo que el artículo 54 en base al cual se expidió la Resolución 10800 del mismo año, aun sique vigente.
  1. No es cierto que la sanción este falsamente fundamentada toda vez que el IUIT No. 13762707 del 11 de febrero de 2015, nunca fue tachado de falso y demás allí indicó claramente el lugar de los

hechos que dieron origen a la sanción, esto es la carrera 11 con calle 67 de Bogotá, en donde el vehículo de placas TTQ103 afiliado al demandante prestaba el servicio de transporte con inconsistencias en los documentos que sustentaban su operación.

  1. Falta a la verdad el d emandante cuando refiere que hay una incongruencia en el proceso administrativo sancionatori o, puesto que si bien la Administración falló por la infracción 590, lo hizo en concordancia a la infracción 531.
  1. No hubo vulneración de las garantías propias del debido proceso, pues se aplicaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y doble instancia y en

concordancia a la infracción 531.

  1. No hubo vulneración de las garantías propias del debido proceso, pues se aplicaron los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y doble instancia y en particular respecto de la conducta reprochada afirma:

(…) Por lo anterior, se concluye que obra dentro del expediente las pruebas que permitieron determinar claramente que el vehículo automotor de placas TTQ1 03 que transportaba carga a la empresa Viajeros S.A., el día 11 de febrero de 2015, presentaba inconsistencias toda vez que las condiciones dentro de las cuales se prestó el servicio ese día, no correspondían a las permitidas dentroExp. 110013334001 2017 00038 01

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de la modalidad a la cu al se encuentra autorizada la empresa investigada, hoy demandante, pues el vehículo fue sorprendido por una autoridad de tránsito prestando servicio a la altura de la carrera 11 con calle 67 de Bogotá en la fecha del informe antes referido.

“transporta pasajeros desde la calle 72 con 9 hacia la carrera 11 con calle 67 el pasajero manifestó contratar y cancelar el servicio con tarjeta de crédito a través del aplicativo Uber”

(…) v) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en el término consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los hechos que fundamentaron la sanción tuvieron ocurrencia el día 1 de febrero de 2015, por lo tanto el término de

término consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los hechos que fundamentaron la sanción tuvieron ocurrencia el día 1 de febrero de 2015, por lo tanto el término de los tres años vencía el 11 de febrero de 2018, por lo que el acto a través del cual se impuso la multa fue notificado por aviso el 27 de julio de 2015, esto es con anterioridad a que se configurar el fenómeno de la caducidad.

De igual manera, puntualiza que en ninguna disposición normativa se ha establecido que los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la sanción impuesta a la demandante debían ser notificados dentro del plazo de un año, pues obligación que recaía sobre la Superintendencia de Puertos y Transporte era solo respecto a la decisión de los mismos.

No obstante lo anterior, también llama la atención en señalar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al caso en concreto, como quiera que el procedimiento sancionatorio en mat eria de transporte, regulado en las Leyes 105 de 1993 , 336 de 1996, 1450 de 2011 y Decreto 3366 de 2003, y en ese sentido, si en las normativas especiales no está determinado un tiempo específico para la configuración del fenómeno de la caducidad, lo que se concluye es que para este tipo de infracciones la administración no pierde, por el paso del tiempo, la facultad para la imposición de sanciones

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1).

que para este tipo de infracciones la administración no pierde, por el paso del tiempo, la facultad para la imposición de sanciones

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1).

La sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y se conden ó en costas, pues encontró probado el cargo de pérdida de la facultad sancionatoria , tras considerar:

“(…) Así las cosas, corresponde, determinar si las Resoluciones acusadas se encuentran o no viciadas de nulidad por desconocer el término para resolver los recursos, provisto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.Exp. 110013334001 2017 00038 01

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Para los efectos de esta decisión, la segunda parte del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que los “actos que resuelven los recursos”, deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y di sciplinaria que tal abstención genere para el funcionamiento encargado de resolver.” (destacado del Juzgado)

(…)

Puntualmente, la Sección del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa

funcionamiento encargado de resolver.” (destacado del Juzgado)

(…)

Puntualmente, la Sección del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de decisiones que conforman una línea jurisprudencial, como así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia T -2011 del 1 de junio de 2018, se ha pronunciado con el mismo sentido, esto es, que la correcta interpretación del término resolver, es que en el plazo que fija el legislador se debe proferir el acto administrativo y notificarlo al interesado.

