TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00067-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-001-2017-00067-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2024-02-024 NYRD
Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334 001 2017 00067 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA.
DEMANDANTE: AVIANCA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
TEMAS: Nulidad acto administrativo que impone sanción.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
"PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, l iquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
/ (…) "
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata e l artículo 207
proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. / (…) "
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata e l artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda (Fls. 1 a 10 Cdno Ppal N° 1)
La sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA, por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
2
restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUST RIA Y COMERCIO, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que s e declare la nulidad de la resolución 47890 del 31 de julio de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediant e la cual impuso a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, una sanción pecuniaria por la suma de VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($27.062.700) equivalentes a 42 SMMLV.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 33896 de l 31 de mayo de 2016
MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($27.062.700) equivalentes a 42
SMMLV.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 33896 de l 31 de mayo de 2016 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual confirma la resolución 47890 de 31 de julio de 2015.
3. Que se declare la nulidad de la resolución 59357 del 8 de s eptiembre de 2016 proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, mediante la cual confirmo en todas sus partes la resolución 47890 del 31 de julio de 2015.
4. Qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizada, la suma de $27.062.700, pagada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, en virtud de lo ordenado en el artículo primero de la resolución 47890 proferido por el Director de I nvestigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de
Comunicaciones.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo reseñado en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Superintendencia de Industria y Com ercio a pagar a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contencioso administrativa que mediante este libel o se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de
equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contencioso administrativa que mediante este libel o se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de los actos demandados; los gastos de transporte, peritos, etc., y las demás que por peritazgo se logren demostrar.
6. Qué como consecuencia de la condena anterior, se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar a favor de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el C.C.P.A., teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 31 de julio de 2015, índice inicial y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final)
7. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar ACTUALIZADOS a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANC A, los intereses legales del valor histórico de la condena pagada, desde el 31 de julio de 2015, o desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia
Financiera.
8. Que se condene a dar cumplimiento a lo normado en los artículos 189 y 195 del
intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia Financiera.
8. Que se condene a dar cumplimiento a lo normado en los artículos 189 y 195 del
C.P.A.C.A.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El 30 de dici embre de 2013 a través de la Resolución 93483, la directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de laExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
3
Superintendencia de Industria y Comercio formuló cargos en contra de la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, por la presunta vulneración del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.
- El 10 de marzo de 2014, la sociedad investigada presentó descargos sobre el sustento fáctico y jurídico contenido en la Resolución 93483, acompañado de la solicitud de nulidad de todo lo actuado junto al archivo del expediente.
- Luego, el 26 de mayo de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 32910 decretó la practica probatoria y corrió traslado a AVIANCA para presentar alegatos de con clusión, siendo aportados el 10 de junio de 2014.
- Consecuencia de ello, el 31 de julio de 2015 el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia
de 2014.
- Consecuencia de ello, el 31 de julio de 2015 el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 47890 en la que impuso una sanción en contra de AVIANCA, por el valor equivalente a la fecha de 42 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, suma que asciende a VEINTISIETE MILLONES
SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.062.700).
- Notificada la resolución que impuso la sanción, el 21 de septiembre de 2015
AVIANCA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el recurso de reposición el 31 de mayo de 2016 por la misma autoridad que profirió la Resolución 47890, confirmando en todas sus partes las determinaciones acogidas y concediendo el recurso de apelación.
- El 8 de septiembre de 2016 la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor a través de la Resolución No. 59357 resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 47890 del 31 de julio de 2015.
Como cargos de nulidad planteó los siguientes:
Falsa motivación del acto administrativo e ilegalidad del acto administrativo por infracción e interpretación erróne a del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 modificatorio del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009.
Plantea que AVIANCA cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos que se cimentan en el artículo 79 de la Ley 1480, afirmación que se contendría en los
2011 modificatorio del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009.
