TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00041-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00041-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2022-02-020 NYRD
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00041 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCI ÓN AL
USUARIO DE COMUNICACIONES/ CADUCIDAD
FACULTAD ADM INISTRATIVA SANCIONATORIA –
ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia - revoca
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de l Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accediero las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0001423 de fecha 3 de agosto de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por el
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 0001423 de fecha 3 de agosto de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por el Director de Conectividad Encargado de las Funciones del Despacho del Viceministerio General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de' expediente investigativo BDI 6306 , por desconocer el debido proceso, como quiera que la entidad perdió competencia para expedirlo. En consecuencia, al haberse producido el silencio administrativo positivo, se entienden y declaran revocadas las resoluciones Nos. 0001288 de 26 de junio de 2015 "Por la cual se decide una actuación administrativa", y la Resolución No, 0000530 de fecha 23 de marzo de 2016 "Por la cual se resuelve un, recurso de reposición".Exp. 110013334001 2017 00041 01
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: MINTIC
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SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se DECLARA que a título de restablecimiento del derecho, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no se encuentra obligada al pago de la multa impuesta en la Resolución No. 0001423 de fecha 3 de agosto de 2016. Por lo tanto se ORDENA al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescen tes adscrito al ICBF, a quien administre dichos recursos o a quien corresponda, que devuelva las sumas que fueron canceladas por la actora en virtud de los actos que se declaran nulos, como consta a folio 76 del expediente.
administre dichos recursos o a quien corresponda, que devuelva las sumas que fueron canceladas por la actora en virtud de los actos que se declaran nulos, como consta a folio 76 del expediente. La entidad devolverá el valor pa gado, debidamente indexado, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. Asimismo, la entidad accionada y la tercera vinculada, de acuerdo a sus competencias, darán cumplimiento a lo ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO: NO IMPONER condena en costas, en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese e l expediente dejando las constancias del caso.
QUINTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A.
(Ley 1437 de 2011)”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 32 C1).
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
- La declaratoria de nulidad de las r esoluciones: No. 1288 del 26 de junio de 2015; No. 530 del 23 de marzo de 2016 y No. 1423 del 3 de agosto de 2016, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se restablezca el derecho de la accionante declarando que no hay lugar a la
1 Folios 257 a 269 C1.Exp. 110013334001 2017 00041 01
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sanción pecuniaria a favor del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y se reintegre el valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($13.600.000) y su ajuste respectivo y rendimientos económicos . De forma subsidiaria solicitó se modifique la sanción impuesta, conforme los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:
- La Direcci6n de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Informaci6n y las Comunicaciones, procedió a abrir la investigaci6n administrativa identificada con BDI n úmero 6306 y elevó pliego de cargos mediante el auto No. 001084 de 07 de octubre de 2014 en contra de la
Informaci6n y las Comunicaciones, procedió a abrir la investigaci6n administrativa identificada con BDI n úmero 6306 y elevó pliego de cargos mediante el auto No. 001084 de 07 de octubre de 2014 en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 20 y 40 del artículo 08 de la Ley 679 de 2001. 2) La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, profirió la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, mediante la cual, en el numeral primero de la pa rte resolutiva, impone una multa a la sociedad EPM TELECOMUNI CACONES S.A., por la suma de DIE CINUEVE PUNTO SIETE (19.7) Salarios Míni mos Legales Mensuales Vigentes. 3) La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACI ONES S.A ., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4) La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Informaci6n y las Comunicaciones, a través de la Resolución No. 530 del 23 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve el reposición interpuesto contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide confirmar íntegramente la decisión. 5) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a
contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide confirmar íntegramente la decisión. 5) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Resolución No. 1423 del 03 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci6n interpuesto contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide igualmente confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4 y 5 del Decreto 1524 de 2002.
El cargo presentado p ara invocar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas fue el de falsa motivación, al considerar que la fundamentación de los actos sancionatorios únicamente se basa en el hechoExp. 110013334001 2017 00041 01
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de no haber bloqueado oportunamente ciertas páginas de internet, sin analizar las normas que sirven de apoyó para elevar pliego de cargos.
