TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00041-02-(02-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00041-02-(02-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Síntesis del caso: La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción por infringir el deber que tiene como pro veedor de servicios de comuni caciones, de establecer mecanismos de bloqueo de contenido pornográfico con menores de edad , por considerar que los mismos se expidieron con infracción de lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4, 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 4 y 5 del Decreto 1524 de
2002. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Flexibilización de justicia rogada administrativa – PORNOGRAFÍA CON MENORES DE EDAD A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN – Funciones del MINTIC - Regulación sancionatoria / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD - En materia del derecho administrativo sancionador / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Elementos Problema Jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución No. 1288 de 26 de junio de 2015, y Resolución No. 530 de 23 de marzo de 2016,
– Elementos Problema Jurídico: “Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si la Resolución No. 1288 de 26 de junio de 2015, y Resolución No. 530 de 23 de marzo de 2016, mediante las cuales se impone una sanción administrativa y se confirma la misma, por parte del MINISTERIO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES consistente en una multa de 19.7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($13`600.000); fueron expedidas o no con violación al debido proceso por una presunta incongruencia y, por desconocer presuntamente el término de caducidad de la facultad sancionatoria.” Tesis: “(…) Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso. (…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Corporación que aun cuando formalmente, el argumento esgrimido por el a quo, justificaría la invocación de la tesis de flexibilización de justicia rogada administrativa, por cuanto se arguye a la vulneración del derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso, materialmente no es así, toda vez que el cargo que se declara probado de oficio es el de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con pérdida de competencia en la decisión de los recursos y operancia del silencio administrativo
que se declara probado de oficio es el de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con pérdida de competencia en la decisión de los recursos y operancia del silencio administrativo positivo, que más allá de devenir en trasgresión al debido proceso, lo que genera es una posible violación de las normas en que debían fundarse, específicamente del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; norma que el apoderado judicial del extremo actor no refi rió trasgredida en su líbelo demandatorio, y en torno a la cual no se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. Dicho de otro modo, la caducidad que se declara de oficio por el a quo no se refiere a la sanció n procesal por ejercicio inoportuno de la facultad de acción contencioso - administrativa, y en esa medida no guarda relación con la disposición de orden público desarrollada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De lo que se trata es de la caducidad prevista en el artículo 52 ibídem, según la cual, existe un límite temporal para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de lasautoridades administrativas, que de ser desatendida deviene no sólo en la pérdida de competencia para la imposición de la sanción o la decisión de los recursos, sino también en la configuración del silencio administrativo positivo en favor del demandante; consecuencias jurídicas que en sí mismas, no se constituyen en atentatorias del derecho fundamental al debido proces o, ni que justifiquen la flexibilización del ya referido principio de justicia rogada. En este punto nos detendremos para llamar la atención sobre la desnaturalización a la que se llegaría de dicha tesis excepcional (expresamente prevista para los event os en que se evidencia
justifiquen la flexibilización del ya referido principio de justicia rogada. En este punto nos detendremos para llamar la atención sobre la desnaturalización a la que se llegaría de dicha tesis excepcional (expresamente prevista para los event os en que se evidencia la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o se advierta la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica), con interpretaciones como las efectuadas por el a quo, toda vez que implicar ía aceptar que el incumplimiento por parte del apoderado judicial del extremo actor, de la carga procesal que le imponen los artículos 137, 138 y Nº4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, traducida en la no identificación de los cargos de nulidad, las n ormas violadas y el concepto de violación, siempre podría sortearse a la luz de la flexibilización del principio de justicia rogada administrativa, desconociendo con dicha afirmación indefinida que de un lado se está llevando al traste el propósito con el que la Corte Constitucional desarrolló dicha tesis, que no era otro que el de primacía de lo sustancial sobre lo formal y garantía de vigencia de los derechos fundamentales y disposiciones constitucionales, y de otra parte, que se atenta contra derechos de raigambre constitucional, tales como el de defensa y contradicción (artículo 29 Constitucional) y disposiciones procesales de orden público, como la prevista en el Nº2 del artículo 42 del Código General del Proceso, según la cual “ son deberes del Juez, ha cer efectiva la igualdad de las partes en el proceso” y el artículo 281 ibídem que establece el principio de congruencia, disponiendo que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”.
