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TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00065-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00065-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-001-2017-00065-01

Actor: GLOBAL BUSINESS SION SAS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO

Medio de control: NULIDAD Y RES TABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: DERECHO DE RETRACTO EN

CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE

PRODUCTO TURÍSTICO – CADUCIDAD

DE LA FACULTAD SANCIONATRIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de febrero de 20 20 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D .C. (fls . 207 a 220 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la d emanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentenc ia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devu élvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

liquídense los gastos procesales, devu élvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CUARTO: Esta decisión se notifica de con formidad al artículo 203 del Código de Proce dimiento Adm inistrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CAPCA (Ley 1437 de 2011). ” (fl. 225 vlto. y 226

cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas s ostenidas y negrillas de l texto original).Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2017 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Global Business Sion SAS , antes Sion Comp any Internacional SA , actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso d emanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de l o Contencioso Administrativo (fls. 1 a 15 cdno. ppal. no. 1 ) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

(…)

1. Se declaren nulas las Resoluciones emanadas dentro del

expediente 11-26267 y 1226267:

  • Resolución Número 0055 del 29 de enero de 2014, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción, en donde se decide:

expediente 11-26267 y 1226267:

  • Resolución Número 0055 del 29 de enero de 2014, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción, en donde se decide:

IV. “…Sancionar administrativamente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al prestador servicios turísticos

SION COMPANY INTERNACIONAL…”

V. “…El valor de la multa a que se refiere el artículo primero de la presente Resoluci ón, deberá ser consignado… dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a parti r de los cuales empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de

Colombia…(…)”.

VI. “…Ordenar la prestador de servicios turísticos SION COMPANY INTERNACIONAL hacer efectivo el derecho de retracto interpuesto en término por la señora LINA MARCELA SO TO y proceder con la devolución de la suma de dinero …”.

  • La Resolución 105 de 09 de junio de 2014, proferida por el Director de Análisis Sectorial y P romoción; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
  • La Resolución 1597 de 19 de agosto de 201 6, proferida por la Viceministra de Turismo; por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci ón, dentro del expediente 1 2-26267, notificado por e dicto desfijado el 04 de octubre de 2016.

Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad de

de apelaci ón, dentro del expediente 1 2-26267, notificado por e dicto desfijado el 04 de octubre de 2016.

Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad de que éstos se ejecuten o se ha gan efectivos, solicito se restablezca elExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 derecho a favor de GLOBAL BUSINESS SION S.A.S en caso de que durante en el trascurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión del cobro coactivo, o por cualquier otra razón , entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad GLOBAL BUSINES S S ION S.A. , por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las siguientes sumas:

  • Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conform e se describe en los actos admi nistrativos demandados en nulidad. ”

(fl. 12 cdno. no. 1 – negrillas y mayúscula s sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectiv o reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control d e la referencia al Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 55 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso

Circuito de Bogotá DC (fl. 55 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. La coordinadora del grupo de protección al turist a del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante auto de apertura d e investigación de 2 de mayo de 2012 dio inicio a la actuación n úmero 12-26267 contra la parte actora con el f in de establecer si incurrió en las conductas descri tas en los literales b) y f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , en concordancia con lo establecido en el numeral 3 d el artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 y 3 del Decreto 774 de 2010.
  1. La investigación administrativa inició en la SIC el 23 de diciembre de 2011 cuando dio tr aslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de l a reclamación formulada por la señora Lina Marcel a Soto por lo supuestos hechos ocurridos los días 16 y 17 de noviembre de 2011 relacionados con el desistimiento o retractación del contrato de adquisic ión de producto turístico número 7753 suscrito el 16 de noviembre de 2011 y, la falta de información a la consumidora del derecho de retracto otorgado por la ley en su favor.Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) A través de la Resolución n úmero 0055 de 29 de enero de 201 4 el

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) A través de la Resolución n úmero 0055 de 29 de enero de 201 4 el Ministerio de Comercio Industria y Turismo impuso una sanción de multa a l a sociedad Sion Company Internacional SA, hoy Global Business Sion SAS, en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó al prestador de se rvicios tu rísticos hacer efectivo el derecho de retracto interpuesto en término por la señora Lina M arcela Soto y proceder con la devolución de la suma de dinero respectiva , por el hecho de haber incurrido en la infracción descrita en el literal f) del artículo 71 de la Ley 3 00 de 1996 en concordancia con el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y los artículos 1 a 4 del Decreto 774 de 2010.