Como fundamento del cargo invocado señaló que:
- No existe norma legal, regulatoria, reglamentaria o inclusive orden administrativa, que ordene el bloqueo c omo verbo r ector de las páginas que la DIJIN señala como contenido de pornografía infantil , por conducto
- No existe norma legal, regulatoria, reglamentaria o inclusive orden administrativa, que ordene el bloqueo c omo verbo r ector de las páginas que la DIJIN señala como contenido de pornografía infantil , por conducto del Ministerio, toda vez que como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad , como también el registro de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, únicamente provee redes y el servicio de Internet, pero no tiene dentro del objeto del negocio, la administración y diseño de páginas Web. Ademas, señala que fue demostrado, dentro del procedimiento que EPM TELECOMUNICA CIONES S.A había dado cumplimiento a su deber legal en contra de la po rnografía infantil , tal y como lo reconoció el propio Ministerio, e implementó un mecanismo técnico (ya renovado y con mayor eficacia) que realiz a la función de bloqueo de las páginas web que contienen pornografía infantil.
- Dio cumplimiento al deber legal por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , como quiera que, para el momento de los hechos, la empresa demandante sí implement ó y efectivamente empleó un mecanismo que efectivamente combatía la po rnografía infantil y que teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y de recursos humanos, se dio cumplimiento en la medida de las posibilidades que tenía para ese momento.
- Existe incompetencia del Ministerio para dar interpretación extensiva a una norma de carácter sancionatorio , ya que el Ministerio excedió sus competencias al interpretar extensivamente una norma que únicamente señalaba la obligación a los operadores de estable cer mecanismos de
una norma de carácter sancionatorio , ya que el Ministerio excedió sus competencias al interpretar extensivamente una norma que únicamente señalaba la obligación a los operadores de estable cer mecanismos de bloqueo de páginas web, con la supuesta interpretación de que la obligación radicaba en bloquear páginas, esto, sin tener en cuenta que se trataba de un proceso sancionatorio.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls. 93 a 106 C1)
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito de contestación de demanda manifestando su op osición a las pretensiones e indicando en primer lugar que el pliego de cargos y laExp. 110013334001 2017 00041 01
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decisión sancionatoria se formuló de forma clara y precisa y conforme las normas constitucionales y legales establecidas al procedimiento sancionatorio.
Concretamente indicó:
“En conclusión, la infracción a la norma por la cual se elevó pliego de cargos y se sancionó a UNE EPM, es lo suficientemente clara y precisa Combatir por todos los medios técnicos, exige en este contexto bloquear las páginas que han sido identificadas previamente por las autoridades competentes como de contenido pornográfico o cuyo contenido incluye material de a buso sexual a niñas, niños y adolescentes. No se trata de una obligación dispendiosa y de gran complejidad técnica como parece sugerir la empresa demandante. De
contenido pornográfico o cuyo contenido incluye material de a buso sexual a niñas, niños y adolescentes. No se trata de una obligación dispendiosa y de gran complejidad técnica como parece sugerir la empresa demandante. De hecho, es importante recordar que en desarrollo de los artículos 8 y 10 de la Ley 679 de 20011, el Ministerio de TIC, y que se actualizan mes a mes. No se les exige entonces a los proveedores bloquear el 100% del material lesivo que circula en internet, lo cual TIC pone a disposición de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, un listado de las URLs reportadas por contener material de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes. Listado al cual acceden utilizando un usuario y clave otorgado por el Ministerio de TIC, y que se actualizan mes a mes. No se les exige entonces a los proveedores bloquear el 100% del material lesivo que circula en internet, lo cual ciertamente desbordaría su capacidad técnica, pero si al menos, bloquear las páginas que ya han sido identificadas y debidamente enlistadas por el Ministerio de TIC. (…)
De los anteriores párrafos se desprende fácilmente que: (i) los problemas técnicos y errores humanos son los causantes del incumplimiento de UNE EPM en sus deberes legales; y (ii) el deber previsto en la Ley 679 de 2001 no revestía una carga demasiado gravosa y d e difícil cumplimiento para este Proveedor, pues el mismo día de la visita In Situ, se pudo proceder a bloquear las páginas que hacían falta. (…)
Por ende, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones si tiene competencia en verificar y sancionar cualquier omisión o retardo en la
las páginas que hacían falta. (…)
Por ende, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones si tiene competencia en verificar y sancionar cualquier omisión o retardo en la aplicación de las herramientas tecnológicas existentes para bloquear dichas páginas con contenido de pornografía infantil que violenten los derechos superiores de los menores de edad conforme al artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia la ley 1098 de 2006. Amén de las competencias y facultades establecidas en el Decreto 1524 de 2002. (…)