efectiva la igualdad de las partes en el proceso” y el artículo 281 ibídem que establece el principio de congruencia, disponiendo que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”. En ese orden, la Subsección no examinará lo relacionado con este cargo de apelación propuesto por el demandante, toda vez que, como ya se dijo, se trata de un argumento nuevo que se presenta por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, lo que conlleva a que varía el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual, además, la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. (…)
GENERALIDADES DE LA REGULACIÓN SANCIONATORIA DEL MINTIC RESPECTO DE LA
PORNOGRAFÍA (…) De otra parte, en cuanto al procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones, las normas arriba transcritas (artículos 10, 3 y 9 de la Ley es 679 de 2001, 1336 de 2009 y Decreto 1524 de 2002, respectivamente, Anota relatoría) indican que deberá darse aplicación a las reglas del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y los criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia. En consecuencia, al Ministerio le han sido atribuidas funciones tendientes a prevenir, contrarrestar y sancionar, desde el punto de vista administrativo, eventos de pornografía con menores de edad, a través de redes globales de información. (…) DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO (…) Ahora bien, ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en el derecho
a través de redes globales de información. (…) DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO (…) Ahora bien, ha sido reiterada la posición jurisprudencial que reconoce que en el derecho administrativo sancionador no se predica la misma rigurosidad que en materia penal, toda vez que la naturaleza de las normas es diferente, así como también el tipo de conductas que sonreprochables, los bienes jurídicos protegidos y la finalidad de la sanción o penalidad; sin embargo, esto no implica que la tipici dad de las conductas infractoras no deban estar preestablecidas y se garantice un procedimiento que salvaguarde el debido proceso y sus garantías intrínsecas. (…) En ese orden de ideas, se ha examinado que la flexibilidad de los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora implican que no sean tan rigurosos e implacables con la descripción típica de las conductas y la sanción, pues, incluso se admiten los tipos en blanco en los cuales las conductas que son objeto de sanción o reproc he deben estar también predefinidos de forma clara y precisa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que en las actuaciones administrativas sancionatorias los referidos principios no se aplican con la misma rigurosidad que en materia penal permitiéndose una mayor flexibilidad en la adecuación típica (…) (…) Lo expuesto (sentencias del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-0002009-00103-00 (1455-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte Constitucional
C-564 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C -713 de 2012, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Anota relatoría) deja claro que las conductas o comportamientos que constituyen una falta administrativa no tienen que ser descritos con la misma rigurosidad y detalle que se exige en materia pe nal, es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo sino que, se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cuál es la sanción especifica aplicable. (…) Lo expuesto (sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Anota relatoría) permite afirmar que las conductas, acciones u omisiones que son objeto de reproche o sanción, para que se constituyan como infracción en materia administrativa sancionadora, no se requiere conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación, dado que en algunas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, es decir, la que será presentada en el pliego de cargos que se formule, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado. (…) Frente a la tipicidad y debido proceso en las investigaciones sancionatorias que adelanta el ente demandado frente a las infracciones a los deberes de proveedores de servicios de comunicaciones contenidos en el Estatuto para Prevenir y Contrarrestar la Explotación, la Pornografía y el Turismo
demandado frente a las infracciones a los deberes de proveedores de servicios de comunicaciones contenidos en el Estatuto para Prevenir y Contrarrestar la Explotación, la Pornografía y el Turismo Sexual con Menores, la Ley 679 de 2011 (artículo 10) y el Decreto 1524 de 2002 (artículo 9) invisten al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con facultades administrativas y sancionatorias para investigar las conductas violatorias a la normatividad indicada con anterioridad. En el presente asunto, el legislador no dispuso un procedimiento sancionatorio especial para adelantar las investigaciones contra las infracciones a las disposiciones de la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002, máxime cuando en el Decreto Único Reglame ntario 1078 de 2015, se indicó en el artículo 2.2.10.3.3 que las actuaciones en esta materia serían adelantadas conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, las investigaciones sancionatorias deberán surtir el trámite contenidoen la Ley 1341 de 2011 artículo 67, aplicable a las conductas que no se encuentren sometidas a norma especial. (…) Igualmente, es pertinente aclarar que, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se refirió al artículo 5 del Decreto 1524 de 2002, no como soporte de la sanción, sino como concordante de los deberes señalados en el citado artículo 8 de la Ley 679 de 2001 (…) (…) En efecto la citada norma (artículo 8 de la Ley 679 de 2001. Anota relatoría) no contiene una