  1. En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, el primero de ellos fue decidido mediante la Resolución n úmero 0105 de 9 de junio de 2014 y, el segundo, mediante la Resolución n úmero 1597 del 19 de agosto de 2016 confirmando la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política , 10 del Decreto 1075 de 1997, el Decreto número 774 de 2010, los artículos 29, 34, 35, 38, 44, 56 a 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo

del Decreto 1075 de 1997, el Decreto número 774 de 2010, los artículos 29, 34, 35, 38, 44, 56 a 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , el Decreto 4176 de 2011 , los artículos 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010 y, los artículos 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos a saber:

3.1 Caducidad de la facultad sancionatoria

  1. El Ministerio de Comercio I ndustria y Turismo tuvo conocimiento de los hechos objeto de censura el 23 de diciembre de 2011 en relación con un contrato suscrito y objeto de retracto los días 16 y 17 de noviembre de la misma anualidad , motivo por el cual transcurrieron más de tres años al momento proferir el acto que cerró la vía gube rnativa contenido en laExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 Resolución número 1597 de 9 de agosto de 2016, notificada por edicto desfijado el 4 de octubre del mismo año.

  1. De conformidad con la aplicación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de la comisión de la infracción, trascurrieron más de 3 años para que la administración produjera una decisión ejecutoriada

(con decisión de recursos y notificación de los mismos), configurá ndose la

norma vigente al momento de la comisión de la infracción, trascurrieron más de 3 años para que la administración produjera una decisión ejecutoriada (con decisión de recursos y notificación de los mismos), configurá ndose la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la parte demandada.

  1. Con el fin de sustentar la interpretación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo consistente en decidir y notificar una s anción administrativa, al igual que producir los actos de la ví a gubernativa debidamente ejecutoriados en solo 3 años, la demandante tra jo a consideración varias providencias del Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección B , así como varios fallos del Consejo de Estado,

Secciones Segunda y Cuarta.

  1. La mi sma parte demandada ha asumido la postura de declarar la existencia de caducidad de la facultad sancionatoria en los eventos antes citados, como son los casos contenidos en los expedientes administrativos números 11-26092, 12 -262227 y 12-26237 por lo cual se debe aplicar el precedente administrativo en virtud del principio de igualdad.
  1. Debe aplicarse el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio de ley más favorable que actualmente rige el plazo relativo a la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad por ser más beneficiosa , en lugar del artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984, norma procesal vigente para la época de los hechos.
  1. En aplicación de la norma procesa l más favorable el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio contaba con el término de un año para

hechos.

  1. En aplicación de la norma procesa l más favorable el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio contaba con el término de un año para resolver y notificar los acto que decidía los recursos con el fin de contar con un auto ejecutoriado en los plazos previstos en la ley, aspecto que tampoco se cumplió en el presente caso pues, desde la fecha de la expedición de laExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 Resolución número 55 de 29 de enero de 2014 hasta el momento en que se decidió la apelación con la Resolución número 1597 de 9 de agosto de 2016, trascurrieron más de 2 años y 8 meses.

3.2 Falta de competencia

  1. La entidad demandada se arrogó facultades previstas para otro organismo porque al entrar a regir el Decreto 4176 de 2011 varias funciones asignadas al ministerio quedaron en cabeza de la Superinten dencia de Industria y Comercio - SIC quien, se encontraba habilitada para llevar a cabo la actuación administrativa pues al iniciar el trám ite investigativo con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 asumía las funciones de vigilancia e inspección sobre el asunto.
  1. La parte de mandada expidió los actos administrativos demandados de manera irregular ya que ordenó el reconocimiento del derecho de retracto en favor de la quejosa y la devolución de lo pagado cuando dicha potestad o facultad reposa únicamente en los órganos jurisdiccionales quienes, son los únicos que pueden disponer de cargas entre las partes, declarar el

favor de la quejosa y la devolución de lo pagado cuando dicha potestad o facultad reposa únicamente en los órganos jurisdiccionales quienes, son los únicos que pueden disponer de cargas entre las partes, declarar el resarcimiento de p erjuicios y disponer la devolución de dineros, por lo tanto el ministerio se extralimitó en sus funciones.