Plantea que AVIANCA cumplió a cabalidad con las garantías y procedimientos que se cimentan en el artículo 79 de la Ley 1480, afirmación que se contendría en los descargos presentados ante la Superintendencia el 10 de marzo de 2014, en los alegatos de conclusión del 10 de junio de 2014 y lo consignado en el recurso de reposición del 21 de septiembre de 2015, lo que valdría en la postura del libelista como una garantía del cumplimiento integral a los postulados legales.
Asimismo, trasladó su decir a la teoría que sugiere que el funcionario que tuvo conocimiento de la investigación desconoció el sustento que fundaba la queja, trasladándolo a imponer sanciones que n o orbitaban dentro del margen de sus competencias y dentro de las atribuciones conferidas bajo el imperio del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.
Falta de legitimación en la causa por activa.Expediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
4
Reseña el apoderado de la parte actora que además de la errón ea interpretación del artículo precitado, se le adhiere el hecho de omitir vincular en la investigación administrativa a los señores Fredy Rivera, quien actuaría como destinatario del envío y al remitente, señor Tomas Amauri Julio Córdoba, obviando los com ponentes de la relación sustancial que se deriva en el litigio
investigación administrativa a los señores Fredy Rivera, quien actuaría como destinatario del envío y al remitente, señor Tomas Amauri Julio Córdoba, obviando los com ponentes de la relación sustancial que se deriva en el litigio convocado, estos son el operador postal, un remitente y el destinatario del servicio.
La no constancia de vinculación del destinatario, como la inexistente queja que torne a configurar una fal la del servicio del operador postal , justifica el alegato presentado. De la misma manera, aduce que en el conglomerado probatorio no se soporta que el señor Fredy Rivera ni el remitente haya cedido su derecho a reclamar a la Comercializadora La Florida.
Subsidiaria. Proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción en la resolución 47890 de 2015.
Transmite en su argumento la necesidad de revisar la cuantificación de la sanción impuesta a la accionante, al calificarla como desproporcionada, alegando que la Superintendencia obvio los diferentes factores incluidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para su dosificación, pasando por alto el principio de legalidad y desechando los criterios que pudieron favorecer en su tasación.
1.2 Contestación de la demanda / argumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls.113 a 129 cdno. 1):
La entidad efectuó pronunciamiento en torno a la demanda formulada por la sociedad AVIANCA S.A. precisando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito.
Reseñó que los hechos primero a octavo eran ciertos, en cuanto al hecho noveno
sociedad AVIANCA S.A. precisando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito.
Reseñó que los hechos primero a octavo eran ciertos, en cuanto al hecho noveno la empresa manifestó el trámite de notificación que se surtió respecto de la Resolución 47980 de 2015 más no señaló si el hecho era cierto o no, con relación al hecho décimo manifestó que no le constaba y, finalmente respecto a los hechos decimoprimero y decimosegundo mencionó que no le constaban dado que no estaban probados dentro del expediente administrativo.
Asimismo, enfocó el debate en la transgresión del artículo 28 y 79 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la demandante, pues asegura que el tiempo para dar trámite y respuesta de fondo a las PQR (Peticiones, Quejas y Reclamos) es de quince (15) días contados desde el día siguiente al que fue rad icada, y para el asunto, dice que es plausible corroborar una gestión por parte de AVIANCA S.A. del 30 de julio de 2013, relacionado con el envío identificado con la guía 999001589165, del que presuntamente se resuelve de manera oportuna más no se guarda c erteza de que esta fuera resuelta de manera congruente, clara y de fondo, según lo pretendido.
Bajo esta ruta, señala que le fue trasladada la obligación de probar a la accionante la gestión adoptada para la resolución de la PQR, en la que no sólo tuvo q ue demostrar su resolución y notificación oportuna, sino el haberExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
tuvo q ue demostrar su resolución y notificación oportuna, sino el haberExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
5
solventado íntegramente y de fondo el requerimiento presentado. Expuesto este escenario, asegura la apoderada de la Superintendencia que AVIANCA S.A. “(…) no aportó evidencias físicas que le permitan a esta Superintendencia corroborar que efectivamente el 30 de julio de 2013 le suministró a la usuaria información requerida relacionada con el envío identificado con guía No. 999001589165.”