de 2001 (…) (…) En efecto la citada norma (artículo 8 de la Ley 679 de 2001. Anota relatoría) no contiene una consecuencia adicion al o un criterio diferente al planteado en la formulación de cargos para investigar la conducta, la infracción investigada fue sustentada principalmente en el Parágrafo del Artículo 10 de la Ley 679 de 2001 adicionado por el artículo 3 de la Ley 1336 de 20 09, en el cual se describe como infracción el incumplimiento a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones de acatar los requerimientos del MINTIC relacionados con el acceso e información de los mecanismos que se adoptan para el bloq ueo de contenido pornográfico con menores de edad. Asimismo, se tomó como fundamento normativo el contenido del artículo 9 del Decreto 1524 de 2022 en el cual se configuró como tipo sancionatorio dirigido al sujeto calificado de proveedores de servicios, el incumplimiento o infracción de dicho articulado. (…) Luego del análisis del contenido del pliego acusatorio y la sanción impuesta, la Sala observa que, en efecto, la entidad demandada concretamente señaló las norma que fue objeto de infracción por parte de la sociedad actora y que originó la sanción, concluyendo que no existió trasgresión al principio de congruencia, o falsa motivación por no haber mencionado previamente una disposición que sirvió de fuente para imponer la sanción. Lo anterior implica igualmente, que el establecimiento de la conducta irregular que pretendía imputarse, se encontraba debidamente fundamentada en las normas necesarias, lo que permitió con certeza adecuar la conducta que fue imputada y que culminó con la orden dada por el MINTIC
imputarse, se encontraba debidamente fundamentada en las normas necesarias, lo que permitió con certeza adecuar la conducta que fue imputada y que culminó con la orden dada por el MINTIC cuyo no acatamiento aduce como conducta fáctica de la sanción. Conforme a lo expuesto, se tiene que, la conducta está claramente definida al igual que la indicación del régimen trasgredido, a fin de que diera lugar la imposición de la sanción. Cabe mencionar que, en garantía del debido proceso y en particular el derecho de defensa, la entidad demandada indicó desde el inicio de la investigación los cargos específicos y con explicación de la imputación, las normas que con su conducta ha violado el presunto infractor, como si ocurrió en el presente asunto, con el efecto de que la sociedad investigada pudiera presentar sus descargos de manera concreta frente ella. En esos términos, se tiene que, le asiste razón al a quo cuando advierte que, en el presente caso, no se vulneró el debido proceso – derecho de defensa y contradicción, por cuanto en la actuación administrativa se garantizó al investigado su derecho de def ensa, pues, fue sancionado por una conducta frente a la cual sí se había realizado una verdadera adecuación de la infracción, al haberse realizado correctamente la subsunción típicas de la conducta. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de estudiar en segunda instancia cargo s o argumentos nuevos no planteados en primera instancia ni an alizado en la sentencia apelada, consultar sentencias del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, Exp. 22647, C.P. Dr. Jorge
argumentos nuevos no planteados en primera instancia ni an alizado en la sentencia apelada, consultar sentencias del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019, Exp. 22647, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramìrez Ramírez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de enero de 2018,Exps. 11001-33-34-003-2016-00125-01 y 11001-33-34-001-2016-00134-01, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez. 2) Frente a los principios de legalidad y tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador, consultar sentencias del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012, Exp. 1100103-25-000-2009-00103-00 (1455 -09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte Constitucional C-564 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C-713 de 2012, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente al principio de tipicidad y sus elementos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 52, 164, 137, 138, 162, 188; CGP artículos 328, 320, 42, 281 ; CN a rtículo 29 ; Ley 679/2001 artículos 15, 10, 8; Decreto Reglamentario 1524/2002 artículos 9, 5; Circular MINCOM 00002/2003; Ley 1336/2009 artículos 17, 3; Ley 1341/2009
artículos 9, 5; Circular MINCOM 00002/2003; Ley 1336/2009 artículos 17, 3; Ley 1341/2009 artículos 72, 67; Decreto Único Reglamentario 1078/015 artículo 2.2. 10.3.3.; Ley 2080/2021
artículo 47TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-02014 NYRD
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334001 2017 00041 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCI ÓN AL
USUARIO DE COMUNICACIONES ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia - confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones contra la sentencia del 31 de mayo del 2022 , proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conf orme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandan te el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CUARTO: Esta decisión se notifica de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)”1
1 Folios 8 a 20 CPPAL.Exp. 110013334001 2017 00041 02
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
Demandado: MINTIC
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Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 32 C1).