4. Contestación de la demanda

4.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 201 7 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 66 a 80 cdno. ppal. no. 1) el citado ministerio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios para que pro speren ya que l os actos acusados fueron expedidos con respeto del debido proceso, con arreglo de la norma procesalExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 aplicable, conforme al derecho sustancial y gozan de presunción de legalidad.

  1. No tuvo lugar la caducidad de la facultad sancionatoria de la que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la norma prevé que en los tres años de conocido el hecho infractor deberá emitirse el acto sancionatorio y notificarlo debidamente, sin mencionar los actos que

artículo 38 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la norma prevé que en los tres años de conocido el hecho infractor deberá emitirse el acto sancionatorio y notificarlo debidamente, sin mencionar los actos que resuelven los recursos interpuestos contra la sanción.

  1. Los hechos motivo de censura conocidos por la entidad tuvieron lugar los días 16 y 17 de noviem bre de 2011 en tanto que el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 055 de 29 de enero de 2 014 fue notificado por edicto fijado el 10 de febrero y desfijado el 21 de febrero de 2014, esto es, cuando aún contaba con término suficiente, es decir, el acto sancionatorio fue emitido y notifi cado previamente a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el Decreto Ley 01 de 198 4, asimismo , es errado afirmar que dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia de los hechos ha debid o quedar agotada la vía gubernativa.
  1. En cuanto a la pretensión de aplicación del principio de ig ualdad respecto de otras investigaciones administrativa que fueron archivadas por el organismo, no es posible aplicar lo en este caso concreto por lo siguiente: a) corresponden a decisiones que tuvieron fundamento en el concepto de 25 de mayo de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (ponente Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo) cuya tesis fue modificada por el mismo alto tribunal en Sala Plena que asumió la postura intermedia respecto a la interpretación del artícul o 38 del CCA y, b) los

Estado (ponente Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo) cuya tesis fue modificada por el mismo alto tribunal en Sala Plena que asumió la postura intermedia respecto a la interpretación del artícul o 38 del CCA y, b) los expedientes referenciados por la demandante no guardan completa concordancia con el caso de la investigación administrativa adelantada en este caso concreto pues, en los aquellos se hizo evidente la carencia actual de objeto por haber cesado la conducta infractora, mientras que en el asunto objeto de debate se acreditó el daño causado a la denunciante.Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 5) Para efectos de determinar la competencia de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4176 de 2011 no se debe tomar como punt o de referencia la apertura de la investigación sino, la fecha de radicación de la queja que dio lugar a la inve stigación administrativa, por lo cual n o puede existir duda respecto de la competencia para adelantar la investigación que le asistía al Ministerio, en tod o caso y e n gracia de discus ión, la parte demandada conoció de los hechos antes del 31 de diciembre de 2011.

  1. La parte demandada s í tenia competencia para solicitar el cumplimiento del derecho de retracto si se tiene en cuenta que el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 199 6 consagra como conducta sancion able el hecho de “infringir las normas que regulan la actividad turística” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 que regula los deberes

la Ley 300 de 199 6 consagra como conducta sancion able el hecho de “infringir las normas que regulan la actividad turística” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 que regula los deberes del comercializador y, los artículos 1 a 4 que del Decreto 774 de 2010 “por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con el derecho de retiro en la venta de tiempo compartido turístico” que reglamentan el derecho de retracto, el plazo para la d evolución y la información obligatoria so bre el derecho de retracto.

4.2 Tercera con interés - Lina Marcela Soto Pinto

La señora Lina Marcela Soto Pinto fue vinculada al proceso como interesada directa en el asunto mediante auto admisorio de 28 de marzo de 2017 por haber iniciado la actuación a dministrativa que acá se debate , sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno durante el proceso pese a estar debidamente enterada del mismo según la diligencia de notificación que obra en el folio 65 del cuaderno principal, de lo cual se dejó constanc ia en la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018 (fl. 104 vlto. cdno. no. 1).