Más adelante, refuta el argumento presentado por la demandante en la que pretendía desvirtuar a la sociedad Comercializadora la Florida LTDA. como usuaria y, por lo tanto, no poder atender la solicitud de indemnización. En el decir de AVIANCA S.A., era deber del señor Tomas Amauri Julio Córdoba ceder, en su calidad de remitente, los derechos a esta sociedad para facultarla y de esta manera intervenir en el requerimiento.
De ello deriva la interpretación de la memorialista en que el objeto de debate no es el derecho que ostenta el usuario para percibir una indemnización, sino el derecho que le asiste para conocer y obtener información sobre su envío, lo que se relaciona en la temática del litigio cuando se considera que toda persona jurídica actuará por interpuesta persona, quien acogerá en su representación todas las actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de su misionalidad.
Este escenario aprecia que el señor Tomas Amauri Julio Córdoba, actuaba en
jurídica actuará por interpuesta persona, quien acogerá en su representación todas las actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de su misionalidad.
Este escenario aprecia que el señor Tomas Amauri Julio Córdoba, actuaba en nombre de la organización, y por ende se tomaron los datos de su domicilio y medios de contacto, se registra en la guía de envío como remitente y dirige la encomienda al señor Fredy Rivera.
Más tarde, cuando se involucra al señor Gabriel Caicedo Solano como director Comercial de esta sociedad y promotor de la reclamación radicada con el número 108834 en nombre de la compañía, se convalida su calidad de usuario y se otorga respuesta el 30 de julio de 2013.
En su pronunciamiento sobre el cargo que pone en entredicho la legalidad de los actos administrativos demandados, asevera que estos no fueron expedidos violentando normativa de orden constitucional o legal, o por autoridad ajena a la órbita de sus competencias. En su lugar, recuerda que fue AVIANCA S.A. quien omitió acatar el llamado probatorio que permitiera comprender el finiquito adecuado del requerimiento allegado. Comprende en su análisis la adecuación de la sanción adoptada por la Superintendencia en la que, desde su concepto, no se extralimita en su tasación según los parámetros definidos en el artículo 61 de la Ley 1480.
Luego, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva da por hecho que la sociedad Comercializadora la Florida LTDA, tomó un servicio postal, adquiriendo su condición como usuaria y que la empresa AVIANCA S.A. la reconoció como tal al haber receptado solicitud por parte de u no de sus
la sociedad Comercializadora la Florida LTDA, tomó un servicio postal, adquiriendo su condición como usuaria y que la empresa AVIANCA S.A. la reconoció como tal al haber receptado solicitud por parte de u no de sus funcionarios bajo el número de radicado 108834 , tornando a considerar que la usuaria/peticionaria tiene derecho a conocer y recibir información sobre los envíos realizados.
De la misma manera, colige que el operador postal no logró desvirtuar qu e la PQR radicada bajo el número 108834 no fue presentada en debida forman traduciéndose en la configuración del silencio administrativo positivo, siempreExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
6
que los requisitos legales para su arraigo fueren cumplidos y que, partiendo de que el servicio prest ado se halla regulado por la Ley 1309 de 2009, se establece una relación de consumo, permitiendo aplicar las disposiciones del Régimen de Servicios Postales.
Sobre el cargo subsidiario, ampara el proceder de la Superintendencia en la imposición de la sanc ión en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 en la interpretación que sugiere que no es obligatorio para el ente sancionador fundamentar la sanción en cada uno de los criterios mencionados, sino que, estos sirven como reglas de valoración según la proceden cia de la falta y los criterios que resultaren aplicables según las circunstancias probadas que atañen al caso concreto, que para la situación de estudio se “(…) limitó a analizar el
estos sirven como reglas de valoración según la proceden cia de la falta y los criterios que resultaren aplicables según las circunstancias probadas que atañen al caso concreto, que para la situación de estudio se “(…) limitó a analizar el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o s e hayan aplicado las normas pertinentes”.