En primer lugar, el principio de legalidad, el pliego de cargos Auto No. 1084 del 7 de octubre de 2014, precisó las normas posiblemente vulneradas, así como de la tipicidad de la misma, teniendo como fundamento legal la ley 679 de 2001. De igual forma respecto a la gravedad y demás requisitos, la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, hizo expresa mención en e l acápite de calificación de la falta, el análisis de los criterios de la sanción aExp. 110013334001 2017 00041 01
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imponer, los cuales se analizaron conforme a lo dispuesto en el citado artículo 50 de la ley 1437 de 2011, de igual manera se resaltó al resolverse los recursos interpuestos en el curso de la investigación nuevamente lo propio en cada uno de los criterios abordados al momento de determinarse la sanción a imponer. (…)
Así las cosas, y para la infracción que se ocupa el Ministerio, es claro que la
interpuestos en el curso de la investigación nuevamente lo propio en cada uno de los criterios abordados al momento de determinarse la sanción a imponer. (…)
Así las cosas, y para la infracción que se ocupa el Ministerio, es claro que la Ley y la reglamentación, imp usieron a los proveedores de servicios de alojamiento e internet, unos específicos deberes que al ser desatendidos por acción o por omisión, conllevan a la inobservancia de sus específicas obligaciones como administrado, que se han establecido para el adec uado funcionamiento de la administración y el cumplimiento de sus fines, siendo de esta forma, objeto de reproche la mera conducta contraria a esos mandatos. Eventos que claramente se verifican en la conducta que se ha demostrado en esta investigación, tod a vez que a lo dispuesto por las autoridades administrativas de vigilancia y control en el tema, se omitió realizar lo pertinente para excluir unos concretos contenidos de la posibilidad de acceder por parte de los usuarios, pues lo que se pudo establecer es que para la fecha de la realización de la Verificación In Situ, la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., aun contando con procedimientos de bloqueo pero de usuario y clave, para ingresar al listado de URL es con orden de bloqueo, publicadas por este Ministerio, la misma no garantizó como era debido, el bloqueo de las páginas con contenido de pornografía infantil como se demuestra con el informe que aporta la consultoría en la que se realiza prueba desde terminales móviles y data card se encontraron la s siguientes páginas sin bloqueo, los resultados de estas verificaciones fueron incluidos en el Informe de Avance NO 17, correspondiente al mes de Mayo de 2013 (UNE IA17May 13).
desde terminales móviles y data card se encontraron la s siguientes páginas sin bloqueo, los resultados de estas verificaciones fueron incluidos en el Informe de Avance NO 17, correspondiente al mes de Mayo de 2013 (UNE IA17May 13).
Con base en lo anterior, esta Consultoría generó una alarma y solicitó al PRSTM realizar el bloqueo de estas páginas, como también revisar la eficacia del procedimiento implementado por él, con el fin de garantizar el bloqueo de las páginas de pornografía infantil.
Además, es de aclarar que todos los proveedores de servicios no solo deben contar con los mecanismos que desde el punto de vista técnico se requieran para garantizar el no acceso o habilitación de las páginas o URL's que se identifican tienen contenido pornográfico, sino que además deben cumplir con el fin que persiguen los deberes y prohibiciones fijados en la Ley 679 de 2001 , el cual se configura con el "Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad" mediante el bloqueo efectivo de todas las páginas con contenido de pornografía infantil con orden de bloqueo en los listados publicados por esta Entidad, haciendo para tal efecto una gestión de seguimiento o monitoreo permanente a tales mecanismos, para garantizar de esta forma que no se pueda acc eder a ninguna de las páginas que contengan pornografía infantil. No tendría ningún sentido que los PRST adquieran sistemas de bloqueo manual o automático y no se logre el cometido final que es el bloqueo, de los contenidos con pornografía infantil con Orden de Bloqueo, motivo suficiente para imponer la sanción que proceda,Exp. 110013334001 2017 00041 01
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con Orden de Bloqueo, motivo suficiente para imponer la sanción que proceda,Exp. 110013334001 2017 00041 01
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por el no bloquear del total de páginas que se encontraron en la verificación realizada. (…)
De igual manera, en el transcurso de toda la actuación administrativa se acató cabalmente el procedimiento administrativo que rige este tipo de actuaciones, es decir, el contemplado en la Ley 1437 de 2011, así como lo dispuesto en la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1078 de 2015 y demás normas concordantes con el presente asunto, con lo cual agotó en debida forma las etapas procesales y garantizó el derecho de defensa y contradicción de la investigada. De igual forma, se profirieron los actos administrativos bajo criterios y posiciones jurídicas avaladas por las dos Instancias.”