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá DC el 21 de febrero de 2020 dictó sente ncia (fls. 207 a 226 cdno. n o. 1) en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9

denegar las pretensiones de la demanda.Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

  1. En lo relacionado con la configuración legislativa frente a la caducidad de la facultad sancionatoria que se contabiliza a partir del momento en el que en ente de control tiene conocimiento de los hechos en este asunto ni la Ley 300 de 1996 o el Decreto 2785 de 2006 u otra norma de carácter especial indican nada al respecto, circunstancia que impone remit irse a las normas de contenido general que conciernen a las actuaciones sancionatorias adelantas por las entidades públicas que se encuentran contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984 y en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 según corresponda.
  1. Para definir cuál régi men procesal es aplicable al caso que no s ocupa se reitera la necesidad de acudir al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que señala: "ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código co menzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los proced imientos y las actu aciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los proced imientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la pres ente ley seguirán rigiéndose y culminarán de

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los proced imientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la pres ente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

  1. Teniendo en cuenta que el procedimiento administ rativo tuvo inicio el 2 de mayo de 2012 con la fo rmulación de cargos mediante la Resolución número 26267 de acuerdo con la norma de transición es aplicable al asunto el Decreto Ley 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo) que prevé un término de tres (3) años pa ra imponer la sanción: “ARTICULO 38.

CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facu ltad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”.Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) Como se impone la aplicación del anterior régimen contencioso administrativo vigente para la época de los hechos no es dable aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11 relacionadas con la con figuración del sile ncio administrativo positivo en recursos propuestos contra el acto sancionatorio pues, no corresponde a una figura prevista en la norma procesal precedente.

  1. En vigencia del Código Contenci oso Administrativ o la jurisprudencia del Consejo de Estado no tuvo una postura pacífica para determinar cuáles

figura prevista en la norma procesal precedente.

  1. En vigencia del Código Contenci oso Administrativ o la jurisprudencia del Consejo de Estado no tuvo una postura pacífica para determinar cuáles actuaciones mínimas debían surtirse por parte de la administración para evitar el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria ya que, se suscitaron tres posiciones distintas, primera tesis, consistente en que la facultad sancionadora se manifiesta con la simple expedición del acto , la segunda tesis, referente a que tal facultad se materializa con la expedición y notificación del acto administrativo sancionat orio y, la tercera tesis, establece que solo cuando se encuentra en firme la sanción se tiene por ejercida la potestad sancionadora, por lo que adicionalmente deben haberse expedido y notificado los actos de la vía gubernativa.
  1. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 2009 con ocasión de resolver un recurso de súplica interpuesto contra un fallo proferido el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esa corporación unificó sus criterios acogiendo la segunda las tesis mencionadas, en el sentido que se debe imponer y notificar la sanción antes de que caduque la facultad sancionadora.
  1. La citada posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado a partir de decisiones que conforman una línea juri sprudencial, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -211 de 01 de junio de 2018, en el senti do que "las providencias judiciales referidas previamente

Estado a partir de decisiones que conforman una línea juri sprudencial, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -211 de 01 de junio de 2018, en el senti do que "las providencias judiciales referidas previamente dan cuenta de una posición uniforme, pacífica y reiterada de la Sección Primera del Con sejo de Estado sob re la interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, en la que se fijó la siguiente regla jurisprudencial: la facultad de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3Expediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 años previsto en la norma en mención se expi de y notifica el a cto administrativo principal (...)".

  1. Atendiendo la estrecha similitud que guardan las decisiones del Consejo de Estado con el presente caso y la fuerza vinculante de las mismas conforme también lo ha señalado el alto tribunal constitucional debe concluirse que en este asunto sometido a control no operó la caducidad de la facultad sancionatoria puesto que entre la fecha de 2 2 de diciembre de 2011 en que la entidad conoció de la infracción o, incluso, desde la fecha en que la quejosa in ició su contrato con la demandante sobre unas condiciones irregularidades y una información inexacta de lo pactado, esto es, el 16 de noviembre de 2011 , hasta el momento en que se notificó el acto definitivo contenido en la Resolución número 0055 de 2014 a través del cual se impuso la sanción mediante edicto desfijado el 21 de febrero de 2 014, no

noviembre de 2011 , hasta el momento en que se notificó el acto definitivo contenido en la Resolución número 0055 de 2014 a través del cual se impuso la sanción mediante edicto desfijado el 21 de febrero de 2 014, no trascurrieron más de los 3 años con los que contaba la entidad para expedir y notificar la decisión.