Por último, frente a la falsa motivación, recordó los lineamientos propuestos para la resolución de una PQR y dirigió su relato al presunto desistimiento de la empresa usuaria alegado por el demandante, recordando que esto no es impedimento para que la Superintendencia proceda a imponer la sanción administrativa a la que haya lugar , garantizando la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios Postales.
1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de escrito del 25 de julio de 2019 formuló alegatos de conclusión, allegando los postulados propuestos en su escrito de contestación, reafirmando su postura frente a los hechos y pretensiones elevados en el líbelo de demanda.
Por una ruta similar, la parte demandada, mediante memorial del 24 de julio de 2019 trajo consigo los mismos argumentos, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. En el sentido de afirmar que con el trámite de expedición de los actos demandados no se incurrió en aplicación errónea o indebida aplicación normativa.
Manifestó que la sanción impuesta se produjo por la infracción del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, atendiendo la naturaleza de la infracción y al derecho
errónea o indebida aplicación normativa.
Manifestó que la sanción impuesta se produjo por la infracción del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, atendiendo la naturaleza de la infracción y al derecho fundamental que fue invocado, en igual medida señaló que la investigación se inició acorde con lo previsto en lo dispuesto en la Resolución no. 3038 de 2011.
Por su parte el ministerio público no se pronunció en torno a la controversia.
1.4 Sentencia de primera instancia. (CD. PROCESO 2017 – 00067, Archivo 01)
En sentencia del 18 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad AVIANCA S.A.
Para tal fin, el a quo encontró que no fueron probados los argumentos de nulidad planteados por la parte demandante y en particular, precisó que la sociedadExpediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
7
sancionada no logró acreditar, allegando los medios probatorios pertinentes, tal grado de convicción que condujera a determinar que había otorgado una respuesta oportuna y de fondo.
En su lugar, el Juez de primera instancia encontró que, según el folio 61 del cuaderno principal, el trámite de PQR se hallaba suspendido por una aparente falla de comunicación con el interesado, al adentrarse en una discusión que pretendía delimitar la legitimación del remitente/usuario por no entablar una
cuaderno principal, el trámite de PQR se hallaba suspendido por una aparente falla de comunicación con el interesado, al adentrarse en una discusión que pretendía delimitar la legitimación del remitente/usuario por no entablar una relación como interviniente directo en la operación de mensajería postal; hecho que pudo advertirse por parte de AVIANCA S.A. al inicio del trámite de la PQR en el que se le ofertaría al entonces peticionario los recursos que contempla el ordenamiento jurídico para concederle prosperidad a su solicitud, siempre que se hallara que no guardaba una legitimación para que le fuera concedida la información reclamada.
Además, a criterio del Despacho, no fueron vinculadas pruebas ni argumentos necesarios que le concedieran vocación de prosperidad al sustento aportado por el apoderado de la parte accionante, y por lo tanto, no cuenta con la fuerza suficiente para derruir los postulados esgrimidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución que impuso sanción a dicha compañía.
Por otro lado, consideró que no era procedente acoger la teoría en la que el interesado no podía ser tenido como usuario, y por lo tanto, no dar respuesta oportuna a sus solicitudes, al corroborar que era el representante de la compañía quien estaba solicitando inicialmente información sobre el estado de envío de su mercancía.
Finiquita su intervención pronunciándose sobre la dosificación de la sanción impuesta por la administración, en la que asevera que “(…) basta con que las consideraciones de la Administración en el acto sancionatorio motiven suficientemente la ocurrencia de la infracción y la adecuación típica de la
impuesta por la administración, en la que asevera que “(…) basta con que las consideraciones de la Administración en el acto sancionatorio motiven suficientemente la ocurrencia de la infracción y la adecuación típica de la conducta, para imponer un correctivo que se considere acorde con la gravedad del hecho, el daño y la lesión a los bienes jurídicos defendidos (…)”, con esto, como es posible deducir, le reconoce la proporcionalidad, legitimidad e idoneidad a la sanción impuesta, denegando la prosperidad del cargo debatido.