En consecuencia, cons idera que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues los actos acusados fueron expedidos conforme las normas constitucionales y legales, y el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.
1.2.2. Tercero interviniente – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (Fls. 93 a 106 C1)
Manifiesta la entidad que en la medida en que sólo es beneficiaría de la multa impuesta a la sociedad demandante, no tiene conocimientos de los hechos objeto de co ntroversia, por lo que no le corresponde ninguna responsabilidad frente a las pretensiones y tampoco tiene la facultad de reintegrar el dinero que por disposición legal le fue consignada como
multa impuesta a la sociedad demandante, no tiene conocimientos de los hechos objeto de co ntroversia, por lo que no le corresponde ninguna responsabilidad frente a las pretensiones y tampoco tiene la facultad de reintegrar el dinero que por disposición legal le fue consignada como adiestradora del Fondo.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 257 a 269 C1).
La sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones 1423 de l 3 de agosto de 2016, 1288 del 26 de junio de 2015 y 530 de l 23 de marzo de 2016 , para lo cual precisó como problema jurídico el deber de identificar y velar de oficio cuando se encuentren vulnerados los derechos fundamentales, aunque no se describan en los cargos, por lo que determinó de oficio estudiar si de acue rdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, los recursos contra el acto sancionatorio fueron resueltos dentro de la oportunidad legal, o si por el contrario se vulneró el debido proceso al haber perdido competencia para expedirlos, y una vez superado este cargo, analizar si se configura una falsa motivación y violación a las normas superiores.
En ese orden de ideas, argumentó:
“En sentido estricto, aparece enunciado en el artículo 29 de la Carta PolíticaExp. 110013334001 2017 00041 01
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como el mandato de que toda actuación, judicial o administrativa se ajuste a
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como el mandato de que toda actuación, judicial o administrativa se ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad, el derecho a una resolución que defina las cuestiones judiciales planteadas sin dilaciones injustificadas ; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. (…)
Los fundamentos anteriores son los que permiten de manera oficiosa analizar si se configura una pérdida de la competencia para expedir y/o resolver los actos que deciden los recursos contra la resolución sancionatoria, en los términos del artículo 52 del C PACA, aunque no fuera expresamente indicado en el escrito de demanda, tal como se indicó en la fijación del litigio en continuación de la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2019 (fls. 232-237).
Téngase en cuenta que si bien la parte actora introdujo este punto a la Litis al momento de descorrer el traslado de excepciones formuladas por la entidad demandada (fls. 115 a 137) lo que a todas luces es extemporáneo e inoportuno, ello no impide que el juez contencioso administrativo avizore la posi ble existencia de una vulneración a un derecho fundamental (en este caso, el debido proceso) que debe entrar analizarse de oficio a fin de protegerlo. (…)
ello no impide que el juez contencioso administrativo avizore la posi ble existencia de una vulneración a un derecho fundamental (en este caso, el debido proceso) que debe entrar analizarse de oficio a fin de protegerlo. (…)
Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, tenía el legal de resolver tanto el recurso de reposición, como el de apelación, y notificarlos a la hoy demandante, dentro del año siguiente a su interposición, según lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, antes del 3 DE AGOSTO DE 2016, teniendo en cuenta que los recursos contra la Resolución No. 0001288 DE 2015 fue radicado el 3 DE AGOSTO DE 2016 , lo anterior, so pena de la pérdida de competencia para decidirlos y de que se configurara el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente, como en efecto ocurrió, pues la notificación se cumplió por aviso tan sólo hasta el día 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (fl. 75).
Esas circunstancias imponen declarar que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES notificó de forma extemporánea la Resolución No. 0001423 de 3 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y por lo mismo, al desatender el término establecido en el cit ado artículo 52 del C.P.A.CA, perdió competencia para resolverlo, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada, en virtud del silencio administrativo positivo.