  1. En lo relacionado con el punto de l principio de favorabili dad dentro de la actuación que dio lugar a los actos censurad os vale precisar que si bien la Constitución Política establece este postulado y garantía fundamental como una excepción al principio de la irretroactividad, el cual permea los procesos de carácter sancionatorio, en el sentido que una nueva norma más favorable debe aplicarse a los procesos en trámite una vez ésta entre en vigencia, también lo es que para el caso que ocupa la atención no se cumplen los presupuestos para tal fin, como pasa a explicarse:

a) El Códig o de Procedimiento Admini strativo y de lo Co ntencioso puntualmente estableció en el artículo 308 que entraba a regir a partir del 2 de julio de 2012 y, en cuanto a los procedimientos y actuaciones administrativas en curso a dicha fecha determinó que deb ían regirse y culminar conforme co n el régimen jurídico anterior, en ese orden el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011 es claro y no prevé ningún tipo de excepción, razón por la cual la integridad de la actuación enjuiciada debía est ar instruida c onforme con el régimen del Decreto 01 de 1984 porque en vigencia del mismo se dio inicio a su trámiteExpediente no. 110013334001201700065-01

actuación enjuiciada debía est ar instruida c onforme con el régimen del Decreto 01 de 1984 porque en vigencia del mismo se dio inicio a su trámiteExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 -2 de mayo de 2012 - y se dio el hecho generador de la sanción -16 de noviembre de 2011-.

b) Debe indicarse que la aplicación del principio de favorabilidad en los procedimientos sancionatorios ha sido verificada cuando la infracción endilgada a un administrado desaparece a raíz del surgimiento de una disposición que no la cont empla como tal y que debe emplearse a futuro , cosa contraria ocurre cuando existe tránsito normativo de carácter procesal en donde por tratarse de regulaciones de orden procedimental se busca la aplicación inseparable del mismo y no de manera fragmentada como lo pretende la actora, lo cual a todas luces constituiría una transgresión a la estabilidad jurídica.

c) Como la actuación se originó en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 y en esta se presentaron los recursos debía culminar el procedimiento en su integridad con sujeción a los paramentos de dicha norma la cual no preve ía consecuencia ni plazo alguno para resolver los recursos, o el silencio administrativo positivo nacido de la no comunicación de los mismos, como para suponer la pérdida de competencia de la entidad que co nociere del proceso sancionatorio.

  1. En cuanto a la censura de la actora según la cual en sede administrativa no se aplicó el precedente decisorio en los expedientes administrativos

para suponer la pérdida de competencia de la entidad que co nociere del proceso sancionatorio.

  1. En cuanto a la censura de la actora según la cual en sede administrativa no se aplicó el precedente decisorio en los expedientes administrativos números 11-26092, 12-262227, y 1226237 en donde se declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad, se encuentra que la sociedad investigada no expuso dichos argumentos en la a ctuación surtida por lo que difícilmente podría endilgársele la vulneración al derecho a la igualdad en este medio judicial cuando ni siquiera hizo partícipe de dicho razonamiento al ente de control.
  1. No es posible aplicar el principio de favorabilidad en torno a las referidas normas del Decreto 01 de 1984 -artículo 38 - y de la Ley 1437 de 2011artículo 52-, toda vez que no se cumplen los presupuestos para realizar dicho análisis, en tanto que no responde a un caso en que deba dar se prevalencia a aq uella que sea más favorable sino a normas distintas, en la medida enExpediente no. 110013334001201700065-01

Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 que el otrora artículo 38 no reglamentó el plazo para resolver los recursos, aspecto que s í fue consi derado por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, el cual fijó un término para tal fin y una consecuencia que afecta el ejercicio de la facultad sancionatoria -la pérdida de competencia por el silenci o administrativo positivosi este no se cumple, lo cual no hacía parte del

un término para tal fin y una consecuencia que afecta el ejercicio de la faculta

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