1.5 Recurso de apelación. (CD. PROCESO 2017 – 00067, Archivo 07)
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que el juez de primera instancia desconoció los regímenes legales existentes junto a las pruebas aportadas por su representada. Relacionó las conclusiones a las que llegó el fallador, para asegurar que el cumplimiento del protocolo legal previsto para la imposición de la sanción administrativa no era óbice para determinar que dicha penalidad cuenta con pleno sustento probatorio y, por ende, que se dé por sentado que no procede el alegato expuesto por falsa motivación.
Acto seguido, considera el hecho que sugiere que toda persona jurídica debe actuar a través de su representante legal, o en su defecto, a través de persona autorizada por este. Para el caso objeto de estudio, quien se allegó como quejoso no acreditó su relación con la compañía ni la cesión de derechos para reclamar por parte del remitente, señor Tomas Amauri Julio Córdoba.Expediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
quejoso no acreditó su relación con la compañía ni la cesión de derechos para reclamar por parte del remitente, señor Tomas Amauri Julio Córdoba.Expediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
8
Se adhiere a la postura que sugiere una desproporcionalidad en la tasación de la sanción impuesta por la Superintendencia, al resultar inaceptables los argumentos presentados en el trámite de instancia.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 15 de mayo de 202 3 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad AVIANCA S.A., contra la Sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida p or el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (CD. PROCESO 2017 – 00067, Archivo 01).
2.1. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.
Mediante escrito allegado el 30 d e mayo de 2023 (Fls. Cdno. Ppal), el delegado del Ministerio Público efectuó un resumen de la actuación procesal surtida en primera instancia, haciendo mención a los argumentos de la demanda, la contestación de la misma, así como también de los fundamentos y análisis que realizó el Juez en la sentencia proferida en primera instancia hasta la argumentación del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra esa decisión de primera instancia.
contestación de la misma, así como también de los fundamentos y análisis que realizó el Juez en la sentencia proferida en primera instancia hasta la argumentación del recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra esa decisión de primera instancia.
Seguido a la exposición de antecedentes, el represen tante del Ministerio Público concluyó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su criterio, la entidad demandada expidió los actos administrativos atacados conforme con el marco de su competencia en sintonía del artículo 61 d e la Ley 1480 de 2011, norma relativa a la protección del consumidor en el mercado de servicios postales.
Señala que dichos actos se ajustaron al ordenamiento normativo, en razón a que se comprobó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 79 de l a Ley 1480 de 2011, en relación con la oportunidad y condiciones en que deben tramitarse las peticiones, quejas y reclamos.
Por lo tanto, considera que no puede el operador argumentar la falta de legitimación del interesado para reclamar una indemnización por no haber intervenido en la operación de envío de mercancía, cuando esta tuvo lugar con posterioridad a la simple PQR dirigida a establecer el estado de la mercancía que nunca llegó a su destinatario y que ya le habría reconocido dicha calidad sin darle respuesta oportuna y de fondo en el trámite inicial.
Adicionalmente considera que con el material probatorio recaudado no se demostró que el operador de servicios postales hubiese dado respuesta idónea, oportuna y de fondo, dentro de los 15 días siguien tes a la radicación de la petición, igualmente no vislumbra una vulneración al derecho fundamental al
demostró que el operador de servicios postales hubiese dado respuesta idónea, oportuna y de fondo, dentro de los 15 días siguien tes a la radicación de la petición, igualmente no vislumbra una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,Expediente No. 110013334 001 2017 00067 01
Demandante: AVIANCA SA
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia
9
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos co nocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la
emitida.1
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenid a en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Ju dicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron obj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.