A su vez, la Sección Primera del Honorable Tribunal de Cundinamarca, en casos de presupuestos similares, ha acogido la misma orientación.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, previó como forma s de notificación las siguientes:

a) La personal, la cual puede cumplirse por medio electrónico, cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera, o en estrados (art.67) b) Por aviso, cuando no se logre la notificación personal, se enviará aviso al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, a la dirección, número de fax, o correo electrónico del interesado (art 69)

2. Caso en concreto

(…)

Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, tenía el deber legal de resolver tanto el recurso de reposición, como el de apelación, y notificarlos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 10 de agosto de 2016, teniendo en

de reposición, como el de apelación, y notificarlos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 10 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que la demanda VIAJEROS S.A., radicó los recursos el 10 de agosto de 2015 (Fls 183-2013), lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlos y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación se cumplió por aviso tan solo hasta el día 29 de agosto de 2016 (Fls 40-42)

Estas circunstancias, imponen declarar que la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificó de forma extemporánea la Resolución 38583 del 09 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por VIAJEROS S.A., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el citado artículo 52 del C.P.A.C.A., perdió competencia, entendiéndose en consecuencia falladoExp. 110013334001 2017 00038 01

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en favor de la sancionada este recurso, por virtud del silencio administrativo positivo. (…) negrilla y subrayado fuera del texto.

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 253-259)

El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte

positivo. (…) negrilla y subrayado fuera del texto.

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 253-259)

El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el día 27 de noviembre de 20 18, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que el juez de primera instancia erró al haber declarado como probado el cargo de pérdida de competencia, toda vez que:

  1. No hay caducidad determinada para la facultad sancionatoria en materia del transporte, toda vez que la legislación que la regula la materia, esto es, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1450 de 2011 y Decreto 3366 de 2003 no expresó termino alguno en la cual la administración deba imponer la sanción, por lo que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso en concreto.
  1. La p osición adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es Consejo de Estado y Tribunales, en relación a la forma de contabilizar los términos para la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, no ha sido pacífica y por ende, el a quo debió interpretar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 desde la tesis intermedia, en la que se señala que la interrupción d el término de caducidad depende de la expedición y notificación el acto sancionador, sin embargo, como

Ley 1437 de 2011 desde la tesis intermedia, en la que se señala que la interrupción d el término de caducidad depende de la expedición y notificación el acto sancionador, sin embargo, como este es diferente de aquellos a través de los cuales se resuelvan los recursos interpuestos, el término de (1) un año señalado en la normativa, no debía incluir el acto de notificación, pues, es una etapa posterior que depende enteramente de la voluntad del administrado.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto Nº2019-05-245 del 31 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 6 C2).

El 21 de junio de 20191 se ordenó correr traslado por el término de diez (10)

1 Notificado por Estado el 25 de junio de 2019.Exp. 110013334001 2017 00038 01

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días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2).

Los extremos en litigo y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 13 C2).

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2).

Los extremos en litigo y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 13 C2).

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.

3.2 Legitimación para recurrir.

La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses 2, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el ar tículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no

306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcion al del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico.

Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones Nos. 12631 del 07 de julio de 2015 que falló investigación proferida por el

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334001 2017 00038 01

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Superintendente delegado de Tránsi to y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas de transporte y 6262 del 17 de febrero de 2016 y 38583 del 9 de agosto de 2016 , por l os cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte impone una sanción administrativa de multa de $ 6.443.500 y resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, en el marco del proceso administrativo sancionador , ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos

viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de u n año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?.

Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias:

  1. De conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Superintendencia de Puertos y Transporte perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Viajeros S.A. contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación del recurso y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual lo resolvió (que es la misma fecha en que quedó en f irme la decisión sancionatoria)?;
  1. Operó en el sub lite el fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con que contaba la Superintendencia de Puertos y Transporte para investigar y sancionar a la sociedad demandante por la infracción de los códigos 590 y 531 de la Resolución 10800 de 2003?;

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

En el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2018 por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte , se controvierte la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, principalmente con sustento en que la Resolución Nº 42189 del 1 de septiembre de 2017 no fue notificada dentro del término de un año, tal y como lo dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.Exp. 110013334001 2017 00038 01

Demandante: Viajeros S.A.

Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Así las cosas, la Sala prima facie advierte que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstanci as de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sociedad Viajeros S.A., esto es, que:

  1. El 11 de Febrero de 2015 en la ciudad de Bogotá la Policía de Tránsito

elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No.1 3762707 al vehículo de placas T TP - 103 vinculado a la flota transportadora de la empresa VIAJEROS S.A. con ocasión a la presunta violación del código 590

elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No.1 3762707 al vehículo de placas T TP - 103 vinculado a la flota transportadora de la empresa VIAJEROS S.A. con ocasión a la presunta violación del código 590 contemplado en el art. 1º de la Resolución 10.800 de 2003.

  1. La investigación inició con la Resolución No. 3491 del 26 de febrero de 2015 a través de la cual se imputó a la empresa la presunta transgresión del código 590 en concordancia con el código 531 en atención a lo normado

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