C.P.A.CA, perdió competencia para resolverlo, entendiéndose en consecuencia fallado en favor de la sancionada, en virtud del silencio administrativo positivo.
Ahora, en lo relacionado con la petición de la tercera con interés en el proceso, que en los alegatos de conclusión, presentados en audiencia inicial, solicitó que el Despacho ponderara los intereses generales y procesalesExp. 110013334001 2017 00041 01
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probados en el medio de control y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, el Despacho no encuentra necesario efectuar el examen de Ponderación de principios constitucionales, desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Lo anterior, por cuanto dicho examen jurídico requiere que se encuentren enfrentados materialmente los de rechos fundamentales en pugna; en el caso de los intereses del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, si bien es cierto persigue un propósito loable y de trascendencia constitucional y un interés general de preservar la protección de niños y niñas, en el presente medio se trata de defensa de recursos originados por los actos demandados, mientras que en el caso de la demandante, se erige el derecho del debido proceso (art. 29 CP), materialmente lesionado por la desidia y la mora del ente demandado, bajo h protección de una norma de orden público que dispone la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad para todos los casos, guiado por la máxima de la Carta política que indica que no habrán penas
demandado, bajo h protección de una norma de orden público que dispone la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad para todos los casos, guiado por la máxima de la Carta política que indica que no habrán penas imprescriptibles.
por consiguiente, el Desp acho al considerar que hubo vulneración al debido proceso, se releva de estudiar los demás problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio y los demás cargos propuestos por la demandante, declarando probada la nulidad de las resoluciones demandadas.
Se reitera la pérdida de competencia de la entidad para proferir los actos objeto de demanda, pues ninguna eficacia tiene el ejercicio de la facultad de control y vigilancia si no se observaron las formas propias establecidas para tal fin.”
En ese orden de ideas accede a las pretensiones de la demanda y ordena a l ICBF devolver a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($13.600.000), por concepto de sanción impuesta a la sociedad accionante.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls. 281 a 286 C1)
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó su recurso con fundamento en los siguientes argumentos:
“El despacho judicial asumió una posición como juez y parte extraña a sus competencias legales, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues al querer garantizar el debido proceso a la empresa UNE EPM, viol ó ese derecho constitucional al Ministerio al asumir un
competencias legales, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues al querer garantizar el debido proceso a la empresa UNE EPM, viol ó ese derecho constitucional al Ministerio al asumir un rol que pone en desventaja y viola flagrantemente el derecho de defensa deExp. 110013334001 2017 00041 01
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esta entidad, de la siguiente manera:
El problema jurídico presentado por el despacho judicial no nació de la lectura de las pretensiones de la d emanda, ni tampoco de la solicitud de conciliación prejudicial o de la actuación administrativa desplegada por la empresa y el Ministerio, ya que el despacho extendió su análisis judicial en desmedro del principio de congruencia, al reconocérsele al demand ante una pretensión que nunca fue sujeto de controversia en sede administrativa y siquiera en sede judicial por parte del apoderado de la empresa, pues de lo manifestado por el libelo de la demanda y la audiencia realizada el apoderado nunca expresa o tácitamente alego un presunto silencio administrativo positivo, pues lo único que invocó en su demanda fue la presunta falsa motivación, falta motivación, error en la adecuación típica y extralimitación de funciones en el análisis de la ley 679 de 2001. (…)
En el caso en concreto el juez de manera oficiosa "relevo" de una serie de cargas a la parte demandante pues como se desprende del libelo, el apoderado nunca argumento ni hizo contención al Ministerio respecto de una presunta
En el caso en concreto el juez de manera oficiosa "relevo" de una serie de cargas a la parte demandante pues como se desprende del libelo, el apoderado nunca argumento ni hizo contención al Ministerio respecto de una presunta materialización del silencio administrativo positivo, de hecho en el video de la audiencia una vez fijado el objeto del litigio por parte del juez, el suscrito se vio sorprendido al incluirse un hecho no probado como discusión jurídica al resolver, y únicamente el apoderado una vez escucha esa apreciación utiliza la expresión "coadyuva" la posición del juez, afectando de esta manera el equilibrio o igualdad de las cargas procesales en el proceso contencioso.
El despacho judicial en su afán por garantizar el debido proceso y el control oficiosos de la actuación, termina violentando el derecho de defensa del Ministe
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