La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
La empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. – UNE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
- La declaratoria de nulidad de las resoluciones: No. 1288 del 26 de junio de 2015; No. 530 del 23 de marzo de 2016 y No. 1423 del 3 de agosto de 2016, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Como consecuencia, s olicitó a título de restablecimiento del derecho que se restablezca el derecho de la accionante declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y se reintegre el valor de TRECE MILLONES SEISC IENTOS MIL PESOS ($13.600.000) equivalentes a DIECINUEVE PUNTO SIETE (19.7) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y su ajuste respectivo y rendimientos económicos . De forma subsidiaria solicitó se modifique la sanción impuesta, conforme los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:
- La Direcci6n de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Informaci6n y las Comunicaciones, procedió a abrir la investigaci6n administrativa identificada con BDI número 6306 y elevó pliego de cargos mediante el auto No. 001084 de 07 de octubre de 2014 en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numeral es 20 y 40 del artículo 08 de la Ley 679 de l
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numeral es 20 y 40 del artículo 08 de la Ley 679 de l 2001.
- La Direcci ón de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, profirió la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, mediante la cual, en el numeral prime ro de la pa rte resolutiva, impone una multa a la sociedad EPM TELECOMUNI CACONES S.A., por la suma de
DIECINUEVE PUNTO SIETE (19.7) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
- La sociedad UNE EPM TELECOMUNICAQONES S.A ., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 1288 delExp. 110013334001 2017 00041 02
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
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26 de junio de 2015, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
- La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Informaci6n y las Comunicaciones, a través de la Resolución No. 530 del 23 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide confirmar íntegramente la decisión.
- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través
interpuesto contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide confirmar íntegramente la decisión.
- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Resolución No. 1423 del 03 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci6n interpuesto contra la Resolución No. 1288 del 26 de junio de 2015, decide igualmente confirmar en todas sus pa rtes la resolución recurrida.
En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 50 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4 y 5 del Decreto 1524 de 2002.
El cargo presentado para invocar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas fue el de falsa motivación, al considerar que la fundamentación de los actos sancionatorios únicamente se basa en el hecho de no haber bloqueado oportunamente ciertas páginas de internet , sin analizar las normas que sirven de apoyó para elevar pliego de cargos.
Como fundamento del cargo invocado señaló que:
- La decisión del Ministerio se fundamentó en el hecho de no haber bloqueado oportunamente ciertas páginas de internet, análisis que no hace un estudio de la supuesta relación entre el hecho por el cual se sanciona y las normas en que el Ministerio se apoyó para elevar pliego de cargos el cual se fundó presuntamente en el numeral 2 del Decreto 1524 de 2002.
La falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se resolvió la
el Ministerio se apoyó para elevar pliego de cargos el cual se fundó presuntamente en el numeral 2 del Decreto 1524 de 2002.
La falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se resolvió la investigación administrativa, encuentra su fundamento en: i) No guardar relación entre los hechos y la tipificación de la conducta y ii) Sancionar bajo el imperio de una norma que no fue invocada en el pliego de cargos, situaciones que no por si mismas son vulneradoras del Derecho fundamental al Debido Proceso
- No existe norma legal, regulatoria, reglamentaria o in clusive orden administrativa, que ordene el bloqueo como verbo rector de las páginas que la DIJIN señala como contenido de pornografía infantil, por conducto delExp. 110013334001 2017 00041 02
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Ministerio, toda vez que como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad , como también el registro de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, UNE EPM TELECOMUNICA CIONES S.A, únicamente provee redes y el servicio de Inte rnet, pero no tiene dentro del objeto del negocio, la administración y diseño de páginas Web. Ademas, señala que fue demostrado, dentro del procedimiento que la sociedad demandante había dado cumplimiento a su deber legal en contra de la po rnografía infantil, tal y como lo reconoció el propio Ministerio, e implementó un mecanismo técnico (ya renovado y con mayor eficacia) que realiza la función de bloqueo de
había dado cumplimiento a su deber legal en contra de la po rnografía infantil, tal y como lo reconoció el propio Ministerio, e implementó un mecanismo técnico (ya renovado y con mayor eficacia) que realiza la función de bloqueo de las páginas web que contienen pornografía infantil.
- Se d io cumplimiento al deber legal por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como quiera que, para el momento de los hec hos, la empresa demandante sí implement ó y efectivamente empleó un mecanismo que efectivamente combatía la po rnografía infantil y que teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y de recursos humanos, se dio cumplimiento en la medida de las posibilidades que tenía para ese momento.
- El Ministerio no tiene competencia para dar interpretación extensiva a una norma de carácter sancionatorio, excedió sus competenc ias al interpretar una norma que únicamente señalaba la obligación a los operadores de estab lecer mecanismos de bloqueo de páginas web, con la supuesta interpretación de que la obligación radicaba en bloquear páginas, esto, sin tener en cuenta que se trataba de un proceso sancionatorio.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fls. 93 a 106 C1)
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando en primer lugar que el pliego de cargos y la decisión sancionatoria se formuló de forma clara y precisa y conforme las normas constitucionales y legales establecidas al procedimiento sancionatorio.
Concretamente indicó:
sancionatoria se formuló de forma clara y precisa y conforme las normas constitucionales y legales establecidas al procedimiento sancionatorio.
Concretamente indicó:
“En conclusión, la infracción a la norma por la cual se elevó pliego de cargos y se sancionó a UNE EPM, es lo suficientemente clara y precisa Combatir por todos los medios técnicos, exige en este contexto bloquear las páginas que han sido identificadas previamente por las autoridades competentes como de contenido pornográfico o cuyo contenido incluye material de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes. No se trata de una obligación dispendiosa y de gran complejidad técnica como parece sugerir la empresa demandante. De hecho, es importante recordar que en desarrollo de los artículos 8 y 10 de la Ley 679 deExp. 110013334001 2017 00041 02
Demandante: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
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20011, el Ministerio de TIC, y que se actualizan mes a mes. No se les exige entonces a los proveedores bloquear el 100% del material lesivo que circula en internet, lo cual TIC pone a disposición de los p roveedores de servicios de telecomunicaciones, un listado de las URLs reportadas por contener material de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes. Listado al cual acceden utilizando un usuario y clave otorgado por el Ministerio de TIC, y que se actualiz an mes a mes. No se les exige entonces a los proveedores bloquear el 100% del material lesivo que circula en internet, lo cual ciertamente desbordaría su capacidad técnica, pero si al menos, bloquear las páginas que ya han sido identificadas y
mes. No se les exige entonces a los proveedores bloquear el 100% del material lesivo que circula en internet, lo cual ciertamente desbordaría su capacidad técnica, pero si al menos, bloquear las páginas que ya han sido identificadas y debidamente enlistadas por el Ministerio de TIC. (…)
De los anteriores párrafos se desprende fácilmente que: (i) los problemas técnicos y errores humanos son los causantes del incumplimiento de UNE EPM en sus deberes legales; y (ii) el deber previsto en la Ley 679 de 2001 no revestía una carga demasiado gravosa y de difícil cumplimiento para este Proveedor, pues el mismo día de la visita In Situ, se pudo proceder a bloquear las página
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